CE - Auto interlocutorio 11001032800020260031600 de 2026

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032800020260031600 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

Medio de control: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00316-00

Demandante: Jorge Andrés Bohórquez Canizales Demandados: Representantes a la cámara por la circunscripción especial afrodescendiente1, periodo 2026-2030

Temas:

Admisión de la demanda y decisión sobre la solicitud cautelar. Asignación de curules por c uociente electoral. Artículo 263 de la Constitución Política.

AUTO DE ÚNICA INSTANCIA

La Sala decide sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional del acto acusado, de conformidad con los artículos 125, ordinal 2°, literal f)2, 149, numeral 3. ° 3 y 277, inciso final 4, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado , Reglamento Interno del Consejo de Estado, modificado por el Acuerdo 434 de 2024.

I. ANTECEDENTES

A. Posición de la parte demandante5

1. Jorge Andrés Bohórquez Canizales, en nombre propio, pidió anular y

Interno del Consejo de Estado, modificado por el Acuerdo 434 de 2024.

I. ANTECEDENTES

A. Posición de la parte demandante5

1. Jorge Andrés Bohórquez Canizales, en nombre propio, pidió anular y suspender provisionalmente6 la elección de los representantes a la Cámara por la

1 Óscar David Benavides Angulo y Winsner Nessir Sandoval Ibáñez. 2 «Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala». 3 «Artículo 149. Competencia del consejo de estado en única instancia: […] 3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara , de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comis iones de regulación». (Énfasis añadido) 4 «Artículo 277. Contenido del auto admisorio de la demanda y formas de practicar su notificación. Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá: […] En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el

reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá: […] En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación». 5 La demanda fue presentada el 21 de julio de 2026. 6 La solicitud cautelar se limitó a la suspensión provisional de los efectos de la elección del demandado Winsner Nessir Sandoval Ibáñez y fue planteada y sustentada dentro del mismo escrito de la demanda , en la que seDemandante: Jorge Andrés Bohórquez Canizales Demandados: Representantes a la Cámara por la circunscripción especial afrodescendiente, periodo 2026-2030

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circunscripción especial afrodescendiente, para el periodo 2026 -20307, contenida en la Resolución E -3401 de 17 de julio de 2026 del Consejo Nacional Electoral (CNE) y en el Formulario E-26 CAM de la misma fecha.

2. Al respecto , expuso que, el 8 de marzo de 2026 , se llevaron a cabo las elecciones de los representantes a la Cámara por dicha circunscripción, cuya votación v álida total fue de 526.103 votos, de los cuales, la lista del Consejo

elecciones de los representantes a la Cámara por dicha circunscripción, cuya votación v álida total fue de 526.103 votos, de los cuales, la lista del Consejo Comunitario El Naranjo obtuvo 159.387, mientras que el Partido Demócrata Colombiano, 72.241 sufragios.

3. Frente a ello, señaló que se incurrió en vulneración de norma superior y en la causal de nulidad electoral prevista en el numeral 4. °8 del artículo 275 del CPACA, en tanto el Consejo Nacional Electoral, al declarar la elección acusada, interpretó erróneamente el artículo 263 9 de la Constitución Política , según el cual, para la elección de corporaciones públicas en circunscripciones de dos miembros, la distribución de curules debe realizarse únicamente entre las listas que superen el 30% del cuociente electoral.

4. En ese orden, mencionó que la lista del Consejo Comunitario El Naranjo fue la única de la circunscripción que alcanzó el umbral requerido para que se tuviera en cuenta en la distribución de escaños, de conformidad con la disposición citada. Sin embargo, la autoridad electoral asignó una curul a l Partido Demócrata Colombiano , pese a no superar dicho umbral , esto e s, el 30% de l cuociente electoral, que, en este caso, se calcula así10:

✓ Cuociente electoral = 526.103 (Votos válidos) / 2 (número de curules por la circunscripción) = 263.051,5

reiteraron los cargos propuestos en esta y se advirtió sobre la necesidad de la medida. De la petición se corrió traslado a los demandados, al Consejo Nacional Electoral, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de

reiteraron los cargos propuestos en esta y se advirtió sobre la necesidad de la medida. De la petición se corrió traslado a los demandados, al Consejo Nacional Electoral, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado mediante auto de 24 de julio de 2026. 7 Si bien, la demanda se dirigió contra el elegido Winsner Nessir Sandoval Ibáñez, en el auto del 24 de julio de 2026, se concluyó que, por tratarse de una causal de nulidad electoral objetiva, los demandados son todos los elegidos por dicha circunscripción. 8 «4. Los votos emitidos en la respectiva elección se computen con violación del sistema constitucional o legalmente establecido para la distribución de curules o cargos por proveer». 9 Artículo 263. <Artículo modificado por el artículo 21 del Acto Legislativo 2 de 2015, anteriormente era el artículo 263-A.> Para garantizar la equitativa representación de los Partidos y Movimientos Políticos y grupos significativos de ciudadanos, las curules de las Co rporaciones Públicas se distribuirán mediante el sistema de cifra repartidora entre las listas de candidatos que superen un mínimo de votos que no podrá ser inferior al tres por ciento (3%) de los votos válidos para Senado de la República o al cincuenta por ciento (50%) del cuociente electoral en el caso de las demás Corporaciones, conforme lo establezcan la Constitución y la ley. La cifra repartidora resulta de dividir sucesivamente por uno, dos, tres o más, el número de votos por cada lista ordenando los resultados en forma decreciente hasta que se obtenga un número total de resultados igual al

La cifra repartidora resulta de dividir sucesivamente por uno, dos, tres o más, el número de votos por cada lista ordenando los resultados en forma decreciente hasta que se obtenga un número total de resultados igual al número de curules a proveer. El resultado menor se llamará cifra repartidora. Cada lista obtendrá tantas curules como veces esté contenida la cifra repartidora en el total de sus votos. En las circunscripciones en las que se eligen dos miembros se aplicará el sistema de cuociente electoral entre las listas que superen en votos el 30% de dicho cuociente. En las circunscripciones en las que se elige un miembro, la curul se adjudicará a la lista mayoritaria. Cuando ninguna de las listas supere el umbral, las curules se distribuirán entre todas las inscritas, de acuerdo con la regla de asignación que corresponda. 10 De conformidad con los datos del formulario E-26.Demandante: Jorge Andrés Bohórquez Canizales Demandados: Representantes a la Cámara por la circunscripción especial afrodescendiente, periodo 2026-2030

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✓ Umbral = 30% de 263.051,5 (cuociente electoral) = 78.915,45

5. Igualmente, agregó que el CNE asignó una curul a la lista del Partido Demócrata, bajo el argumento de que ninguna de las organizaciones de la circunscripción alcanzó el cuociente electoral, lo cual, a su juicio, no está previsto

5. Igualmente, agregó que el CNE asignó una curul a la lista del Partido Demócrata, bajo el argumento de que ninguna de las organizaciones de la circunscripción alcanzó el cuociente electoral, lo cual, a su juicio, no está previsto en el artículo 263 constitucional, en tanto la norma no establece que el umbral (del 30% del cociente electoral) «desaparezca» cuando ninguna de las agrupaciones alcance el cuociente electoral, pues aquel es una condición de acceso al derecho de participación en la distribución de curules.

6. En ese contexto, explicó que la autoridad electoral usurpó las competencias del poder legislativo y constituyente, en cuanto asignó la segunda curul por la circunscripción afrodescendiente al Partido Demócrata Colombiano, con base en la regla de «mayores residuos electorales», en desconocimiento del requisito de la Constitución Política, que exige que para que una organización reciba una curul debe superar el umbral.

7. En ese sentido, mencionó que, bajo la tesis mayoritaria del CNE, se permite el acceso a escaños por parte de organizaciones políticas que no cuentan con el respaldo popular mínimo que exige la Constitución Política y se omite la naturaleza obligatoria del umbral, cuya aplicación no debe depender de la subjetividad de sus integrantes.

8. Así las cosas, afirmó que se computó de forma inadecuada el sistema constitucional establecido para la distribución de curules , puesto que, de haberse aplicado el artículo 263 ibidem, las dos curules de la circunscripción especial afrodescendiente debían ser asignadas al Consejo Comunitario El Naran jo y, en consecuencia, declarar la elección de la aspirante por esta organización11, quien sí

aplicado el artículo 263 ibidem, las dos curules de la circunscripción especial afrodescendiente debían ser asignadas al Consejo Comunitario El Naran jo y, en consecuencia, declarar la elección de la aspirante por esta organización11, quien sí obtuvo el suficiente respaldo popular, pues fue la única que superó el umbral con 159.387 votos , conforme al ordenamiento jurídico, en remplazo de l demandado , candidato del Partido Demócrata Colombiano.

