CE - Auto interlocutorio 11001032800020260027000 de 2026

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032800020260027000 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00270-00

Demandante: FERNÁN ORJUELA CARVAJAL

Demandado: ABELARDO GABRIEL DE LA ESPRIELLA OTERO PRESIDENTE DE LA

REPÚBLICA PERIODO 2026-2030

Temas: Auto que admite la demanda de nulidad electoral y niega la suspensión provisional de los efectos del acto acusado. Elección de president e de la república. Requisitos constitucionales de elegibilidad. Doble nacionalidad.

Juramento de naturalización extranjero.

AUTO ADMITE DEMANDA Y DECIDE CAUTELAR

La Sala resuelve lo relativo a i) la admisión de la demanda de la referencia y ii) la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

1.1. Pretensiones

1. El señor Fernán Orjuela Carvajal presentó deman da, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, con el propósito de obtener la nulidad de la Resolución E-3181 de 24 de junio de 2026, expedida por el Consejo Nacional Electoral, mediante la cual se declaró la elección de Abelardo Gabriel de la Espriella Otero como presidente y de José Manuel Restrepo

de 2026, expedida por el Consejo Nacional Electoral, mediante la cual se declaró la elección de Abelardo Gabriel de la Espriella Otero como presidente y de José Manuel Restrepo Abondano, como Vicepresidente de la república, período 2026-2030.

2. Además, solicitó declarar que se adelanten los trámites legales y constitucionales para convocar a nuevas elecciones presidenciales, garantizando que participen únicamente candidatos que cumplan efectivamente con todos los requisitos constitucionales de elegibilidad.

1.2. Hechos

3. En síntesis, relató los siguientes:

1 En adelante CPACA.Demandante: Fernán Orjuela Carvajal Demandado: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero presidente de la república, período 2026-2030

Rad: 11001-03-28-000-2026-00270-00

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4. Participó en las jornadas electorales para la elección de presidente de la república, periodo 2026-2030 con la expectativa de «que todos los candidatos inscritos y proclamados cumplieran con los requisitos constitucionales de elegibilidad establecidos en el artículo 191 de la Constitución Política: (a) ser colombiano por nacimiento; (b) ser ciudadano en ejercicio; y (c) ser mayor de 30 años».

5. Señaló que el señor Abelardo Gabriel de la Espriella Otero, e l 17 de febrero de 2023, adquirió la nacionalidad de los Estados Unidos de América, mediante proceso de naturalización ante las autoridades competentes de ese país.

5. Señaló que el señor Abelardo Gabriel de la Espriella Otero, e l 17 de febrero de 2023, adquirió la nacionalidad de los Estados Unidos de América, mediante proceso de naturalización ante las autoridades competentes de ese país.

6. Asimismo, manifestó que : i) para adquirir la nacionalidad, conforme a la ley federal de Estados Unidos, toda persona debe prestar obligatoriamente el denominado «Oath of Allegiance» (Juramento de Lealtad) ante un oficial de inmigración de ese país que contiene una cláusula de renuncia a lealtades previas; y ii) el demandado ha desarrollado en ese Estado actividades políticas, económicas y sociales.

7. Refirió que el señor Abelardo Gabriel de la Espriella Otero, tras naturalizarse en dicho país, participó activamente en política colombiana, incluyendo su candidatura presidencial, sin que, durante el trámite electoral, ante el Consejo Nacional Electoral, se verificara formalmente si su situación derivada de la renuncia jurada de lealtad a Colombia era compatible con el requisito constitucional de ser «ciudadano en ejercicio» para la Presidencia de la República.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

8. Invocó, en concreto, la vulneración de los artículos 40, 96, 98, 188 y 191 de la Constitución Política; 139, 1 62, 164, 166 y 169 del CPACA. Asimismo, señaló como vulnerada «Jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre la interpretación material de los requisitos de elegibilidad para cargos públicos que ejercen funciones soberanas, y sobre la naturaleza de la ciudadanía como un vínculo político que e xige

«Jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre la interpretación material de los requisitos de elegibilidad para cargos públicos que ejercen funciones soberanas, y sobre la naturaleza de la ciudadanía como un vínculo político que e xige capacidad efectiva de ejercicio y adhesión a los principios del orden constitucional », sin especificar las sentencias.

