CE - Auto interlocutorio 11001032800020260033800 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032800020260033800 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00338-00
Demandante: JUAN CARLOS CALDERÓN ESPAÑA
Demandado: JORGE ALEJANDRO OCAMPO GIRALDO – SENADOR DE LA
REPÚBLICA (2026-2030)
Temas: Estudio de admisión de la demanda y pronunciamiento frente a la medida cautelar de suspensión provisional solicitada
AUTO QUE ADMITE LA DEMANDA Y RESUELVE MEDIDA CAUTELAR
La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda 1 instaurada por el señor Juan Carlos Calderón España 2, así como de la procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional deprecada.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
El ciudadano Juan Carlos Calderón España, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 del CPACA, presentó demanda tendiente a obtener la nulidad del formulario E -26 SEN del 13 de julio de 2026 , en cuanto declaró la elección del señor Jorge Alejandro Ocampo Giraldo como senador de la república, periodo 2026 -2030, por considerar que se encuentra inmers o en la causal de inhabilidad prevista en el artículo 179.8 de la Constitución Política3 y 280.8 de la Ley 5ª de 19924.
1 La demanda se presentó el 27 de julio de 2026. Samai, índice 3.
inhabilidad prevista en el artículo 179.8 de la Constitución Política3 y 280.8 de la Ley 5ª de 19924.
1 La demanda se presentó el 27 de julio de 2026. Samai, índice 3. 2 Actuando en condición de ciudadano y como representante legal de la VEEDURÍA NACIONAL - CONTROL
SOCIAL Y EFECTIVO.
3 «Artículo 179. No podrán ser congresistas: (…)
8. Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos periodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente.». 4 «Artículo 280. Casos de inhabilidad. No podrán ser elegidos Congresistas:
(…)
8. Quienes sean elegidos para más de una corporación o cargo público, o para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden con el tiempo, así sea parcialmente.
Salvo en los casos en que se haya presentado la renuncia al cargo o dignidad antes de la elección correspondiente».Demandante: Juan Carlos Calderón España
Demandado: Jorge Alejandro Ocampo Giraldo Rad.: 11001-03-28-000-2026-00338-00
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Asimismo, pretende que se declare la nulidad de la credencial que lo acredita como tal y que se apliquen las reglas sobre provisión de vacantes que resulten procedentes según el régimen electoral vigente.
1.2. Hechos
El señor Jorge Alejandro Ocampo Giraldo fue elegido representante a la Cámara
tal y que se apliquen las reglas sobre provisión de vacantes que resulten procedentes según el régimen electoral vigente.
1.2. Hechos
El señor Jorge Alejandro Ocampo Giraldo fue elegido representante a la Cámara para el período constitucional 2022 -2026, cuyo término se extendió hasta el 20 de julio de 2026.
El demandado se inscribió como candidat o al Senado de la República con el aval del Pacto Histórico, para las elecciones de Congreso que se llevaron a cabo el 8 de marzo de 2026, en las cuales resultó electo para el período 2026 -2030, según consta en el Formulario E-26 SEN del 13 de julio de 2026.
1.3. Normas violadas y concepto de la violación
La parte actora afirmó que el acto acusado infringe los artículos 40, 179.8 y 258 de la Constitución Política y 280.8 de la Ley 5ª de 1992. Además, invocó la sentencia C-080 de 2026 de la Corte Constitucional y jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, conforme a los siguientes argumentos:
Sostuvo que los artículos 179.8 de la Constitución Política y 280.8 de la Ley 5ª de 1992 prohíben ser elegido para más de una corporación, si los períodos coinciden.
Mencionó que el señor Jorge Alejandro Ocampo Giraldo fue elegido senador de la república, mientras se encontraba en curso su período constitucional como representante a la Cámara (20222026), el cual concluye el 20 de julio de 2026, sin que mediara renuncia efectiva a dicha dignidad con anterioridad a las elecciones del 8 de marzo de 2026.
representante a la Cámara (20222026), el cual concluye el 20 de julio de 2026, sin que mediara renuncia efectiva a dicha dignidad con anterioridad a las elecciones del 8 de marzo de 2026.