9. Adicionalmente, alegó la inobservancia de lo concluido en la sentencia C-497 de 2019 12, en la cual se precisó que el umbral y el c uociente electoral son herramientas complementarias y que el primero funciona como filtro de acceso, lo que significa que la distribución de curules solo se activa frente a colectividades que hayan superado el mínimo de votación.

10. Asimismo, indicó que en el acto acusado se omitió lo señalado por la Corte Constitucional, en la sentencia C -1081 de 2005 13, al estudiar la exequibilidad del Reglamento 01 de 2003 del CNE, que desarrolló el artículo 12 del Acto Legislativo

11 Anyela Guanga. 12 MP. Antonio José Lizarazo Ocampo. 13 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.Demandante: Jorge Andrés Bohórquez Canizales Demandados: Representantes a la Cámara por la circunscripción especial afrodescendiente, periodo 2026-2030

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01 de 2003, el cual definió el umbral como «la cantidad mínima de votos válidos que debe obtener una lista para que le sea aplicada la cifra repartidora. […]».

11. Aunado a ello, señaló que el citado reglamento, expedido por el CNE, sigue lo dispuesto por el artículo 263 de la Carta Política, relativo a que cuando ninguna de las listas de aspirantes supere el umbral, las curules se distribuirán de acuerdo con el sistema de cifra repartidora, lo cual no sucedió en este caso, pues el Consejo Comunitario El Naranjo sí lo alcanzó.

12. Por último, mencionó que debe tenerse en cuenta los argumentos de los salvamentos de voto de los miembros del CNE frente a la Resolución E-3401 de 17 de julio de 2026, por medio de la cual se declaró la elección acusada, relacionados con el cálculo aritmético, el incumplimiento del umbral, incompetencia funcional de la entidad y la violación al debido proceso.

B. Posición de la parte demandada14 e intervinientes

13. El demandado, mediante apoderada judicial, al descorrer el traslado de la medida cautelar requerida, manifestó que, de las pruebas aportadas, no se advierte «de forma inmediata y ostensible » la infracción del artículo 263 de la Constitución Política, puesto que dicha norma no reguló el evento en el cual sólo una de las listas de la circunscripción superara el 30% del cuociente electoral (umbral), ni estableció

«de forma inmediata y ostensible » la infracción del artículo 263 de la Constitución Política, puesto que dicha norma no reguló el evento en el cual sólo una de las listas de la circunscripción superara el 30% del cuociente electoral (umbral), ni estableció que, como consecuencia de ello, se deben adjudicar las dos curules a la misma organización, pese a que su votación no alcance el cuociente electoral.

14. Sumado a lo anterior , afirmó que la interpretación adoptada por el CNE fue razonable, teniendo en cuenta que ninguna de las listas alcanzó el cuociente electoral, lo que lo llevó a acudir a la regla de los mayores residuos, de acuerdo con la cual, concluyó que el Consejo Comunitario El Naranjo ob tuvo el mayor residuo con 159.387 votos y el Partido Demócrata Colombiano el segundo, con 72.241 sufragios.

15. A su vez, adujo que no es posible, en esta etapa del proceso, determinar si la interpretación del accionante es la correcta y que la suspensión provisional no tiene por objeto resolver de forma anticipada el litigio , lo cual corresponde a la sentencia.

16. En similares términos se pronunció el Consejo Nacional Electoral, a través de su apoderada , pues, para esta autoridad, la alegada aplicación indebida del sistema del cuociente electoral y la vulneración del artículo 263 constitucional es una interpretación particular del demandante , razón por la cual , al resolver la controversia, deberán determinarse las reglas constitucionales aplicables bajo la

14 El demandado, Óscar David Benavides Angulo no se pronunció, ni el Ministerio Público.Demandante: Jorge Andrés Bohórquez Canizales Demandados: Representantes a la Cámara por la

14 El demandado, Óscar David Benavides Angulo no se pronunció, ni el Ministerio Público.Demandante: Jorge Andrés Bohórquez Canizales Demandados: Representantes a la Cámara por la circunscripción especial afrodescendiente, periodo 2026-2030

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hipótesis de que únicamente una lista supere el umbral , lo cual exige un ejercicio hermenéutico propio del fallo.

17. En línea con lo anterior, expresó que la tesis acogida por la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral no resulta novedosa, pues recoge su propia línea interpretativa15.