9. Con ese propósito, formuló los siguientes reparos:

1.3.1. Interpretación material del requisito de ser ciudadano en ejercicio

10. Adujo que el acto acusado es nulo por violación de los artículos 188 y 191 de la Constitución Política toda vez que «el ciudadano elegido Presidente de la República (sic), ABELARDO GABRIEL DE LA ESPRIELLA OTERO, no cumple con el requisito constitucional de ser "ciudadano en ejercicio", por haber renunciado absoluta y solemnemente, mediante juramento formal ante autoridad estadounidense, a toda lealtad y fidelidad a Colombi a como Estado o soberanía».

11. En esa medida, manifestó que este requisito de ser ciudadano en ejercicio, previsto en el artículo 191 de la Constitución Política para acceder a la Presidencia de la República, no puede reducirse a una constatación exclusivamente formal de que los derechos políticos del aspirante no han sido suspe ndidos por decisión judicial. Como todo requisito de elegibilidad de rango constitucional, su interpretación debe atender tanto a su tenor literal como a la finalidadDemandante: Fernán Orjuela Carvajal Demandado: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero presidente de la república, período 2026-2030

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institucional que persigue dentro del sistema constitucional.

12. La ciudadanía constituye una categoría jurídico -política mediante la cual la Constitución reconoce la aptitud de la persona para participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Si bien su existencia y las causales de pérdida o suspen sión están reguladas expresamente por el artículo 98 de la Constitución, su ejercicio supone la vigencia efectiva del vínculo político que une al ciudadano con el Estado colombiano y que justifica el reconocimiento de los derechos y deberes propios de esa condición.

13. En el presente caso, el hecho jurídicamente relevante consiste en que el demandado prestó voluntariamente un juramento solemne ante una autoridad de los Estados Unidos mediante el cual manifestó renunciar a toda fidelidad o lealtad hacia cualquier Estado o soberanía extranjera respecto de la cual hubiese sido anteriormente súbdito o ciudadano, declaración que comprendía necesariamente a la República de Colombia. Aunque dicho juramento no produce automáticamente la pérdida de la ciudadanía colombiana, sí con stituye un hecho objetivo susceptible de valoración constitucional para determinar si resulta compatible con el requisito de ser ciudadano en ejercicio exigido por el artículo 191 para ejercer la Presidencia de la República.

1.3.2. La renuncia jurada a toda lealtad a Colombia contenida en el Oath of Allegiance

requisito de ser ciudadano en ejercicio exigido por el artículo 191 para ejercer la Presidencia de la República.

1.3.2. La renuncia jurada a toda lealtad a Colombia contenida en el Oath of Allegiance

14. Precisó que el reparo no recaía sobre la doble nacionalidad, permitida para los colombianos por nacimiento, sino sobre los compromisos de «lealtad, defensa constitucional y eventual servicio frente a otro Estado» derivados del Oath of Allegiance . En su criterio, estos podían contrariar la «fidelidad constitucional cualificada» que exige, dada la condición de jefe de Estado, como símbolo de la unidad nacional y comandante supremo de la Fuerza Pública.

1.3.3. Incompatibilidad con el deber presidencial de garantizar la soberanía nacional

15. Expuso que el artículo 188 de la Constitución Política establece que el presidente de la república simboliza la unidad nacional y, al jurar el cumplimiento de la Constitución, se obliga a garantizar los derechos y libertades de todos los colombianos.

16. Refirió que esta es una función de naturaleza simbólica, política y jurídica, que exige una lealtad política indivisible al Estado colombiano y, en esa medida, quien ha renunciado solemnemente a toda lealtad a Colombia no puede, sin contradicción, simbolizar la unidad de la nación colombiana ni cumplir el juramento de garantizar los derechos de los colombianos, porque su compromiso primario de lealtad está dirigido a una potencia extranjera.

