CE - Auto interlocutorio 11001032800020260028600 de 2026
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032800020260028600 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2026-00286-00
Demandante: Ángel Rodrigo Pérez Lemus Demandados: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero como presidente y José Manuel Restrepo Abondano como vicepresidente de la República para el periodo 2026—2030
Temas: Requisitos para la admisión de la demanda. Indebida subsanación.
AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE SÚPLICA
La sala se pronuncia sobre el recurso de súplica que interpuso la parte demandante1 contra el auto del 5 de agosto de 20262, mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
1. El señor Ángel Rodrigo Pérez Lemus, en nombre propio y en representación del movimiento Patria Justa, presentó demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 del CPACA, en el que pretende la nulidad de la Resolución E-3181 de 24 de junio de 2026 , mediante la cual se declaró la elección del señor Abelardo Gabriel de la Espriella Otero como presidente y de José Manuel Restrepo Abondano como vicepresidente de la república para el periodo 2026—2030.
mediante la cual se declaró la elección del señor Abelardo Gabriel de la Espriella Otero como presidente y de José Manuel Restrepo Abondano como vicepresidente de la república para el periodo 2026—2030.
1.2. Hechos
2. Fueron relatados por la parte demandante de la siguiente forma:
3. Mediante Resolución 1345 del 24 de mayo de 20 19, el Consejo Nacional Electoral otorgó personería jurídica al movimiento político Patria Justa, colectividad que representa y protege a las personas con discapacidad, grupo del cual el accionante hace parte.
4. El Consejo Nacional Electoral, a pesar de lo anterior, omitió registrar su personería jurídica alegando la «falta de insumos técnicos» para efectuar lo. El demandante cita un correo electrónico de la entidad en el cual tiene como asunto «CITA REUNION CNE HERRAMIENTAS PARA APOYARLOS CON EL ACCESO A PERSONERIA JURIDICA MOVIMIENTO PATRIA JUSTA» (sic), lo que, en su sentir, demuestra que la entidad admitió formalmente la personería jurídica de la colectividad, pero en la práctica, el órgano electoral alegó un bloqueo informático insuperable, situación que es objeto de una tutela que se
encuentra en trámite en el Tribunal Superior de Bogotá3.
1 Expediente digital SAMAI – Índice 00016. 2 Expediente digital SAMAI – Índice 00012. 3 Rad. 11001221500020250003600.Demandante: Ángel Rodrigo Pérez Lemus Demandados: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero como presidente y José Manuel Restrepo Abondano como vicepresidente de la República Radicación: 11001-03-28-000-2026-00286-00
Demandados: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero como presidente y José Manuel Restrepo Abondano como vicepresidente de la República Radicación: 11001-03-28-000-2026-00286-00
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5. El demandante indicó que el 12 de marzo de 2026, día anterior al fijado en el calendario electoral oficial4 para el cierre de las inscripciones presidenciales, el personal de seguridad de la sede central de la Registraduría Nacional del Estado Civil le impidió el acceso a las oficinas para registrarse como candidato y de manera simultánea, señaló que la organización electoral bloqueó sus credenciales informáticas en la plataforma digital para cargar sus datos, imposibilitando el uso de los canales ordinarios.
6. Frente a dicha situación, acudió ante los registradores delegados para el departamento de Cundinamarca, quienes en virtud de su competencia funcional por su jerarquía territorial revisaron, validaron, aceptaron y firmaron físicamente los documentos oficiales de su formulario de inscripción como candidato, lo que materializó el acto de inscripción dentro del término legal, esto es, el 12 de marzo de 2026.
7. Sin embargo, la sede central de la Registraduría Nacional del Estado Civil «degradó» el acto administrativo de inscripción del movimiento político Patria Justa que ya estaba en firme, calificándolo como un derecho de petición, justificando su exclusión como candidato y de su colectividad del tarjetón oficial para la primera y segunda vuelta presidencial.
