CE - Auto interlocutorio 11001032800020260030100 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032800020260030100 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00301-00
Demandantes: JUAN CARLOS CALDERÓN ESPAÑA Y OTRA1
Demandado: WILDER IBERSON ESCOBAR ORTIZ – SENADOR DE LA
REPÚBLICA (2026-2030)
Temas: Estudio de admisión de la demanda y pronunciamiento frente a la medida cautelar de suspensión provisional solicitada .
Inhabilidad por coincidencia de períodos.
AUTO QUE ADMITE LA DEMANDA Y RESUELVE MEDIDA CAUTELAR
La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda 2 instaurada por el señor Juan Carlos Calderón España 3, así como de la procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional deprecada.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
La parte actora , en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 del CPACA, presentó demanda tendiente a obtener la nulidad del formulario E-26 SEN del 13 de julio de 2026 , en cuanto declaró la elección del señor Wilder Iberson Escobar Ortiz como senador de la república, período 2026-2030, por considerar que se encuentra inmerso en la causal de inhabilidad prevista en el artículo 179.8 de la Constitución Política4 y 280.8 de la Ley 5ª de 19925.
se encuentra inmerso en la causal de inhabilidad prevista en el artículo 179.8 de la Constitución Política4 y 280.8 de la Ley 5ª de 19925.
Asimismo, pretende que se declare la nulidad de la credencial que lo acredita como tal y que se apliquen las reglas sobre provisión de vacantes que resulten procedentes según el régimen electoral vigente.
1 Veeduría Nacional Control Social y Efectivo. 2 La demanda se presentó el 21 de julio de 2026. Samai, índice 3. 3 Actuando en condición de ciudadano y como representante legal de la Veeduría Nacional Control Social y Efectivo. 4 «Artículo 179. No podrán ser congresistas: (…)
8. Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos periodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente.». 5 «Artículo 280. Casos de inhabilidad. No podrán ser elegidos Congresistas:
(…)
8. Quienes sean elegidos para más de una corporación o cargo público, o para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden con el tiempo, así sea parcialmente.
Salvo en los casos en que se haya presentado la renuncia al cargo o dignidad antes de la elección correspondiente».Demandantes: Juan Carlos Calderón España y otra
Demandado: Wilder Iberson Escobar Ortiz Rad.: 11001-03-28-000-2026-00301-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
1.2. Hechos
El señor Wilder Iberson Escobar Ortiz fue elegido representante a la Cámara para
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1.2. Hechos
El señor Wilder Iberson Escobar Ortiz fue elegido representante a la Cámara para el período constitucional 2022 -2026, cuyo término se extendió hasta el 20 de julio de 2026.
El demandado se inscribió como candidat o al Senado de la República con el aval de la coalición Alianza por Colombia , para las elecciones de Congreso que se llevaron a cabo el 8 de marzo de 2026, en las cuales resultó electo para el período 2026-2030, según consta en el Formulario E-26 SEN del 13 de julio de 2026.
1.3. Normas violadas y concepto de la violación
La parte actora afirmó que el acto acusado infringe los artículos 40, 179.8 y 258 de la Constitución Política y 280.8 de la Ley 5ª de 1992. Además, invocó la sentencia C-080 de 2026 de la Corte Constitucional y jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, conforme a los siguientes argumentos:
Sostuvo que los artículos 179.8 de la Constitución Política y 280.8 de la Ley 5ª de 1992 prohíben ser elegido para más de una corporación, si los períodos coinciden.
Mencionó que el señor Wilder Iberson Escobar Ortiz fue elegid o senador de la república, mientras se encontraba en curso su período constitucional como representante a la Cámara (20222026), el cual concluye el 20 de julio de 2026, sin que mediara renuncia efectiva a dicha dignidad con anterioridad a las elecciones del 8 de marzo de 2026.
representante a la Cámara (20222026), el cual concluye el 20 de julio de 2026, sin que mediara renuncia efectiva a dicha dignidad con anterioridad a las elecciones del 8 de marzo de 2026.
