CE - Auto interlocutorio 11001032800020260033600 de 2026

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032800020260033600 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00336-00

Demandantes: JUAN CARLOS CALDERÓN ESPAÑA Y OTRA Demandado: AGMETH JOS É ESCAF TI JERINO, COMO SENADOR DE LA

REPÚBLICA, PERIODO 2026-2030

Temas: Auto que admite la demanda de nulidad electoral y niega la suspensión provisional de los efectos del acto acusado. Coincidencia de períodos.

AUTO QUE ADMITE Y RESUELVE MEDIDA CAUTELAR

La Sala resuelve lo relativo a (i) la admisión de la demanda de la referencia y (ii) la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

1. El ciudadano Juan Carlos Calderón España, en nombre propio y en representación de la «Veeduría Ciudadana - Control Social y Efectivo», en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Adminis trativo y de lo Contencioso Administrativo 1, presentó demanda el 27 de julio de 2026 2, con el fin que se

electoral, consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Adminis trativo y de lo Contencioso Administrativo 1, presentó demanda el 27 de julio de 2026 2, con el fin que se declare la nulidad del acto de elección contenido en el Formulario E -26 SEN del 13 de julio de 2026, expedido por el Consejo Nacional Electoral, en cuanto declaró la elección del señor Agmeth José Escaf Tijerino como senador de la república para el período constitucional 2026– 2030.

1.2. Los hechos

2. Expuso que, antes de su elección como senador para el período 2026-2030, el demandado ocupó una curul en la Cámara de Representantes durante el período constitucional 20222026, que, según el actor, se extendía hasta el 20 de julio de 2026.

3. Señaló que no existe constancia de que el demandado hubiera presentado renuncia a su investidura de representante a la Cámara antes de la nueva elección.

4. Refirió que se presentó un traslape parcial de los períodos institucionales de la Cámara 2022-2026 y del Senado 2026 -2030 porque la elección del demandado como senador tuvo lugar el 8 de marzo de 2026, cuando, a su juicio, aún se encontraba vigente el perí odo anterior.

1.3. Concepto de la violación

5. El demandante argumentó que el acto acusado está afectado de nulidad por la causal del artículo 275, numeral 5.° del CPACA, por configuración de la inhabilidad prevista en el

1 En adelante CPACA 2 Según el informe de Secretaría que obra en el índice 00004 de Samai.Demandantes: Juan Carlos Calderón España y otra

artículo 275, numeral 5.° del CPACA, por configuración de la inhabilidad prevista en el

1 En adelante CPACA 2 Según el informe de Secretaría que obra en el índice 00004 de Samai.Demandantes: Juan Carlos Calderón España y otra Demandado: Agmeth José Escaf Tijerino, Senador de la República, periodo 2026-2030

Rad: 11001-03-28-000-2026-00336-00

Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 numeral 8.° del artículo 179 de la Constitución Política, desarrollada por el numeral 8.° del artículo 280 de la Ley 5ª de 1992.

6. Relató que el demandado fue elegido, sucesivamente, representante a la Cámara para el período 2022-2026 y senador de la República para el período 2026 -2030, y sostuvo que los períodos institucionales de ambas dignidades coinciden, cuando menos parcialmente.

7. Sostuvo que la inhabilidad es objetiva y no depende de la intención del elegido ni del ejercicio simultáneo efectivo de las dos investiduras, sino de la verificación de dos elementos:

(i) elección para más de una corporación o cargo público y (ii) coincide ncia total o parcial de los períodos correspondientes.

8. Afirmó que, conforme a la Sentencia C-080 de 2026 de la Corte Constitucional, la renuncia previa no puede emplearse para neutralizar la inhabilidad prevista en el numeral 8.° del artículo 179 de la Constitución Política.

9. Manifestó que la elección del accionado vulnera los artículos 40 y 258 de la Constitución,

previa no puede emplearse para neutralizar la inhabilidad prevista en el numeral 8.° del artículo 179 de la Constitución Política.