8. En los comicios celebrados el 31 de mayo de 2026, se realizó la primera vuelta presidencial
colectividad del tarjetón oficial para la primera y segunda vuelta presidencial.
8. En los comicios celebrados el 31 de mayo de 2026, se realizó la primera vuelta presidencial y, al no obtener ninguna fórmula la mayoría absoluta, el Consejo Nacional Electoral convocó a segunda vuelta entre las fórmulas encabezadas por los señores Abelardo de la Espriella Otero y José Manuel Restrepo Abondano, e Iván Cepeda Castro y Aida Marina Quilcué Vivas.
9. El 21 de junio de 2026 se celebró la segunda vuelta y, el 24 de junio siguiente, el Consejo Nacional Electoral expidió la Resolución E -3181 de 2026, med iante la cual declaró elegidos presidente y vicepresidente de la república a los señores Abelardo de la Espriella Otero y José Manuel Restrepo Abondano para el período constitucional 2026-2030.
1.3. Normas violadas y concepto de la violación
10. Con base en los anteriores planteamientos, indicó que se incurrió en «infracción de las normas superiores en que debería fundarse, numeral 1 del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, expedición irregular, desviación de poder por discriminación técnica e inf ormática, así como por la violación flagrante al principio de confianza legítima y la prohibición de homonimia contemplada en el artículo 5 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.»
11. Así mismo, se infringió el artículo 228 de la Constitución Política que prevé que las «actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial» , y el principio de eficacia del voto en concordancia con el
«actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial» , y el principio de eficacia del voto en concordancia con el artículo 2 del Código Electoral (Decreto Ley 2241 de 1986), el cual ordena que en los procesos de votación «se preferirá la validez del derecho sustancial sobre las formalidades informáticas o de trámite».
12. En específico, criticó que la Registraduría Nacional del Estado Civil (sede central) incurrió en un defecto procedimental absoluto al decir que se trató de un derecho de petición el acto de inscripción formal efectuado válidamente el 12 de marzo de 2026 ante los delegados departamentales de Cundinamarca, quienes gozan de competencia electoral concurrente, de
4 A través de la Resolución 2580 de 2025.Demandante: Ángel Rodrigo Pérez Lemus Demandados: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero como presidente y José Manuel Restrepo Abondano como vicepresidente de la República Radicación: 11001-03-28-000-2026-00286-00
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control, vigilancia y contingencia territorial de acuerdo con el artículo 33, numerales 2 y 11 del Código Electoral.
13. Adujo que el registrador nacional incurrió en una omisión sistemática al ordenar la impresión y distribución de las tarjetas electorales oficiales sin el logotipo del movimiento Patria Justa ni el nombre y fotografía de su candidato presidencial, despojando de sus derechos
impresión y distribución de las tarjetas electorales oficiales sin el logotipo del movimiento Patria Justa ni el nombre y fotografía de su candidato presidencial, despojando de sus derechos políticos a la base electoral co n discapacidad (P ersonas Con DiscapacidadPCD 4.500.000 ciudadanos), violando el artículo 29 de la Ley 1346 de 2009 5 (ratificación del tratado internacional de la ONU) integrado al bloque de constitucionalidad.
14. Paralelamente, indicó que, «en flagrante contradicción y violación de la prohibición legal de homonimia electoral», la entidad permitió, avaló y consolidó la inscripción, asignación de casillas y totalización de votos a favor de las denominaciones «Firmes por la Patria» y «Defensores po r la Patria», las cuales sirvieron de plataforma y coaval para sustentar la candidatura del ciudadano Abelardo Gabriel de la Espriella Otero. Las anteriores agrupaciones utilizaron nombres con evidente similitud fonética, gráfica e ideológica con el movimiento Patria
Justa.