18. Por otra parte, expuso que de la solicitud cautelar no se identifica una contradicción normativa manifiesta, sino una conclusión fundada en los salvamentos de voto de los miembros del CNE, frente a la resolución que declaró la elección, que se opusieron a la tesis mayoritaria de la sala, los cuales no desvirtúan la presunción de legalidad del acto demandado. Por lo cual, a su juicio, la petición carece de apariencia de buen derecho.

19. Asimismo, indicó que el actor no sustentó la existencia de un posible perjuicio inminente e irremediable, para justificar la necesidad de adoptar la medida de suspensión provisional, ni explicó las razones por las cuales la permanencia del acto de elección impediría ejecutar una eventual sentencia favorable.

20. Por su parte, varios ciudadanos 16 intervinieron en el proceso para

suspensión provisional, ni explicó las razones por las cuales la permanencia del acto de elección impediría ejecutar una eventual sentencia favorable.

20. Por su parte, varios ciudadanos 16 intervinieron en el proceso para coadyuvar la s pretensiones de la demanda y la solicitud de suspensión provisional. En síntesis 17, apoyaron los argumentos relacionados con la vulneración del umbral exigido en el artículo 263 de la Constitución Política, al tener en cuenta al Partido Demócrata en la asignación de curules de la circunscripción especial afrodescendiente.

15 Para ello, se refirió a la Resolución No. E-3319 de 2022. 16 I) Hernán Alejandro Olano García, mediante escrito del 24 de julio de 2026 , Samai, índice 9; ii) Jazmin Alexandra Quebrada Pulido, Luis Fernando Restrepo, Jhoana Rondón Benjumea y Andy Fabian Herrera Pinto, mediante escrito del 27 de julio de 2026, Samai, índices 8 y 11; iii) Anyela Viviana Guanga Marquínez, mediante escrito del 27 de julio de 2026, Samai, índices 14 y 17; iv) Gerardo Duque Gómez, y Colegiación Internacional de Abogados, mediante escrito del 31 de julio de 2026 , Samai, índice 22 y v) Frank Jeyler Balanta Sánchez, Iris Quiñónez Caicedo y Sandra Liliana Valencia Quiñónez, María Edith Hurtado Rentería, Luz Enelia Angulo Angulo, Jeiner Jessid Cundumi Valencia, Wendy Daniela Díaz Ángulo, Yesica Cruz Moreno, Yesenia D íaz

Iris Quiñónez Caicedo y Sandra Liliana Valencia Quiñónez, María Edith Hurtado Rentería, Luz Enelia Angulo Angulo, Jeiner Jessid Cundumi Valencia, Wendy Daniela Díaz Ángulo, Yesica Cruz Moreno, Yesenia D íaz Ángulo, Yolenis Viveros Mosquera, Fanny Zamora Garcés, Aida Lida Bonilla Obando, Luz Kari Bonilla Obando, Jhon Jairo Bonilla Obando, Romelia Bonilla Obando, Stella Tobar Viveros, Darío Muñoz Builes, Ledy Auxiliadora Munoz Briceno, Aida María Arroyo, Lili Yoana Arroyo Rodríguez, Clara In és Valencia Arroyo, Gloria Amparo Briceño Parra, Leidi Johana Quinto Lozano, Nelly Johana Bonilla Obando, Yuli Magnolia Cortes Goyes y Luis Albeiro Ardila Gutiérrez, mediante escritos del 6 de agosto, Samai, índices 24 y 26. 17 Se advierte que en sus escritos también se refirieron a vicios de procedimiento en la expedición de la Resolución E-3401 de 17 de julio de 2026 del CNE, frente a la supuesta «reviviscencia» de la ponencia e irregularidades en el reparto del asunto al interior de la entidad. No obstante, dichos argumentos no se tendrán en cuenta en tanto se trata de irregularidades adicionales a las propuestas por el actor en su demanda, en tanto este únicamente se refirió al tema al mencionar los salvamentos de voto de los miembros del CNE frente a la resolución acusada, sin desarrollar el argumento o proponerlo como un cargo. Lo anterior, teniendo en cuenta que es postura reiterada de la Sección Quinta que, de acuerdo con el artículo 22817 del CPACA, las actuaciones

resolución acusada, sin desarrollar el argumento o proponerlo como un cargo. Lo anterior, teniendo en cuenta que es postura reiterada de la Sección Quinta que, de acuerdo con el artículo 22817 del CPACA, las actuaciones desplegadas por estos sujetos procesales, en el marco de los procesos de nulidad electoral, es subsidiaria, y «su intervención siempre dependerá del comportamiento procesal asumido por la parte a la que pretenden apoyar -demandante o demandado» Ver, en ese sentido: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2020-00088-00. MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Auto de 29 de abril de 2021.Demandante: Jorge Andrés Bohórquez Canizales Demandados: Representantes a la Cámara por la circunscripción especial afrodescendiente, periodo 2026-2030

