CE - Auto interlocutorio 11001032800020260027700 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032800020260027700 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00277-00

Demandante: CÉSAR AUGUSTO PIZARRO BARCASNEGRAS

Demandados: IVÁN CEPEDA CASTRO Y AIDA MARINA QUILCUÉ VIVAS

COMO CONGRESISTAS DE LA REPÚBLICA, PERIODO CONSTITUCIONAL 2026-2030.

Tema: Recurso contra el auto que rechazó la demanda por no subsanar

AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE SÚPLICA

La Sala resuelve el recurso de súplica interpuesto por el señor César Augusto Pizarro Barcasnegras contra el auto de 24 de julio de 2026, a través del cual el magistrado sustanciador rechazó la demanda interpuesta por no subsanarla en los términos indicados en el auto inadmisorio.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

1. El señor César Augusto Pizarro Barcasnegras, en nombre propio, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del C PACA, contra la elección de Iván Cepeda Castro como senador de la República y de Aida Marina Quilcué Vivas como representante a la cámara para el periodo 2026 -2030 por el estatuto de la oposición , con base en las siguientes pretensiones.

República y de Aida Marina Quilcué Vivas como representante a la cámara para el periodo 2026 -2030 por el estatuto de la oposición , con base en las siguientes pretensiones.

«PRIMERA. Que se declare la nulidad parcial de los actos administrativos de declaratoria de resultados de la primera y segunda vuelta presidencial en cuanto reconoció la votación obtenida por el candidato Iván Cepeda Castro y Aida Quilcué en las votaciones del 31 de mayo y 21 de junio de 2026, respectivamente.

SEGUNDA. Que se determine, mediante el recaudo y valoración integral de las pruebas, si existieron irregularidades sustanciales que comprometieron la transparencia del proceso electoral y la autenticidad del sufragio por parte de la campaña presidencial de IVAN CEPEDA CASTRO Y AIDA QUILCUE, para el periodo constitucional 2026-2030, obtenidos en las votaciones del 31 de mayo y 21 de junio de 2026, respectivamente.

TERCERA. Que se excluyan del cómputo electoral aquellos votos cuya obtención haya estado asociada a mecanismos ilícitos, fraudulentos o contrarios a los principios constitucionales que rigen la función electoral, en caso de acreditarse tales circunstancias dentro del proceso.

CUARTA. Que se adopten las decisiones consecuenciales necesarias para restablecer la verdad electoral y la pureza del sufragio.Demandante: César Augusto Pizarro Barcasnegras Demandados: Iván Cepeda Castro y otra Rad: 11001 03 28 000 2026 00277 00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Rad: 11001 03 28 000 2026 00277 00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

QUINTA: Que se compulsen copias a las entidades encargadas de verificar las conductas que se deriven de los hechos demandados y se sancionen las conductas de los líderes políticos que han permitido o guardado silencio sin reprochar tales conductas para favorecerse de votaciones atípicas presuntamente ejercidas mediante mecanismos de presión armada.

SEXTA: Que se revoquen los actos administrativos que le otorgaron derechos de curules en representación del Estatuto de Oposición del senador IVAN CEPEDA CASTRO Y AIDA QUINCUE en EL SENADO DE LA REPUBLICA Y LA CAMARA DE REPRESENTANTES DE COLOMBIA, por estar viciadas de ilegalidad e ilicitud». (sic para toda la cita)

2. La parte demandante, como fundamento de sus pretensiones indicó, como vulnerados los artículos 1, 2, 13, 40, 107, 108, 109, 209 y 258 de la Constitución Política, l as Leyes 1475 y 1437 de 2011, el Código Electoral, la Convención Americana de Derechos Humanos, la Carta Democrática Interamericana y los principios internacionales de integridad electoral (sin precisar preceptos específicos).

3. Asimismo, como causales de nulidad propuso las previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 275 del CPACA, con base en los siguientes cargos:

a) Afectación a la libertad del sufragio por presunto constreñimiento electoral,

2 y 3 del artículo 275 del CPACA, con base en los siguientes cargos:

a) Afectación a la libertad del sufragio por presunto constreñimiento electoral,

4. Adujo que se generó, violencia y presión de grupos armados al margen de la ley en determinadas zonas del territorio nacional, mediante conductas orientadas a influir, diseccionar, presionar o condicionar el sentido del voto a favor de los demandados y que trajeron como consecuencia resultados electorales atípicos en porcentajes superiores al 80% en cada una de las mesas.

b) Violación de los principios de moralidad administrativa e igualdad electoral por presunta utilización de recursos públicos.