9. Manifestó que la elección del accionado vulnera los artículos 40 y 258 de la Constitución, que consagran la participación política y la transparencia del sufragio.

1.4. La solicitud de suspensión provisional

10. En un acápite del escrito introductorio, el demandante s olicitó la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto electoral contenido en el Formulario E-26 SEN del 13 de julio de 2026, mediante el cual se declaró a Agmeth José Escaf Tijerino senador de la República para el período 2026-2030.

11. Sustentó la solicitud cautelar en los mismos argumentos expuestos en el concepto de la violación de la demanda y agregó que, de la confrontación entre el acto acusado, las normas superiores invocadas y las pruebas allegadas, surge la vulneración del régimen de inhabilidades.

12. También sostuvo que la medida es necesaria para preservar el objeto del proceso, evitar la producción continuada de efectos de un acto presuntamente contrario al ordenamiento y garantizar la eficacia de una eventual sentencia estimatoria.

1.5. El trámite de la solicitud

13. Mediante auto del 30 de julio de 2026 3, el despacho sustanciador corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional del acto de elección acusado al señor Agmeth José Escaf Tijerino4, en su condición de demandado, al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil5 y al Ministerio Público, por el término común de cinco (5) días, con

Tijerino4, en su condición de demandado, al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil5 y al Ministerio Público, por el término común de cinco (5) días, con el fin de que expusieran lo que consideraran pertinente frente a su procedencia.

14. Surtido el traslado de que trata el artículo 233 del CPACA, el Consejo Nacional Electoral y el Ministerio Público se pronunciaron sobre la medida cautelar, en los siguientes términos6:

1.5.1. Consejo Nacional Electoral7

15. Su apoderado pidió negar la medida porque, a su juicio, no se satisfacen las exigencias del artículo 231 del CPACA. Señaló que el período constitucional 2022-2026 finalizó el 19 de

3 Índice 00005. 4 El demandado, pese a haber sido notificado en el correo electrónico agmeth.escaf@senado.gov.co, suministrado en la demanda, no se pronunció. 5 La Registraduría Nacional del Estado Civil presentó escrito por conducto del abogado Marlon Adrián Rodríguez Jaimes; sin embargo, no allegó poder que acreditara su representación, razón por la cual su intervención no será tenida en cuenta. 6 De acuerdo con el índice 00011 de Samai, el término transcurrió del 4 al 11 de agosto de 2026. 7 Índice 00014.Demandantes: Juan Carlos Calderón España y otra Demandado: Agmeth José Escaf Tijerino, Senador de la República, periodo 2026-2030

Rad: 11001-03-28-000-2026-00336-00

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Rad: 11001-03-28-000-2026-00336-00

Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 julio de 2026 y el correspondiente al cuatrienio 2026 -2030 comenzó el 20 de julio siguiente, de modo que no existe superposición. Agregó que la elección cuestionada tuvo lugar el 8 de marzo de 2026, antes de la comunicación de la sentencia C-080 de 2026, cuyos efectos, según lo informado por la Corte Constitucional, se aplicarían a las elecciones al Congreso celebradas con posterioridad a esa comunicación.

1.5.2. Ministerio Público8

16. La procuradora séptima delegada ante esta corporación solicitó negar la medida cautelar, porque el actor no aportó prueba de la elección previa del demandado como representante a la Cámara para el período 2022 -2026. Añadió que, aun si se tuviera por cierta esa circunstancia, no se encontrarían acreditados de manera concurrente los elementos material, modal y temporal de la inhabilidad, de acuerdo con la sentencia C -093 de 1994 y la jurisprudencia de la Sección Quinta sobre el numeral 8.° del artículo 179 de la Constitución.

