CE - Auto interlocutorio 11001032800020260028800 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032800020260028800 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00288-00

Demandante: FERNEY ARTURO JAIME MORENO

Demandado: ABELARDO GABRIEL DE LA ESPRIELLA OTERO –

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA - PERIODO 2026-2030

AUTO RECHAZA PARCIALMENTE LA DEMANDA

Se pronuncia el despacho sobre el rechazo parcial de la demanda de nulidad electoral presentada por el señor Ferney Arturo Jaime Moreno contra el acto de elección del señor Abelardo Gabriel de la Espriella Otero como presidente de la república para el período constitucional 2026–2030.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1. El ciudadano Ferney Arturo Jaime Moreno , actuando en nombre propio, presentó demanda el 15 de julio de 2026, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), contra el acto de elección d el señor Abelardo Gabriel de la Espriella Otero como presidente de la república , periodo 2026 -2030, contenido en la Resolución E3181 del 24 de junio de 2026.

2. Mediante auto del 28 de julio de 2026, se inadmitió la demanda y se requirió a

presidente de la república , periodo 2026 -2030, contenido en la Resolución E3181 del 24 de junio de 2026.

2. Mediante auto del 28 de julio de 2026, se inadmitió la demanda y se requirió a la parte actora para que subsanara su escrito introductorio en los siguientes

aspectos:

a. La designación de la parte demandada:

3. En el memorial inicial, el demandante designó como parte demanda a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral , por lo que se le indicó que , en el proceso de nulidad electora, el sujeto pasivo es la persona elegida.

b. Lo que se pretende:

4. En la demanda, el señor Jaime Moreno señaló que el acto demandado era la Resolución E-3181 del 24 de junio de 2026, proferida por el Consejo NacionalDemandante: Ferney Arturo Jaime Moreno Demandado: Abelardo de la Espriella Otero y otro Rad: 11001-03-28-000-2026-00288-00

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Electoral pero no se aportó copia de este. En consecuencia, se ordenó cumplir con la obligación consagrada en el artículo 166, numeral 1, del CPACA.

c. Concepto de la violación:

5. Se indicó que la demanda acumulaba causales derivadas del proceso de la elección y de circunstancias que afectan las calidades y circunstancias particulares del elegido.

6. En atención a lo anterior, era necesario que el demandante dividiera el escrito

5. Se indicó que la demanda acumulaba causales derivadas del proceso de la elección y de circunstancias que afectan las calidades y circunstancias particulares del elegido.

6. En atención a lo anterior, era necesario que el demandante dividiera el escrito inicial y presentara las demandas separadas. Una en la que se tramitaría, si así lo estima conveniente, el cargo de naturaleza subjetiva formulado contra el señor Abelardo Gabriel de la Espriella Otero, con precisión de los hechos, las normas infringidas, el concepto de viola ción y las pruebas que sustenten la presunta irregularidad. La otra, debería contener, si insiste en estos reproches, los cargos relacionados con los cargos relacionados con las irregularidades en el proceso de elección.

d. Concreción del concepto de violación y de los cargos formulados

7. Al revisar la demanda, el despacho evidenció que el demandante no cumplió con la exigencia de precisar en qué etapas o registros electorales se presentaban las irregularidad es o vicios que inciden en el acto de elección, contenida en el artículo 139 del CPACA y de acuerdo con la tesis de esta sección.

8. En este caso se aclaró que el demandante alegaba «la ruptura de la cadena de custodia y la omisión en la resolución motivada de reclamaciones» y «violación del deber de motivación suficiente: respuestas genéricas y formatos proforma ante reclamaciones de fondo» cargos, en los cuales no se especificaba con claridad la zona, puesto, mesa, formulario o registro sobre los cuales se presentaron unas reclamaciones por par te del señor Luis Guillermo Pérez

Casas.

proforma ante reclamaciones de fondo» cargos, en los cuales no se especificaba con claridad la zona, puesto, mesa, formulario o registro sobre los cuales se presentaron unas reclamaciones por par te del señor Luis Guillermo Pérez Casas.

