CE - Auto interlocutorio 11001032800020260026600 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032800020260026600 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
Medio de control: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00266-00
Demandante: David Fernando Cano Mazuera Demandados: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero y José Manuel Restrepo Abondano - presidente y vicepresidente de la República, respectivamente, para el periodo 2026-2030
Temas: Admite demanda y resuelve la solicitud de suspensión provisional del acto y otras medidas cautelares . Infracción de normas superiores, expedición irregular y falsa motivación.
AUTO DE ÚNICA INSTANCIA
La Sección Quinta es competente para conocer , en única instancia, el proceso de la referencia, de conformidad con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 (modificado por el 434 de 2024) de la Sala Plena de esta Corporación 1 y lo establecido por el ordinal 3.º del 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)2.
De igual manera, la Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y las peticiones cautelares, según lo dispuesto en el literal f) 3, ordinal 2.º del artículo 125 del CPACA y el inciso final4 del 277 del mismo estatuto procesal.
I. ANTECEDENTES
demanda y las peticiones cautelares, según lo dispuesto en el literal f) 3, ordinal 2.º del artículo 125 del CPACA y el inciso final4 del 277 del mismo estatuto procesal.
I. ANTECEDENTES
A. Posición de la parte demandante
1. David Fernando Cano Mazuera, en nombre propio, demandó, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 del CPACA, el acto de elección de
1 «Artículo 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS NEGOCIOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen d e trabajo, así: Sección Quinta: […] 3-. Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos». 2 «Competencia del Consejo de Estado en única instancia: (…) 3 De la nulidad del acto de elección […] del Presidente y el Vicepresidente de la República […]».». 3 «DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala […]». 4 «En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección».Demandante: David Fernando Cano Mazuera Demandados: Abelardo de la Espriella y José Manuel Restrepo – presidente y
solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección».Demandante: David Fernando Cano Mazuera Demandados: Abelardo de la Espriella y José Manuel Restrepo – presidente y vicepresidente de la República (2026-2030) Radicado: 11001-03-28-000-2026-00266-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Abelardo Gabriel de la Espriella Otero y José Manuel Restrepo Abondano como presidente y vicepresidente de la República 5, respectivamente, para el periodo 2026-2030, al considerar que se encontraba incurso en las causales de nulidad previstas en el artículo 137 ibidem, esto es, infracción de normas superiores, expedición irregular y falsa motivación.
2. Para tal efecto, sostuvo que los demandados , Iván Cepeda Castro y Aida Quilcué Vivas participaron en la segunda vuelta presidencial celebrada el 21 de junio de 2026, de la cual resultaron elegidos los primeros, según Resolución E -3181 de ese mismo año. Asimismo, afirmó que, durante dicha contienda electoral, se realizaron declaraciones públicas de alta confrontación, producto de señalamientos contra opositores, a quienes calificó como «[…] enemigos, delincuentes, aliados del terrorismo […]».
3. Además, trajo a colación que se difundió públicamente la detención del señor «Beto Coral» por parte de las autoridades estadounidenses, circunstancia que, a su juicio, generó un ambiente de intimidación, presión psicológica y constreñimiento
3. Además, trajo a colación que se difundió públicamente la detención del señor «Beto Coral» por parte de las autoridades estadounidenses, circunstancia que, a su juicio, generó un ambiente de intimidación, presión psicológica y constreñimiento indirecto sobre los electores. Asimismo, añadió que se presentaron pronunciamientos o intervenciones públicas de actores extranjeros dentro del contexto del proceso electoral.
4. De igual forma, relató la asistencia de Dan Newlin, abogado estadounidense, al cierre de campaña de los accionados , así como la participación del senador Bernie Moreno como observador internacional. Asimismo, puntualizó que el presidente de los Estados Unidos de América, Donald J. Trump, manifestó su respaldo a aquellos, al igual que el periodista extranjero Javier Negre.
5. Finalmente, indicó que la congresista republicana del país en mención, María Elvira Salazar, ejerció una presión política trasnacional, en tanto dirigió un mensaje a las autoridades colombianas y, en particular, a las Fuerzas Armadas, en el que les solicitó brindar una especial protección del presidente accionado por su condición de ciudadano estadounidense.