Finalmente, señaló que los argumentos de la solicitud no cuentan, en esta etapa, con respaldo probatorio y jurídico suficiente para suspender los efectos del acto acusado.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

17. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 literal f) del artículo 1259, numeral 3 del

probatorio y jurídico suficiente para suspender los efectos del acto acusado.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

17. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 literal f) del artículo 1259, numeral 3 del artículo 14910 e inciso final del artículo 27711 del CPACA y el artículo 1312 del Acuerdo 080 de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 2024, que contiene el reglamento interno del Consejo de Estado, la Sección Quinta es competente para conocer en única instancia del presente proceso, en tanto la discusión recae sobre el acto de el ección del señor Agmeth José Escaf Tijerino como senador de la República, para el período constitucional 2026 –2030, y de la solicitud de suspensión provisional de los efectos de dicho acto.

2.2. Admisión de la demanda

18. En materia electoral, el escrito inicial debe cumplir los requisitos formales establecidos en el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la individualización de las pretensiones de que trata el artículo 163, que la demanda se presente en la oportunidad prev ista en la letra a) del numeral 2 del artículo 164 y que se acompañe de los anexos señalados en el artículo 166 de ese mismo estatuto, además, de la verificación de la debida acumulación de causales de nulidad a que se refiere el artículo 281 ibidem.

19. En este caso, el acto demandado está contenido en el Formulario E -26 SEN del 13 de julio de 2026, expedido por el Consejo Nacional Electoral, en cuanto declaró la elección de l señor Agmeth José Escaf Tijerino como senador de la república para el período constitucional

julio de 2026, expedido por el Consejo Nacional Electoral, en cuanto declaró la elección de l señor Agmeth José Escaf Tijerino como senador de la república para el período constitucional

8 Índice 00012. 9 ARTÍCULO 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala. 10 Competencia del Consejo de Estado en única instancia: «3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de la s comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley. (...)». 11 En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo proced e en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación. 12 DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos del reparto, los asuntos de que conoce la

en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación. 12 DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos del reparto, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Quinta: (…) 1. La acción de nulidad electoral contra los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en la ley. Igualmente, la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas (negrilla fuera del texto).Demandantes: Juan Carlos Calderón España y otra Demandado: Agmeth José Escaf Tijerino, Senador de la República, periodo 2026-2030

Rad: 11001-03-28-000-2026-00336-00

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20. La demanda fue radicada el 27 de julio de 2026 , es decir que se presentó dentro del término de caducidad conforme a la previsión del artículo 164, numeral 2, literal a), del CPACA13, pues los 30 días hábiles siguientes a la declaratoria de la elección en audiencia pública que contempla dicha disposición, vencen el 27 de agosto del presente año.

21. Igualmente, revisado el escrito introductorio se observa que: i) incluye la designación de

pública que contempla dicha disposición, vencen el 27 de agosto del presente año.

21. Igualmente, revisado el escrito introductorio se observa que: i) incluye la designación de las partes, ii) las pretensiones formuladas, iii) la descripción de los hechos y el concepto de la violación, iv) la solicitud de pruebas que la parte actora pretende hacer valer en el proceso; v) las direcciones electrónicas para las respectivas notificaciones; además, vi) se allegó la copia del acto acusado.

22. El señor Juan Carlos Calderón España indicó que presentaba la demanda en nombre propio y en calidad de presidente de la «Veeduría Ciudadana - Control Social y Efectivo», condición que acreditó con el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá el 24 de julio de 2026, en el cual consta su designación en ese cargo y la facultad estatutaria para actuar en nombre de la entidad. En consecuencia, la demanda se tramitará a nombre del ciudadano y de la referida veeduría.

23. Conforme a lo expuesto, se consideran cumplidos los requisitos de los artículos 162, 163 y 166 del CPACA.

24. Finalmente, aunque se aportó constancia del envío simultáneo al correo electrónico del accionado, esta diligencia no es exigible porque se solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, según lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 162 ibidem.

25. En consecuencia, como la demanda cumple con las exigencias legales se admitirá respecto del acto declaratorio de elección que es el acto electoral definitivo, de conformidad con el artículo 139 del CPACA.

2.3. De la medida cautelar de suspensión provisional

respecto del acto declaratorio de elección que es el acto electoral definitivo, de conformidad con el artículo 139 del CPACA.

