CE - Auto interlocutorio 11001032800020260031200 de 2026

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032800020260031200 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Primero (1) de octubre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00312-00

Demandante: DAGOBERTO QUIROGA COLLAZOS

Demandadas: DEISY JOHANA OSORIO MÁRQUEZ, DEYCI ALEJANDRA

OMAÑA ORTIZ Y MARY JURADO PALOMINO – SENADORAS

DE LA REPÚBLICA

Temas: Admisión de la demanda – Resuelve medida cautelar .

Obligatoriedad de los resultados de las consultas interpartidistas para escoger candidatos a cargos de elección popular

AUTO

La sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad electoral, presentada por el ciudadano Dagoberto Quiroga Collazos , en contra del acto que declaró la elección, entre otros, de Deisy Johana Osorio Márquez, Deyci Alejandra Omaña Ortiz y Mary Jurado Palomino como senadoras de la República , periodo 2026-2030, contenido en la Resolución E-3328 del 13 de julio de 2026, proferida por el Consejo Nacional Electoral, así como de la vocación de prosperidad de la solicitud de suspensión provisional de los efectos de dicha elección.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El ciudadano Dagoberto Quiroga Collazos , actuando en nombre propio, presentó demanda en el marco del medio de control de nulidad electoral consagrado en el

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El ciudadano Dagoberto Quiroga Collazos , actuando en nombre propio, presentó demanda en el marco del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, en la que formuló las siguientes pretensiones:

II. PRETENSIONES

1. Declarar la nulidad parcial de la Resolución Sala Plena No. E-3328 de 13 de julio de 2026, expedida por el Consejo Nacional Electoral, únicamente respecto de los efectos jurídicos lesivos que materializaron una asignación de curules contraria al orden obligatorio de los resul tados de la consulta popular certificado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en cuanto dicha alteración produjo una modificación de la identidad en declaratoria de elección dentro del tramo de las 25 curules adjudicadas al Pacto Histórico.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, ordenar que los efectos jurídicos derivados de la declaratoria de elección de la lista cerrada del Pacto Histórico, se ajusten al orden de prelación resultante de la consulta popular celebrada el 26 de octubre de 2025, oficialmente certificado por la Registraduría Nacional del EstadoDemandante: Dagoberto Quiroga Collazos

Demandadas: Deisy Johana Osorio Márquez, Deyci Alejandra Omaña Ortiz y Mary Jurado Palomino Radicado: 11001-03-28-000-2026-00312-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 Civil, respetando la cabeza de lista previamente definida.

Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 Civil, respetando la cabeza de lista previamente definida.

3. Como consecuencia de la nulidad parcial declarada, ordenar las modificaciones necesarias en la declaratoria de elecció n, expedición de credenciales y demás efectos jurídicos derivados de la nulidad parcial del acto acusado, únicamente respecto del tramo afectado.

4. Ordenar al Consejo Nacional Electoral expedir el acto administrativo de cumplimiento a la sentencia y adoptar las medidas administrativas necesarias para que la recomposición de los efectos jurídicos derivados del acto acusado, produzca efectos jurídicos inmediatos y hacia el futuro derivados del orden de prelación de la lista cerrada, respecto de la asignación de curules, la expedición de credenciales, el orden de llamados por vacancia absoluta o temporal y cualquier otra consecuencia jurídica derivada del orden de prelación de la lista cerrada del Pacto Histórico.

1.2. Los hechos

Los fundamentos fácticos de las pretensiones son los siguientes:

Indicó que los partidos y movimientos que conforman el Pacto Histórico acordaron integrar su lista cerrada al Senado mediante una consulta popular interpartidista, desarrollada con el apoyo de la organización electoral, y ajustada a las disposiciones sobre equidad de género.

Expresó que, en relación con ese mecanismo democrático, previamente, se convino que la persona que obtuviera el segundo lugar en la consulta presidencial ocuparía la primera posición de la lista al Senado; en consecuencia, los resultados de la

Expresó que, en relación con ese mecanismo democrático, previamente, se convino que la persona que obtuviera el segundo lugar en la consulta presidencial ocuparía la primera posición de la lista al Senado; en consecuencia, los resultados de la consulta popular debían reflejarse a partir del segundo renglón.