5. Señaló que las denuncias existentes sobre el uso de escenarios, logística o infraestructura financiada con recursos públicos para el desarrollo de actividades de contenido proselitista, en favor de los demandados, exigen una verificación judicial exhaustiva a efectos de determinar si se produjo una ventaja indebida frente a los demás candidatos.

6. Se denunciaron hechos relacionados con una posible intervención indebida de servidores públicos o de recursos estatales en actividades orientadas a favorecer electoralmente al candidato demandado.

c) Violación del principio de transparencia electoral por presunta financiación irregular de campaña.

7. Manifestó que «las denuncias relacionadas con la posible existencia de aportantes cuya realidad económica, capacidad financiera o procedencia de recursos se encuentra cuestionada constituyen circunstancias que ameritan un escrutinio judicial riguroso». Asimismo, que de acreditarse que la campaña obtuvo ventajas competitivas mediante recursos prohibidos o irregularmente obtenidos, se habría producido una afectación sustancial de la igualdad electoral y de la

escrutinio judicial riguroso». Asimismo, que de acreditarse que la campaña obtuvo ventajas competitivas mediante recursos prohibidos o irregularmente obtenidos, se habría producido una afectación sustancial de la igualdad electoral y de la autenticidad de la voluntad popular.Demandante: César Augusto Pizarro Barcasnegras Demandados: Iván Cepeda Castro y otra Rad: 11001 03 28 000 2026 00277 00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

d) Afectación de la autenticidad del resultado electoral por presunta compra de votos.

8. Refirió que la corrupción al sufragante representa una de las formas más graves de alteración de la voluntad popular y que las denuncias existentes sobre posibles ofrecimientos económicos a electores requieren valoración judicial con el fin de determinar su alcance territorial, cuantitativo y su incidencia efectiva sobre el resultado electoral.

1.2. Auto inadmisorio de la demanda

9. El despacho sustanciador, mediante auto de 16 de julio de 2026 1, inadmitió la demanda de la referencia por considerar que el demandante:

9.1. No designó debidamente a las partes, en la medida qu e indicó que los demandados eran: i) la Registraduría Nacional del Estado Civil ; ii) el Consejo Nacional Electoral ; iii) Iván Cepeda Castro ; y iv ) Aida Quilcué». No obstante lo anterior, en los términos del artículo 139 del CPACA solo se tiene como extremo pasivo a quien fue elegido, nombrado o designado , sin que el Consejo Nacional

anterior, en los términos del artículo 139 del CPACA solo se tiene como extremo pasivo a quien fue elegido, nombrado o designado , sin que el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, a pesar de participar de la expedición del acto acusado, jurídicamente tengan la calidad de accionadas.

9.2. No aportó copia del acto de elección demandado , comoquiera que si bien se solicitó como prueba que fueran allegados por el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, lo cierto es que, de conformidad con el artículo 173 del CGP , no se solicitó esta documental ante la autoridad electoral , desconociendo el numeral 1 del artículo 166 del CPACA.

9.3. No informó el lugar y dirección donde las partes recibirán las notificaciones personales, en especial, de la demandada Aida Marina Quilcué Vivas como representante a la Cámara.

9.4. No envió simultáneamente con la presentación de la demanda copia de ella y sus anexos por medio electrónico a los demandados.

9.5. No se explicaron los fundamentos de derecho y el concepto de su violación, toda vez que, en los términos del artículo 139 del CPACA no se precisaron cuáles fueron específicamente las zonas, puestos y mesas de votación presuntamente afectadas y que inc iden en el acto de elección, indicando que «de este modo, el accionante debe identificar al despacho no solo los municipios, sino los registros electorales, los cuales se encuentran en las respectivas zonas, puestos y mesas de la entidad territorial donde presuntamente ocurrieron afectaciones a los sufragantes, los documentos electorales, las votaciones y al escrutinio».

electorales, los cuales se encuentran en las respectivas zonas, puestos y mesas de la entidad territorial donde presuntamente ocurrieron afectaciones a los sufragantes, los documentos electorales, las votaciones y al escrutinio».