En sentir del actor, el demandado ha sido objeto de elección para dos corporaciones (Cámara de Representantes y Senado de la República), cuyos períodos institucionales se traslapan, al menos parcialmente.
Precisó que, de conformidad con la sentencia C -080 de 2026 de la Corte Constitucional, la coincidencia, incluso parcial, entre los períodos institucionales de dos corporaciones públicas es relevante para la configuración de la inhabilidad del artículo 179. 8 superior y que la renuncia al cargo inicial no puede operar como mecanismo automático de saneamiento cuando la nueva elección se produce dentro del período institucional previamente asignado.Demandante: Juan Carlos Calderón España
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Explicó que la jurisprudencia del Consejo de Estado 5 ha reiterado que las inhabilidades para el Congreso de la República son de carácter objetivo, en el sentido de que no dependen de la voluntad de los elegidos ni de actos posteriores de renuncia, sino de la concurrencia de los elementos fácticos que la estructuran, a saber: i) la elección para más de una corporación o cargo público y ii) la coincidencia total o parcial de los períodos institucionales correspondientes.
de renuncia, sino de la concurrencia de los elementos fácticos que la estructuran, a saber: i) la elección para más de una corporación o cargo público y ii) la coincidencia total o parcial de los períodos institucionales correspondientes.
A juicio del demandante, la elección del señor Ocampo Giraldo también vulnera los artículos 40 y 258 de la Constitución Política que consagran la participación política y la transparencia del sufragio.
En conclusión, estimó que el acto acusado está viciado de nulidad, de un lado, porque el demandad o ostentó la calidad de representante a la Cámara para el período 2022-2026 y, de otro, por cuanto fue elegido como senador para el período 2026-2030, de manera que los períodos institucionales de ambos mandatos coinciden al menos parcialmente hasta el 20 de julio de 2026, configurándose así la hipótesis de doble elección con coincidencia de períodos que el Constituyente ha querido proscribir mediante la inhabilidad consagrada en el artículo 179.8 superior.
1.4. La solicitud de suspensión provisional
El accionante, en un aparte de la demanda, solicitó como medida cautelar decretar la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, la cual tiene como fundamento los mismos argumentos expuestos en el concepto de la violación.
Agregó que, de la confrontación entre el acto acusado, las normas superiores invocadas y las pruebas allegadas con la demanda surge, prima facie, la violación de los artículos 179.8 de la Constitución Política y 280.8 de la Ley 5ª de 1992.
Además, que concurre la necesidad de protección cautelar, en la medida en que la
de los artículos 179.8 de la Constitución Política y 280.8 de la Ley 5ª de 1992.
Además, que concurre la necesidad de protección cautelar, en la medida en que la producción continuada de efectos del acto demandado puede comprometer la efectividad de una eventual sentencia estimatoria, consolidar provisionalmente una situación presuntamente contraria al ordenamiento superior y afectar la seguridad jurídica en torno a la conformación válida del órgano de representación política.
1.5. Traslado de la medida cautelar
Por auto del 31 de julio de 2026 6, se ordenó correr traslado al demandad o, al presidente del Consejo Nacional Electoral y a la agente del Ministerio Público, por el término común de cinco (5) días. Al respecto, se tiene que los citados sujetos procesales se pronunciaron así:
5 Consejo de Estado, Sección Quinta, MP Susana Buitrago Valencia, sentencia del 10 de marzo de 2011, Rad. 11001-03-28-000-2010-00020-00, actor: Carlos Arturo Piedrahita Cárdenas, demandado: representante a la Cámara por el departamento de Antioquia. 6 Samai, índice 5.Demandante: Juan Carlos Calderón España
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1.5.1. Jorge Alejandro Ocampo Giraldo (demandado)7
En esta etapa procesal, no intervino.