2.3. De la medida cautelar de suspensión provisional

26. El artículo 238 de la Constitución Política establece la facultad que tiene la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial.

27. En desarrollo de dicho mandato, el capítulo XI del título V de la parte segunda del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagró la posibilidad de decretar medidas cautelares dentro de todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, sin que dicho acto implique prejuzgamiento alguno.

28. En materia de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, el artículo 231 ibidem fijó una serie de requisitos en los siguientes términos:

ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación

13 ARTÍCULO 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada (…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1o del artículo 65 de este Código.

En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación.Demandantes: Juan Carlos Calderón España y otra Demandado: Agmeth José Escaf Tijerino, Senador de la República, periodo 2026-2030

Rad: 11001-03-28-000-2026-00336-00

Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud (…).

29. Conforme con lo anterior, de la interpretación armónica de las normas que rigen la figura, se extrae que, para que pueda decretarse la suspensión provisional de un acto en materia electoral, debe realizarse su análisis frente a las disposiciones superiores invocadas como vulneradas en la demanda o en la solicitud, según corresponda, para así verificar si hay una violación de aquellas con apoyo en el material probatorio con el que se cuente.

30. De lo anterior se colige respecto de la suspensión provisional del acto en materia electoral que: (i) la solicitud del accionante procede por violación de las disposiciones normativas

violación de aquellas con apoyo en el material probatorio con el que se cuente.

30. De lo anterior se colige respecto de la suspensión provisional del acto en materia electoral que: (i) la solicitud del accionante procede por violación de las disposiciones normativas constitucionales o legales invocadas en el escrito correspondiente; (ii) dicha violación surge del análisis del acto demandado y su cotejo con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con aquella14.

31. Esto implica que el demandante puede sustentar su petición e invocar las normas que considera desconocidas por el acto o actos acusados, o remitirse a los argumentos de la demanda, lo cual será entendido de su solicitud respectiva, y que el juez o sala encargada de su estudio, debe realizar un análisis de esas posturas y de las pruebas aportadas para determinar la viabilidad o no de la medida.

32. No obstante, resulta oportuno precisar que no cualquier desconocimiento normativo implica, per se, la suspensión provisional, por cuanto es claro que debe analizarse en cada caso concreto la implicación de esta con el fin de determinar si tiene o no la entidad suficiente para afectar la aplicabilidad del acto y, en últimas, su legalidad.

33. Además, se hace necesario reiterar que el pronunciamiento que se emita con ocasión de una solicitud de medida cautelar en manera alguna implica prejuzgamiento, por lo que nada obsta para que la decisión adoptada varíe en el curso del proceso e incluso, el fallo sea diferente.

2.4. De la inhabilidad consagrada en el artículo 179, numeral 8.° de la Constitución Política

obsta para que la decisión adoptada varíe en el curso del proceso e incluso, el fallo sea diferente.

2.4. De la inhabilidad consagrada en el artículo 179, numeral 8.° de la Constitución Política

34. La inhabilidad invocada está consagrada en el artículo 179, numeral 8 .°, de la

Constitución Política que señala:

Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así fuere parcialmente.

35. En términos análogos, el numeral 8.° del artículo 280 de la Ley 5ª de 1992 desarrolla la causal para los congresistas y contemplaba una excepción según la cual la inhabilidad no se configuraba cuando se hubiera presentado la renuncia al cargo o dignidad antes de la elección correspondiente.

36. Esta Sección ha precisado que el propósito de dicha inhabilidad es conminar a los elegidos por voto popular a cumplir con los compromisos adquiridos con los votantes, respetar el mandato que el elector depositó en sus manos y evitar que se confundan los intereses del cargo que se desempeña con los intereses personales de una nueva postulación, además de hacer efectiva la restricción establecida en el artículo 128 constitucional, consistente en no desempeñar más de un empleo público y no recibir más de una asignación del erario15.