6. En ese sentido, precisó el primer cargo en la presunta infracción de los artículos 1.°, 2.°, 3.°, 9.°, 20, 40, 103, 258 y 265 de la Constitución Política (CP), así como de las leyes 1475 de 2011 y 996 de 2005. Lo anterior, debido a que la posible injerencia extranjera y asuntos comunicacionales de la campaña implicó un deber reforzado de verificación por parte del Consejo Nacional Electoral (CNE), previo a la declaratoria de la elección.
injerencia extranjera y asuntos comunicacionales de la campaña implicó un deber reforzado de verificación por parte del Consejo Nacional Electoral (CNE), previo a la declaratoria de la elección.
7. En consonancia con lo indicado, argumentó el segundo cargo, referido a la falsa motivación, al señalar que la Resolución E -3181 de 2026 no expresó, de manera reforzada, los «[…] hechos, alertas y solicitudes que exigían verificación previa […]». Además, en lo que respecta a la expedición irregular, expuso que aquel
5 Contenido en la Resolución de la Sala Plena No. E-3181 de 2026, proferida por el Consejo Nacional Electoral el 24 de junio de 2026.Demandante: David Fernando Cano Mazuera Demandados: Abelardo de la Espriella y José Manuel Restrepo – presidente y vicepresidente de la República (2026-2030) Radicado: 11001-03-28-000-2026-00266-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 acto no tuvo en cuenta los antecedentes administrativos necesarios para que se produjera «[…] bajo condiciones de transparencia y control ciudadano […]».
8. Por otra parte, alegó el desconocimiento de los artículos 40, 258 y 265 de la CP y, a su vez, las leyes 1475 de 2011 y 996 de 2005, en tanto que los soportes contables de la campaña y su trazabilidad fueron insuficientes, de ahí que el CNE debía «[…] requerir, verificar, contrastar y motivar de forma suficiente si los apoyos
contables de la campaña y su trazabilidad fueron insuficientes, de ahí que el CNE debía «[…] requerir, verificar, contrastar y motivar de forma suficiente si los apoyos comunicacionales, logísticos, reputacionales o políticos que pudieron beneficiar a la candidatura fueron debidamente reportados, valorados y controlados».
9. Adicional a lo referido, manifestó que, en el proceso electoral de la referencia, no se tuvo acceso completo a los soportes de la votación obtenida en el exterior ni, mucho menos, de la trazabilidad del acto acusado como nulo (formularios E-14, E24, E-26, sistemas de transmisión, preconteo, escrutinio, entre otros).
10. A su juicio, dicha situación conllevó a una expedición irregular, porque «[…]
[e]n una elección presidencial, la autenticidad democrática del resultado exige que los documentos y sistemas que soportan la declaratoria final sean accesibles, verificables, auditables y preservados».
11. Como quinto reproche de expedición irregular, sostuvo que la candidatura de los accionados tuvo como origen el apoyo ciudadano al grupo significativo «Defensores de la Patria»; sin embargo, según su dicho, se impidió el acceso material a los soportes de verificación, trazabilidad de bases de datos y demás documentos que acreditaron dicha aspiración, por ende, se limitó la constatación en punto a «[…] si la autoridad electoral realizó un control suficiente y motivado sobre la inscripción y continuidad de la candidatura».
12. Asimismo, trajo a colación las resoluciones 2990 , 3096 de 2026 y el expediente CNE-E-DG-2026-0215366, para indicar que al ser expedidos en la etapa
12. Asimismo, trajo a colación las resoluciones 2990 , 3096 de 2026 y el expediente CNE-E-DG-2026-0215366, para indicar que al ser expedidos en la etapa preelectoral pueden ser examinados en el presente trámite judicial. En ese sentido, solicitó «[…] requerir al CNE la remisión íntegra, organizada, descargable, certificada y con índice del expediente CNE -E-DG-2026-021536 y todos sus acumulados, incluidos anexos, actas, comunicaciones, videos, chats de audiencia, constancias, recursos, aclaraciones y salvamentos de voto».
13. Por lo tanto , insistió en la expedición irregular, pues la falta de acceso a la información pública electoral «[…] impiden que el demandante, la ciudadanía y el juez electoral puedan confrontar la legalidad del acto acusado».