9. Igualmente, se señaló que el actor alegó que las entidades electorales omitieron el saneamiento de las nulidades advertidas durante el escrutinio general, sin que el demandante incluyera en su pretensión la nulidad de las resoluciones que dieron respuesta a estas vicisitudes y, demás, debían aportarse.

10. Para la subsanación de la demanda se concedió el término de tres (3) días, según lo dispuesto en el artículo 276 del CPACA, so pena del rechazo de la demanda.Demandante: Ferney Arturo Jaime Moreno Demandado: Abelardo de la Espriella Otero y otro Rad: 11001-03-28-000-2026-00288-00

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

11. Revisado el expediente, se constató que la providencia de inadmisión fue notificada por estado del 29 de julio de 2026. El término para corregir las falencias advertidas se contó desde el 30 de julio hasta el 3 de agosto siguiente.

Durante dicho lapso, el demandante presentó escrito con el propósito de subsanar la demanda1.

II. CONSIDERACIONES

12. El despacho es competente para decidir sobre el presente asunto, conforme a lo dispuesto en los artículos 125.32, 149.33 y 1714 del CPACA. Esta facultad

subsanar la demanda1.

II. CONSIDERACIONES

12. El despacho es competente para decidir sobre el presente asunto, conforme a lo dispuesto en los artículos 125.32, 149.33 y 1714 del CPACA. Esta facultad se ejerce en concordancia con lo previsto en el artículo 13 5 del Acuerdo 080 de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 2024, dictado por la Sala Plena de esta

Corporación.

13. El artículo 276 del CPACA señala que, si la demanda no reúne los requisitos formales, mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante 3 días para que los subsane y en caso de que no lo haga se rechazará.

14. Revisado el escrito de subsanación se advierte que el demandante corrigió

la demanda en los siguientes aspectos:

15. Adecuó la parte demandada y precisó que el sujeto pasivo de este trámite judicial es el señor Abelardo Gabriel de la Espriella Otero.

16. Allegó copia de la Resolución E-3181 de 2026.

17. En relación con el concepto de la violación precisó que la demanda se

circunscribía a los siguientes cargos:

1 De acuerdo con lo consignado en el índice 12 del expediente digital consignado en Samai, el demandante allegó el memorial el 3 de agosto de 2026 2 «Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja (…)». 3 Competencia del Consejo de Estado en única instancia: «3. De la nulidad del acto de elección o

sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja (…)». 3 Competencia del Consejo de Estado en única instancia: «3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los rep resentantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley. (...)». 4 Admisión de la demanda. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, mediante auto en el que dispondrá: (…). 5 DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos del reparto, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus s ecciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…)

Sección Quinta: (…)

1. La acción de nulidad electoral contra los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en la ley . Igualmente, la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas. (Negrilla fuera del texto).Demandante: Ferney Arturo Jaime Moreno

las reglas de competencia establecidas en la ley . Igualmente, la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas. (Negrilla fuera del texto).Demandante: Ferney Arturo Jaime Moreno Demandado: Abelardo de la Espriella Otero y otro Rad: 11001-03-28-000-2026-00288-00

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

a. Violación al principio democrático: El cual se refiere a la alteración de la voluntad popular mediante narrativas de coacción y estigmatización territorial desarrollada a través de la utilización sistemática de símbolos nacionales, la construcción de un discurso reiterado de confrontación y deslegitimación del cont radictor político, y la difusión de la narrativa del denominado “voto fusil” como explicación generalizada de los resultados electorales en determinadas regiones.

b. Violación del debido proceso: Ruptura de la cadena de custodia y omisión en la resolución motivad de reclamaciones. Este cargo se sustenta directamente en las mesas identificadas en el numeral 8.36 de este escrito y en la denuncia del numeral 8.47, así como en la omisión de la Registraduría de informar el número total y consolidado de reclamaciones y su resultado individualizado (numeral 8.2)8.