37. Para la configuración de esa causal, la Sala Electoral ha determinado los siguientes

14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 15 de noviembre de 2018, M.P: Carlos

37. Para la configuración de esa causal, la Sala Electoral ha determinado los siguientes

14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 15 de noviembre de 2018, M.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado no. 11001-03-28-000-2018-00133-00. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 1 .° de diciembre de 2022, M.P. Rocío Araújo Oñate, rad.: 11001-03-28-000-2022-00058-00.Demandantes: Juan Carlos Calderón España y otra Demandado: Agmeth José Escaf Tijerino, Senador de la República, periodo 2026-2030

Rad: 11001-03-28-000-2026-00336-00

Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 requisitos16:

Elementos Ingredientes normativos Material Que el candidato haya sido elegido previamente para una corporación o cargo público. Modal Que quien integre una corporación pública o ejerza un cargo de elección popular, mientras ostenta esa investidura, acceda a otra corporación o cargo de la misma naturaleza. Temporal Que los respectivos períodos coincidan en el tiempo, así sea parcialmente.

38. Se pone de presente que, en punto del elemento temporal de la prohibición, esta Sección ha precisad o 17 que se configura cuando los lapsos correspondientes coinciden, así sea parcialmente. Esta situación puede presentarse entre cargos o corporaciones cuyos comicios tienen lugar en fechas distintas, siempre que exista una superposición efectiva. Así ocurre,

ha precisad o 17 que se configura cuando los lapsos correspondientes coinciden, así sea parcialmente. Esta situación puede presentarse entre cargos o corporaciones cuyos comicios tienen lugar en fechas distintas, siempre que exista una superposición efectiva. Así ocurre, por ejemplo, cuando quien fue elegido para una autoridad territorial, cuyo período inicia el 1.° de enero, resulta posteriormente elegido congresista y el nuevo ciclo constitucional comienza el 20 de julio, de modo que ambos lapsos se superponen durante una parte de su vigencia.

2.5. Decisión sobre la medida cautelar

39. Como se expuso al analizar los requisitos de admisión, el señor Agmeth José Escaf Tijerino fue elegido senador de la República para el período constitucional 2026–2030, con el aval del Movimiento Político Pacto Histórico, hecho que consta en el Formulario E -26 SEN del 13 de julio de 2026.

40. El demandante solicita la suspensión de dicho acto de elección con fundamento en que desconoció el régimen constitucional y legal de inhabilidades para congresistas.

41. Señaló que el demandado había sido elegido representante a la Cámara para el período 2022-2026 y que, antes de finalizar ese lapso, resultó elegido senador para el cuatrienio 20262030.

42. Según el actor, esas elecciones presentan una coincidencia parcial de períodos institucionales y, por esa razón, se configura la prohibición prevista en el numeral 8.° del artículo 179 de la Constitución Política y en el numeral 8.° del artículo 280 de la Ley 5ª de

1992.

43. De acuerdo con la interpretación antes expuesta, corresponde establecer si la elección

artículo 179 de la Constitución Política y en el numeral 8.° del artículo 280 de la Ley 5ª de 1992.

43. De acuerdo con la interpretación antes expuesta, corresponde establecer si la elección cuestionada se encuentra comprendida en la prohibición prevista en el numeral 8.° del artículo 179 de la Constitución Política.

44. Al respecto, la Sala, en esta etapa, no advierte la coincidencia alegada por la parte actora, en tanto el segundo inciso del artículo 114 de la Constitución Política establece que el Congreso de la República está integrado por el Senado y la Cámara de Representantes, de modo que el tránsito del demandado de una a otra cámara tuvo lugar dentro del mismo órgano legislativo y para el período constitucional inmediatamente siguiente.

45. A lo anterior se suma que el artículo 132 superior dispone que «[l]os senadores y los representantes serán elegidos para un período de cuatro años, que se inicia el 20 de julio siguiente a la elección».

16 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 28 de marzo de 2019, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad: 2018 -0009000. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 8 de octubre de 2014, dictada en el expediente No. 2014 -00032.