15. Estimó que el acto demandado está viciado por i nfracción del mandato de igualdad material y omisión absoluta de acciones afirmativas consagradas en el artículo 13 de la Constitución Política y los artículos 5, 7, 10 y 26 de la Ley Estatutaria 1618 de 2013, disposiciones que imponen al Estado la obligaci ón de adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados y garantizar a las personas con discapacidad (PCD) el pleno ejercicio de sus derechos políticos mediante ajustes razonables y la total eliminación de barreras físicas, tecnológicas y administrativas, en armonía con el artículo 29 de la Ley 1346
ejercicio de sus derechos políticos mediante ajustes razonables y la total eliminación de barreras físicas, tecnológicas y administrativas, en armonía con el artículo 29 de la Ley 1346 de 2009 (ratificación del tratado internacional de la ONU).
16. Sostuvo que se configuró una violación expresa de la prohibición de homonimia y confusión del electorado consagrada e n los artículos 5 de la Ley 130 de 1994 6 y 35, inciso 3 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011 7, insistió en que el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría infringieron estas prohibiciones , al permitir de manera injusta e ilegal la inscripción paralela, asignar casillas en el instrumento de sufragio y consolidar los votos en las actas de escrutinio E-26 en favor de las agrupaciones denominadas «Firmes por la Patria» y «Defensores por la Patria» (coavalistas del codemandado particular Abelardo de la Espriella), la organización electoral violó la exclusividad y reserva del nombre que ostentaba legítimamente el M ovimiento Patria Justa (titular ininterrumpido del nombre desde mayo de
2019).
17. En co ncreto, adujo que e sta conducta administrativa indujo a error y confusión de la identidad de la marca electoral frente al electorado general y, de manera gravemente lesiva, frente a la población votante en situación de discapacidad auditiva, visual o cognitiva, viciando de nulidad por objeto ilícito todo el procedimie nto y el acto definitivo de elección presidencial resultante, al diluir dolosamente los sufragios de los demandantes.
de nulidad por objeto ilícito todo el procedimie nto y el acto definitivo de elección presidencial resultante, al diluir dolosamente los sufragios de los demandantes.
5 La Ley 1346 de 2009 (Julio 31) aprobó la "Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad", adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006. 6 «(Estatuto Básico de Partidos) determina que las colectividades son propietarias de su nombre y símbolo, prohibiendo expresamente su uso por otras organizaciones.» 7 «prohíbe de forma taxativa la inscripción de partidos, movimientos o logotipos que generen confusión gráfica, fonética o ideológica en el electorado.»Demandante: Ángel Rodrigo Pérez Lemus Demandados: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero como presidente y José Manuel Restrepo Abondano como vicepresidente de la República Radicación: 11001-03-28-000-2026-00286-00
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18. Estimó también, que se desconoció el bloque de constitucionalidad (artículos 4 y 93 de la Constitución Política) en armonía con los artíc ulos 4, 5, 12 y 29 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (Ley 1346 de 2009 y Sentencia C-293 de 2010), porque se mantuvo bloqueada de facto la personería jurídica del Movimiento Patria Justa mediante di laciones informáticas y el Consejo Nacional Electoral
Sentencia C-293 de 2010), porque se mantuvo bloqueada de facto la personería jurídica del Movimiento Patria Justa mediante di laciones informáticas y el Consejo Nacional Electoral antepuso la rigidez del software por encima del tratado internacional, excluyendo a los demandantes y a su base de 4.500.000 ciudadanos con discapacidad, invalidando por completo la legalidad de la elección declarada.
19. Adujo que las autoridades electorales 8 incurrieron en un procedimiento delictivo de discriminación sistemática ( artículo 134A del Código Penal - Ley 1752 de 2015) 9; con desviación de poder, ruptura del hilo constitucional ante la configuración de fraude a resolución judicial ( desacato de tutela), y en una vía de hecho por omisión absoluta al mantener bloqueadas las credenciales informáticas electorales de la colectividad por año y medio por la «falta de insumos técnicos» y utilizar al personal de seguridad para impedir materialmente el ingreso de un candidato con discapacidad (PCD sordo que representa una minoría históricamente discriminada) . Lo anterior, constituye una conducta punible plenamente tipificada como delito de discriminación y obstrucción arbitraria de derechos políticos.