Relató que antes de la realización de la consulta fueron habilitados ciento cuarenta y nueve (149) precandidatos, y que el orden de aparición de estos en la tarjeta electoral destinada a la conformación de la lista cerrada al Senado fue determinado mediante sorteo, garantizando condiciones de igualdad entre los participantes.

Afirmó que la consulta popular se llevó a cabo el 26 de octubre de 2025 con el acompañamiento de la organización electoral, y que la Registraduría Nacional del Estado Civil certificó la votación obtenida por cada precandidato, así como el respectivo orden descendente derivado de los resultados. Sin embargo, dicho orden fue modificado al momento de la inscripción por la aplicación de criterios de alternancia de género, lo que desplazó a aspirantes con mayor respaldo y favoreció a candidatas con menor apoyo.

Manifestó que obtuvo 23.934 votos y se ubicó en el puesto veintiséis (26) de los resultados de la consulta; sin embargo, al existir una cabeza de lista previamente definida, dicha ubicación correspondía en realidad al renglón veintisiete (27) de la lista definitiva. No obstante, fue inscrito en el renglón treinta y cuatro (34), lo que implicó un desplazamiento de siete posiciones.

Señaló que durante el trámite previo a la declaratoria de elección varios interesadosDemandante: Dagoberto Quiroga Collazos

Demandadas: Deisy Johana Osorio Márquez,

implicó un desplazamiento de siete posiciones.

Señaló que durante el trámite previo a la declaratoria de elección varios interesadosDemandante: Dagoberto Quiroga Collazos

Demandadas: Deisy Johana Osorio Márquez, Deyci Alejandra Omaña Ortiz y Mary Jurado Palomino Radicado: 11001-03-28-000-2026-00312-00

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3 solicitaron al Consejo Nacional Electoral –en adelante CNE– la revocatoria del acto de inscripción de la lista al Senado del Pacto Históric o, al estimar que el orden finalmente inscrito desconocía el carácter vinculante de los resultados de la consulta popular realizada el 26 de octubre de 2025, además de advertir que dicho mecanismo correspondía a una consulta popular y no a una consulta interna. Pese a ello, las peticiones fueron resueltas desfavorablemente.

Referenció que, mediante la Resolución 0779 de 2026, relacionada con una lista a la Cámara de Representantes del mismo proyecto político, el Consejo Nacional Electoral revocó la corresp ondiente inscripción y ordenó que su recomposición se ajustara a los resultados de la consulta del 26 de octubre de 2025; sin embargo, frente a la lista al Senado, el CNE no adoptó el mismo criterio.

Indicó que el CNE expidió la Resolución E-3328 del 13 de julio de 2026, mediante la cual declaró la elección del Senado de la República. Al Pacto Histórico le fueron adjudicadas 25, bajo el mismo orden de inscripción y no de la ubicación que tuvieron

la cual declaró la elección del Senado de la República. Al Pacto Histórico le fueron adjudicadas 25, bajo el mismo orden de inscripción y no de la ubicación que tuvieron los aspirantes en la consulta popular.

Explicó que la modi ficación del orden de prelación de la lista inscrita alteró la secuencia de los precandidatos a partir del segundo renglón. No obstante, dicha variación no incidió en la condición de elegidos de quienes ocuparon las posiciones comprendidas entre los renglo nes 1 y 20 de la consulta popular, toda vez que el número de curules asignadas al Pacto Histórico garantizaba su elección tanto con el orden certificado por dicho mecanismo de participación como con aquel que quedó reflejado en el formulario de inscripción.

Advirtió que dicha irregularidad se concretó en tres inclusiones y tres exclusiones dentro del grupo de las veinticinco curules adjudicadas, generando una modificación a partir del renglón veintiuno (21) de la lista, puesto que el cambio en el orden de prelación modificó la identidad de los candidatos finalmente declarados elegidos, excluyendo aspirantes que habían obtenido un mayor respaldo ciudadano e incluyendo otros con una votación inferior.

Sostuvo que ese desconocimiento de los resultados de la consulta desplazó a los candidatos Alberto Manuel Gascón Giraldo, Luis Guillermo Pérez Casas y Robert Daza Guevara, quienes ocuparon bajo ese mecanismo democrático los puestos 20, 22 y 23, respectivamente, con vo taciones de 32.217, 30.711 y 27.774 sufragios, pero en las elecciones finalmente se ubicaron en las posiciones 26, 28 y 30 de la lista.

