CE - Auto interlocutorio 11001032800020260033000 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032800020260033000 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Primero (1. °) de octubre de dos mil veintiséis (2026)
Medio de control: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00330-00
Demandante: Germán Andrés Pineda Baquero Demandados: Miguel Ángel Sánchez Vásquez, James Steve Canizales Serrano y Jhon Abiud Ramírez Barrientos, como secretario general, subsecretario general y director administrativo de la Cámara de Representantes, respectivamente.
Tema: Recurso de reposición contra negativa de suspensión provisional.
Vulneración del cronograma fijado en la convocatoria y desconocimiento del artículo 138 de la Ley 5ª de 1992. AUTO
Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de reposición interpuesto por el demandante contra la providencia del 3 de septiembre de 2026, en cuanto negó la solicitud de suspensión provisional, para lo cual la Sección es competente de conformidad con los artículos 125.2 f)1 y 277, inciso final2, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
I. ANTECEDENTES
A. Posición de la parte demandante
1. Germán Andrés Pineda Baquero, en nombre propio, pidió anular y suspender
Administrativo (CPACA).
I. ANTECEDENTES
A. Posición de la parte demandante
1. Germán Andrés Pineda Baquero, en nombre propio, pidió anular y suspender provisionalmente3 la elección de Miguel Ángel Sánchez Vázquez, James Steve Canizales Serrano y John Abiud Ramírez Barrientos, como secretario general4, subsecretario general5 y director administrativo de la Cámara de Representantes6, respectivamente, contenidas en el acta de la sesión plenaria ordinaria del 20 de julio de 20267.
1 «ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala». 2 «En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación». (Énfasis de la Sala) 3 La solicitud cautelar fue planteada y sustentada dentro del mismo escrito de la demanda, en la que se reiteraron los cargos propuestos en
esta y se advirtió sobre la apariencia de buen derecho, la necesidad de la medida y el riesgo en la demora. De la petición se corrió traslado a los demandados, al presidente de la Cámara de Representantes, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado mediante auto del 12 de agosto de 2026. 4 Periodo 2026-2028. 5 Periodo 2026-2030. 6 Periodo 2026-2028. 7 Gaceta 933 del 5 de agosto de 2026.Demandante: Germán Andés Pineda Baquero Demandados: Miguel Ángel Sánchez Vázquez, James Steve Canizales Serrano y Jhon Abiud Ramírez Barrientos, como secretario general, subsecretario general y director administrativo de la Cámara de Representantes, respectivamente.
Radicación: 11001-03-28-000-2026-00330-00
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2. Para fundar su petición anulatoria, el actor expuso, en síntesis, que dichas elecciones incurrieron en desconocimiento de norma superior y expedición irregular, por presuntos vicios acaecidos con la convocatoria, la citación y el cronograma del proceso eleccionario.
3. En particular, señaló que mientras el cronograma oficial de convocatoria estableció expresamente que la citación previa para la sesión de elección debía efectuarse el 13 de julio de 2026, la Presidencia de la Cámara de Representantes expidió la comunicación el 15 de dicho mes y año a las 9:49 p.m., esto es, dos (2) días después de la fecha prevista y por fuera
de 2026, la Presidencia de la Cámara de Representantes expidió la comunicación el 15 de dicho mes y año a las 9:49 p.m., esto es, dos (2) días después de la fecha prevista y por fuera del horario oficial de funcionamiento de dicha corporación. En esa medida, alegó el desconocimiento de los artículos 138 de la Ley 5ª de 19928, 62 de la Ley 4 de 19139, así como las reglas de la convocatoria pública.
4. Por otra parte, señaló que se transgredieron de los principios de publicidad, «debida antelación», debido proceso y transparencia. Además, sostuvo que se desconoció el precedente jurisprudencial de la Sección Quinta que declaró la nulidad de la elección del contralor general de la República, relacionado con la fuerza vinculante de las reglas de la convocatoria pública.
B. Providencia recurrida10
5. En providencia del 3 de septiembre de 2026, la Sección Quinta admitió la demanda de la referencia y negó la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto que contiene la elección de los demandados.
6. Para el efecto, se expuso que no había evidencia de que el presidente de la Cámara de Representantes hubiera remitido la citación el día 15 de julio de 2026 , como lo afirmó el demandante, necesaria para determinar si se respetó el cronograma establecido en la convocatoria de la elección y sin el mínimo de anticipación requerido por las normas que invocadas como vulneradas.