En sentir del actor, el demandado ha sido objeto de elección para dos corporaciones (Cámara de Representantes y Senado de la República), cuyos períodos institucionales se traslapan, al menos parcialmente.
Precisó que, de conformidad con la sentencia C -080 de 2026 de la Corte Constitucional, la coincidencia, incluso parcial, entre los períodos institucionales de dos corporaciones públicas es relevante para la configuración de la inhabilidad del artículo 179. 8 superior y que la renuncia al cargo inicial no puede operar como mecanismo automático de saneamiento cuando la nueva elección se produce dentro del período institucional previamente asignado.
Explicó que la jurisprudencia del Consejo de Estado 6 ha reiterado que las inhabilidades para el Congreso de la República son de carácter objetivo, en el
6 Consejo de Estado, Sección Quinta, MP Susana Buitrago Valencia, sentencia del 10 de marzo de 2011, Rad. 11001-03-28000-2010-00020-00, actor: Carlos Arturo Piedrahita Cárdenas, demandado: representante a la Cámara por el departamento de Antioquia.Demandantes: Juan Carlos Calderón España y otra
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sentido de que no dependen de la voluntad de los elegidos ni de actos posteriores de renuncia, sino de la concurrencia de los elementos fácticos que la estructuran, a saber: i) la elección para más de una corporación o cargo público y ii) la coincidencia total o parcial de los períodos institucionales correspondientes.
A juicio del demandante, la elección del señor Escobar Ortiz también vulnera los artículos 40 y 258 de la Constitución Política que consagran la participación política y la transparencia del sufragio.
En conclusión, estimó que el acto acusado está viciado de nulidad, de un lado, porque el demandad o ostentó la calidad de representante a la Cámara para el período 2022-2026 y, de otro, por cuanto fue elegido como senador para el período 2026-2030, de manera que los períodos institucionales de ambos mandatos coinciden al menos parcialmente hasta el 20 de julio de 2026, configurándose así la hipótesis de doble elección con coincidencia de períodos que el Constituyente ha querido proscribir mediante la inhabilidad consagrada en el artículo 179.8 superior.
1.4. La solicitud de suspensión provisional
El accionante, en un aparte de la demanda, solicitó como medida cautelar decretar la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, la cual tiene como fundamento los mismos argumentos expuestos en el concepto de la violación.
El accionante, en un aparte de la demanda, solicitó como medida cautelar decretar la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, la cual tiene como fundamento los mismos argumentos expuestos en el concepto de la violación.
Agregó que, de la confrontación entre el acto acusado, las normas superiores invocadas y las pruebas allegadas con la demanda surge, prima facie, la violación de los artículos 179.8 de la Constitución Política y 280.8 de la Ley 5ª de 1992.
Además, que concurre la necesidad de protección cautelar, en la medida en que la producción continuada de efectos del acto demandado puede comprometer la efectividad de una eventual sentencia estimatoria, consolidar provisionalmente una situación presuntamente contraria al ordenamiento superior y afectar la seguridad jurídica en torno a la conformación válida del órgano de representación política.
1.5. Traslado de la medida cautelar7
Por auto del 4 de agosto de 2026 8, se ordenó correr traslado al demandad o, al presidente del Consejo Nacional Electoral y a la agente del Ministerio Público, por el término común de cinco (5) días. Al respecto, se tiene que los citados sujetos procesales se pronunciaron así:
7 Previamente, la demanda fue inadmitida, mediante auto del 24 de julio de 2026, con el fin de que el demandante allegara el documento idóneo que probara su calidad de representante legal de la Veeduría Nacional Control Social y Efectivo, Samai, índice 5. Dicho yerro fue subsanado por el accionante el 27 de julio siguiente, Samai, índice 10.
documento idóneo que probara su calidad de representante legal de la Veeduría Nacional Control Social y Efectivo, Samai, índice 5. Dicho yerro fue subsanado por el accionante el 27 de julio siguiente, Samai, índice 10.