c. Violación de la transparencia electoral Opacidad en los códigos fuente, algoritmos de consolidación y ausencia de auditorías técnicas independientes. Este cargo se refuerza directamente con los hechos del numeral 8.2 de este escrito: la Registraduría identificó al operador del

Opacidad en los códigos fuente, algoritmos de consolidación y ausencia de auditorías técnicas independientes. Este cargo se refuerza directamente con los hechos del numeral 8.2 de este escrito: la Registraduría identificó al operador del software (UT ILE 2026) pero se negó a revelar la ubicación de los repositorios, la identidad de los administradores con privilegios de supernumerario y el informe íntegro de la auditoría internacional del Convenio IIDH/CAPEL N°. 098 de 2025, limitándose a remitir a un convenio marco sin las evidencias técnicas solicitadas.

d. Posible falsa motivación del acto declaratorio (Resolución E-3181) La Resolución E -3181 declaró la elección con fundamento en un escrutinio general cuyos insumos – los formularios E-14 y E-24 de las mesas identificadas en el numeral 8.3 - presentan inconsistencias no subsanadas al momento de la declaratoria y cuyo procesamiento informático no ha sido objeto de auditoría técnica exigida por el precedente MIRA.

e. Expedición irregular del acto Omisión del deber de saneamiento de las nulidades advertidas durante el escrutinio general respecto de las mesas identificada en el numeral 8.3 y de las reclamaciones referidas en el numeral 8.2

f. Violación del derecho al sufragio auténtico Discrepancias entre la verdad real depositada en las urnas y la verdad digitalizada en el procesamiento de datos (formularios E -14, E-24 y E-26), documentada en las mesas del numeral 8.3 y en la denuncia de habilitación de sufragantes con

6 Este acápite se refiere a unas diferencias presentadas en unas mesas determinadas de los municipios

las mesas del numeral 8.3 y en la denuncia de habilitación de sufragantes con

6 Este acápite se refiere a unas diferencias presentadas en unas mesas determinadas de los municipios de Turbo, Dibulla y Leticia. 7 En este numeral se hace referencia a la existencia de unas irregularidades en el censo electoral específicamente en el consulado 88, país 360, zona 33, puesto 02, mesa 001 y la votación de los señores María Jacovina Quintero Castaño y Jesús María Cerna Giraldo. 8 Relacionado con una respuesta suscrita por la Registraduría Nacional del Estado Civil frente a una petición elevada por el demandante.Demandante: Ferney Arturo Jaime Moreno Demandado: Abelardo de la Espriella Otero y otro Rad: 11001-03-28-000-2026-00288-00

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reporte de fallecimiento del numeral 8.4.

h. Violación del deber de motivación suficiente Respuestas genéricas y proforma ante reclamaciones de fondo, según se documenta en el numeral 8.2 respecto de la omisión de individualización de las respuestas a las reclamaciones formuladas durante el escrutinio.

Más de 30.000 reclamaciones presentadas.

  1. Necesidad de esclarecimiento judicial mediante actividad probatoria De carácter instrumental y subordinado a los cargos a) a h) precedentes. No formula una causal autónoma de nulidad ni pretende suplir el concepto de violación exigido por el artículo 162, numeral 4, del CPACA, el cual se encuentra

De carácter instrumental y subordinado a los cargos a) a h) precedentes. No formula una causal autónoma de nulidad ni pretende suplir el concepto de violación exigido por el artículo 162, numeral 4, del CPACA, el cual se encuentra satisfecho individualmente por cada uno de los cargos anteriores. Su función es sostener la solicitud conjunta de despliegue probatorio oficioso contenida en el Capítulo X, sin que su eventual desestimación aislada afecte la suerte de los demás cargos.