1.5.2. Consejo Nacional Electoral8
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1.5.1. Jorge Alejandro Ocampo Giraldo (demandado)7
En esta etapa procesal, no intervino.
1.5.2. Consejo Nacional Electoral8
Por conducto de apoderad o, pidió negar el decreto de la cautela deprecada en la demanda, por considerar que la infracción normativa alegada no emerge de manera directa e inequívoca de la confrontación entre el acto de elección y las normas superiores invocadas.
Agregó que la elección del señor Ocampo Giraldo tuvo lugar el 8 de marzo de 2026, esto es, 38 días antes de la comunicación de la sentencia C-080 de 2026 de la Corte Constitucional. Por lo tanto, en ese momento la norma vigente permitía expresamente la renuncia sanea dora, régimen que la propia Corte excluyó del alcance de su decisión. A demás, explicó que e l supuesto fáctico analizado en la sentencia, a saber, servidores de corporaciones públicas territoriales que aspiran a ser congresistas, no coincide con el que se debate en el presente proceso.
Finalmente, precisó que el período constitucional 2022-2026 culminó el 19 de julio de 2026, mientras que el período 2026 -2030 inició el 20 de julio de 2026. Así las cosas, entre ambos períodos no existe coincidencia temporal alguna, sino una sucesión inmediata y consecutiva.
1.5.3. Ministerio Público9
La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado solicitó negar la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado, teniendo como fundamento lo siguiente:
1.5.3. Ministerio Público9
La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado solicitó negar la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado, teniendo como fundamento lo siguiente:
Una vez efectuado un estudio de la normatividad que rige las causales de inhabilidad, concretamente, las establecidas para los congresistas en el artículo 179 de la Constitución Política, recordó que la Sección Quinta del Consejo de Estado 10 ha determinado que los elementos constitutivos de la causal invocada por el actor superior son las siguientes: i) la elección simultánea de una persona para ocupar dos cargos públicos o para ser miembro de dos corporaciones; o bien, para ser miembro de una corporación y, al mismo tiempo, desempeñar un cargo público; ii) la elección de una persona para un cargo o para ser miembro de una corporación pública, que, estando en ejercicio de este cargo, aspire a ser elegido para otro cargo
7 Samai, índice 12. 8 Samai, índice 11. 9 Samai, índice 10. 10 Sentencia del 8 de octubre de 2014, dictada en el expediente 2014-00032.Demandante: Juan Carlos Calderón España
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o corporación y iii) la coincidencia de los períodos de los cargos, en cualquiera de los casos descritos, aunque sea de manera parcial.
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o corporación y iii) la coincidencia de los períodos de los cargos, en cualquiera de los casos descritos, aunque sea de manera parcial.
Adujo que , del contraste del fundamento fáctico de la demanda, la norma presuntamente infringida y el análisis de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado , no es posible advertir la incursión del demandad o en la inhabilidad endilgada, pues, para la materialización de esta se requiere la confluencia de los elementos material, modal y temporal que en el caso bajo análisis no son concomitantes.
Por último, precisó que, pese a que el cuatrienio para el que resultan electos los congresistas va del 20 de julio al 20 de julio, no es menos cierto que no puede entenderse que aquellos actúen simultáneamente en dos corporaciones, pues además de ser la misma corporación -Congreso de la Repúblicala investidura de un periodo cesa ante la posesión en el nuevo periodo.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
La Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la medida cautelar de suspensión provisional del acto de elección de Jorge Alejandro Ocampo Giraldo como senador de la república, período 2026 – 2030, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 12511 numeral 2.º literal f), 14912 numeral 3.° y 27713 inciso final de la Ley 1437 de 2011 y lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 2024 – Reglamento del Consejo de Estado.
final de la Ley 1437 de 2011 y lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 2024 – Reglamento del Consejo de Estado.