22 y 23, respectivamente, con vo taciones de 32.217, 30.711 y 27.774 sufragios, pero en las elecciones finalmente se ubicaron en las posiciones 26, 28 y 30 de la lista.

Indicó que, como consecuencia del desplazamiento de los anteriores candidatos, en el acto demandado se declararon elegidas, en los renglones 21, 23 y 25 de la lista del Pacto Histórico, a Deisy Johana Osorio Márquez, Deyci Alejandra Omaña Ortiz y Mary Jurado Palomino, quienes habían ocupado los puestos 30, 32 y 36 en la consulta popular, con votaciones de 16.981, 15.980 y 14.873 sufragios, respectivamente.Demandante: Dagoberto Quiroga Collazos

Demandadas: Deisy Johana Osorio Márquez, Deyci Alejandra Omaña Ortiz y Mary Jurado Palomino Radicado: 11001-03-28-000-2026-00312-00

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1.3. Normas violadas y concepto de la violación

La parte actora alegó que el acto acusado se encuentra viciado de nulidad por la violación directa de los artículos 1, 3, 40, 103 y 107 de la Constitución Política; 5, 6, 7 y el parágrafo del 28 –agregado por la Ley 2424 de 2024– de la Ley 1475 de 2011; los principios democrático, de soberanía popular y los derechos políticos, así como

7 y el parágrafo del 28 –agregado por la Ley 2424 de 2024– de la Ley 1475 de 2011; los principios democrático, de soberanía popular y los derechos políticos, así como por incurrir en el vicio de falsa motivación . Lo anterior, se fundamenta en las siguientes razones:

Recordó que e l artículo 107 de la Constitución dispone que el resultado de las consultas es obligatorio, lo que impide que el partido, la coalición o la autoridad electoral lo conviertan en un dato meramente orientador. En este caso, la RNEC certificó ese mecanismo y el orden descendente de votación ; sin embargo, el acto acusado declaró la elección con base en una lista que se reorganizó indebidamente al momento de efectuarse la inscripción.

Sostuvo que el parágrafo del artículo 28 de la Ley 1475 de 20111, adicionado por la Ley 2424 de 2024, fortaleció la equidad de géneros, pero exceptuó de su aplicación las listas cuyo orden se definiera mediante consulta por una razón simple: una vez el partido decide trasladar al electorado la definición del orden de la lista, la decisión deja de depender de la organización política y pasa a estar determinada por el resultado del mecanismo democrático.

En este sentido, dijo que la regla general de conformación paritaria de listas no puede utilizarse para modificar ex post el orden resultante de la consulta, pues ello vaciaría de contenido la excepción expresamente prevista por el legislador.

Advirtió que el artículo 7 de la Ley 1475 de 2011 establece expresamente que el resultado de las consultas populares es obligatorio para la organización política que las convoca y para quienes participan en ellas. Por tanto, la decisión adoptada por

Advirtió que el artículo 7 de la Ley 1475 de 2011 establece expresamente que el resultado de las consultas populares es obligatorio para la organización política que las convoca y para quienes participan en ellas. Por tanto, la decisión adoptada por los votantes el 26 de octubre de 2025 no podía ser sustituida posteriormente por una decisión organizativa de la coalición ; ni mucho menos equipararse a una consulta interna , aunque el Consejo de Estado ha reconocido que su carácter vinculante aplica para todos los mecanismos dispuestos en el artículo 107 superior.

Dijo que el acto de elección desconoció: i) los artículos 1, 3, 40, 103 y 107 de la Constitución, porque privó de eficacia jurídica al voto ciudadano y alteró la forma en que la voluntad popular se transforma en representación política; ii) sentencias de

1 Art. 28. (…) PARÁGRAFO. A partir del año 2026, en las listas donde se elijan menos de cinco (5) curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta -exceptuando su resultado - deberán integrar al menos (1) mujer.Demandante: Dagoberto Quiroga Collazos

Demandadas: Deisy Johana Osorio Márquez, Deyci Alejandra Omaña Ortiz y Mary Jurado Palomino Radicado: 11001-03-28-000-2026-00312-00

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5 la Corte Constitucional 2 y del Consejo de Es tado3 que pregonan que, cuando una organización política acud e a una consulta popular no puede oponer se a los

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5 la Corte Constitucional 2 y del Consejo de Es tado3 que pregonan que, cuando una organización política acud e a una consulta popular no puede oponer se a los resultados bajo excusa de su autonomía y, iii) el deber de coherencia e igualdad, en cuanto el CNE 4, frente a una lista de Cámara, ordenó recomponer la lista para respetar los resultados del 26 de octubre de 2025.