20. De otra parte, teniendo en cuenta que el Consejo Nacional Electoral debía dar trámite a la solicitud de personería jurídica de su colectividad, el silencio posterior de año y medio de la entidad y su elusión mediante evasivas informáticas («falta de insumos») rompe la presunción de legalidad de todas las actuaciones electorales subsiguientes , razón por la cual, aportó la escritura pública 1345 del 24 de mayo de 2019 de la Notaría 36 del Círculo de Bogotá, la cual
de legalidad de todas las actuaciones electorales subsiguientes , razón por la cual, aportó la escritura pública 1345 del 24 de mayo de 2019 de la Notaría 36 del Círculo de Bogotá, la cual identificó como el documento que corrobora el silencio administrativo positivo y así la personería jurídica de su colectividad.
1.4. Trámite relevante
1.4.1. Inadmisión de la demanda
21. El 23 de julio de 202610, el magistrado ponente 11 inadmitió la demanda y le concedió al actor el término de 3 días para que la subsanara. En especial requirió:
- En lo que se refiere a la d esignación de la parte demandada , señaló que el demandante dirigió el medio de control de nulidad electoral en contra del Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, además de los elegidos presidente y vicepresidente de la república. No obstante, debe designarla en debida forma en los términos del numeral 1.º del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que esta corresponde únicamente a las personas electas o designadas, pues eventualmente las entidades solo se vincularían en virtud de su participación en la expedición del acto de elección acusado.
- En cuanto a la falta de legitimación en la causa por activa y a la existencia y representación del Movimiento Patria Justa , evidenció que el demandante no aportó prueba alguna de la existencia actual y/o personería jurídica del mencionado movimiento, de llegar a contar con
8 Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral.
del Movimiento Patria Justa , evidenció que el demandante no aportó prueba alguna de la existencia actual y/o personería jurídica del mencionado movimiento, de llegar a contar con
8 Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral. 9 «sanciona con pena privativa de la libertad a quien "arbitrariamente impida, obstruya o restrinja el pleno ejercicio de los derechos políticos de una persona por razones de su raza, etnia, religión, nacionalidad, ideología política o filosofía, sexo u orientación sexual o discapacidad".» 10 Expediente digital SAMAI – Índice 00005. 11 Omar Joaquín Barreto Suárez.Demandante: Ángel Rodrigo Pérez Lemus Demandados: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero como presidente y José Manuel Restrepo Abondano como vicepresidente de la República Radicación: 11001-03-28-000-2026-00286-00
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ella, así como de su calidad de representante legal del mismo, pues si bien adjuntó la Resolución 1203 de 2 de abril de 2019 expedida por el Consejo Nacional Electoral, se observa que dicho acto solo efectuó el registro del logo símbolo del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado «Movimiento Patria Justa», específicamente para la candidatura a las elecciones de alcalde de Bogotá D. C., realizadas el 27 de octubre de 2019, pero no da fe del atributo de esa agrupación. En ese sentido, teniendo en cuenta el carácter temporal de los grupos significativos de ciudadanos, requirió a la parte actora para que alleg ara los documentos que
esa agrupación. En ese sentido, teniendo en cuenta el carácter temporal de los grupos significativos de ciudadanos, requirió a la parte actora para que alleg ara los documentos que acreditan la existencia y vigencia actual del Movimiento Patria Justa.
- En lo referente a los hechos, advirtió que no están debidamente clasificados ni numerados, en tanto dentro de los mismos se incluyen fundamentos de derecho, por lo que ordenó al demandante que adecúe la demanda en el sentido de incluir dentro de ese acápite únicamente los antecedentes fácticos que dieron origen a los actos de elección demandados, debidamente determinados, clasificados y numerados como lo exige la norma.
