CE - Auto interlocutorio 11001032800020260034000 de 2026

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032800020260034000 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Primero (1. °) de octubre de dos mil veintiséis (2026)

Medio de control: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00340-00

Demandante: Franklin Gamboa Tabares1

Demandado: Anderson Irlen Peña Gómez, rector de la Universidad de la Amazonía, periodo 2026-2028

Temas:

Recursos de reposición contra decreto de suspensión provisional de los efectos del acto acusado

AUTO DE ÚNICA INSTANCIA

La Sala procede a pronunciarse sobre los recursos de reposición interpuestos, en escritos separados, por el demandado, la Universidad de la Amazonía y la impugnadora Cindy Alejandra Perilla Pereira, contra el numeral segundo de la providencia del 3 de septiembre de 2026, en cuanto decretó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, de conformidad con los artículos 125, ordinal 2°, literal f)2, 149.53 y 277, inciso final4, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, modificado por el Acuerdo 434 de 2024.

I. ANTECEDENTES

A. Posición de la parte demandante

del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, modificado por el Acuerdo 434 de 2024.

I. ANTECEDENTES

A. Posición de la parte demandante

1. Franklin Gamboa Tabares, en calidad de presidente y representante legal del Sindicato de Profesores de la Universidad de la Amazonía – SiPro Uniamazonia –, pidió5 anular y suspender provisionalmente la designación de Anderson Irlen Peña Gómez como rector de la Universidad de la Amazonía, periodo 2026-20286, porque, a su juicio, se expidió con infracción de las disposiciones estatutarias y reglamentarias que regularon los trámites de inscripción, verificación de los 1 Presidente y representante legal del Sindicato de Profesores de la Universidad de la Amazonía – SiPro Uniamazonia –. 2 «Artículo 125. […] La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala». 3 «Artículo 149. Competencia del consejo de estado en única instancia: […] 5. De la nulidad de los actos de nombramiento de los representantes legales de las entidades públicas del orden nacional.». 4 «Artículo 277. […] En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe

solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición […]». 5 El 30 de julio de 2026. Índice 3, Samai. Se pone de presente que la solicitud cautelar fue planteada en el escrito inicial, con fundamento en los hechos, normas vulneradas y concepto de la violación allí expuesto. 6 Contenida en el Acuerdo 053 del 15 de julio de 2026, expedido por el Consejo Superior Universitario.Demandante: Franklin Gamboa Tabares Demandado: Anderson Irlen Peña Gómez, rector de la Universidad de la Amazonía, periodo 20262028

Radicación: 11001-03-28-000-2026-00340-00

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requisitos, admisión de los candidatos y la elección del representante legal de la referida institución7.

2. Para argumentar lo anterior, expuso que en sesión extraordinaria del 10 de octubre de 20258 el CSU excluyó de la lista de admitidos al demandado por no haber cumplido con los requisitos exigidos por el Acuerdo 054 del 4 de septiembre 20259, particularmente, el certificado de antecedentes disciplinarios, pues allegó un documento con datos que no correspondían a su identidad.

3. En línea con lo que antecede, manifestó que, de acuerdo con el Acta 029 del 18 de noviembre de 2025, al resolver las reclamaciones en contra de la decisión de

documento con datos que no correspondían a su identidad.

3. En línea con lo que antecede, manifestó que, de acuerdo con el Acta 029 del 18 de noviembre de 2025, al resolver las reclamaciones en contra de la decisión de inadmisión, el CSU dispuso admitir, entre otros, al candidato Anderson Irlen Peña

Gómez10.

4. Bajo ese entendido, adujo que, con dicha actuación el CSU desconoció el parágrafo 5. º del artículo 2. º del Acuerdo 054 de 2025 11, al haber admitido al demandado a pesar de que no hubiese aportado correctamente, en la etapa de inscripción, la totalidad de los documentos exigidos inicialmente.12

5. Asimismo, puso de presente que la etapa de reclamaciones no se constituyó como una etapa para corregir yerros a la luz del artículo 45 del CPACA ni un plazo adicional para presentar documentos que no se allegaron en el periodo de inscripción, de conformidad con las reglas fijadas por la Sección Quinta13.