17. Por último, señaló que el propósito constitucional del requisito de «ciudadano en ejercicio» es precisamente proteger la integridad institucional de la función presidencial, asegurando que

17. Por último, señaló que el propósito constitucional del requisito de «ciudadano en ejercicio» es precisamente proteger la integridad institucional de la función presidencial, asegurando que quien la ocupe esté genuinamente comprometido con la nación y no tenga conflictos manifiestos de lealtad con otr os Estados. Permitir que una persona que ha jurado lealtad exclusiva a una potencia extranjera sea presidente frustra ese propósito y vulnera la confianza ciudadana en la legalidad y constitucionalidad del proceso electoral.Demandante: Fernán Orjuela Carvajal Demandado: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero presidente de la república, período 2026-2030

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1.3.4. Infracción de las normas en que debía fundarse el acto de elección

18. Reiteró que no sostiene que la doble nacionalidad, en sí misma, sea una causal de inhabilidad, toda vez que el artículo 96 de la Constitución Política permite la adquisición de otra nacionalidad sin perder la colombiana. Sin embargo, la adquisición de la nacionalidad estadounidense mediante el Oath of Allegiance no es un acto neutro. Su contenido literal implica una renuncia absoluta a toda lealtad a Colombia, creando una obligación jurídica que subordina la lealtad al país de origen frente a la nueva. Es esta subordinación, y no la mera posesión de una segunda nacionalidad, lo que resulta incompatible con el deber presidencial

subordina la lealtad al país de origen frente a la nueva. Es esta subordinación, y no la mera posesión de una segunda nacionalidad, lo que resulta incompatible con el deber presidencial de garantizar la soberanía nacional consagrado en el artículo 188 de la Constitución Política.

1.4. Solicitud de suspensión provisional

19. En el escrito de la demanda, el actor solicitó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución E-3181 de 2026 y «por consiguiente, impedir la posesión del elegido el próximo 7 de agosto de 2026, mientras se resuelve el fondo de esta demanda».

20. Para el efecto, reiteró los argumentos de la demanda, en especial, los correspondientes a los señalados sobre la «infracción de las normas en que debía fundarse el acto de elección », en la medida que la doble nacionalidad es permitida en Colombia (artículo 96), pero cuando viene acompañada de una renuncia jurada a la lealtad a Colombia, genera una incompatibilidad específica con la función presidencial que exige garantizar la soberanía nacional (artículo 188).

21. Se refirió al «Fumus Boni Iuris (Apariencia de buen derecho)» y al «Periculum In Mora

(Peligro de la demora)», y señaló que, bajo el principio de legalidad, una persona no puede cumplir ambos juramentos por lo que no es jurídicamente posible prometer defender la soberanía del Estado colombiano si formalmente permanece subordinado a una potencia extranjera.

1.5. Trámite de la cautelar

22. El despacho sustanciador, mediante auto de 9 de julio de 2026, inadmitió el medio de

extranjera.

1.5. Trámite de la cautelar

22. El despacho sustanciador, mediante auto de 9 de julio de 2026, inadmitió el medio de control de la referencia2. Una vez subsanado, a través de auto de 5 de agosto de 20263, corrió el traslado de la medida cautelar solicitada a las partes e intervinientes por el término de cinco (5) días.

1.6. Traslado de la medida cautelar

23. Surtido el procedimiento de que trata el artículo 233 del CPACA, se realizaron los siguientes pronunciamientos en término.

1.6.1. Demandado4

24. A través de apoderado se opus o a la medida cautelar, porque la infracción alegada no

2 Índice 00005 Samai. 3 Índice 19 Samai. 4 Índice 00028 de Samai.Demandante: Fernán Orjuela Carvajal Demandado: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero presidente de la república, período 2026-2030

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surge del análisis del acto acusado, de su confrontación con las normas superiores invocadas ni del estudio de las pruebas aportadas.

25. Aseguró que ni el artículo 191 ni el 197 de la Constitución contemplan la doble nacionalidad, la adquisición de una nacionalidad extranjera ni el juramento requerido para obtenerla, como impedimentos para ser elegido presidente de la república, así como tampoco existe una

la adquisición de una nacionalidad extranjera ni el juramento requerido para obtenerla, como impedimentos para ser elegido presidente de la república, así como tampoco existe una disposición del ordenamiento colombiano que atribuya a dicho juramento el efecto de extinguir, suspender o restringir la nacionalidad colombiana, el ejercicio de la ciudadanía o los derechos políticos de quien lo presta.