18. Al revisar el acápite de pretensiones, el demandante explícitamente indicó:

Pretensiones 9.1. Pretensiones principales

1. Declarar la nulidad de la Resolución de Sala Plena N.º E-3181 del 24 de junio de 2026.

2. Declarar la nulidad de los actos administrativos previos de las comisiones escrutadoras respecto de las mesas cuestionadas.

3. Como consecuencia, declarar la nulidad de la credencial expedida.

9.2. Pretensiones accesorias

1. Decretar la suspensión provisional de la Resolución N.º E-3181 y actos previos como medida cautelar de urgencia (art. 231 CPACA).

2. Ordenar el traslado e incorporación de pruebas de procesos conexos (art. 174

CGP).

3. Condenar en costas a la parte vencida, si a ello hubiere lugar.

9.3. Pretensiones subsidiarias y alternativas

1. Subsidiaria: Declarar la nulidad parcial del acto respecto de l as mesas con irregularidades acreditadas, ordenando nuevo escrutinio conforme al precedente

Caso MIRA.

9.3. Pretensiones subsidiarias y alternativas

1. Subsidiaria: Declarar la nulidad parcial del acto respecto de l as mesas con irregularidades acreditadas, ordenando nuevo escrutinio conforme al precedente

Caso MIRA.

2. Alternativa: Decretar la nulidad parcial del acto de elección y ordenar el recuento físico de las mesas afectadas.

19. Como se puede observar, el actor, tanto en el acápite de pretensiones como en los cargos propuestos en el concepto de violación, alegó la existencia de unas reclamaciones, más de 30.000, las cuales debieron ser resu eltas en los actos administrativos proferidos por las comisiones escrutadoras, sin que con la subsanación de la demanda se hubieran identificado las correspondientesDemandante: Ferney Arturo Jaime Moreno Demandado: Abelardo de la Espriella Otero y otro Rad: 11001-03-28-000-2026-00288-00

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

reclamaciones y se hubieren aportado estos actos previos , tal y como se le indicó en el auto del 28 de julio de 2026.

20. Al respecto es necesario precisar que, de la información expuesta en el texto de la demanda y su subsanación no es posible inferir cuáles son las resoluciones que decidieron las presuntas reclamaciones y solicitudes elevadas durante los escrutinios, puesto que las generalizaciones de los fundamentos de derecho y el concepto de violación impiden conocer a cuáles se refiere el actor.

que decidieron las presuntas reclamaciones y solicitudes elevadas durante los escrutinios, puesto que las generalizaciones de los fundamentos de derecho y el concepto de violación impiden conocer a cuáles se refiere el actor.

21. Por lo anterior, la demanda se rechazará parcialmente en lo que tiene que ver con las pretensiones de nulidad de las «resoluciones y decisiones expedidas por las comisiones escrutadoras» y al cargo denominado «violación del deber de motivación suficiente: respuestas genéricas y formatos proforma ante reclamaciones de fondo» , por incumplir lo dispuesto en el artículo 139 del CPACA, conforme al artículo 276 del mismo cuerpo normativo.

22. Una vez quede e n firme esta decisión, se procederá proveer sobre la admisión y se decidirá la solicitud de suspensión provisional de la Resolución E3181 de 2026, conforme a lo dispuesto en el artículo 277 del CPACA.

En mérito de lo expuesto, el despacho

III. RESUELVE

PRIMERO: Rechazar parcialmente la demanda de nulidad electoral formulada por el señor Ferney Arturo Jaime Moreno, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia en relación con las pretensiones de nulidad de las «resoluciones expedidas las comisiones escrutadoras» y al cargo denominado «violación del deber de motivación suficiente: respuestas genéricas y formatos proforma ante reclamaciones de fondo» , por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Una vez surtido el trámite correspondiente, vuelva el expediente al despacho para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

SEGUNDO: Una vez surtido el trámite correspondiente, vuelva el expediente al despacho para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx

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