14. Finalmente, solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto demandado y, subsidiariamente, el decreto de las siguientes medidas cautelares
conservativas y probatorias, a saber:
6 Al respecto, se precisa que la primera resolución dispuso negar las solicitudes de revocatoria de la inscripción de la candidatura de Abelardo Gabriel de la Espriella Otero y, la segunda de las referidas resolvió los recursos interpuestos contra aquella . Asimismo, este último radicado correspondió al expediente principal en el trámite administrativo.Demandante: David Fernando Cano Mazuera Demandados: Abelardo de la Espriella y José Manuel Restrepo – presidente y vicepresidente de la República (2026-2030) Radicado: 11001-03-28-000-2026-00266-00
Demandados: Abelardo de la Espriella y José Manuel Restrepo – presidente y vicepresidente de la República (2026-2030) Radicado: 11001-03-28-000-2026-00266-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Ordenar al CNE y a la RNEC preservar y remitir los expedientes administrativos de inscripción, revocatoria, escrutinio, E-26 PRE, formularios, actas, registros, soportes digitales y documentos relacionados con la elección presidencial.
Ordenar la remisión íntegra del expediente CNE -E-DG-2026-021536 y acumulados, con índice, certificación de integridad y disponibilidad descargable.
Ordenar la preservación de logs, metadatos, auditorías, bases de datos, respaldos, archivos de transmisión, preconteo , escrutinio, consolidación y publicación de resultados.
Requerir al CNE los soportes contables de campaña, Cuentas Claras, contratos, facturas, cuentas de cobro, soportes bancarios, reportes de gastos, beneficios en especie y trazabilidad de cargues.
Requerir a la campaña, al grupo significativo y a las autoridades competentes información sobre apoyos, servicios, asesorías, propaganda, logística, pauta, seguridad, viajes, eventos o comunicaciones vinculadas a actores extranjeros.
Ordenar la preservación de publicaciones, videos, piezas de campaña, documentos programáticos y soportes digitales relacionados con los hechos sobrevinientes aportados.
seguridad, viajes, eventos o comunicaciones vinculadas a actores extranjeros.
Ordenar la preservación de publicaciones, videos, piezas de campaña, documentos programáticos y soportes digitales relacionados con los hechos sobrevinientes aportados.
15. Frente a la solicitud de medidas cautelares, argumentó la apariencia de buen derecho, en tanto los hechos planteados, ocurridos en la etapa preelectoral y electoral, debieron ser objeto de verificación por parte del CNE, previo a la declaratoria de la elección. Asimismo, sostuvo que se desprendía un peligro en la mora por la naturaleza del acto electoral acusado , de ahí que aquellas resulten urgentes, proporcionales e idóneas para preservar el objeto del proceso y, además, para que aquel no continúe produciendo efectos.
B. Actuaciones procesales
16. A través de auto del 8 de julio de 20267 se inadmitió la demanda con el fin que la parte accionante identificara con precisión y claridad los fundamentos de derecho y su concepto de la violación . Además, para que suministrara la dirección y el canal digital donde los demandados recibirán las notificaciones personales .
Tales aspectos, fueron subsanados parcialmente mediante escrito del 10 de julio siguiente8.
17. Luego, mediante providencia del 24 de julio de 2026 9 se requirió al demandante para que, frente a la causal de violencia psicológica , indicara la zona, puesto y mesa en las que los ciudadanos fueron objeto de dicha situación anulatoria; sin embargo, el accionante desistió de su formulación 10 y limitó su reproche a la infracción de normas superiores, expedición irregular y falsa motivación.
puesto y mesa en las que los ciudadanos fueron objeto de dicha situación anulatoria; sin embargo, el accionante desistió de su formulación 10 y limitó su reproche a la infracción de normas superiores, expedición irregular y falsa motivación.
7 Índice 6 Samai. 8 Índice 13 Samai. 9 Índice 16 Samai. 10 Índice 21 Samai.Demandante: David Fernando Cano Mazuera Demandados: Abelardo de la Espriella y José Manuel Restrepo – presidente y vicepresidente de la República (2026-2030) Radicado: 11001-03-28-000-2026-00266-00
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18. Por su parte, el ponente ordenó, por medio de auto del 5 de agosto de 202611, correr traslado de la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto demandado y de las otras medidas cautelares solicitadas . La Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado corrió los términos correspondientes entre el 13 y el 20 de agosto del mismo mes y año12.
19. En el lapso del traslado de las medidas cautelares, se allegaron las siguientes intervenciones13.
20. La Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) 14, a través de apoderado judicial, sostuvo que no se inclinaría en torno a si se conceden o no las medidas cautelares, pero, con todo, precisó que aquellas pueden llegar a limitar el derecho fundamental a elegir y ser elegido . En ese sentido, afirmó que no era
apoderado judicial, sostuvo que no se inclinaría en torno a si se conceden o no las medidas cautelares, pero, con todo, precisó que aquellas pueden llegar a limitar el derecho fundamental a elegir y ser elegido . En ese sentido, afirmó que no era competente para estimar una decisión, por lo que, ello le corresponde a esta Corporación.