8 Samai, índice 12.Demandantes: Juan Carlos Calderón España y otra
Demandado: Wilder Iberson Escobar Ortiz Rad.: 11001-03-28-000-2026-00301-00
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1.5.1. Wilder Iberson Escobar Ortiz (demandado)9
Por intermedio de apoderado, sostuvo que la medida cautelar resulta improcedente, por cuanto no se configura la inhabilidad alegada por la parte actora.
Indicó que entre el período constitucional como representante a la Cámara (20222026) y el correspondiente al cargo de senador de la república (2026 -2030) no existe coincidencia temporal, debido a que el primero culminó el 19 de julio de 2026 y el segundo inició el 20 de julio siguiente.
Con fundamento en ello, afirmó que la circunstancia de haber sido elegido senador mientras ejercía la investidura de representante a la Cámara no supone la simultaneidad de períodos que exige la configuración de la causal invocada por la demanda.
Asimismo, señaló que la propia demanda reconoce que los efectos de la sentencia C-080 de 2026 operan hacia el futuro y, por tanto, no inciden sobre las elecciones legislativas celebradas en marzo de ese año. En consecuencia, estimó que dicha
Asimismo, señaló que la propia demanda reconoce que los efectos de la sentencia C-080 de 2026 operan hacia el futuro y, por tanto, no inciden sobre las elecciones legislativas celebradas en marzo de ese año. En consecuencia, estimó que dicha providencia no constituye fundamento para cuestionar la elección objeto del proceso.
Añadió que, al no existir coincidencia de períodos constitucionales, resulta irrelevante analizar si medió o no renuncia previa al ejercicio del cargo que ocupaba. De otra parte, manifestó que la suspensión provisional afectaría el derecho fundamental a elegir y ser elegido, consagrado en el artículo 40 de la Constitución Política, protegido por el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Invocó la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en especial el caso Petro Urrego vs. Colombia , para resaltar que las restricciones al ejercicio de los derechos políticos deben estar sustentadas en razones suficientemente acreditadas.
Finalmente, sostuvo que tampoco se satisfacen los presupuestos de necesidad y ponderación previstos en el artículo 231 del CPACA, pues la separación temporal de un congresista elegido por voto popular generaría afectaciones institucionales relevantes, sin que se evidencie un perjuicio irremediable o una situación que impida la ejecución de una eventual sentencia estimatoria.
1.5.2. Consejo Nacional Electoral
En esta etapa procesal, no intervino.
9 Samai, índice 18.Demandantes: Juan Carlos Calderón España y otra
Demandado: Wilder Iberson Escobar Ortiz Rad.: 11001-03-28-000-2026-00301-00
9 Samai, índice 18.Demandantes: Juan Carlos Calderón España y otra
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1.5.3. Ministerio Público10
La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado solicitó negar la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado, teniendo como fundamento lo siguiente:
Una vez efectuado un estudio de la normatividad que rige las causales de inhabilidad, concretamente, las establecidas para los congresistas en el artículo 179 de la Constitución Política, recordó que la Sección Quinta del Consejo de Estado 11 ha determinado que los elementos constitutivos de la causal invocada por el actor son los siguientes: i) la elección simultánea de una persona para ocupar dos cargos públicos o para ser miembro de dos corporaciones; o bien, para ser miembro de una corporación y, al mismo tiempo, desempeñar un cargo público; ii) la elección de una persona para un cargo o para ser miembro de una corporación pública, que, estando en ejercicio de este cargo, aspire a ser elegido para otro cargo o corporación y iii) la coincidencia de los períodos de los cargos, en cualquiera de los casos descritos, aunque sea de manera parcial.
Adujo que , del contraste del fundamento fáctico de la demanda, la norma presuntamente infringida y el análisis de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado , no es posible advertir la incursión del demandad o en la
Adujo que , del contraste del fundamento fáctico de la demanda, la norma presuntamente infringida y el análisis de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado , no es posible advertir la incursión del demandad o en la inhabilidad endilgada, pues, para la materialización de esta se requiere la confluencia de los elementos material, modal y temporal que en el caso bajo análisis no son concomitantes.
