CE - Auto interlocutorio 11001032800020260033700 de 2026
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032800020260033700 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2026-00337-00
Demandantes: Juan Carlos Calderón España y otra1
Demandado: David Ricardo Racero Mayorca como senador de la república para el periodo 2026-2030.
Temas: Requisitos para la admisión de la demanda – presupuestos para la suspensión provisional de los efectos del acto demandado – inhabilidad por coincidencia de periodos.
AUTO QUE ADMITE DEMANDA Y RESUELVE MEDIDA CAUTELAR
Procede la Sala a pronunciarse sobre: i) la admisibilidad de la demanda y ii) la solicitud de suspensión provisional del acto de elección.
I. ANTECEDENTES
1.1. Demanda
1. El señor Juan Carlos Calderón España , en nombre propio y en representación de la Veeduría Nacional «Control Social y Efectivo», en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda el 27 de julio de 20262 con el fin que se declare la nulidad del formulario E-26 SEN del 13 de julio de 2026 expedido por el Consejo Nacional Electoral, mediante el cual , se declaró la elección, entre otros, del señor David Ricardo Racero Mayorca como senador de la república, para el período constitucional 2026-2030.
de 2026 expedido por el Consejo Nacional Electoral, mediante el cual , se declaró la elección, entre otros, del señor David Ricardo Racero Mayorca como senador de la república, para el período constitucional 2026-2030.
1.2. Hechos y omisiones fundamento del medio de control
2. Expuso que, el demandado fue elegido representante a la Cámara para el período constitucional 2022-2026, que se extendía hasta el 20 de julio de 2026 de conformidad con «la Constitución Política, la ley y el Reglamento del Congreso de la República».
3. Señaló que, durante el periodo referido , no presentó renuncia efectiva y oportuna a la curul de representante a la Cámara antes de la nueva elección.
4. Resaltó que el 8 de marzo de 2026 se celebraron las elecciones del Senado de la República en las que resultó electo el señor David Ricardo Racero Mayorca como senador de la república para el periodo 2026-2030.
1 Veeduría Nacional “Control Social y Efectivo”. 2 Índice 00003 SAMAI.Radicado: 11001-03-28-000-2026-00337-00
Demandantes: Juan Carlos Calderón España y otra
Demandado: David Ricardo Racero Mayorca
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
5. Refirió que sus períodos como miembro de Cámara 2022 -2026 (hasta el 20 de julio de 2026) y Senado 2026-2030 (a partir del 20 de julio de 2026) se superpusieron parcialmente
5. Refirió que sus períodos como miembro de Cámara 2022 -2026 (hasta el 20 de julio de 2026) y Senado 2026-2030 (a partir del 20 de julio de 2026) se superpusieron parcialmente y, el actor no presentó renuncia efectiva a su cargo de representante al momento de su elección como senador.
1.3. Normas violadas y concepto de la violación
6. Sostuvo que el acto de elección contenido en el formulario E -26 SEN, mediante la cual se declaró la elección del demandado para el período 2026 -2030, vulnera directamente el numeral 8 del artículo 179 de la Constitución Política y el numeral 8 del artículo 280 de la Ley 5 de 1992, ya que, el señor Racero Mayorca ya había sido como congresista para el período 2022-2026, cuyo término institucional se extendía hasta el 20 de julio de 2026.
7. La principal razón de la violación radica en que el demandado fue objeto de dos elecciones sucesivas como congresista, correspondientes a los períodos 2022 -2026 y 2026-2030. Afirmó que, ambos períodos institucionales presentan una coincidencia temporal, aunque sea parcial, situación que se encuentra expresamente prohibida por el numeral 8 del artículo 179 constitucional. Por tanto, se con figura la hipótesis de doble elección que la Constitución busca impedir.