26. Señaló que la cuestión adquiere particular importancia porque la demanda procura evitar esa conclusión afirmando que no pretende crear una nueva inhabilidad, sino interpretar materialmente una calidad constitucional ya existente. Según su planteamiento, la expresión «ciudadano en ejercicio » comprendería una exigencia de lealtad política exclusiva que resultaría incompatible con el juramento prestado para adquirir la ciudadanía estadounidense.

27. En esa medida, p recisó que determinar el alcance jurídico del denominado Oath of Allegiance, establecer sus consecuencias dentro del ordenamiento colombiano y decidir si de él se deriva una incompatibilidad no prevista expresamente constituye el debate de fondo.

1.6.2. Consejo Nacional Electoral5

28. Por medio de apoderado se opuso a la prosperidad de la medida cautelar por considerar que no se cumplen los requisitos previstos en el artículo 231 del CPACA , comoquiera que se hace necesario: i) interpretar el alcance material y no simplemente formal del requisito constitucional de «ciudadano en ejercicio»; ii) determinar el contenido y los efectos jurídicos, bajo derecho extranjero de un juramento prestado ante autoridad de otro Estado; y iii) ponderar si tales efectos son compatibles con el ejercicio de la Presidencia de la República , lo cual excede el margen de la suspensión provisional electoral, que exige una infracción que se

bajo derecho extranjero de un juramento prestado ante autoridad de otro Estado; y iii) ponderar si tales efectos son compatibles con el ejercicio de la Presidencia de la República , lo cual excede el margen de la suspensión provisional electoral, que exige una infracción que se advierta de la sola confrontación del acto con la norma superior.

29. Señaló que , con antelación a la elección, conoció y resolvió, en ejercicio de sus competencias de control de legalidad preelectoral 14 solicitudes acumuladas que planteaban la revocatoria de la inscripción del demandado con los mismos cuestionamientos que hoy sustenta la demanda de la referencia.

30. Al respecto, señaló que a través de las Resoluciones Sala Plena 2990 de 17 de junio de 2026 y 3096 de 19 de junio de 2026, negó dichas solicitudes, bajo el argumento que «el señor Abelardo Gabriel de la Espriella Otero ostenta la condición de colombiano por nacimiento en los términos del artículo 96 de la Constitución Política. Esa condición activa la excepción prevista en el numeral 7° del artículo 179 superior aplicable a la elección presidencial por remisión expresa del artículo 197 C.P., conforme a la cual la doble nacionalidad no inhabilita a los colombianos por nacimiento».

31. A su vez, que el artículo 34 de la Ley 2332 de 2023 dispone que el nacional colombiano que posea doble nacionalidad continúa sometido a la Constitución Política y a la legislación

5 Índice 27 de Samai.Demandante: Fernán Orjuela Carvajal Demandado: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero presidente de la república, período 2026-2030

5 Índice 27 de Samai.Demandante: Fernán Orjuela Carvajal Demandado: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero presidente de la república, período 2026-2030

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colombiana en todos sus actos civiles y políticos, sin que el ordenamiento jurídico presuma una disminución de sus deberes de fidelidad y sujeción constitucional por el hecho de ostentar una segunda nacionalidad.

1.6.3. Ministerio Público6

32. La procuradora séptima delegada ante esta corporación solicitó que se niegue la medida cautelar toda vez que el actor afirma que el demandado es ciudadano norteamericano, sin embargo, de las pruebas aportadas al plenario, no hay alguna que acredite esa situación, sino que los escritos allegados permiten valorar que una persona realiza un juramento especial, cuando adquiere la ciudadanía de los Estados Unidos.

33. Aseguró que, lo acreditado de manera preliminar, da cuenta que el demandado fue elegido presidente de la república para el periodo constitucional 2026 -2030, sin que se advierta cuestionamiento alguno sobre el cumplimiento de los requisitos para el cargo o la incursión en alguna inhabilidad que le impida acceder al ejercicio de funciones públicas como jefe de

Estado.

34. Manifestó que el demandante no se refirió a las causales de inhabilidad consagradas en el artículo 197 constitucional para ser elegido presidente de la república, sino que focalizó la

Estado.