9.6. De igual manera, consideró que en la demanda se invoca la presunta afectación de los principios de moralidad administrativa, igualdad electoral y transparencia en la medida que hubo una presunta utilización de recursos públicos y financiación irregular de campaña. Por lo tanto, el accionante no desarrolló ni dejó clarificado el

1 Índice 5 Samai, archivo denominado 18Autoqueinadmi_20260027700inadmited(.pdf).Demandante: César Augusto Pizarro Barcasnegras Demandados: Iván Cepeda Castro y otra Rad: 11001 03 28 000 2026 00277 00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 alcance de estas censuras a la luz de las causales de nulidad propuestas, lo que impide comprender la explicación del fundamento de la demanda y el concepto de la violación expuesto.

1.3. Subsanación de la demanda

10. El demandante, en su escrito2, indicó como demandados a los congresistas Iván Cepeda Castro y Aida Marina Quilcué Vivas , excluyendo al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil.

11. Como pretensiones de la demanda formuló las siguientes:

«PRIMERA. Que se declare la nulidad parcial de los actos administrativos de declaratoria de resultados de la Segunda vuelta presidencial en cuanto reconoció la

11. Como pretensiones de la demanda formuló las siguientes:

«PRIMERA. Que se declare la nulidad parcial de los actos administrativos de declaratoria de resultados de la Segunda vuelta presidencial en cuanto reconoció la votación obtenida por el candidato Iván Cepeda Castro y Aida Quilcue Vivas en las votaciones del 21 de junio de 2026, y que se revoquen los actos administrativos que le otorgaron las CURULES EN SENADO Y CAMARA DE REPRESENTANTES DE COLOMBIA, en el periodo 2026 y 2030 a IVAN CEPEDA CASTRO Y AIDA MARINA QUILCUE VIVAS, respectivamente, por haberse obtenid o con medios fraudulentos de constreñimiento al elector.

SEGUNDA: Que se determine, mediante el recaudo y valoración integral de pruebas, si existieron irregularidades sustanciales que comprometieron la transparencia del proceso electoral y la autenticidad del sufragio por parte de la campaña presidencial de IVAN CEPEDA CASTRO Y AIDA QUILCUE, para el periodo constitucional 20262030, obtenidos en las votaciones del 21 de junio de 2026, respectivamente.

TERCERA. Que se anule su elección por haber estado asociada a mecanismos ilícitos, fraudulentos o contrarios a los principios constitucionales que rigen la función electoral, en caso de acreditarse tales circunstancias dentro del proceso.

CUARTA. Que se adopten las decisiones consecuenciales necesarias para restablecer la verdad electoral y la pureza del sufragio y se compulsen copias a las entidades encargadas de verificar las conductas que se deriven de los hechos demandados y se sancionen las conductas de los lideres políticos que han permitido

restablecer la verdad electoral y la pureza del sufragio y se compulsen copias a las entidades encargadas de verificar las conductas que se deriven de los hechos demandados y se sancionen las conductas de los lideres políticos que han permitido o guardado silencio sin reprochar tales conductas para favorecerse de votaciones atípicas presuntamente ejercidas mediante mecanismos de presión armada.

QUINTA: Que se revoquen los actos administrativos que le otorgaron derechos de curules en representación del Estatuto de Oposición del senador IVAN CEPEDA CASTRO Y AIDA QUILCUE VIVAS en EL SENADO DE LA REPUBLICA Y LA CAMARA DE REPRESENTANTES DE COLOMBIA viciadas de ilegalidad e ilicitud».

(sic para toda la cita).

12. En relación con la exigencia de aportar la copia del acto acusado, el demandante allegó la captura de pantalla de un correo electrónico enviado el 18 de julio de 2026 al Consejo Nacional Electoral solicitando la copia del acto de elección de los aquí accionados. Asimismo, aportó como anexo el formulario E 26 PRE de 24 de junio de 2026.