7. En todo caso, se precisó que aun en el evento de tenerse por cierto que la citación se efectuó en una fecha diferente de la prevista en la convocatoria, era necesario determinar los
invocadas como vulneradas.
7. En todo caso, se precisó que aun en el evento de tenerse por cierto que la citación se efectuó en una fecha diferente de la prevista en la convocatoria, era necesario determinar los alcances de la normativa que se considera transgredida, de cara al proceso que se cuestiona – específicamente el artículo 138 de la Ley 5ª de 1992–. Esto es, si los días deben entenderse como hábiles o calendario y, además, si la irregularidad tuvo la entidad suficiente para viciar el proceso de selección.
C. Recurso de reposición11
8. El actor interpuso recurso de reposición, con el fin que se revoque el numeral segundo del auto del 3 de septiembre de 2026 y, en su lugar, se decrete la suspensión provisional del 8 «ARTÍCULO 138. Citación. Toda fecha de elección de funcionarios, de miembros de comisiones o para decisiones acerca de proyectos, en días distintos a los indicados en este Reglamento, deberá ser fijada con tres (3) días de antelación.
Al aprobarse o comunicarse la citación deberá señalarse el cargo a proveer, el candidato o candidatos nominados, las Comisiones a integrarse y los proyectos que serán objeto de votación, además de la hora en que se llevará a efecto». 9 «ARTÍCULO 62. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a
menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil». 10 Índice 30, Samai. 11 Índices 33 y 35, Samai.Demandante: Germán Andés Pineda Baquero Demandados: Miguel Ángel Sánchez Vázquez, James Steve Canizales Serrano y Jhon Abiud Ramírez Barrientos, como secretario general, subsecretario general y director administrativo de la Cámara de Representantes, respectivamente.
Radicación: 11001-03-28-000-2026-00330-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 acto de elección demandado. Para el efecto, allegó las respuestas de la Secretaría General de la Cámara de Representantes a las peticiones dirigidas a obtener elementos de juicio12 para acreditar las presuntas irregularidades presentadas en el proceso de selección de los demandados.
9. El demandante afirmó que dichas contestaciones fueron suministradas con ocasión de la acción de tutela ejercida en procura de la garantía de su derecho fundamental de petición.
Además, señaló que no constituían «pruebas nuevas», pues fueron solicitadas desde la demanda.
10. A juicio del actor, de acuerdo con tales documentos es posible apreciar que: i) no medió modificación de las reglas de la elección que permitiera colegir que la citación ya no debía ser remitida el 13 de julio de 2025 y; ii) que la corporación, en efecto, remitió tardíamente la referida
modificación de las reglas de la elección que permitiera colegir que la citación ya no debía ser remitida el 13 de julio de 2025 y; ii) que la corporación, en efecto, remitió tardíamente la referida citación y habría actuado de forma contraria a sus propios actos, situación que, según su dicho, fue «confesada» por la cámara en el oficio S.G.2-1594-2026.
11. De otra parte, insistió en la obligatoriedad del artículo 62 de la Ley 4ª de 1913, que establece la manera como se deben computar los días de antelación para efectuar convocatoria. Por lo mismo, refutó lo afirmado por los demandados en cuanto a que el artículo 83 de la Ley 5ª de 199213 no es aplicable para el caso concreto, en la medida que contradice el artículo 138 de la misma normatividad.
12. A su vez, señaló que la postura adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-138 de 2024 – relacionada con la elección del contralor general de la república– no era aplicable al caso concreto, toda vez que el vicio presentado en el caso concreto no fue meramente formal, sino sustancial y alteró la voluntad de la corporación.
13. De igual forma, insistió en la fuerza vinculante e integradora de las reglas de convocatoria y precisó que el hecho de que los candidatos tuvieran tiempo suficiente para conocer la fecha de elección no suplía la formalidad de la citación a la sesión electoral. En similar sentido, expuso que la alteración generó un vicio sustancial del proceso de selección al truncar el derecho de contradicción, presentación y deliberación en igualdad de condiciones para todos los candidatos.
12 Con su recurso aporto:
similar sentido, expuso que la alteración generó un vicio sustancial del proceso de selección al truncar el derecho de contradicción, presentación y deliberación en igualdad de condiciones para todos los candidatos.