Radicación: 11001-03-28-000-2026-00316-00

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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

21. La Sala admitirá la demanda y decretará la suspensión provisional de la elección de Winsner Nessir Sandoval Ibáñez, como representante a la Cámara por la circunscripción especial de afrodescendientes, para el periodo 2026-2030, por las razones que pasan a exponerse. 2.1. Caso concreto 2.1.1. Admisión de la demanda

22. El escrito de demanda18, presentado por Jorge Andrés Bohórquez Canizales,

razones que pasan a exponerse. 2.1. Caso concreto 2.1.1. Admisión de la demanda

22. El escrito de demanda18, presentado por Jorge Andrés Bohórquez Canizales, satisface las exigencias de los artículos 162, 163, 164 , 166 y 281 del CPACA, relativo a sus requisitos formales, la debida individualización de las pretensiones, el ejercicio oportuno del derecho de acción19 y el acompañamiento de los anexos.

23. Asimismo, se indicaron las partes , los hechos , las normas violadas y el concepto de su violación; se incorporaron las pruebas, se informó el canal digital en el que las partes recibirán notificaciones. Además, se advierte que no era necesario el envío del escrito de demanda y sus anexos al correo electrónico d e los demandados, en tanto se solicitó medida cautelar, tal y como lo prevé el numeral octavo del artículo 162 del CPACA.

2.1.2. La solicitud de suspensión provisional

24. En primer lugar, la Sala debe precisar que, tratándose de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, como ocurre en este caso, el artículo 231 del CPACA señala que, cuando:

[S]e pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

25. En este punto, esta Sección ha reiterado que, para el decreto de dicha

del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

25. En este punto, esta Sección ha reiterado que, para el decreto de dicha medida cautelar, se requiere , entre otras cosas, que exista violación de las disposiciones invocadas, lo cual debe surgir de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores alegadas como vulneradas o del estudio de las pruebas allegadas con su requerimiento cautelar20.

18 Presentado el 21 de julio de 2026. 19 El formulario E-26 CAM y la Resolución E-3401 del CNE fueron expedidos el 17 de julio de 2026, mientras que la demanda fue presentada el 21 de julio de 2026, esto es, antes de los 30 días de caducidad del medio de control. 20 Al respeto consultar, Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 20 de abril de 2023. Radicado núm. 1100103-28-000-2023-00012-00 y auto del 5 de febrero de 2026. Radicado núm. 73001 -23-33-000-2025-00327-01. MP. Pedro Pablo Vanegas Gil.Demandante: Jorge Andrés Bohórquez Canizales Demandados: Representantes a la Cámara por la circunscripción especial afrodescendiente, periodo 2026-2030

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26. Así las cosas, para determinar si, en este asunto, procede suspender el acto

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26. Así las cosas, para determinar si, en este asunto, procede suspender el acto de elección demandado, bastará con establecer si, en efecto, existe la vulneración de las normas alegadas por la parte accionante, de acuerdo con los medios de convicción aportados al proceso hasta ahora . Por tanto, de acuerdo con la disposición citada, para el decreto de la cautelar no resulta necesario establecer, como lo aduce e l CNE , la posible causación de un perjuicio irremediable o la ineficacia los efectos de la sentencia, de no decretarse la cautelar pedida.

27. Dicho esto, para el demandante debe suspenderse el acto acusado, en cuanto a la elección de Winsner Nessir Sandoval Ibáñez, contenida en la Resolución E-3401 del 17 de julio de 2026 y E-26 CAM de la misma fecha, porque, en su criterio, se desconoció el umbral correspondiente al 30% del cuociente electoral, establecido en el artículo 263 de la Constitución Política, para las circunscripciones que tengan dos curules.

28. Lo anterior, dado que al Partido Demócrata Colombiano le fue asignado uno de los escaños, pese a que no alcanzó la votación requerida en dicha norma constitucional para que fuera incluido en la asignación de curules, y por el contrario, se acudió a la tesis de los «mayores residuos», interpretación que, considera, está por fuera del tenor de la disposición.