2.2. Estudio sobre la admisión de la demanda
En relación con el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en los artículos 162, 163, 164 y 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentra que la demanda se ajusta a las exigencias
11 «Artículo 125. De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de
2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes
reglas: (…)
2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala; (…)». 12 «Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes
asuntos: (…)
3. De la nulidad del acto de elección (…) de los senadores (…)». 13 En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección (…).Demandante: Juan Carlos Calderón España
Demandado: Jorge Alejandro Ocampo Giraldo
demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección (…).Demandante: Juan Carlos Calderón España
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allí establecidas, comoquiera que: (i) se designaron las partes debidamente; (ii) se expresó con precisión y claridad lo pretendido; (iii) se determinaron los hechos y omisiones que sustentan las pretensiones; (iv) se explicaron los fundamentos de derecho y el concepto de la violación; (v) se aportaron las documentales en poder de la parte actora y se solicitó el decreto de varios medios probatorios; (vi) se indicó el lugar y dirección de notificaciones de las partes, (vii) se acompañó la demanda con los anexos correspondientes y, (viii) se presentó dentro del término de caducidad.
2.3. La suspensión provisional de los efectos del acto administrativo
El artículo 230 de la Ley 1437 de 2011 establece una fórmula innominada para la adopción de medidas cautelares, clasificándolas en preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, admitiendo en esta tipología cualquier clase de mecanismo que el j uez encuentre necesario para garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia e impedir que el ejercicio del medio de control respectivo pierda su finalidad.
En este amplio catálogo se contempló, en el artículo 3.º14, la suspensión provisional
objeto del proceso y la efectividad de la sentencia e impedir que el ejercicio del medio de control respectivo pierda su finalidad.
En este amplio catálogo se contempló, en el artículo 3.º14, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, como herencia del anterior estatuto, esto es, el Decreto 01 de 1984, el cual dedicaba el título XVII a regular esta figura, como la única cautela posible. Así las cosas, al coexistir en la actualidad diferentes modalidades de medidas cautelares, concurren también distintos presupuestos para ordenarlas, teniendo siempre presente que la interpretación de los requisitos procesales para su procedencia debe hacerse a la luz de la tutela judicial efectiva, que parte de reconocer que no solo las personas tienen el derecho de acudir a los órganos judiciales para formular su demanda, sino a que el objeto del litigio se le proteja desde el inicio del trámite, a fin de asegurar la justicia material y que la sentencia cumpla su cometido.
Según el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando se pretenda la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, el solicitante debe cumplir los requisitos señalados en el inciso primero de dicha norma que dispone:
Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos, procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis
14 «Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser
la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis
14 «Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: (…)
3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (…)».Demandante: Juan Carlos Calderón España
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del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. (…)
Al respecto, esta corporación ha destacado que la actual regulación de esta herramienta procesal no exige la «manifiesta infracción» de la norma superior, como lo ordenaba la legislación anterior, por lo que se advierte una variación significativa para su prosperidad. En efecto, en el antiguo régimen, para el decreto de la suspensión provisional del acto acusado, la jurisprudencia de esta alta corte exigía que la contrariedad con el ordenamiento superior debía ser ostensible, clara, manifiesta, flagrante o grosera, lo cual promovió que, en no pocas ocasiones, esta circunstancia hiciera casi imposible su viabilidad, afectando sustancialm ente el propósito de la medida cautelar y el derecho la tutela judicial efectiva.
manifiesta, flagrante o grosera, lo cual promovió que, en no pocas ocasiones, esta circunstancia hiciera casi imposible su viabilidad, afectando sustancialm ente el propósito de la medida cautelar y el derecho la tutela judicial efectiva.
Sobre el particular, esta Sala, en providencia de 12 de diciembre de 201915, indicó lo siguiente:
30. Al respecto, la doctrina ha destacado16 que con la antigua codificación, -Código Contencioso Administrativo -, se requería para la procedencia de la suspensión provisional, la existencia de una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas, esto es, infracción grosera, de bulto, observada pri ma facie. Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como transgredidas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito introductorio para que sea procedente la medida cautelar.
31. Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio y análisis de los argumentos expuestos por el demandante y confrontarlos junto con los elementos de prueba arrimados a esta etapa del proceso para efectos de proteger la efectividad de la sentencia, basado en los requisitos y en los criterios de admisibilidad de la medida cautelar de la cual se trata.
Acorde con lo anterior, en la actualidad, según el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, el juez administrativo está habilitado para confrontar el acto demandado y las normas invocadas como transgredidas, a partir de la interpretación de la ley y la
Acorde con lo anterior, en la actualidad, según el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, el juez administrativo está habilitado para confrontar el acto demandado y las normas invocadas como transgredidas, a partir de la interpretación de la ley y la jurisprudencia y la valoración de las pruebas allegadas con la solicitud, lo que implica hacer un estudio amplio, analítico y razonado, para verificar si se vulnera el ordenamiento jurídico, sin perder de vista que, en todo caso, se trata de una decisión temporal, que no implica prejuzgamiento, según las voces del artículo 229 ibidem17.
Así mismo, aunque este presupuesto puede coincidir con el examen del fondo de la litis, debe precisarse que, por tratarse de una medida provisional, producto de un juicio preliminar, no tiene carácter definitivo, pues, de conformidad con el artículo
15 Consejo de Estado, Sección Quinta, MP Rocío Araujo Oñate, Rad. 05001-23-33-000-2019-02852-01. 16 BENAVIDES José Luis. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado. Ed. Universidad Externado de Colombia. 2013 pg. 496. 17 Consejo de Estado, Sección Cuarta, MP Jorge Octavio Ramírez Ramírez, auto del 29 de enero de 2014, Rad. 11001-03-27-000-2013-00014-00 (20066).Demandante: Juan Carlos Calderón España
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235 ibidem, existe la posibilidad de modificarla o revocarla y aún de dictar un fallo desestimatorio de las pretensiones, caso en el cual, esta debe levantarse.
De otro lado, en el contencioso electoral, para que proceda la medida de suspensión provisional debe establecerse que el acto acusado es violatorio de alguna de las disposiciones que se consideran infringidas en la demanda o en el acápite correspondiente d el escrito introductorio, según lo dispone el artículo 231 del CPACA, aplicable a este trámite especial por remisión del artículo 296 ibidem.
Lo anterior, en tanto el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, norma especial para este tipo de procesos, establece que la solicitud debe estar contenida en el mismo escrito de demanda y resolverse en el auto admisorio, por lo que, resulta apenas razonable y acorde con la tutela judicial efectiva, que su decreto bien pueda fundarse en los argumentos invocados tanto en el libelo inicial como en el escrito contentivo de la petición cautelar18.
2.4. Caso concreto
Perfilado de esta forma el asunto, la Sala analizará la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto de elección del señor Jorge Alejandro Ocampo Giraldo como senador de la república, periodo 2026-2030, quien, a juicio del actor, se encuentra inmers o en la causal de inhabilidad prevista en el artículo 179.8 de la Constitución Política . Ello, por considerar que los periodos para los
Ocampo Giraldo como senador de la república, periodo 2026-2030, quien, a juicio del actor, se encuentra inmers o en la causal de inhabilidad prevista en el artículo 179.8 de la Constitución Política . Ello, por considerar que los periodos para los cuales fue elegido representante a la Cámara (2022 -2026) y senador (2026 -2030) coinciden parcialmente.
En este orden, resulta indispensable estudiar la inhabilidad invocada y verificar los documentos aportados con la petición cautelar y con los escritos a través de los cuales los sujetos procesales se pronunciaron sobre esta.