21. Por su parte, el CNE15, mediante apoderada judicial, solicitó la negativa de aquellas, en tanto no se desprenden elementos fácticos ni jurídicos que permitan determinar infracción a las normas esgrimidas como desconocidas. Asimismo, del estudio de las pruebas aportadas, consideró que , a partir de estas, no se puede determinar o si quiera avizorar una presunta transgresión normativa.
22. En efecto, determinó que la autoridad electoral aplicó e integró instrumentos jurídicos que no conllevan la violación de artículos constitucionales.
23. Como argumento adicional, indicó que la solicitud cautelar carece de la apariencia de buen derecho y del requisito de l peligro derivado de la demora del proceso. Frente al primero de los referidos, afirmó que la supuesta injerencia extranjera, opiniones de actores extranjeros, publicaciones periodísticas, detención de terceros en otro país y los votos obtenidos en el exterior son hechos ausentes de demostración objetiva, por ende, requieren de un análisis propio de la sentencia.
24. A su vez, sobre el segundo de los mencionados (periculum in mora), encontró que le corresponde al juez verificar las circunstancias particulares del caso antes de restringir provisionalmente los efectos del acto acusado. Al margen de ello, trajo a
24. A su vez, sobre el segundo de los mencionados (periculum in mora), encontró que le corresponde al juez verificar las circunstancias particulares del caso antes de restringir provisionalmente los efectos del acto acusado. Al margen de ello, trajo a colación la providencia del 16 de mayo de 2024 16, en la que se decidió negar una medida cautelar tendiente a custodiar los documentos electorales.
25. Por último, estimó que debía mantenerse la presunción de legalidad del acto electoral y preservarse, de manera provisional, la voluntad popular expresada en las urnas.
11 Índice 24 Samai. 12 Índice 33 Samai. 13 Según el informe secretarial que obra en el índice 41 Samai. 14 Índice 34 Samai. 15 Índice 35 Samai. 16 «Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de sala del 16 de mayo de 2024, expediente 11001-03-28-000-2024-00072-00, MP. Luis Alberto Álvarez Parra».Demandante: David Fernando Cano Mazuera Demandados: Abelardo de la Espriella y José Manuel Restrepo – presidente y vicepresidente de la República (2026-2030) Radicado: 11001-03-28-000-2026-00266-00
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26. Los demandados17, actuando mediante apoderado judicial, solicitaron negar la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, pues de su confrontación,
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26. Los demandados17, actuando mediante apoderado judicial, solicitaron negar la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, pues de su confrontación, con las normas alega das como desconocidas y del estudio de las pruebas aportadas, no surge la infracción planteada.
27. En efecto, precisaron que el reproche se centra, esencialmente, en el desconocimiento de normas superiores, expedición irregular y falsa motivación .
Frente a esta última, sostuv ieron que no se acreditó una divergencia entre los motivos del acto demandado y la realidad demostrada , bajo el entendido que, los hechos alegados no se encuentran probados.
28. En lo que respecta a la expedición irregular, indicaron que el demandante no identificó una etapa concreta que fuera omit ida por la autoridad electoral, tan solo edificó su reproche en un supuesto deber de verificar, previo a la declaratoria de la elección, los cuestionamientos formulados por él durante y después del proceso electoral; sin embargo, según su escrito, dicho cargo de nulidad no está llamado a configurarse hasta tanto no se demuestre que aquella descartó cada hipótesis planteada.
29. Con todo, afirmaron que la injerencia extranjera, financiación electoral , voto exterior y su trazabilidad tecnológica no acreditan una infracción normativa, en tanto que lo anexado con la demanda no demuestra lo alegado por el accionante.
30. Por otra parte, frente a las medidas cautelares subsidiarias , establecieron que muchas de ellas pretender obtener información que el demandante aún no posee, pero, a juicio de ellos, la presente etapa no puede emplearse para anticipar
30. Por otra parte, frente a las medidas cautelares subsidiarias , establecieron que muchas de ellas pretender obtener información que el demandante aún no posee, pero, a juicio de ellos, la presente etapa no puede emplearse para anticipar la etapa probatoria ni, mucho menos, para determinar si existen los hechos en los que se fundamentan los cargos.