- Respecto a las normas violadas y el concepto de la violación indicó que no se elevaron reparos concretos ni cargos en contra del acto a través del cual se declaró la elección de Abelardo Gabriel de la Espriella Otero como presidente de la república para el periodo 20262030, pues sus acusaciones no fueron dirigidas a controvertir directamente la resolución objeto de demanda de nulidad electoral. Advirtió que el principal sustento del medio de control radica en la falta de inclusión del señor Ángel Rodrigo Pérez Lemus dentro de la tarjeta electoral de la presidencia y vicepresidencia de la república para el periodo 2026 -2030, situación que generó una exclusión y discriminación por su condición de persona con discapacidad.
Explicó que si lo que pretende es cuestionar la eventual negativa o revocatoria de su inscripción, lo debe hacer por medio de una demanda independiente y controvertir esa decisión de la autoridad electoral a través del medio de contro l de nulidad y restablecimiento del
Explicó que si lo que pretende es cuestionar la eventual negativa o revocatoria de su inscripción, lo debe hacer por medio de una demanda independiente y controvertir esa decisión de la autoridad electoral a través del medio de contro l de nulidad y restablecimiento del derecho; de lo contrario, si busca atacar el acto que declaró la elección del señor Abelardo de la Espriella, deberá indicar las razones que sustentan su dicho, explicando c ómo ese acto incurre en algunas de las causales del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011.
- Aportar el acto acusado completo e íntegro con todas las páginas, teniendo en cuenta que el actor aportó únicamente la primera página de la Resolución de Sala Plena E-3181 de 24 de junio de 2026.
1.4.2. Subsanación de la demanda
22. El demandante allegó escrito de subsanación12 en el que tuvo como parte demandada a los señores Abelardo Gabriel de la Espriella Otero como presidente y José Manuel Restrepo Abondano como vicepresidente de la república para el periodo 2026 —2030, y c omo «AUTORIDADES EMISORES E INTERVINIENTES» al Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Procuraduría General de la Nación.
23. Para sustentar su legitimación en la causa por activa , indicó que interpone el medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 en nombre propio y como ciudadano en ejercicio. Con todo, solicitó la aplicación del bloque de constitucionalidad y ajustes razonables, conforme lo establece n los artículos 2, 4 y 29 de la Convención de las
y como ciudadano en ejercicio. Con todo, solicitó la aplicación del bloque de constitucionalidad y ajustes razonables, conforme lo establece n los artículos 2, 4 y 29 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (aprobada por la Ley
12 Expediente digital SAMAI – Índice 00010.Demandante: Ángel Rodrigo Pérez Lemus Demandados: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero como presidente y José Manuel Restrepo Abondano como vicepresidente de la República Radicación: 11001-03-28-000-2026-00286-00
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1346 de 2009 y la Sentencia C -293 de 2010), la Ley Estatutaria 1618 de 2013 y los artículos 2, 4, 13, 93 de la Constitución, pues por tratarse de una persona con discapacidad y veterano, las autoridades judiciales están obligadas a llevar a cabo los ajustes razonables procesales e impedir formalismos excesivos que obstruyan el acceso a la justicia de la s minorías, en este caso, de una persona con discapacidad.
24. Para acreditar su calidad de fundador y representante del Movimiento Patria Justa aportó nuevamente la escritura pública 1345 del 24 de mayo de 2019 de la Notaría 36 del Círculo de Bogotá, la cual identificó como el documento que corrobora su personería jurídica.
25. Adicionalmente, agregó un acápite titulado « III. FIJACIÓN OBJETIVA Y
Bogotá, la cual identificó como el documento que corrobora su personería jurídica.