34. Manifestó que el demandante no se refirió a las causales de inhabilidad consagradas en el artículo 197 constitucional para ser elegido presidente de la república, sino que focalizó la argumentación en una incompatibilidad material, la cual no constituye ca usal de nulidad electoral porque se predica de quien ocupa el cargo y no de situaciones previas o anteriores a la vinculación, que son las que tienen la virtualidad de afectar el acto de elección.

35. Finalmente, refirió que no resulta procedente realizar un juicio de compatibilidad entre el eventual juramento prestado por el ciudadano accionado para adquirir la nacionalidad estadounidense y las funciones constitucionales propias del presidente, por cuanto ese análisis desborda el ámbito de valoración normativo dentro del control de legalidad y supone pronunciarse sobre situaciones hipotéticas que no constituyen per se , causales de inelegibilidad o inhabilidad previstas en el ordenamiento constitucional.

36. La Registraduría Nacional del Estado Civil , notificada en debida forma 7, no realizó ningún pronunciamiento.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

37. De conformidad con lo establecido en el numeral 3.° del artículo 149 del CPACA, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, modificado por el artículo 1° del Acuerdo 434 de 2024, esta Sección es competente para conocer en única instancia el proceso de la referencia.

38. De igual manera, la Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la solicitud de medida cautelar, de acuerdo con el numeral 2.°, literal f), del artículo 125 del

de la referencia.

38. De igual manera, la Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la solicitud de medida cautelar, de acuerdo con el numeral 2.°, literal f), del artículo 125 del

6 Índice 26 de Samai. 7 Índice 23 Samai.Demandante: Fernán Orjuela Carvajal Demandado: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero presidente de la república, período 2026-2030

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CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, y el último inciso del artículo 277 del mismo código.

2.2. Admisión de la demanda

39. Para la admisión de la demanda, en materia electoral, se exige el cumplimiento de los requisitos formales previstos en el artículo 162 del CPACA, la individualización de las pretensiones de que trata el artículo 163, que la demanda se presente en la oportu nidad prevista en la letra a) del numeral 2 del artículo 164 y que se acompañe de los anexos señalados en el artículo 166 de ese mismo estatuto, además, de la verificación de la debida acumulación de causales de nulidad a que se refiere el artículo 281 mod ificados por la Ley 2080 de 2021.

2.2.1. Oportunidad

40. De conformidad con lo señalado en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término para la

2.2.1. Oportunidad

40. De conformidad con lo señalado en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término para la presentación oportuna de la demanda es de treinta (30) días. En cuanto a su c ontabilización, la misma norma determina que si la elección demandada se declara en audiencia pública, el término se contará a partir del día siguiente.

41. En el caso sub examine se tiene que la demanda fue radicada el 6 de julio de 20268 y la Resolución E-3181 fue expedida el 24 de junio de 2026 . Así las cosas, en este caso se debe contar el término de caducidad desde el día hábil siguiente a la expedición del acto, lo que permite concluir que fue presentada dentro del término de caducidad, es decir, oportunamente9.

2.2.2. Requisitos de la demanda

42. Se evidencia que la demanda incluyó la designación de las partes, las pretensiones, la descripción de los hechos, los fundamentos de derecho, la solicitud de pruebas que la parte demandante busca hacer valer en el proceso y la dirección electrónica para las respectivas notificaciones.

43. En este punto se precisa que , si bien la demanda se presentó contra el presidente de la república, lo cierto es que el vicepresidente se vinculará como tercero con interés.

44. Asimismo, como se indicó anteriormente, se presenta en forma separada sus fundamentos fácticos; contiene el capítulo de normas violadas con su correspondiente concepto de la violación y, en acápite independiente, las pruebas y anexos, entre los cuales se encuentra el acto acusado.

fácticos; contiene el capítulo de normas violadas con su correspondiente concepto de la violación y, en acápite independiente, las pruebas y anexos, entre los cuales se encuentra el acto acusado.

45. En consecuencia, como la demanda cumple las exigencias legales habrá de ser admitida, respecto del acto declaratorio de elección que es el definitivo, de conformidad con el artículo 139 del CPACA.