8. Señaló que esta inhabilidad tiene un carácter objetivo y constitucional, por lo que su configuración no depende de la intención del elegido ni de circunstancias subjetivas. Para determinar su existencia basta con verificar dos elementos: (i) que la persona haya sido
configuración no depende de la intención del elegido ni de circunstancias subjetivas. Para determinar su existencia basta con verificar dos elementos: (i) que la persona haya sido elegida para más de una corporación o cargo público, (ii) que los períodos institucionales coincidan total o parcialmente.
9. Concluyó que el acto de elección desconoció el régimen constitucional y legal de inhabilidades para congresistas, vulnerando específicamente los artículos 179, numeral 8 y 40 de la Constitución, así como el artículo 280 , numeral 8 de la Ley 5 de 1992. Esta vulneración de normas superiores constituye, según sus planteamientos, una causal de nulidad electoral conforme al artículo 275 del CPACA.
10. Finalmente, resaltó que , al haberse configurado la coincidencia de períodos institucionales, el acto contenido en el formulario E-26 carece de validez jurídica.
1.4. Solicitud de medida cautelar
11. En un acápite del escrito de demanda, el señor Calderón España solicitó la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto de elección del ciudadano David Ricardo Racero Mayorca como senador de la república para el período 2026 -2030, contenido en el Formulario E-26 SEN del 13 de julio de 2026, expedido por el Consejo Nacional Electoral.
12. Soporta la solicitud cautelar en la presunta vulneración del numeral 8 del artículo 179 de la Constitución y del numeral 8 del artículo 280 de la Ley 5 de 1992, normas que prohíben la elección de una misma persona para más de una corporación o cargo público cuando sus períodos coinciden total o parcialmente.
de la Constitución y del numeral 8 del artículo 280 de la Ley 5 de 1992, normas que prohíben la elección de una misma persona para más de una corporación o cargo público cuando sus períodos coinciden total o parcialmente.
13. Reiteró los mismos argumentos expuestos en el concepto de la violación de la demanda y agregó que, prima facie, existe una doble elección de la misma persona para períodosRadicado: 11001-03-28-000-2026-00337-00
Demandantes: Juan Carlos Calderón España y otra
Demandado: David Ricardo Racero Mayorca
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co institucionales parcialmente coincidentes, lo que configura la causal de inelegibilidad prevista constitucionalmente.
14. También sostuvo que la medida es necesaria para evitar que el acto electoral continúe produciendo efectos mientras se resuelve el proceso, pues esto podría consolidar una situación contraria al ordenamiento jurídico y afectar la seguridad jurídica de la conformación del órgano legislativo.
1.5. Trámite procesal
15. El 12 de agosto de 202 63, se dispuso el traslado de la medida cautelar 4 (i) al demandado5, (ii) al Consejo Nacional Electoral6 y, (iii) al Ministerio Público7, por el término común de cinco (5) días, plazo durante el cual se presentaron las siguientes intervenciones:
1.5.1 Consejo Nacional Electoral
16. Si bien el abogado allegó poder conferido por Plinio Alarcón Buitrago, quien manifiesta
común de cinco (5) días, plazo durante el cual se presentaron las siguientes intervenciones:
1.5.1 Consejo Nacional Electoral
16. Si bien el abogado allegó poder conferido por Plinio Alarcón Buitrago, quien manifiesta actuar en calidad de Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad, no se aportó documento alguno que permita acreditar dicha calidad, en particular, el acta de posesión y el acto administrativo mediante el cual se le haya conferido o delegado la facultad para otorgar poderes en representación de la entidad. En consecuencia, no es posible establecer que el poderdante contara con la capacidad y facultades necesarias para conf erir el mandato judicial.
17. Por lo tanto, no es procedente reconocerle personería y, por ende, no hay lugar a considerar los argumentos expuestos por la parte.
1.5.2 Ministerio Público
18. La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado solicitó negar la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado, teniendo como fundamento lo
siguiente:
19. Una vez efectuado un estudio de la normatividad que rige las causales de inhabilidad, concretamente, las establecidas para los congresistas en el artículo 179 de la Constitución Política, señaló que materialmente, no se encuentra acreditado en el plenario que el demandado haya sido electo como representante a la cámara para el período 2022-2026.