Por último, precisó que el acto acusado incurrió en los vicios de falsa motivación y «contradicción interna del acto», por cuanto la resolución invoca la protección de la voluntad electoral, pero atribuye las curules conforme a una decisión organizativa posterior al sufragio.

1.4. Solicitud de suspensión provisional

Dentro del mismo texto de la demanda , la parte actora solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto de elección demandado, con sustento en las circunstancias fácticas y jurídicas expuestas en la demanda. Adicionó que la medida tiene una finalidad conservativa de cara a garantizar los derechos de quienes quedaron excluidos pese a su mayor votación en referencia a las mujeres hoy electas; además, tiene el carácter de urgente y proporcional.

1.5. Traslado de la medida cautelar

Por auto del 13 de agosto de 2026 se ordenó el traslado de l a medida cautelar deprecada por la parte actora, lapso durante el cual se presentaron las siguientes intervenciones5:

Las senadoras demandadas Deisy Johana Osorio Márquez, Deyci Alejandra Omaña Ortiz y Mary Jurado Palomino6, por conducto de apoderado, se opusieron a

intervenciones5:

Las senadoras demandadas Deisy Johana Osorio Márquez, Deyci Alejandra Omaña Ortiz y Mary Jurado Palomino6, por conducto de apoderado, se opusieron a la prosperidad de las medidas por las siguientes razones:

En forma preliminar, d ijeron que la parte actora desconoce la autonomía de los partidos políticos en coalición que les permite concertar un mecanismo específico de conformación de las listas en desarrollo del principio de democracia interna, pero sobre todo, desconoce que la conformación de listas cerradas, paritarias y con alternancia de género, había sido definida previamente por los partidos en coalición, en ejercicio de esa misma autonomía y con anterioridad a los hechos que soporta la demanda.

Precisaron que en el acuerdo de consulta se dispuso expresamente que su finalidad era conformar listas cerradas, paritarias y con alt ernancia de género ; que los resultados serían obligatorios y vinculantes, pero que los votos serían

2 C-089 de 1994 y C-490 de 2011. 3 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 4 de agosto de 2016, CP Alberto Yepes Barreiro, Rad. 05001233100020150255101. 4 Referenció la Resolución 0779 de 2026. 5 El traslado tuvo lugar entre el 19 y el 25 de agosto de 2026 (Índice 16 - SAMAI) 6 Índice 18 del expediente digital visible en el sistema de gestión judicial SAMAI.Demandante: Dagoberto Quiroga Collazos

Demandadas: Deisy Johana Osorio Márquez, Deyci Alejandra Omaña Ortiz y Mary Jurado Palomino Radicado: 11001-03-28-000-2026-00312-00

Demandadas: Deisy Johana Osorio Márquez, Deyci Alejandra Omaña Ortiz y Mary Jurado Palomino Radicado: 11001-03-28-000-2026-00312-00

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6 contabilizados de manera diferenciada por género para establecer el orden de prelación interno correspondiente y que, tratándose del Senado, la ubicación de las candidaturas se establecería a partir de los resultados de la consulta, garantizando en todo caso la paridad y la alternancia de género.

Afirmaron que dicho acuerdo tuvo sustento en el artículo 5 de la Ley 1475 de 2011, norma que no prohíbe la adopción de criterios adicionales para la organización posterior de la lista, siempre que no se afecte el núcleo esencial del resultado. En este sentido, la adopción de criterios de alternancia en listas cerradas constituye una medida razonable, proporcionada, para asegurar que la inclusión de mujeres tenga efectos reales en la conformación de los órganos de representación.

A su turno, la Registraduría Nacional del Estado Civil –en adelante RNEC –7, indicó que no se pronunciaría en punto defender la viabilidad o no de la medida solicitada, lo que deja a la discrecionalidad de esta Sección.