31. En cuanto a la petición de conservación de los documentos, logs, metadatos, bases de datos y demás soportes, estimaron que la parte demandante no acreditó un peligro actual sobre aquellos, de ahí que debe resolverse en igual senti do de lo decidido en providencias del 13 de agosto de 202618 y 5 de julio de 201819, esto es, negativamente.
32. La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado 20 pidió negar la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, bajo el entendido de que lo allegado, hasta esta etapa procesal, no tiene la claridad ni la contundencia para determinar que se vulneró el ordenamiento jurídico.
17 Índice 36 Samai. 18 «Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de Sala del 13 de agosto de 2026, radicación 11001-03-28-000-2026-00257-00, M. P. Pedro Pablo Vanegas Gil». 19 «Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 5 de julio de 2018, radicación 11001-03-28-000-2018-00033-00, M. P. Carlos Enrique Moreno Rubio». 20 Índice 38 Samai.Demandante: David Fernando Cano Mazuera Demandados: Abelardo de la Espriella y José Manuel Restrepo – presidente y
20 Índice 38 Samai.Demandante: David Fernando Cano Mazuera Demandados: Abelardo de la Espriella y José Manuel Restrepo – presidente y vicepresidente de la República (2026-2030) Radicado: 11001-03-28-000-2026-00266-00
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33. En efecto advirtió, frente a la causal de infracción de normas superiores y expedición irregular, que el demandante se limitó a mencionar múltiples normas, pero no especificó de qué manera el acto acusado las infringió. A similar conclusión arribó en lo que respecta a la falsa motivación, pues, según su consideración, no especificó los hechos y alertas que no fueron verificados por el CNE, por ende, se imposibilita el análisis jurídico de una afectación a la validez del acto electoral.
II. CONSIDERACIONES
34. La Sala admitirá la demanda de la referencia al observar el cumplimiento de los requisitos formales previstos en el CPACA y, a su vez, negará la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto demandado y las medidas cautelares subsidiarias, conforme se expondrá a continuación.
35. Sin embargo, se advierte que no serán objeto de estudio aquellos reproches en los que la parte actora se limitó a invocar genéricamente la vulneración de las Leyes 996 de 2005 y 1475 de 2011, sin identificar las disposiciones concretas que estimaba desconocidas, pues esta deficiencia fue expresamente advertida en el
en los que la parte actora se limitó a invocar genéricamente la vulneración de las Leyes 996 de 2005 y 1475 de 2011, sin identificar las disposiciones concretas que estimaba desconocidas, pues esta deficiencia fue expresamente advertida en el auto inadmisorio de 8 de julio de 2026, en el que se le requirió precisar las normas vulneradas y desarrollar el correspondiente concepto de violación.
36. Por consiguiente, al persistir dicha indeterminación en el escrito de subsanación, no se cumplió la carga prevista en el ordinal 4.º del artículo 162 del CPACA, sin que corresponda al juez seleccionar, entre la totalidad de esos cuerpos normativos, las disposiciones que eventualmente podrían servir de fundamento a la censura, pues ello supondría suplir una carga argumentativa propia de la parte demandante y, con ello, reconstruir el alcance del cargo.
37. En segundo lugar, el despacho pone de presente que el cargo séptimo de la demanda21 no satisface la carga mínima de determinación que permita identificar un verdadero reproche de nulidad electoral, pues, aunque el demandante lo denomina «opacidad documental sobre voto exterior» y hace referencia a los formularios E -14, E -24 y E -26, a info rmes de «COHESIA» y a eventuales alteraciones documentales, lo cierto es que tales afirmaciones permanecen en un plano general y abstracto, en la medida en que no se individualizan los documentos respecto de los cuales se habría presentado la irregularidad , las mesas, puestos, consulados o circunscripciones comprometidas, la concreta anomalía que habría ocurrido ni la forma en que esta podría afectar la legalidad del acto de elección.
respecto de los cuales se habría presentado la irregularidad , las mesas, puestos, consulados o circunscripciones comprometidas, la concreta anomalía que habría ocurrido ni la forma en que esta podría afectar la legalidad del acto de elección.
38. En ese sentido, las referencias a «alertas», dificultades para acceder a la documentación electoral, posibles alteraciones o falta de correspondencia entre las distintas etapas del proceso no permiten, por sí mismas, estructurar una censura susceptible de control judicial, toda vez que la parte actora debía precisar el supuesto fáctico que sustentaba la acusación y establecer su relación con el vicio de legalidad atribuido al acto demandado.