25. Adicionalmente, agregó un acápite titulado « III. FIJACIÓN OBJETIVA Y CRONOLÓGICA DE LOS HECHOS (SUBSANACIÓN NUMERALES 7, 8 Y 9 DEL AUTO)», en el cual explicó y enumeró los hechos de la siguiente manera:
PRIMERO: El ciudadano ÁNGEL RODRIGO PÉREZ LEMUS ade lantó los trámites y radicó el Documento Oficial de Inscripción de Candidatura Presidencial dentro del término legal ante la Organización Electoral, en representación de la opción política de la minoría de Personas con Discapacidad (PCD) y del Movimiento p olítico Patria Justa con personería jurídica 1345 del 24 de mayo de 2019 CNE de acuerdo con el derecho fundamental de accesibilidad universal PCD sentencia C-293 del 2010.
SEGUNDO: Durante el diseño, elaboración e impresión de la tarjeta electoral (tarjetón) para las Elecciones Presidenciales 2026 -2030, la Organización Electoral (Registraduría Nacional y CNE) OMITIÓ el nombre del candidato debidamente radicado ÁNGEL RODRIGO PÉREZ LEMUS, su fórmula vicepresidencial y el logosímbolo del Movimiento Político Patria Justa.
TERCERO: En la misma tarjeta electoral, la Organización Electoral aprobó la inscripción e inclusión de los colectivos "Firmes por la Patria" y "Defensores por la Patria", generando una evidente HOMONIMIA e identidad fonética y gráfica con el nombre "Patria Justa".
CUARTO: La combinación de la omisión del candidato inscrito de "Patria Justa" y la inclusión de
HOMONIMIA e identidad fonética y gráfica con el nombre "Patria Justa".
CUARTO: La combinación de la omisión del candidato inscrito de "Patria Justa" y la inclusión de denominaciones homónimas indujo a error y confusión directa al electorado a nivel nacional, especialmente al segmento poblacional con discapacidad (casi 4.500.000 ciudadanos).
QUINTO: El 24 de junio de 2026, el CNE expidió la Resolución E -3181 de 2026, declarando la elección de los ciudadanos ABELARDO GA BRIEL DE LA ESPRIELLA OTERO y JOSÉ MANUEL RESTREPO ABONDANO como Presidente y Vicepresidente para el período 2026 -2030. (sic para toda la cita).
26. Señaló como cargos autónomos de nulidad contra la Resolución E -3181 de 2026 , los
siguientes:
- La homonimia electoral, confusión nominal e inducción a error al electorado en el instrumento de votación ( causal 5.ª del artículo 275 del CPACA - vicios en los elementos de votación), dentro del cual identificó como normas violadas los artículos 13, 40 y 258 de la Constitución Política; 275 numeral 5. ° de la Ley 1437 de 2011 y la Ley 1475 de 2011 en lo relacionado con la protección de denominaciones y símbolos políticos.
Explicó que la organización electoral incurrió en la causal 5.ª del artículo 275 del CPACA al poner a disposición de la ciudadanía una tarjeta electoral con un logo denominado «Firmes por la Patria» cuando existía «Defensores por la Patria», teniendo en cuenta que la autoridad
poner a disposición de la ciudadanía una tarjeta electoral con un logo denominado «Firmes por la Patria» cuando existía «Defensores por la Patria», teniendo en cuenta que la autoridad electoral aprobó el uso engañoso de la palabra distintiva «PATRIA», apropiándose de la denominación originaria de la colectividad «PATRIA JUSTA». Esta ho monimia nominal y gráfica en el instrumento de votación indujo a error a los votantes a nivel nacional, quienes alDemandante: Ángel Rodrigo Pérez Lemus Demandados: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero como presidente y José Manuel Restrepo Abondano como vicepresidente de la República Radicación: 11001-03-28-000-2026-00286-00
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buscar la opción política de «Patria Justa» fueron llevados a confusión por denominaciones equivalentes que capturaron indebidamente la intención de voto, lo que alteró de forma directa la pureza del sufragio (art. 258 C.P.) y el derecho a elegir del electorado, lo que invalida el acto de elección demandado.