Por último, precisó que, pese a que el cuatrienio para el que resultan electos los congresistas va del 20 de julio al 20 de julio, no es menos cierto que no puede entenderse que aquellos actúen simultáneamente en dos corporaciones, pues además de ser la misma corporación -Congreso de la Repúblicala investidura de un período cesa ante la posesión en el nuevo período.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
La Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la medida cautelar de suspensión provisional del acto de elección de Wilder Iberson Escobar Ortiz como senador de la república, período 2026 – 2030, con fundamento en lo
10 Samai, índice 17. 11 Sentencia del 8 de octubre de 2014, dictada en el expediente 2014-00032.Demandantes: Juan Carlos Calderón España y otra
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dispuesto en los artículos 12512 numeral 2.º literal f), 14913 numeral 3.° y 27714 inciso final de la Ley 1437 de 2011 y lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 2024 – Reglamento del Consejo de Estado.
2.2. Estudio sobre la admisión de la demanda
En relación con el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en los artículos 162, 163, 164 y 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentra que la demanda se ajusta a las exigencias allí establecidas, comoquiera que: (i) se designaron las partes debidamente; (ii) se expresó con precisión y claridad lo pretendido; (iii) se determinaron los hechos y omisiones que sustentan las pretensiones; (iv) se explicaron los fundamentos de derecho y el concepto de la violación; (v) se aportaron las documentales en poder de la parte actora y se solicitó el decreto de varios medios probatorios; (vi) se indicó el lugar y dirección de notificaciones de las partes, (vii) se acompañó la demanda con los anexos correspondientes y, (viii) se presentó dentro del término de caducidad15.
2.3. La suspensión provisional de los efectos del acto administrativo
El artículo 230 de la Ley 1437 de 2011 establece una fórmula innominada para la
caducidad15.
2.3. La suspensión provisional de los efectos del acto administrativo
El artículo 230 de la Ley 1437 de 2011 establece una fórmula innominada para la adopción de medidas cautelares, clasificándolas en preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, admitiendo en esta tipología cualquier clase de mecanismo que el j uez encuentre necesario para garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia e impedir que el ejercicio del medio de control respectivo pierda su finalidad.
En este amplio catálogo se contempló, en el artículo 3.º16, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, como herencia del anterior estatuto, esto
12 «Artículo 125. De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…)
2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala; (…)». 13 «Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos:
(…)
3. De la nulidad del acto de elección (…) de los senadores (…)».
de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…)
3. De la nulidad del acto de elección (…) de los senadores (…)». 14 En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección (…). 15 El acto acusado corresponde al formulario E-26 SEN de 13 de julio de 2026. El término de caducidad de treinta (30) días hábiles previsto en el artículo 164, numeral 2, literal a), del CPACA se extendía hasta el 27 de agosto de 2026. La demanda fue presentada el 21 de julio de 2026.
16 «Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: (…)
3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (…)».Demandantes: Juan Carlos Calderón España y otra
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es, el Decreto 01 de 1984, el cual dedicaba el título XVII a regular esta figura, como la única cautela posible. Así las cosas, al coexistir en la actualidad diferentes
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es, el Decreto 01 de 1984, el cual dedicaba el título XVII a regular esta figura, como la única cautela posible. Así las cosas, al coexistir en la actualidad diferentes modalidades de medidas cautelares, concurren también distintos presupuestos para ordenarlas, teniendo siempre presente que la interpretación de los requisitos procesales para su procedencia debe hacerse a la luz de la tutela judicial efectiva, que parte de reconocer que no solo las personas tienen el derecho de acudir a los órganos judiciales para formular su demanda, sino a que el objeto del litigio se le proteja desde el inicio del trámite, a fin de asegurar la justicia material y que la sentencia cumpla su cometido.