20. Además, estimó que, en esta etapa del proceso, no es posible advertir la incursión del demandado en la inhabilidad endilgada, pues, para la materialización de esta , se requiere la confluencia de los elementos material, modal y temporal que en el caso bajo análisis no son concomitantes.
demandado en la inhabilidad endilgada, pues, para la materialización de esta , se requiere la confluencia de los elementos material, modal y temporal que en el caso bajo análisis no son concomitantes.
21. Por último, precisó que, pese a que el cuatrienio para el que resultan electos los congresistas va del 20 de julio al 20 de julio, no es menos cierto que no puede entenderse
3 Índice 0005 Samai. 4 Notificación por estado el 13 de agosto de 2025. El traslado corrió de forma ordinaria, por cuanto no se acreditaron las circunstancias de urgencia, y se surtió del 14 al 21 de agosto de 2025. 5 Notificado al correo electrónico drracerom@gmail.com; David.racero@senado.gov.co; 6 Notificado al correo electrónico cnenotificaciones@cne.gov.co; hernan.avendano@cne.gov.co; 7 Notificada al correo electrónico notidel7cedo@procuraduria.gov.co;Radicado: 11001-03-28-000-2026-00337-00
Demandantes: Juan Carlos Calderón España y otra
Demandado: David Ricardo Racero Mayorca
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que aquellos actúen simultáneamente en dos corporaciones, pues además de ser la misma corporación -Congreso de la República-, la investidura de un periodo cesa ante la posesión en el nuevo periodo.
1.5.2 David Ricardo Racero Mayorca (demandado)
22. Quien actúa en nombre propio, s e opuso a la prosperidad de la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado, por considerar que este se encuentra amparado
1.5.2 David Ricardo Racero Mayorca (demandado)
22. Quien actúa en nombre propio, s e opuso a la prosperidad de la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado, por considerar que este se encuentra amparado por la presunción de legalidad prevista en el artículo 88 del CPACA y que, dada la naturaleza excepcional de la medida, la parte actora debe acreditar de manera manifiesta e irrefutable la vulneración del ordenamiento superior.
23. Manifestó que la solicitud cautelar no satisface la carga argumentativa cualificada exigible en los procesos de nulidad electoral, pues se sustenta en apreciaciones que no permiten desvirtuar, prima facie, la presunción de juridicidad del acto de elección, máxime cuando cualquier duda razonable o la necesidad de un análisis probatorio complejo deben resolverse en favor de su estabilidad.
24. Sostuvo que la Sentencia C -080 de 2026 resulta inaplicable al presente asunto, toda vez que la solicitud se fundamenta en un comunicado de prensa y no en la providencia debidamente publicada. Agregó que, en todo caso, la Corte Constitucional limitó los efectos del fallo a las elecciones celebradas con posterioridad a su comunicación, esto es, al 15 de abril de 2026, mientras que la elección cuestionada tuvo lugar el 8 de marzo del mismo año.
25. De igual manera, señaló que la referida sentencia no resulta pertinente frente a la situación planteada, pues se limitó a eliminar la renuncia previa como mecanismo de saneamiento de las inhabilidades y no modificó el artículo 132 de la Constitución Políti ca, relativo al inicio del período institucional. En ese sentido, afirmó que, al no existir
saneamiento de las inhabilidades y no modificó el artículo 132 de la Constitución Políti ca, relativo al inicio del período institucional. En ese sentido, afirmó que, al no existir coincidencia entre los períodos institucionales, no se configura el presupuesto temporal de la inhabilidad prevista en el numeral 8.° del artículo 179 superior.
26. Acto seguido, precisó que la parte demandante incurre en una confusión al equiparar la fecha de la elección, ocurrida el 8 de marzo de 2026, con el inicio del período institucional, fijado para el 20 de julio de 2026, pues la causal invocada exige la coinc idencia, siquiera parcial, de los períodos institucionales y no la concurrencia entre la fecha de elección y un período en curso.