- La omisión de incluir al candidato inscrito en la tarjeta electoral y vicios en los elementos de la votación (causal 5.ª del artículo 275 del CPACA), para ello alegó infracción a norma superior, la violación de los artículos 40 y 258 de la Constitución Política y el artículo 275 numeral 5.º del CPACA y como sustento del cargo argumentó que estuvo legalmente inscrito con su fórmula y el Movimiento Patria Justa y que la organización electoral incurrió en una falla grave
del CPACA y como sustento del cargo argumentó que estuvo legalmente inscrito con su fórmula y el Movimiento Patria Justa y que la organización electoral incurrió en una falla grave al omitir su casilla, nombre y logo símbolo en la tarjeta electoral nacional, por lo que presentar un tarjetón incompleto que excluyó una opción política válidamente radicada vició de nulidad la elección, en tanto el elemento de votación no reflejó la totalidad de las candidaturas legalmente habilitadas.
- La violación del bloque de constitucionalidad y vulnera ción de los derechos políticos de la población con discapacidad (Infracción de norma superior, artículo 137 de la Ley 1437 de 2011), señaló como normas violadas, los artículos 2, 13, 40 y 258 de la Constitución Política; 2, 4 y 29 de la Convención de la ONU sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad
(Ley 1346 de 2009); Ley Estatutaria 1618 de 2013, y sentencia C-293 de 2010. Resaltó que la exclusión del candidato y de la opción política que representaba a la minoría de personas con discapacidad (PCD) vulneró el mandato constitucional de acciones afirmativas y ajustes razonables y representó una barrera institucional que causó un daño a la dignidad e igualdad procesal y política de más de 4.500.000 ciudadanos con discapacidad, violando abiertamente el bloque de constitucionalidad ( art. 4 C.P. y Ley 1346 de 2009) y viciando de inconstitucionalidad la Resolución E-3181 de 2026.
- La nulidad del acto de elección por infracción de normas de superior jerarquía y expedición
inconstitucionalidad la Resolución E-3181 de 2026.
- La nulidad del acto de elección por infracción de normas de superior jerarquía y expedición irregular, al configurarse una exclusión arbitraria de un candidato legalmente inscrito de la tarjeta electoral, vulnerando el principio de igualdad, el derecho fundame ntal a ser elegido y las garantías de accesibilidad para personas con discapacidad, pues la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante una omisión flagrante y discriminatoria, excluyó su nombre, foto y logotipo de su partido, a pesar de contar con u na inscripción en firme y válida. A sí las cosas, al privar a los electores de la posibilidad de votar por su opción política, la entidad vició de manera insubsanable el procedimiento electoral, alterando la autenticidad del voto y configurando un acto administrativo fundado en la discriminación proscrita por el ordenamiento constitucional convencional.
27. Adicionó como motivación jurídica que existió una violación directa a la Constitución y al bloque de constitucionalidad, puntualmente de los artículos 13 ( igualdad), 40 ( derechos políticos) superiores y artículo 29 de la Ley 1346 de 2009 (Convención de la ONU sobre personas con discapacidad), que establece el deber de garantizar su participación en la vida política en condiciones de igualdad.
28. Alegó el vicio de expedición irregular, porque se ejecutó un procedimiento sin tener en cuenta una candidatura inscrita y la trasgresión del principio de autenticidad del voto dispuesto en el artículo 275.3 del CPACA, porque las tarjetas electorales deben reflejar fielmente la oferta política autorizada.Demandante: Ángel Rodrigo Pérez Lemus
cuenta una candidatura inscrita y la trasgresión del principio de autenticidad del voto dispuesto en el artículo 275.3 del CPACA, porque las tarjetas electorales deben reflejar fielmente la oferta política autorizada.Demandante: Ángel Rodrigo Pérez Lemus Demandados: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero como presidente y José Manuel Restrepo Abondano como vicepresidente de la República Radicación: 11001-03-28-000-2026-00286-00
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29. Respecto a su deber de aportar de manera íntegra el acto demandado, señaló que en cumplimien
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