Según el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando se pretenda la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, el solicitante debe cumplir los requisitos señalados en el inciso primero de dicha norma que dispone:
Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos, procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. (…)
Al respecto, esta corporación ha destacado que la actual regulación de esta herramienta procesal no exige la «manifiesta infracción» de la norma superior, como lo ordenaba la legislación anterior, por lo que se advierte una variación significativa
Al respecto, esta corporación ha destacado que la actual regulación de esta herramienta procesal no exige la «manifiesta infracción» de la norma superior, como lo ordenaba la legislación anterior, por lo que se advierte una variación significativa para su prosperidad. En efecto, en el antiguo régimen, para el decreto de la suspensión provisional del acto acusado, la jurisprudencia de esta alta corte exigía que la contrariedad con el ordenamiento superior debía ser ostensible, clara, manifiesta, flagrante o grosera, lo cual promovió que, en no pocas ocasiones, esta circunstancia hiciera casi imposible su viabilidad, afectando sustancialm ente el propósito de la medida cautelar y el derecho la tutela judicial efectiva.
Sobre el particular, esta Sala, en providencia de 12 de diciembre de 201917, indicó lo siguiente:
30. Al respecto, la doctrina ha destacado 18 que con la antigua codificación, -Código Contencioso Administrativo -, se requería para la procedencia de la suspensión provisional, la existencia de una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas, esto es, infracción grosera, de bulto, observada pri ma facie. Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como transgredidas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito introductorio para que sea procedente la medida cautelar.
17 Consejo de Estado, Sección Quinta, MP Rocío Araujo Oñate, Rad. 05001-23-33-000-2019-02852-01.
procedente la medida cautelar.
17 Consejo de Estado, Sección Quinta, MP Rocío Araujo Oñate, Rad. 05001-23-33-000-2019-02852-01. 18 BENAVIDES José Luis. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado. Ed. Universidad Externado de Colombia. 2013 pg. 496.Demandantes: Juan Carlos Calderón España y otra
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31. Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio y análisis de los argumentos expuestos por el demandante y confrontarlos junto con los elementos de prueba arrimados a esta etapa del proceso para efectos de proteger la efectividad de la sentencia, basado en los requisitos y en los criterios de admisibilidad de la medida cautelar de la cual se trata.
Acorde con lo anterior, en la actualidad, según el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, el juez administrativo está habilitado para confrontar el acto demandado y las normas invocadas como transgredidas, a partir de la interpretación de la ley y la jurisprudencia y la valoración de las pruebas allegadas con la solicitud, lo que implica hacer un estudio amplio, analítico y razonado, para verificar si se vulnera el ordenamiento jurídico, sin perder de vista que, en todo caso, se trata de una decisión temporal, que no implica prejuzgamiento, según las voces del artículo 229 ibidem19.
ordenamiento jurídico, sin perder de vista que, en todo caso, se trata de una decisión temporal, que no implica prejuzgamiento, según las voces del artículo 229 ibidem19.
Así mismo, aunque este presupuesto puede coincidir con el examen del fondo de la litis, debe precisarse que, por tratarse de una medida provisional, producto de un juicio preliminar, no tiene carácter definitivo, pues, de conformidad con el artículo 235 ibidem, existe la posibilidad de modificarla o revocarla y aún de dictar un fallo desestimatorio de las pretensiones, caso en el cual, esta debe levantarse.
De otro lado, en el contencioso electoral, para que proceda la medida de suspensión provisional debe establecerse que el acto acusado es violatorio de alguna de las disposiciones que se consideran infringidas en la demanda o en el acápite correspondiente d el escrito introductorio, según lo dispone el artículo 231 del CPACA, aplicable a este trámite especial por remisión del artículo 296 ibidem.
Lo anterior, en tanto el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, norma especial para este tipo de procesos, establece que la solicitud debe estar contenida en el mismo escrito de demanda y resolverse en el auto admisorio, por lo que, resulta apenas razonable y acorde con la tutela judicial efectiva, que su decreto bien pueda fundarse en los argumentos invocados tanto en el libelo inicial como en el escrito contentivo de la petición cautelar20.
2.4. Caso concreto
Perfilado de esta forma el asunto, la Sala analizará la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto de elección del señor Wilder Iberson
contentivo de la petición cautelar20.