27. De acuerdo con lo anterior, consideró que no se encuentran acreditados los presupuestos exigidos por el artículo 231 del CPACA para decretar la suspensión provisional, en tanto la solicitud carece de sustento fáctico y jurídico suficiente para desvirtuar la presunción de legalidad que ampara el acto electoral.
II. CONSIDERACIONES
2.1 . CompetenciaRadicado: 11001-03-28-000-2026-00337-00
Demandantes: Juan Carlos Calderón España y otra
Demandado: David Ricardo Racero Mayorca
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
28. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 literal f) del artículo 1258, numeral 3 del artículo 1499 e inciso final del artículo 277 10 del CPACA y el artículo 13 11 del Acuerdo 080 de 2019,
www.consejodeestado.gov.co
28. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 literal f) del artículo 1258, numeral 3 del artículo 1499 e inciso final del artículo 277 10 del CPACA y el artículo 13 11 del Acuerdo 080 de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 2024, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia.
29. De igual manera, para resolver sobre la admisión de la demanda y la petición de medida cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2, literal f) del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021 y el último inciso del artículo 277 de la citada ley.
2.2. Admisión de la demanda
30. Para admitir la demanda de nulidad electoral se debe verificar: (i) si fue presentada dentro del término de caducidad contemplado en el literal a) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011; (ii ) el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 162 y 163 de la Ley 1437 de 2011, que tratan sobre su contenido, esto es, la designación de las partes, lo que se pretende expresado con precisión y claridad, los fundamentos de derecho de las p retensiones, las normas violadas, el concepto de la violación, la indicación de la dirección de notificación de las partes o que se desconoce esta y su envío al demandado, salvo en los casos previstos por el mismo precepto; (iii) lo consagrado en el artículo 166 de la mencionada ley, en relación con los anexos de la misma; (iv) la debida acumulación de
salvo en los casos previstos por el mismo precepto; (iii) lo consagrado en el artículo 166 de la mencionada ley, en relación con los anexos de la misma; (iv) la debida acumulación de pretensiones de conformidad con los artículos 281 y 282 de la Ley 1437 de 2011 , y (v) ser un acto pasible de control judicial.
2.2.1. Oportunidad en el ejercicio del medio de control
31. De conformidad con lo señalado en el literal a) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 del 2011, cuando se pretenda la nulidad de un acto electoral, el término para la presentación oportuna de la demanda es de 30 días. En cuanto a su contabilización , la
misma norma consagra tres escenarios:
- Si la elección se declara en audiencia pública, el referido plazo se contará a partir del día siguiente a la celebración de esta. • En los demás casos de elección y nombramiento, se cuenta a partir del día siguiente al de la publicación del acto, de conformidad con lo previsto en el inciso 1 .º del artículo 65 de la Ley 1437 de 201112.
8 ARTÍCULO 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…)
2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala. 9 Competencia del Consejo de Estado en única instancia: «3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el
elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala. 9 Competencia del Consejo de Estado en única instancia: «3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del presidente y el vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se except úan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley. (...)». 10 En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolv erá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación. 11 DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos del reparto, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Quinta: (…) 1. La acción de nulidad electoral contra los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas
en la ley. Igualmente, la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas (negrilla fuera del texto).
12 La mencionada norma, señala «los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso».Radicado: 11001-03-28-000-2026-00337-00
Demandantes: Juan Carlos Calderón España y otra
Demandado: David Ricardo Racero Mayorca
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Cuando se requiera la confirmación del nombrado o elegido, el término será contado a partir del día siguiente a que ello ocurra.
32. Es de resaltar que esta Sala13 ha entendido la caducidad como el plazo de obligatorio cumplimiento para el ejercicio de un derecho o el inicio de una actuación judicial, que transcurre sin necesidad de alguna acción concreta por parte de la autoridad judicial o de las partes. En otras palabras, es el límite temporal fijado por el legislador en días, meses o años, el cual debe ser atendido por los interesados en obtener la resolución de un conflicto por parte de los jueces, pues de lo contrario, se consideraría que su demanda no fue allegada en tiempo y puede ser objeto de rechazo.