13. I nformó el lugar de dirección donde las partes recibirán las notificaciones personales y envió la demanda y su subsanación

14. Por último, en lo que tiene que ver con la explicación de los fundamentos de derecho y el concepto de su violación, presentó como cargo único el que denominó

2 Índice 10 Samai, documento denominado 20_MemorialWeb_Respuesta-SUBSANACIONMEDIODE(.pdf)Demandante: César Augusto Pizarro Barcasnegras Demandados: Iván Cepeda Castro y otra Rad: 11001 03 28 000 2026 00277 00

Demandados: Iván Cepeda Castro y otra Rad: 11001 03 28 000 2026 00277 00

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«AFECTACIÓN DE LA LIBERTAD DEL SUFRAGIO POR PRESUNTO

CONSTREÑIMIENTO ELECTORAL. (VIOLENCIA Y PRESIÓN ARMADA)».

15. Para dicho propósito, relacionó varios municipios, zonas, puestos y mesas en los departamentos del Cauca, Chocó, Nariño, Valle del Cauca, Putumayo. En Norte de Santander indicó que sus censuras son «en todas la mesas de votación de los municipios de Teorama y San Calixto» y de Antioquia, sobre «todas las zonas, puestos y mesas de votación de los siguientes municipios que presentaron riesgo extremo por presencia armada: Amalfi, Andes, Briceño, Buriticá, El Retiro, San Andrés de Cuerquia, Yarumal, Yondó, Carmen de Viboral, Campame nto, Nariño, Puerto Triunfo, Sabanalarga, San Juan de Urabá, en donde, ejercen presencia grupos armados al margen de la ley y en los cuales se «advierten una concentración total de la votación entre el 89 y 100 por ciento, a favor de los demandados».

16. Adicionalmente, indicó que las conductas de financiación con recursos prohibidos, presunta compra venta de votos y violación de la moralidad administrativa e igualdad electoral, constituyen un patrón de comportamiento de esa campaña, de aprovechar cualquier recurso incluso ilícito o ilegal, para hacerse a la

prohibidos, presunta compra venta de votos y violación de la moralidad administrativa e igualdad electoral, constituyen un patrón de comportamiento de esa campaña, de aprovechar cualquier recurso incluso ilícito o ilegal, para hacerse a la elección presidencial, y el voto bajo presión armada o constreñimiento electoral no es menos distinto de las otras conductas que se pretenden probar como antecedente.

1.4. Auto recurrido

17. El despacho sustanciador, mediante auto de 24 de julio de 2026 3, rechazó la demanda por no subsanarla en los términos indicados en el auto inadmisorio, con

base en los siguientes argumentos:

18. En lo que tiene que ver con la exigencia de aportar el acto controvertido, adujo que el demandante pretend ía cumplir la carga impuesta mediante una petición radicada sólo hasta el 18 de julio de 2026, esto es, con posterioridad a la notificación del auto inadmisorio, lo que demuestra que, para el momento en que la presentó la demanda, no había requerido a la autoridad que expidió el acto acusado , menos aún demostró que el órgano electoral hubiera denegado la expedición de la copia correspondiente, desconociendo el artículo 166 del CPACA.

19. Asimismo, m anifestó que no se corrigió el defecto correspondiente a clarificar los fundamentos de derecho y el concepto de su violación, pues se exigió la concreción de los distintos puntos en los que se desarrollaron los presuntos hechos violentos que puso de presente en su escrito inicial y, por lo tanto, si bien en algunos departamentos hace precisión de municipios, zonas, puestos y mesas, las demás controversias carecen de dicha indicación.

violentos que puso de presente en su escrito inicial y, por lo tanto, si bien en algunos departamentos hace precisión de municipios, zonas, puestos y mesas, las demás controversias carecen de dicha indicación.

20. Refirió que no puede perderse de vista que en la referida providencia también se le indicó que en la demanda se invocó la presunta afectación de los principios de moralidad administrativa, igualdad electoral y transparencia en la medida que hubo una presunta utilización de recursos públicos y financiación irregular de campaña y a partir de ello, se consideró que debía desarrollar y clarificar los alcances de estas censuras a la luz de las causales de nulidad propuestas, lo cual no realizó.

3 Índice 12 Samai, archivo denominado 33Autoquerechaz_20260027700Rechazade(.pdf).Demandante: César Augusto Pizarro Barcasnegras Demandados: Iván Cepeda Castro y otra Rad: 11001 03 28 000 2026 00277 00

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21. Por último, encontró subsanado los demás requisitos formales de la demanda.