12 Con su recurso aporto: - Correo electrónico contentivo de la citación a la sesión plenaria para la elección de los demandados del 15 de julio de 2025 a las 9:49 p.m. - Oficio OPS 1.6_513_2026 del 28 de julio de 2026, expedido por el jefe de la Oficina de Planeación y Sistemas de la Cámara de Representes, el cual certifica los documentos de la convocatoria que fueron publicados. - Oficio P 1.1. – 0399 – 2026 del 20 de agosto de 2026, expedido por el secretario Privado de Presidencia de la Cámara de Representantes, mediante el cual le da alcance al oficio P1.1-0339-026 a efectos de que se consolidara la repuesta integral a la petición elevada por el señor Pineda Baquero. - Oficio S.G.2-1594-2026 del 2 de septiembre de 2026, expedido por Miguel Ángel Sánchez Vásquez, secretario general de la Cámara de Representantes, mediante el cual da respuesta parcial al derecho de petición presentado por el señor Germán Andrés Pineda Baquero. - Oficio S.G.2-1612-2026 del 3 de septiembre de 2026, expedido por Miguel Ángel Sánchez Vásquez, secretario general de la Cámara de Representantes, mediante el cual se da traslado parcial del derecho de petición a la oficina de Seguridad Instalaciones Gubernamentales y Diplomáticas de la Policía Nacional. - Constancia electrónica del envío de la respuesta del derecho de petición de fecha 3 de septiembre de 2026, remitida por la Comisión Legal
Diplomáticas de la Policía Nacional. - Constancia electrónica del envío de la respuesta del derecho de petición de fecha 3 de septiembre de 2026, remitida por la Comisión Legal de Acreditación Documental de la Cámara de Representantes al solicitante. - Auto admisorio de la acción de tutela identificada con el radicado 11001-33-42-046-2026-00404-00 interpuesta por el demandante en contra de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, proferido por el Juzgado 46 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá e l 2 de septiembre de 2026. - Orden del día para la Sesión Plenaria del 20 de julio de 2026.
13 Según el cual «[t]odos los días de la semana, durante el período de sesiones, son hábiles para las reuniones de las Cámaras Legislativas y sus Comisiones, de acuerdo con el horario que señalen las respectivas Mesas Directivas».Demandante: Germán Andés Pineda Baquero Demandados: Miguel Ángel Sánchez Vázquez, James Steve Canizales Serrano y Jhon Abiud Ramírez Barrientos, como secretario general, subsecretario general y director administrativo de la Cámara de Representantes, respectivamente.
Radicación: 11001-03-28-000-2026-00330-00
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14. Finalmente, señaló que la conducta procesal obstructiva de Miguel Ángel Sánchez Vásquez «demandado que controla la información», al no dar respuesta a los derechos de petición presentados constituye un indicio grave para el proceso judicial porque demoró deliberadamente la entrega de las pruebas requeridas por el actor.
Vásquez «demandado que controla la información», al no dar respuesta a los derechos de petición presentados constituye un indicio grave para el proceso judicial porque demoró deliberadamente la entrega de las pruebas requeridas por el actor.
D. Oposición al recurso14
15. La Cámara de Representantes15 solicitó no reponer la decisión recurrida. Para el efecto, señaló que el recurrente no acreditó el cumplimiento de los requisitos del artículo 231 del CPACA para el decreto de la medida cautelar. Además, señaló que, en realidad, el demandante pretende que con nuevos elementos probatorios se resuelva de manera anticipada el debate de fondo propio de la sentencia.
16. Sin perjuicio de lo anterior, en relación con las «nuevas» pruebas allegadas manifestó que la constancia de remisión del 15 de julio de 2026 no demostraba per se la configuración de una irregularidad sustancial y precisó que, el recurrente confunde la «citación» con la «comunicación» a los aspirantes a los cargos de la convocatoria.
17. Asimismo, expuso su inconformidad con la incorporación de nuevos elementos de juicio para procurar por demostrar que la negativa de la medida cautelar fue equivocada. También manifestó que la supuesta conducta procesal obstructiva de dicha corporación al atender la solicitud de información, atribuida por el demandante, no podía ser considerada como un hecho probado en sede de reposición, en tanto: i) ello no fue objeto de la decisión cautelar recurrida y, ii) aquella constituía una conclusión subjetiva que no está acreditada mediante decisión judicial alguna.
18. Por su parte, el demandado Jhon Abiud Ramírez Barrientos16 solicitó que se confirme
y, ii) aquella constituía una conclusión subjetiva que no está acreditada mediante decisión judicial alguna.