33. En este caso se concluye que, de conformidad con los elementos obrantes en el expediente, la demanda interpuesta en contra del acto de elección de David Ricardo Racero Mayorca como senador de la república, para el periodo 2026-2030, fue presentada dentro de la oportunidad legal correspondiente.
expediente, la demanda interpuesta en contra del acto de elección de David Ricardo Racero Mayorca como senador de la república, para el periodo 2026-2030, fue presentada dentro de la oportunidad legal correspondiente.
34. Lo anterior, por cuanto, el acto de elección está contenido en el Formulario E-26 SEN, por medio del cual se declaró la elección del señor David Ricardo Racero Mayorca, fue expedido en audiencia pública el 13 de julio de 2026 por el Consejo Nacional Electoral, por lo que la demanda debía interponerse dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a dicha publicación, plazo que vence el 27 de agosto de 2026 y fue presentada el 27 de julio del mismo año14.
2.2.2. Requisitos exigidos en los artículos 162 y 163 de la Ley 1437 del 2011
35. En cuanto a la designación de las partes, lo que se pretende expresado con precisión y claridad, los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, los fundamentos de derecho, las normas violadas y el concepto de la violación, se evidencia lo
siguiente:
36. La parte actora dirige su escrito inicial contra la elección del señor David Ricardo Racero Mayorca como senador de la república, para el periodo 2026 -2030, aspecto que permite colegir la individualización en debida forma del acto electoral demandado.
37. Ahora bien, en el libelo se exponen los hechos y omisiones que cimientan el medio de control, así como los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas y el concepto de la violación.
38. Además, se hace la petición de las pruebas que pretende hacer valer y se adjuntaron los anexos enunciados.
control, así como los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas y el concepto de la violación.
38. Además, se hace la petición de las pruebas que pretende hacer valer y se adjuntaron los anexos enunciados.
39. Por otro lado, se señala que, en tanto fue solicitada medida cautelar, no se requiere el cumplimiento de lo establecido en el numeral 8 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 , adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 del 2021, es decir, no se exige para este caso la presentación de la constancia de remisión de la demanda y sus anexos a la parte demandada.
2.2.3. Conclusión
13 Auto del 26 de agosto del 2021, Rad. 08001-23-33-000-20201-00275-01. M.P. Rocío Araújo Oñate. 14 Índice 3 del aplicativo Samai.Radicado: 11001-03-28-000-2026-00337-00
Demandantes: Juan Carlos Calderón España y otra
Demandado: David Ricardo Racero Mayorca
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
40. Conforme con lo dicho, se tiene que la demanda presentada por Juan Carlos Calderón España atiende todos los requisitos de orden formal establecidos en la ley procesal de lo contencioso administrativo (Ley 1437 del 2011), por lo que en la parte resolutiva del presente se dispondrá sobre su admisión, así como también se ordenarán las notificaciones y publicaciones del caso.
2.3. Sobre la suspensión provisional de los efectos del acto demandado
presente se dispondrá sobre su admisión, así como también se ordenarán las notificaciones y publicaciones del caso.
2.3. Sobre la suspensión provisional de los efectos del acto demandado
41. La Ley 1437 de 2011, a diferencia del Decreto -Ley 01 de 1984 derogado, superó la concepción tradicional de la protección cautelar como mera garantía del control de la legalidad de las actuaciones de la administración, tal y como se circunscribió en su momento a una sola: la suspensión provisional. En su lugar, consagró la facultad en cabeza del juez de lo contencioso admini strativo para decretar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso.
42. Tratándose de la nulidad electoral, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, de acuerdo con el tenor literal del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, se tramita en el mismo auto admisorio de la demanda.