2.4. Caso concreto
Perfilado de esta forma el asunto, la Sala analizará la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto de elección del señor Wilder Iberson Escobar Ortiz como senador de la república, período 2026-2030, quien, a juicio del actor, se encuentra inmerso en la causal de inhabilidad prevista en el artículo 179.8 de la Constitución Política. Ello, por considerar que los períodos para los cuales fue elegido representante a la Cámara (2022 -2026) y senador (2026 -2030) coinciden parcialmente.
19 Consejo de Estado, Sección Cuarta, MP Jorge Octavio Ramírez Ramírez, auto del 29 de enero de 2014, Rad. 11001 -0327-000-2013-00014-00 (20066). 20 Consejo de Estado, Sección Quinta, MP Luis Alberto Álvarez Parra, auto de rectificación jurisprudencial del 27 de febrero de 2020, Rad. 17001-23-33-000-2019-00551-01.Demandantes: Juan Carlos Calderón España y otra
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En este orden, resulta indispensable estudiar la inhabilidad invocada y verificar los documentos aportados con la petición cautelar y con los escritos a través de los cuales los sujetos procesales se pronunciaron sobre esta.
La causal de inhabilidad para ser congresistas consagrada en el numeral 8.°
documentos aportados con la petición cautelar y con los escritos a través de los cuales los sujetos procesales se pronunciaron sobre esta.
La causal de inhabilidad para ser congresistas consagrada en el numeral 8.° del artículo 179 de la Constitución Política
En el sub examine se le endilga al señor Wilder Iberson Escobar Ortiz la incursión en la siguiente inhabilidad:
Artículo 179. No podrán ser congresistas: (…)
8. Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente.
Ello, en concordancia con lo normado por el artículo 280.8 de la Ley 5ª de 1992, que dispone:
Artículo 280. Casos de inhabilidad. No podrán ser elegidos Congresistas: (…)
8. Quienes sean elegidos para más de una corporación o cargo público, o para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden con el tiempo, así sea parcialmente.
Salvo en los casos en que se haya presentado la renuncia al cargo o dignidad antes de la elección correspondiente.
Sobre el particular, la Sala Electoral del Consejo de Estado 21 ha definido los elementos que deben concurrir para su configuración, los cuales se pueden disgregar así:
➢ Elemento subjetivo: una persona elegida popularmente para desempeñar un cargo o para ser miembro de una corporación pública, estando en ejercicio del mismo.
➢ Elemento modal: que la persona elegida para ser miembro de una corporación pública o para desempeñar un cargo de elección popular, en ejercicio de aquel, aspire a ocupar otro de la misma naturaleza.
del mismo.
➢ Elemento modal: que la persona elegida para ser miembro de una corporación pública o para desempeñar un cargo de elección popular, en ejercicio de aquel, aspire a ocupar otro de la misma naturaleza.
➢ Elemento temporal: que los períodos de los dos cargos coincidan así sea parcialmente.
21 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 28 de marzo de 2019, Rad. 11001-03-28-000-2018-00090-00, MP Alberto Yepes Barreiro, sentencia del 2 de noviembre de 2023, Rad. 11001-03-28-000-2023-00010-00, MP Luis Alberto Álvarez Parra.Demandantes: Juan Carlos Calderón España y otra
Demandado: Wilder Iberson Escobar Ortiz Rad.: 11001-03-28-000-2026-00301-00
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Aunado a lo anterior, también debe tenerse en cuenta que según lo ha señalado la Sala, la finalidad de la inhabilidad de coincidencia de períodos es22:
- Conminar a los elegidos por voto popular a cumplir con los compromisos adquiridos con los votantes, esto es, a respetar el mandato que el elector depositó en sus manos; ii) evitar que se confundan los intereses del cargo que se desempeña con los intereses personales de una nueva postulación y, finalmente, iii ) hacer efectiva la restricción establecida en el artículo 12823 constitucional.
En el presente caso, el demandante mani
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