18. Por su parte, el demandado Jhon Abiud Ramírez Barrientos16 solicitó que se confirme la decisión recurrida. Para ello, manifestó que lo pretendido por el recurrente es reabrir la discusión sobre la procedencia de la medida cautelar a partir de un debate probatorio nuevo y destacó que el recurso no se funda ni demuestra la existencia de un error apreciativo o jurídico en la negativa suspensión requerida.
19. De igual manera, expuso que de conformidad con el artículo 231 del CPACA, la suspensión provisional procede de la confrontación de las normas superiores con las pruebas allegadas en dicha oportunidad, de ahí que, carezca de todo sustento la incorporación documental allegada por el actor de manera posterior.
20. De otro lado, iteró los argumentos expuestos en el traslado de la medida cautelar y señaló que la referencia normativa en el texto del cronograma al artículo 138 de la Ley 5ª de 1992, no tenía la virtualidad de modificar el contenido de la disposición, la cual regula de manera específica las citaciones para elecciones en días distintos a los indicados en el reglamento del Congreso de la República.
14 Se advierte que del recurso se corrió traslado a los sujetos procesales por el término de 3 días, los cuales transcurrieron entre el 22 y el 24 de septiembre de 2026. Véase: Índices 48 y 49, Samai. 15 Índice 40, Samai. 16 Índices 44, 45, 52 y 53 Samai.Demandante: Germán Andés Pineda Baquero
de septiembre de 2026. Véase: Índices 48 y 49, Samai. 15 Índice 40, Samai. 16 Índices 44, 45, 52 y 53 Samai.Demandante: Germán Andés Pineda Baquero Demandados: Miguel Ángel Sánchez Vázquez, James Steve Canizales Serrano y Jhon Abiud Ramírez Barrientos, como secretario general, subsecretario general y director administrativo de la Cámara de Representantes, respectivamente.
Radicación: 11001-03-28-000-2026-00330-00
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21. El señor Luis Fernando Bastidas Reyes17 expuso que el recurso de reposición no era una oportunidad para aportar pruebas nuevas. Con todo, señaló que aún si se estudiaran, la omisión del cronograma oficial no afectó el término de antelación o la participación regular de alguno de los miembros en el proceso de elección.
22. Puntualmente, expuso que la designación de Jhon Abiud Ramírez Barrientos contó con el voto favorable de los 181 representantes, es decir, la totalidad de los integrantes con derecho a voto, sin que se registraran votos en blanco ni sufragios a favor de otro candidato.
23. Asimismo, destacó que la lista definitiva de admitidos se encontraba publicada desde el 12 de junio de 2026, circunstancia que permitió que la convocatoria y los candidatos fueran conocidos con más de un mes de antelación. En ese sentido, insistió en que, aun en el evento de que la citación no se hubiera efectuado con la antelación legalmente prevista, ello no
conocidos con más de un mes de antelación. En ese sentido, insistió en que, aun en el evento de que la citación no se hubiera efectuado con la antelación legalmente prevista, ello no comportó una afectación de los principios que el artículo 138 de la Ley 5ª de 1992 busca salvaguardar.
24. Los demandados James Steve Canizales Serrano18 y Miguel Ángel Sánchez Vásquez19 se opusieron al recurso de reposición impetrado por el demandante, tras señalar que tal mecanismo de impugnación no es una oportunidad para completar la petición de suspensión provisional con documentos que no la acompañaron inicialmente.
25. Agregaron que, si bien, el actor justificó la incorporación de la documental con el argumento de que no se trataba de una prueba nueva, por cuanto había sido solicitada en la demanda y su presentación tardía obedeció a la renuencia de la entidad, lo cierto es que, para que pueda ser valorada, debe decretarse y practicarse en las oportunidades previstas en el
CPACA.
26. Sin perjuicio de lo anterior, también señalaron que el auto negó la medida por la falta de prueba de la citación, pero también por la necesidad realizar un estudio de fondo para determinar el alcance de la expresión «días distintos a los indicados en el reglamento» respecto de la designación acusada, así como, si los días debían ser «hábiles o calendario» y si la irregularidad tuvo la entidad para viciarla.
27. Sumado a lo expuesto, afirmaron que el recurso de reposición no desvirtuó el racionamiento antes señalado, sino que simplemente el actor se limitó a aportar documentos obtenidos, pero con posterioridad a la decisión recurrida. En ese sentido, consideraron que no
racionamiento antes señalado, sino que simplemente el actor se limitó a aportar documentos obtenidos, pero con posterioridad a la decisión recurrida. En ese sentido, consideraron que no era procedente, en sede cautelar, revocar la negativa de la suspensión provisional decretada.