La causal de inhabilidad para ser congresistas consagrada en el numeral 8.° del artículo 179 de la Constitución Política
En el sub examine se le endilga al señor Jorge Alejandro Ocampo Giraldo la incursión en la siguiente inhabilidad:
Artículo 179. No podrán ser congresistas: (…)
8. Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente.
18 Consejo de Estado, Sección Quinta , MP Luis Alberto Álvarez Parra , auto de rectificación jurisprudencial del 27 de febrero de 2020, Rad. 17001-23-33-000-2019-00551-01.Demandante: Juan Carlos Calderón España
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Ello, en concordancia con lo normado por el artículo 280.8 de la Ley 5ª de 1992, que dispone:
Artículo 280. Casos de inhabilidad. No podrán ser elegidos Congresistas: (…)
8. Quienes sean elegidos para más de una corporación o cargo público, o para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden con el tiempo, así sea parcialmente.
Salvo en los casos en que se haya presentado la renuncia al cargo o dignidad antes de la elección correspondiente.
Sobre el particular, la Sala Electoral del Consejo de Estado 19 ha definido los elementos que deben concurrir para su configuración, los cuales se pueden disgregar así:
➢ Elemento subjetivo: una persona elegida popularmente para desempeñar un cargo o para ser miembro de una corporación pública, estando en ejercicio del mismo.
➢ Elemento modal: que la persona elegida para ser miembro de una corporación pública o para desempeñar un cargo de elección popular, en ejercicio de aquel, aspire a ocupar otro de la misma naturaleza.
➢ Elemento temporal: que los períodos de los dos cargos coincidan así sea parcialmente.
Aunado a lo anterior, también debe tenerse en cuenta que según lo ha señalado la Sala, la finalidad de la inhabilidad de coincidencia de períodos es20:
- Conminar a los elegidos por voto popular a cumplir con los compromisos adquiridos con los votantes, esto es, a respetar el mandato que el elector depositó en sus manos;
- Conminar a los elegidos por voto popular a cumplir con los compromisos adquiridos con los votantes, esto es, a respetar el mandato que el elector depositó en sus manos; ii) evitar que se confundan los intereses del cargo que se desempeña con los intereses personales de una nueva postulación y, finalmente, iii) hacer efectiva la restricción establecida en el artículo 12821 constitucional.
En el presente caso, el demandante manifestó que el señor Jorge Alejandro Ocampo Giraldo fue elegid o representante a la Cámara para el período constitucional 2022 -2026, el cual se extendió hasta el 20 de julio de 2026 y, posteriormente, senador de la república para el período 2026-2030, como consta en
19 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 28 de marzo de 2019, Rad. 11001-03-28-000-2018-0009000, MP Alberto Yepes Barreiro, sentencia del 2 de noviembre de 2023, Rad. 11001-03-28-000-2023-00010-00, MP Luis Alberto Álvarez Parra. 20 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Providencia del 28 de marzo de 2019. Expediente 11001032800020180009000. M.P. Alberto Yepes Barreiro. 21 Dispone el artículo 128 de la Constitución Nacional que: “Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.”Demandante: Juan Carlos Calderón España
Demandado: Jorge Alejandro Ocampo Giraldo
público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.”Demandante: Juan Carlos Calderón España
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el formulario E -26 SEN aquí demandado, sin que obre prueba de renuncia previa aceptada que excluya la configuración de la inhabilidad alegada.
Ahora bien, con el fin de demostrar la presunta incursión del demandad o en la inhabilidad del artículo 179.8 superior, la parte actora allegó las siguientes pruebas: i) copia del formulario E-26 SEN del 13 de julio de 2026 y ii) copia de la Resolución Sala Plena E -3328 del 13 de julio de 2026, expedida por el Consejo Nacional Electoral, los cuales dan cuenta de la elección de Jorge Alejandro Ocampo Giraldo como senador de la república, por el Pacto Histórico, para el periodo constitucional 2026-2030.
Pues bien, como viene de explicarse en los antecedentes de esta providencia, la disposición que el demandante alega como desconocida señala que «[n}a
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