1.6. Concepto del Ministerio Público8

La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado solicitó negar la medida cautelar, por cuanto consideró que, contrario al argumento del accionante, la posición de las demandadas dentro de la lista de candidatos inscrita por el Pacto

La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado solicitó negar la medida cautelar, por cuanto consideró que, contrario al argumento del accionante, la posición de las demandadas dentro de la lista de candidatos inscrita por el Pacto Histórico ante la autoridad electoral, obedeció a los acuerdos que las agrupaciones políticas y que los precandidatos aceptaron previo a la realización de la consulta del 26 de octubre de 2025, en donde constaba que, la lista definitiva se conformaría en alternancia y paridad según conteo diferenciado entre hombres y mujeres siendo dichos criterios un elemento estructural.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

La Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda interpuesta contra el acto que declaró la elección, entre otros, de las senadoras Deisy Johana Osorio Márquez, Deyci Alejandra Omaña Ortiz y Mary Jurado Palomino, contenido en la Resolución E-3328 del 13 de julio de 2026, proferida por el Consejo Nacional Electoral, así como la solicitud de suspensión provisional de los efectos del referido acto, con fundamento en lo dispuesto en el inciso final del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, el numeral 3° del artículo 149 del mismo estatuto9 y el artículo 13 del

7 Índice 19 del expediente digital visible en el sistema de gestión judicial SAMAI. 8 Índice 21 del expediente digital visible en el sistema de gestión judicial SAMAI. 9 Artículo 149. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga,

9 Artículo 149. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá], de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley.Demandante: Dagoberto Quiroga Collazos

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7 Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 – Reglamento del Consejo de Estado, modificado por el artículo 1.º del Acuerdo 434 de 2024.

2.2. Estudio sobre la admisión de la demanda

En relación con el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en los artículos 162, 163, 164 y 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentra que la demanda se ajusta a las exigencias

En relación con el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en los artículos 162, 163, 164 y 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentra que la demanda se ajusta a las exigencias allí establecidas, comoquiera que: (i) se designaron las partes debidamente; (ii) se expresó con precisión y claridad lo pretendido; (iii) se determinaron los hechos y omisiones que sustentan las pretensiones; (iv) se explicaron los fundamentos de derecho y el concepto de la violación; (v) se aportaron las documentales en poder de la parte actora y se solicitó el decreto de varios medios probatorios; (vi) se indicó el lugar y dirección de notificaciones de las partes, (vii) se acompañó la demanda con los anexos correspo ndientes y, (viii) se presentó dentro del término de caducidad10.

2.3. La suspensión provisional de los efectos del acto administrativo

El artículo 230 de la Ley 1437 de 2011 establece una fórmula innominada para la adopción de medidas cautelares, clasificándolas en preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, admitiendo en esta tipología cualquier clase de mecanismo que el j uez encuentre necesario para garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia e impedir que el ejercicio del medio de control respectivo pierda su finalidad.

En este amplio catálogo, se contempló en el numeral 3º11, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, como herencia del anterior estatuto, esto es, el Decreto 01 de 1984, el cual dedicaba el título XVII a regular esta figura, como

de los efectos de los actos administrativos, como herencia del anterior estatuto, esto es, el Decreto 01 de 1984, el cual dedicaba el título XVII a regular esta figura, como la única cautela posible. Así las cosas, al coexistir en la actualidad, diferentes modalidades de medidas cautelares, concurren también distintos presupuestos para ordenarlas, teniendo siempre presente que la interpretación de los requisitos procesales para su procedencia, debe hacerse a la luz de la tutela judicial efectiva, que parte de reconocer que no solo las personas tienen el derecho de acudir a los órganos judiciales para formular su demanda, sino a que el objeto del litigio, se le proteja desde el inicio del trámite, a fin de asegurar la justicia materia l y que la sentencia cumpla su cometido.