28. Finalmente, insistieron en que el recurso no contiene argumentos suficientes para cuestionar la legalidad de sus elecciones, que recibieron la misma comunicación remitida a los demás aspirantes y que resultaron electos con la mayoría de los votos posibles.
29. Por su parte, Miguel Ángel Sánchez Vásquez concluyó que el oficio del 2 de septiembre de 2026 aportado por el demandante no contiene «confesión» alguna, en tanto es una comunicación institucional expedida por un servidor público en cumplimiento de sus deberes y 17 En calidad de tercero impugnador del demandado Jhon Abiud Ramírez Barrientos. Índice 47, Samai. 18 Índice 50, Samai. 19 Índice 51, Samai.Demandante: Germán Andés Pineda Baquero Demandados: Miguel Ángel Sánchez Vázquez, James Steve Canizales Serrano y Jhon Abiud Ramírez Barrientos, como secretario general, subsecretario general y director administrativo de la Cámara de Representantes, respectivamente.
Radicación: 11001-03-28-000-2026-00330-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 no constituye el reconocimiento de extemporaneidad, ni dicta juicio sobre la legalidad del procedimiento.
II. CONSIDERACIONES
www.consejodeestado.gov.co 6 no constituye el reconocimiento de extemporaneidad, ni dicta juicio sobre la legalidad del procedimiento.
II. CONSIDERACIONES
30. La Sala anticipa que no repondrá el auto del 3 de septiembre de 2026, en cuanto negó la solicitud de suspensión provisional del acto que declaró la elección de Miguel Ángel Sánchez Vázquez, James Steve Canizales Serrano y John Abiud Ramírez Barrientos, como secretario general20, subsecretario general21 y director administrativo de la Cámara de Representantes22, respectivamente, por las razones que pasan a exponerse.
2.1. Presupuestos procesales del recurso de reposición
31. En los términos del artículo 24223 de la Ley 1437 de 2011, «[e]l recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso».
32. Sobre la oportunidad, según el inciso tercero del artículo 318 del Código General del Proceso (CGP)24, cuando el auto se dicte fuera de audiencia, como en este evento, «el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto».
33. En este caso, la providencia recurrida data del 3 de septiembre de 2026 y fue notificada, por estado, el 7 de septiembre del mismo año25. Por su parte, el demandante interpuso el recurso en la misma fecha; por tanto, su presentación fue oportuna.
34. De otro lado, se observa que el recurrente es el demandante y expresó las razones que
por estado, el 7 de septiembre del mismo año25. Por su parte, el demandante interpuso el recurso en la misma fecha; por tanto, su presentación fue oportuna.
34. De otro lado, se observa que el recurrente es el demandante y expresó las razones que sustentan su recurso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 318 del CGP. En consecuencia, están cumplidos los requisitos de procedencia del medio de impugnación y la Sala procede a su resolución.
2.2. Caso concreto
35. Como ya se explicó, la parte actora pidió reponer el numeral segundo del auto del 3 de septiembre de 2026, en orden a que se suspendieran los efectos del acto de la elección de Miguel Ángel Sánchez Vázquez, James Steve Canizales Serrano y John Abiud Ramírez Barrientos, como secretario general, subsecretario general y director administrativo de la Cámara de Representantes, respectivamente.
36. En síntesis, el recurrente considera que hay lugar al decreto de la medida cautelar, en tanto logró obtener las documentales que, en su sentir, permiten demostrar los supuestos fácticos y jurídicos que soportan la cautelar requerida. Específicamente, señaló que dichas pruebas26 permiten corroborar que: i) la citación para el 13 de julio de 2026 se remitió hasta el 20 Periodo 2026-2028. 21 Periodo 2026-2030. 22 Periodo 2026-2028. 23 Modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021. 24 Aplicable por remisión expresa de los artículos 242 y 296 del CPACA. 25 Índice 32, Samai. 26 Relacionadas en esta misma providenciaDemandante: Germán Andés Pineda Baquero
Demandados: Miguel Ángel Sánchez Vázquez, James Steve Canizales Serrano y Jhon Abiud Ramírez Barrientos, como secretario general, subsecretario general y director administrativo de la Cámara de Representantes, respectivamente.
Radicación: 11001-03-28-000-2026-00330-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 15 del mismo mes y año a las 9:49 p.m., ii) no existió acto administrativo que modificara formalmente el cronograma y iii) los demás candidatos inscritos no pudieron concurrir en igualdad de condiciones.