29. Por su parte , el demandado , Winsner Nessir Sandoval Ibáñez , al pronunciarse sobre la solicitud de la medida cautelar, señaló que , de las

por fuera del tenor de la disposición.

29. Por su parte , el demandado , Winsner Nessir Sandoval Ibáñez , al pronunciarse sobre la solicitud de la medida cautelar, señaló que , de las circunstancias expuestas por el actor , no se advierte la violación normativa, necesaria para decretar la medida cautelar, puesto que el art ículo 263 de la Constitución Política no prevé que deban asignarse todas las curules a la única lista que alcance el umbral, si su votación no supera el cuociente electoral.

30. Por tanto, a su juicio, el CNE otorgó las curules a las colectividades con mayor votación, es decir, al Consejo Comunitario El Naranjo y al Partido Demócrata Colombiano, en aplicación de la regla de los mayores residuos , la cual, según su dicho, resultaba razonable.

31. Establecidos los anteriores aspectos, conviene señalar que, de acuerdo con el artículo 176 de la Constitución Política21, la Cámara de Representantes se elegirá en circunscripciones territoriales y especiales, estas últimas con la finalidad de asegurar participación de los grupos étnicos y de los colombianos residentes en el exterior.

32. Actualmente, de conformidad con la misma norma , las curules por la circunscripción especial son cuatro (4), las cuales están repartidas de la siguiente manera: dos (2) destinadas a las comunidades afrodescendientes, una (1) para las comunidades indígenas, y una (1) por la circunscripción internacional.

21 Modificado por los artículos 1 del Acto Legislativo 1 de 2013 y 6 del Acto Legislativo 2 de 2015.Demandante: Jorge Andrés Bohórquez Canizales Demandados: Representantes a la Cámara por la circunscripción especial afrodescendiente, periodo 2026-2030

Radicación: 11001-03-28-000-2026-00316-00

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33. Por su parte, el artículo 10. º de la Ley 649 de 2001, por la cual se reglamentó el artículo 176 constitucional, en relación con la asignación de curules, dispuso que «los representantes a la Cámara por la circunscripción especial serán elegidos mediante el sistema que en el momento sirva de escogencia a los congresistas».

34. Pues bien, como consecuencia de l as modificaciones introducidas por los actos legislativos 1 de 2003 y 2 de 2015, la Carta Política , en su artículo 263, estableció, como regla general , que las curules para las corporaci ones públicas serían distribuidas conforme al sistema de cifra repartidora entre las listas de candidatos que alcanzaran mínimo la siguiente votación, i) el tres por ciento (3%) de los votos válidos para Senado de la República o ii) el cincuenta por ciento (50%) del cuociente electoral en el caso de las demás Corporaciones.

35. Ahora, para aquellas circunscripciones en las que se eligen dos miembros, el constituyente estableció que se aplicaría «el sistema de

del cuociente electoral en el caso de las demás Corporaciones.

35. Ahora, para aquellas circunscripciones en las que se eligen dos miembros, el constituyente estableció que se aplicaría «el sistema de cuociente electoral entre las listas que superen en votos el 30% de dicho cuociente», de las cuales pueden destacarse, por ejemplo, la especial de afrodescendientes o aquellas territoriales que, de acuerdo con el segundo inciso 22 del artículo 176 ibidem, solo alcancen dos escaños, por su número de habitantes.

36. Por su parte, en las que se eligiere un solo miembro, la norma superior señala que la curul se adjudicaría a la organización con la votación mayoritaria e indica, además, que, «cuando ninguna de las listas supere el umbra l, las curules se distribuirán entre todas las inscritas, de acuerdo con la regla de asignación que

corresponda»:

ARTÍCULO 263 23. Para g arantizar la equitativa representación de los Partidos y Movimientos Políticos y grupos significativos de ciudadanos, las curules de las Corporaciones Públicas se distribuirán mediante el sistema de cifra repartidora entre las listas de candidatos que superen un mínimo de votos que no podrá ser inferior al tres por ciento (3%) de los votos válidos para Senado de la República o al cincuenta por ciento (50%) del cuociente electoral en el caso de las demás Corporaciones, conforme lo establezcan la Constitución y la ley. La cifra repartidora resulta de dividir sucesivamente por uno, dos, tres o más, el número de votos por cada lista ordenando los resultados en forma decreciente hasta que se obtenga un número total de resultados igual al número de curules a proveer.

La cifra reparti

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