21 Escrito de subsanación.Demandante: David Fernando Cano Mazuera Demandados: Abelardo de la Espriella y José Manuel Restrepo – presidente y vicepresidente de la República (2026-2030) Radicado: 11001-03-28-000-2026-00266-00
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39. Dicho de otro modo, no basta con advertir la eventual existencia de anomalías en la documentación electoral, sino que resulta necesario concretar en qué consistieron, dónde se produjeron y cuál es su relevancia jurídica frente a la elección cuestionada, exigencias que en este caso no pueden ser suplidas mediante la actividad probatoria, pues esta tiene por finalidad demostrar los hechos que sustentan los cargos oportunamente formulados y no descubrir o construir, durante el trámite del proceso, los elemento s constitutivos de una censura que no fue debidamente delimitada desde la demanda.
sustentan los cargos oportunamente formulados y no descubrir o construir, durante el trámite del proceso, los elemento s constitutivos de una censura que no fue debidamente delimitada desde la demanda.
40. Aunado a lo anterior, la indeterminación se hace más evidente si se tiene en cuenta que el propio demandante aclara que los hechos relacionados con los formularios electorales, el voto exterior, los consulados, los informes de COHESIA y las posibles alteraciones documentales no se plantean como una causal autónoma de nulidad al amparo del numeral 3.º del artículo 275 del CPACA, sino como sustento de solicitudes de prueba, preservación y remisión documental, publicidad de documentos y control ciudadano, a lo que agrega una denominada «expedición irregular por falta de acceso a información».
41. Así las cosas, de la argumentación expuesta tampoco es posible establecer con certeza cuál es el vicio concreto que se atribuye al acto acusado, pues mientras una parte de la exposición está dirigida a justificar el recaudo de elementos probatorios, otra p arece sugerir una irregularidad en la expedición del acto, sin desarrollar los presupuestos fácticos y jurídicos necesarios para comprender en qué consistiría esta última.
42. Desde esa perspectiva, las solicitudes probatorias y las dificultades alegadas para acceder a determinada información no sustituyen la carga de formular un cargo concreto, dado que el medio de control de nulidad electoral exige que exista una acusación suf icientemente delimitada sobre la cual puedan ejercerse la contradicción y la defensa y, posteriormente, recaer el pronunciamiento del juez.
43. Por consiguiente, admitir que las afirmaciones genéricas contenidas en este
acusación suf icientemente delimitada sobre la cual puedan ejercerse la contradicción y la defensa y, posteriormente, recaer el pronunciamiento del juez.
43. Por consiguiente, admitir que las afirmaciones genéricas contenidas en este apartado sean posteriormente concretadas mediante los documentos cuya incorporación se pretende implicaría trasladar a la etapa probatoria la construcción misma de la causa petendi y permitir que sea el re sultado de la prueba el que determine cuál es la irregularidad objeto de juzgamiento.
44. En consecuencia, el despacho considera que bajo la denominación de «cargo séptimo» no se estructuró propiamente una censura autónoma y determinada contra el acto de elección, sino una exposición general de circunstancias relacionadas con el acceso, conserv ación y eventual revisión de documentación electoral, acompañada de distintas solicitudes encaminadas a obtener elementos que eventualmente podrían revelar alguna irregularidad.
45. Por ello, ante la ausencia de hechos concretos que permitan identificar el vicio atribuido, su ubicación, alcance y relación con la legalidad del acto acusado, elDemandante: David Fernando Cano Mazuera Demandados: Abelardo de la Espriella y José Manuel Restrepo – presidente y vicepresidente de la República (2026-2030) Radicado: 11001-03-28-000-2026-00266-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 reproche carece de la especificidad necesaria para integrar el objeto del litigio y, por ende, para suscitar un pronunciamiento judicial de fondo.
www.consejodeestado.gov.co 9 reproche carece de la especificidad necesaria para integrar el objeto del litigio y, por ende, para suscitar un pronunciamiento judicial de fondo.
46. Finalmente, por las mismas razones expuestas, la Sala tampoco examinará la solicitud de suspensión provisional en cuanto se funda en la alegada vulneración de las leyes 1475 de 2011 y 996 de 2005, así como en los planteamientos relativos a la presunta injerencia extran jera, los discursos de campaña y las dificultades de acceso a documentación electoral, por carecer estos de la concreción necesaria para su estudio.
2.1. Admisión de la demanda
47.
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