37. A su vez, expuso que tales elementos de convicción debían ser valorados en esta instancia, pues fueron solicitados desde la demanda y, por ello, no se trata de «pruebas nuevas». Además, señaló que con su valoración se podría superar los vacíos probatorios que derivaran en la negativa de la suspensión declarada en la providencia recurrida.
38. Por su parte, los demandados y los intervinientes se opusieron a la prosperidad del recurso al concluir que el recurrente, en realidad no cuestiona los fundamentos de la providencia que pretende sea revocada, sino que se limita a adjuntar pruebas que no se pueden valorar en este momento procesal y al concluir que la solicitud de suspensión provisional no reúne los requisitos del artículo 231 del CPACA.
39. Al respecto, indicaron que el decreto de la medida cautelar procede cuando la violación del ordenamiento jurídico surge del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y no de manera
39. Al respecto, indicaron que el decreto de la medida cautelar procede cuando la violación del ordenamiento jurídico surge del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y no de manera posterior.
40. Así las cosas, la Sala reitera que no hay lugar a revocar la providencia del 3 de septiembre de 2026, en la medida en que efectivamente: i) el recurso de reposición no controvierte las razones jurídicas expuestas en la providencia recurrida para denegar la cautelar requerida, sino a allegar las pruebas que soportan los hechos en que se funda su solicitud cautelar y; ii) la petición no cumple los requisitos del artículo 231 del CPACA para su decreto.
41. Pues bien, frente al primer punto, debe recordarse que esta Sala Electoral ha concluido que respecto de la finalidad del recurso de reposición:
[…] el propósito connatural de este recurso es que el mismo funcionario judicial que profirió la decisión que se cuestiona modifique la que adoptó, siendo inadecuado desde el punto de vista procesal, volver sobre los mismos derroteros que ya fueron analizados y decididos, sin traer al proceso por vía del recurso de reposición, argumentos que permitan evidenciar que se amerita revaluar la decisión27.
42. En aplicación de lo anterior, debe advertirse que de la revisión los argumentos que sirven de sustento del recurso interpuesto por el demandante, es lo procedente concluir que, en realidad, no da cuenta de los yerros en que incurrió la providencia que pretende sea revocada y mucho menos de la exposición de algún error en la apreciación de pruebas o de
sirven de sustento del recurso interpuesto por el demandante, es lo procedente concluir que, en realidad, no da cuenta de los yerros en que incurrió la providencia que pretende sea revocada y mucho menos de la exposición de algún error en la apreciación de pruebas o de interpretación o aplicación de los fundamentos jurídicos aplicables al caso concreto.
43. En efecto, de la lectura del recurso se concluye con facilidad que no da cuenta de algún error de hecho o de derecho de la decisión, ni explica por qué, a partir de los elementos de juicio que fueron oportunamente puestos a consideración de la sala, la decisión de negar la medida cautelar debía ser modificada. 27 Consejo de Estado, Sección Quinta. Providencia del 6 de agosto de 2020. Rad.: 11001-03-28-000-2020-00040-00. M.P. Lucy Jeannette
Bermúdez Bermúdez.Demandante: Germán Andés Pineda Baquero Demandados: Miguel Ángel Sánchez Vázquez, James Steve Canizales Serrano y Jhon Abiud Ramírez Barrientos, como secretario general, subsecretario general y director administrativo de la Cámara de Representantes, respectivamente.
Radicación: 11001-03-28-000-2026-00330-00
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44. Por el contrario, la impugnación se orientó a allegar una nueva documentación con el propósito de acreditar los presupuestos que, a su juicio, permitirían decretar la medida cautelar solicitada, circunstancia que no estructura un verdadero reproche contra la decisión recurrida.
propósito de acreditar los presupuestos que, a su juicio, permitirían decretar la medida cautelar solicitada, circunstancia que no estructura un verdadero reproche contra la decisión recurrida.
45. En efecto, su mayor desarrollo se centra en solicitar y dar cuenta de las razones que, en su criterio, derivan en la procedencia de la valoración de las documentales que anexa con su recurso y, posteriormente, en el decreto de la cautelar que persigue.
46. En este orden, la Sala debe señalar que el recurso de reposición, como viene de verse, es un mecanismo que permite que la misma autoridad judicial que dictó la providencia recurrida corrija un yerro interpretativo, analítico o probatorio, pero de conformidad con la argumentación y las pruebas que tenía en su momento para adoptarla y a partir de los reparos concretos formulados por el recurrente.
47. Sin embargo, no constituye
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