1.5. Recurso de súplica

22. El demandante sostuvo que se debe revocar la decisión que rechazó la demanda4, toda vez que , a su juicio, la corrigió conforme se indicó en el auto inadmisorio, con base en los siguientes argumentos:

22.1. Señaló que la captura de pantalla del correo electrónico de 18 de julio de 2026 remitido al Consejo Nacional Electoral fue aportada para acreditar la gestión

inadmisorio, con base en los siguientes argumentos:

22.1. Señaló que la captura de pantalla del correo electrónico de 18 de julio de 2026 remitido al Consejo Nacional Electoral fue aportada para acreditar la gestión realizada para obtener el acto demandado . Adicionalmente, señaló que con la subsanación de la demanda fueron aportados los formularios E -24 y E 26, documentos oficiales mediante los cuales se efectuó el escrutinio y se declaró la elección cuya nulidad se demanda.

22.2. Refirió que e n el auto recurrido se afirmó que la demanda seguía sustentándose en las causales 1,2 y 3 del artículo 275 del CPACA. No obstante, manifestó que en la subsanación se modificó expresamente su estructura jurídica y se redujo la controversia a un único cargo de nulidad electoral denominado «[E]l constreñimiento al elector mediante violencia », en el cual, identificó las normas violadas con la explicación del concepto de violación y eliminó los restantes cargos inicialmente propuestos.

22.3. Asimismo, señaló que l as referencias a la utilización indebida de recursos públicos, el presunto financiamiento ilícito, las afectaciones a la moralidad administrativa, y otras irregularidades denunciadas, dejaron expresamente de plantearse como cargos autónomos de nulidad y su inclusión obedeció únicamente a contextualizar un fenómeno sistemático que permitiera comprender el ambiente dentro del cual habría ocurrido el presunto constreñimiento al elector.

22.4. Indicó que e l auto recurrido incurre en error al señalar que se pretendía

a contextualizar un fenómeno sistemático que permitiera comprender el ambiente dentro del cual habría ocurrido el presunto constreñimiento al elector.

22.4. Indicó que e l auto recurrido incurre en error al señalar que se pretendía cuestionar la totalidad de las mesas de votación de los departamentos de Norte de Santander, Valle del Cauca , Putumayo y Antioquia. Por el contrario, el memorial delimitó expresamente el ámbito territorial del cargo de nulidad, circunscribiéndolo a municipios específicos respecto de los cuales existían elementos objetivos que permitían inferir una situación de riesgo por la presencia e influencia de grupos armados ilegales y por los reportes provenientes de distintas fuentes institucionales y de observación electoral.

22.5. Por último, refirió que l a decisión apelada termina convirtiendo los requisitos de admisibilidad de la demanda en un obstáculo insuperable para el examen judicial de hechos que, por su gravedad y trascendencia democrática, precisamente requieren ser esclarecidos dentro del proceso mediante el ejercicio de las facultades probatorias del juez, en armonía con los principios de búsqueda de la verdad material, prevalencia del derecho sustancial y tutela judicial efectiva.

4 Índice 16 Samai, archivo denominado 35_MemorialWeb_Recurso-RECURSODEAPELACION(.pdf),Demandante: César Augusto Pizarro Barcasnegras Demandados: Iván Cepeda Castro y otra Rad: 11001 03 28 000 2026 00277 00

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II. CONSIDERACIONES

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II. CONSIDERACIONES

2.1. Cuestión previa

23. El demandante interpuso «recurso de apelación» contra el auto que rechazó la demanda de la referencia. Al respecto, se advierte que la decisión controvertida fue dictada en única instancia y el recurso de apelación sólo procede contra las sentencias y ciert os autos proferidos en primera instancia, según lo establece el artículo 243 del CPACA modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 20216, razón por la cual dicho medio de impugnación resulta improcedente en el caso concreto.

24. No obstante, debe tenerse en cuenta que, el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, aplicable por remisión de los artículos 296 y 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,

dispone:

«PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente».

25. Así las cosas, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia y el debido proceso, hay lugar a adecuar el recurso interpuesto por la parte actora contra la decisión en cuestión al medio de impugnación procedente contra aquella, específicamente al trámite de súplica, en los términos del numeral 2º del artículo 246 del CPACA.

2.2. Competencia

contra la decisión en cuestión al medio de impugnación procedente contra aquella, específicamente al trámite de súplica, en los términos del numeral 2º del artículo 246 del CPACA.