Demandante: Mónica Adrian a Segura González contra Juan Carlos Rivera Peña, Representante a la Cámara por el Departamento de Risaralda. M.P. Alberto Yepes Barreiro; sentencia del 24 de julio de 2025 M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez, radicado 25000-23-41-000-2024-01261-03.

Departamento de Risaralda. M.P. Alberto Yepes Barreiro; sentencia del 24 de julio de 2025 M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez, radicado 25000-23-41-000-2024-01261-03. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 30 de octubre de 2014, M.P. Alberto Yepes Barreiro, rad. 11001-03-28-000-2014-00054-00.Demandantes: Juan Carlos Calderón España y otra Demandado: Agmeth José Escaf Tijerino, Senador de la República, periodo 2026-2030

Rad: 11001-03-28-000-2026-00336-00

Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

46. Por tanto, entre los períodos 2022 -2026 y 2026-2030 no existe superposición temporal, pues se trata de lapsos sucesivos y no concurrentes. De hecho, la elección celebrada el 8 de marzo de 2026 y su declaración el 13 de julio siguiente corresponden a momentos del proceso electoral que no alteran la fecha constitucional de inicio del nuevo período.

47. La Sentencia C-080 de 2026 tampoco conduce a una conclusión distinta, pues, si bien la Corte Constitucional declaró inexequible la excepción asociada a la renuncia, esa circunstancia no incide en este caso, ya que, como se explicó, los períodos 2022-2026 y 20262030 no se superponen.

48. En consecuencia, en esta etapa, no se advierte la configuración de la inhabilidad alegada

circunstancia no incide en este caso, ya que, como se explicó, los períodos 2022-2026 y 20262030 no se superponen.

48. En consecuencia, en esta etapa, no se advierte la configuración de la inhabilidad alegada ni, por tanto, la violación exigida por el artículo 231 del CPACA para suspender provisionalmente los efectos del acto acusado, sin que esta conclusión anticipe la decisión que corresponda adoptar en la sentencia.

2.6. Otras decisiones

49. El abogado Marlon Adrián Rodríguez Jaimes manifestó actuar como apoderado judicial de la Registraduría Nacional del Estado Civil; sin embargo, revisados los documentos allegados con su intervención, no obra el poder que acredite esa condición.

50. En consecuencia, no se reconocerá personería al referido profesional del derecho ni se tendrá en cuenta su intervención.

51. Por su parte, el Consejo Nacional Electoral actuó por intermedio de la abogada Valentina Sofía Araújo Mora, identificada con cédula de ciudadanía 1.193.135.545 y tarjeta profesional 403.214 del Consejo Superior de la Judicatura, a quien el jefe de la Ofici na Jurídica de esa autoridad confirió poder especial para intervenir en este proceso.

52. Como el mandato allegado reúne los requisitos legales, se reconocerá personería a la mencionada profesional del derecho.

53. Conforme con lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,

Sección Quinta,

III. RESUELVE Primero: Por reunir los requisitos legales de oportunidad y forma, admítese en única instancia la demanda presentada por el ciudadano Juan Carlos Calderón España y la «Veeduría

Sección Quinta,

III. RESUELVE Primero: Por reunir los requisitos legales de oportunidad y forma, admítese en única instancia la demanda presentada por el ciudadano Juan Carlos Calderón España y la «Veeduría Ciudadana - Control Social y Efectivo», representada legalmente por aquel, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, contra el Formulario E-26 SEN del 13 de julio de 2026, en cuanto declaró la elección de l señor Agmeth José Escaf Ti jerino como senador de la República para el período constitucional 2026-2030.

Segundo: Notifíquese al señor Agmeth José Escaf Tijerino en la forma establecida en el literal a) del numeral 1.° del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011.

En el evento de no ser posible su notificación personal, procédase de conformidad con lo establecido en los literales b) y c) del numeral 1.° del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011.

Tercero: Notifíquese al Consejo Nacional Electoral y a la Regi

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