8 Índice 4 Samai. 9 El término de caducidad se encuentra comprendido entre el 25 de junio de 2026 y el 11 de agosto de 2026. Se aclara que de conformidad con el artículo 118 del CGP, no se tuvieron en cuenta los días inhábiles, festivos ni Semana Santa.Demandante: Fernán Orjuela Carvajal Demandado: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero presidente de la república, período 2026-2030

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2.3. De la medida cautelar de suspensión provisional

46. El artículo 238 de la Constitución Política establece la facultad que tiene la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial.

47. En este orden de ideas, el capítulo XI del título V de la parte segunda del CPACA consagró la posibilidad de decretar medidas cautelares dentro de todos los procesos declarativos que

de impugnación por vía judicial.

47. En este orden de ideas, el capítulo XI del título V de la parte segunda del CPACA consagró la posibilidad de decretar medidas cautelares dentro de todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, sin que dicho acto implique prejuzgamiento alguno.

48. En materia de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, el artículo 231 ibidem fijó una serie de requisitos en los siguientes términos:

«Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del anál isis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de [estos]».

49. De manera concreta, en materia de nulidad electoral, el artículo 277 de la precitada norma estableció que la solicitud de suspensión provisional debe elevarse con el escrito inicial y que, aquella, se resuelve en el auto admisorio. Sin embargo, esta mism a Sala de Decisión ha aceptado que no necesariamente la medida cautelar tiene que presentarse en el texto de la demanda10, sino que tal y como se permite en los procesos ordinarios puede ser radicada en

escrito anexo a esta. Textualmente, se indicó:

«Entonces, las disposiciones precisan que la medida cautelar i) se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente al respecto en

escrito anexo a esta. Textualmente, se indicó:

«Entonces, las disposiciones precisan que la medida cautelar i) se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado […] o en la misma demanda, […] ii) al resolver se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

[…]

En este sentido, según lo allí dispuesto, existe la posibilidad de que en forma cautelar se suspendan los efectos jurídicos de los actos administrativos de naturaleza electoral, cuando se cumplan las siguientes exigencias: (i) que así lo pida la parte acto ra en la demanda o con escrito anexo a la misma; (ii) que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor; y, (iii ) que para ello pueden emplearse los medios de prueba aportados por el interesado»11.

50. Conforme a lo anterior, de la interpretación armónica de las normas que rigen la figura, se tiene que, para que se pueda decretar la suspensión provisional de los efectos de un acto en materia electoral, se debe realizar un análisis de este frente a las disposiciones superiores

10 Sobre este aspecto, esta Sección, en auto del 2 de mayo de 2024, radicado 47001-23-33-000-2023-00268-01, determinó que: «la solicitud

de suspensión provisional debe contar con una debida sustentación y, además, guardar relación con la controversia planteada en la demanda, para que sea posible ahondar en su estudio, a partir de la confrontación entre el acto acusado y las normas invocadas como vi oladas o las pruebas aportadas hasta ese estado del proceso, en la forma requerida por el artículo 231 del mencionado código [CPACA]. 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad 13001-23-33-000-2016-00070-01. Providencia del 3 de junio de 2016. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.Demandante: Fernán Orjuela Carvajal Demandado: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero presidente de la república, período 2026-2030

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invocadas como vulneradas en la demanda o en la solicitud, según corresponda, para así verificar si hay una violación de aquellas con apoyo en el material probatorio con el que se cuente.

51. Esto implica que el demandante puede sustentar su petición e invocar las normas que considera desconocidas por el acto o actos acusados, o remitirse a los argumentos de la demanda, lo cual será entendido de su solicitud respectiva, y que el juez o sala encargada de su estudio, debe realizar un análisis de esas posturas y de las pruebas aportadas para determinar la viabilidad o no de la medida.

52. No obstante, resulta oportuno precisar que no cualquier desconocimiento normativo implica

su estudio, debe realizar un análisis de esas posturas y de las pruebas aportadas para determinar la viabilidad o no de la medida.

52. No obstante, resulta oportuno precisar que no cualquier desconocimiento normativo implica per se la suspensión provisional, por cuanto es claro que debe analizarse en cada caso concreto la implicación de esta co

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