2.2. Competencia

26. La Sala de Decisión es competente para resolver el recurso de súplica formulado por el demandante, contra el auto de 24 de julio de 2026, a través del cual el magistrado sustanciador rechazó la demanda interpuesta por no subsanarla en los términos indicados en el auto inadmisorio , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1255 y 246 del CPACA.

2.3. Oportunidad y trámite

27. El artículo 246 del CPACA, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, prevé

«ARTÍCULO 246. SÚPLICA. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente:

1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia.

2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios.

5 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente: > La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas:

(…)

2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias:

(…)

El nuevo texto es el siguiente: > La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas:

(…)

2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) c) Las que resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido;Demandante: César Augusto Pizarro Barcasnegras Demandados: Iván Cepeda Castro y otra Rad: 11001 03 28 000 2026 00277 00

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[…]

La súplica se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos. Su interposición y decisión se sujetará a las siguientes reglas:

a) El recurso de súplica podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá interponer recurso de súplica contra el nuevo auto, si fuere susceptible de este último recurso;

[…]

c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición . En el medio de control electoral este término será de dos (2) días. (…). (Negrillas fuera de texto)».

28. La norma en cita, específicamente, establece que este recurso procede contra las decisiones susceptibles de ser apeladas, previstas en el artículo 243 del

de texto)».

28. La norma en cita, específicamente, establece que este recurso procede contra las decisiones susceptibles de ser apeladas, previstas en el artículo 243 del CPACA, siempre y cuando se profieran en el trámite de un proceso de única instancia, durante la apelación o en los recursos extraordinarios.

29. La disposición mencionada, en el numeral 1, expresamente establece que el recurso de apelación procede contra el auto que rechace la demanda.

30. En consecuencia, el recurso de súplica es procedente contra el auto de 2 4 de julio de 202 6, dictado por el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra dentro del proceso de la referencia, por tratarse de un proceso de única instancia.

31. Para determinar si fue presentado oportunamente, se verificó que la providencia mencionada se notificó por estado el 27 de julio de 20266 y el recurso fue radicado el 2 9 de julio del mismo año 7, esto es, dentro de los dos días siguientes a la notificación de la providencia recurrida.

2.4. Problema jurídico

32. Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, revocar o modificar la decisión de rechazar la demanda interpuesta contra el acto de elección por estatuto de la oposición de Iván Cepeda Castro como senador de la República y de Aida Marina Quilcué Vivas como representante a la Cámara para el periodo 2026 -2030 por no subsanarla en los términos indicados en el auto inadmisorio.

2.5. Análisis del caso concreto

33. L a inconformidad de l recurrente se relaciona con la decisión de rechazar la

por no subsanarla en los términos indicados en el auto inadmisorio.

2.5. Análisis del caso concreto

33. L a inconformidad de l recurrente se relaciona con la decisión de rechazar la demanda por no haberse subsanado en los términos indicados en el auto inadmisorio: en especial, por no aportarse el acto demandado y no clarificar los fundamentos de derecho y el concepto de su violación al no delimitar expresamente el ámbito territorial del cargo de nulidad y no desarrollar el alcance la presunta afectación de los principios de moralidad administrativa, igualdad electoral , y

6 Índice 14 Samai. 7 Índice 16 Samai.Demandante: César Augusto Pizarro Barcasnegras Demandados: Iván Cepeda Castro y otra Rad: 11001 03 28 000 2026 00277 00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 transparencia y financiación irregular de campaña , lo cual se desarrollará de la siguiente manera:

Sobre el aporte del acto acusado

34. El numeral 1 del artículo 166 del CPACA establece que a la demanda deberá acompañarse

«1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación.

Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su

que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación.

Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma , con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez o Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda. Igualmente, se podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales».

35. De lo anterior se deriva que a la demanda electoral debe anexarse copia del acto acusado o, en su defecto, la manifestación de que no ha sido posible conseguirlo, en aras de que los jueces que tramitan este tipo de causas procesales, desplieguen sus poderes oficiosos para su consecución.

36. En el sub examine, se observa que, con la subsanación el demandante aportó como anexo el formulario E-26 PRE de 24 de junio de 20268 que, a su juicio, era el acto sujeto de control judicial y con ello cumplía lo pre

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