43. Los requisitos para decretar esta medida cautelar fueron consagrados expresamente por el legislador en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos:
Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
44. De lo anterior se colige , respecto de la suspensión provisional del acto en materia electoral, que: (i) la solicitud del accionante procede por violación de las disposiciones normativas constitucionales o legales invocadas en el escrito correspondiente; (ii) dicha violación surge del análisis del acto demandado y su cotejo con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la misma15.
45. Al respecto, la doctrina ha destacado 16 que con la antigua codificación (Código Contencioso Administrativo) se requería, para la procedencia de la suspensión provisional, la existencia de una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas como violadas, esto es, una transgresión grosera, de bulto, observada a primera vista17.
46. Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, en la demanda o en escrito separado antes de la admisión de esta, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como violadas o del estudio de las pruebas
15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 15 de noviembre de 2018, M.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado No. 11001-03-28-000-2018-00133-00. 16 BENAVIDES José Luis. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado. Ed.
Moreno Rubio, radicado No. 11001-03-28-000-2018-00133-00. 16 BENAVIDES José Luis. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado. Ed. Universidad Externado de Colombia. 2013 pg. 496. 17 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. 11001 -03-27-0002013-00014-00 (20066).Radicado: 11001-03-28-000-2026-00337-00
Demandantes: Juan Carlos Calderón España y otra
Demandado: David Ricardo Racero Mayorca
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aportadas por el accionante con su escrito de demanda para que sea procedente la medida cautelar18.
47. Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio de las normas invocadas por el demandante y confrontarlas con los argumentos y pruebas presentadas en esta etapa del proceso, para efectos de proteger la efectividad de la sentencia.
48. Además, la apreciación jurídica que se hace al decidir sobre la medida cautelar, que, por supuesto, es provisional, no constituye prejuzgamiento ni impide que, al fallar el caso, el operador judicial asuma una posición distinta, dado que con el transcurrir de la actuación procesal es factible que el arribo de nuevas pruebas o la presentación de argument os adicionales, persuadan al juez de resolver en sentido contrario al que ab initio se adoptó.
2.3.1. Estudio de la medida cautelar
procesal es factible que el arribo de nuevas pruebas o la presentación de argument os adicionales, persuadan al juez de resolver en sentido contrario al que ab initio se adoptó.
2.3.1. Estudio de la medida cautelar
49. El señor Juan Carlos Calderón España solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto mediante el cual se declaró la elección del señor Racero Mayorca como senador de la república, para el período 2026 -2030. Esta petición fue presentada en el escrito introductorio, y se sustentó en la presunta vulneración «del numeral 8 del artículo 179 de la Constitución Política y del numeral 8 del artículo 280 de la Ley 5 de 1992». En particular, el demandante alegó que se desconoció la prohibición de ser elegido de manera simultánea para dos corporaciones públicas –Cámara de Representantes y Senado de la República–, cuando los respectivos períodos electorales se superponen.
50. Al respecto, la Constitución Política establece expresamente una prohibición relacionada con la elección simultánea para corporaciones y cargos públicos en el numeral
8 del artículo 179, el cual dispone:
Artículo 179. No podrán ser congresistas:
(...) 8. Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente. [Énfasis fuera de texto].
51. En este sentido, esta Sección19 ha precisado que la configuración de la inhabilidad por coincidencia de períodos exige la concurrencia de tres presupuestos: (i) un elemento material, consistente en haber sido elegido previamente para un cargo o corporación
51. En este sentido, esta Sección19 ha precisado que la configuración de la inhabilidad por coincidencia de períodos exige la concurrencia de tres presupuestos: (i) un elemento material, consistente en haber sido elegido previamente para un cargo o corporación pública; (ii) un elemento modal, referido a la elección para una nueva dignidad sin que exista una renuncia previa eficaz al cargo anteriormente ejercido; y (iii) un elemento temporal, relativo a la coincidencia, siquiera parcial, de los períodos respectivos.
18 Sobre este mismo punto consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 18 de febrero de 2016, radicación 11001-03-28-00
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.