Según el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

10 La elección fue declarada por el Consejo Nacional Electoral mediante la Resolución E-3328 del 13 de julio de 2026, en audiencia pública, de manera que los 30 días para presentar la demanda, vencían el 27 de agosto de dicha anualidad. Por su parte el medio de control fue formulado el 17 de julio de 2026, es decir, dentro del término legal. 11 Ley 1437 de 2011. Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Pa ra el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: (…) 3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (…)Demandante: Dagoberto Quiroga Collazos

una o varias de las siguientes medidas: (…) 3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (…)Demandante: Dagoberto Quiroga Collazos

Demandadas: Deisy Johana Osorio Márquez, Deyci Alejandra Omaña Ortiz y Mary Jurado Palomino Radicado: 11001-03-28-000-2026-00312-00

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8 Contencioso Administrativo, cuando se pretenda la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, el solicitante debe cumplir los requisitos señalados en el inciso primero de dicha norma que dispone:

Art. 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos, procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. (…)

Sobre el particular, esta corporación ha destacado, que la actual regulación de esta herramienta procesal no exige la «manifiesta infracción» de la norma superior, como lo ordenaba la legislación anterior, por lo que se advierte una variación significativa para su prosperidad. En efecto, en el antiguo régimen, para el decreto de la suspensión provisional del acto acusado, la jurisprudencia de esta alta corte exigía que la contrariedad con el ordenamiento superior d ebía ser ostensible, clara,

para su prosperidad. En efecto, en el antiguo régimen, para el decreto de la suspensión provisional del acto acusado, la jurisprudencia de esta alta corte exigía que la contrariedad con el ordenamiento superior d ebía ser ostensible, clara, manifiesta, flagrante o grosera, lo cual promovió que, en no pocas ocasiones, esta circunstancia hiciera casi imposible su viabilidad, afectando sustancialmente el propósito de la medida cautelar y el derecho la tutela judicial efectiva.

Esta Sala, en providencia de 12 de diciembre de 201912, indicó lo siguiente:

30. Al respecto, la doctrina ha destacado13 que con la antigua codificación, -Código Contencioso Administrativo -, se requería para la procedencia de la suspensión provisional, la existencia de una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas, esto es, infracción grosera, de bulto, observada prima facie. Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como transgredidas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito introductorio para que sea procedente la medida cautelar.

31. Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio y análisis de los argumentos expuestos por el demandante y confrontarlos junto con los elementos de prueba arrimados a esta etapa del proceso para efectos de proteger la efectividad de la sentencia, basado en los requisitos y en los criterios de admisibilidad de la medida cautelar de la cual se trata.

los elementos de prueba arrimados a esta etapa del proceso para efectos de proteger la efectividad de la sentencia, basado en los requisitos y en los criterios de admisibilidad de la medida cautelar de la cual se trata.

Acorde con lo anterior, en la actualidad, según el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, el juez administrativo está habilitado para confrontar el acto demandado y las normas invocadas como transgredidas, a partir de la interpretación de la ley y la jurisprudencia y la valoración de las pruebas allegadas con la solicitud, lo que implica hacer un estudio amplio, analítico y razonado, para verificar si se vulnera el ordenamiento jurídico, sin perder de vista que, en todo caso, se trata de una decisión

12 Consejo de Estado, Sección Quinta, Radicación número: 05001-23-33-000-2019-02852-01, M.P Rocío Araújo Oñate. 13 BENAVIDES José Luis. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado. Ed. Universidad Externado de Colombia. 2013 pg. 496.Demandante: Dagoberto Quiroga Collazos

Demandadas: Deisy Johana Osorio Márquez, Deyci Alejandra Omaña Ortiz y Mary Jurado Palomino Radicado: 11001-03-28-000-2026-00312-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

9 temporal, que no implica prejuzgamiento, según las voces del artículo 229 ibidem14.

Así mismo, aunque este presupuesto puede coincidir con el examen del fondo de la

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9 temporal, que no implica prejuzgamiento, según las voces del artículo 229 ibidem14.

Así mismo, aunque este presupuesto puede coincidir con el examen del fondo de la litis, debe precisarse que, por tratarse de una medida provisional, produc to de un juicio preliminar, no tiene carácter definitivo, pues, de conformidad con el artículo 235 ibidem, existe la posibilidad de modificarla o revocarla y aún de dictar un fallo desestimatorio de las pretensiones, caso en el cual, esta debe levantarse.

De otro lado, en el contencioso electoral, para que proceda la medida de suspensión provisional, debe establecerse que el acto acusado es violatorio de alguna de las d

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