B. Providencia recurrida14

6. Mediante auto del 3 de septiembre de 2026, la Sección Quinta admitió la demanda y decretó la suspensión provisional15 de los efectos del acto de elección de Anderson Irlen Peña Gómez, como rector de la Universidad de la Amazonía, para el periodo 2026-2028, contenida en el Acuerdo 053 del 15 de julio de 2026, al 7 En particular, destacó la vulneración de la regla contenida en el parágrafo 5. º del artículo 2. º del Acuerdo 054

para el periodo 2026-2028, contenida en el Acuerdo 053 del 15 de julio de 2026, al 7 En particular, destacó la vulneración de la regla contenida en el parágrafo 5. º del artículo 2. º del Acuerdo 054 de 2025, dictado por el Consejo Superior Universitario. 8 En virtud de la cual se expidió el Acta 20 de 10 de octubre de 2025. 9 «Por medio del cual se establece el calendario del proceso de designación de Rector de la Universidad de la Amazonia para el periodo estatutario 2026 – 2028». Expedido por el Consejo Superior Universitario. 10 El actor puso de presente que el demandado «controvirtió su inadmisión y sostuvo que la inconsistencia advertida en el número de su documento de identidad obedeció a un «yerro mecanográfico» cometido al diligenciar la inscripción». 11 Al respecto, citó: «luego de finalizada la inscripción, los documentos allegados, así como los datos consignados, son inmodificables». 12 Al respecto, indicó: «se demuestra la vulneración de los literales b), f), g), h) e i) del artículo tercero del Acuerdo No. 054 de 2025, que establecieron las causales de inadmisión o exclusión aplicables a quienes no radicaran la totalidad de la documentación, aportaran información que no correspondiera a la realidad o no acreditaran los requisitos mínimos de inscripción y del cargo». 13 Citó las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta,

sentencia de 27 de agosto de 2020, MP Luis Alberto Álvarez Parra, rad. 11001-03-28-000-2019-00091-00; y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 25 de mayo de 2023, MP Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-28-000-2022-00297-00. Igualmente, afirmó que la Corte Constitucional acogió la postura de la Sección en las sentencias SU-144 de 2024 y SU-067 de 2022. 14 Índice 17, Samai. 15 Con salvedad de voto de la magistrada Gloria María Gómez Montoya.Demandante: Franklin Gamboa Tabares Demandado: Anderson Irlen Peña Gómez, rector de la Universidad de la Amazonía, periodo 20262028

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advertir la trasgresión de los artículos 2. ° y 3. ° del Acuerdo 054 del 4 de septiembre de 2025.

7. Para fundamentar lo anterior la Sala explicó que, de conformidad con los artículos aludidos, quienes pretendieran postularse al cargo de rector de la Universidad de la Amazonía, debían aportar los documentos requeridos, dentro de los que se encuentra el certificado de antecedentes disciplinarios, en la etapa de inscripciones (1 al 8 de octubre de 2025) so pena de ser inadmitidos o excluidos del proceso eleccionario.

8. Además, señaló que, de acuerdo con el parágrafo quinto del citado artículo,

etapa de inscripciones (1 al 8 de octubre de 2025) so pena de ser inadmitidos o excluidos del proceso eleccionario.

8. Además, señaló que, de acuerdo con el parágrafo quinto del citado artículo, los documentos allegados por los aspirantes resultarían inmodificables una vez surtida la etapa de inscripciones.

9. En este punto, la Sala subrayó que el acto mediante el cual se establece la regulación del proceso eleccionario «resulta vinculante y de obligatorio cumplimiento», tanto para la administración como para los interesados en participar en el referido asunto.

10. De manera subsiguiente, se encontró demostrado que, en la etapa de inscripciones, puntualmente el 8 de octubre de 2025, el demandado aportó un certificado de antecedentes que no daba cuenta de su situación disciplinaria sino la de un tercero ajeno al proceso de elección16; motivo por el cual, concluyó que, realmente, Anderson Irlen Peña Gómez omitió acreditar, en la referida fase, dicho requisito.

11. A su vez, se advirtió que, en atención a lo expuesto, el 10 de octubre de 2025 el CSU inadmitió a Anderson Irlen Peña Gómez; sin embargo, el 18 de noviembre de 2025, el referido órgano admitió la reclamación presentada por este último, la cual consistió en aportar el certificado de antecedentes disciplinarios17 y señalar que la falta de coincidencia entre los datos relacionados con el documento allegado inicialmente y su identificación, no obedeció a una conducta dolosa sino a un error «estrictamente técnico – mecanográfico, de digitación»; en consecuencia,

que la falta de coincidencia entre los datos relacionados con el documento allegado inicialmente y su identificación, no obedeció a una conducta dolosa sino a un error «estrictamente técnico – mecanográfico, de digitación»; en consecuencia, el CSU incluyó al demandado en la lista definitiva de candidatos habilitados.

12. Bajo ese entendido, la Sala puso de presente el desconocimiento de los artículos 2. ° y 3. ° del Acuerdo 054 del 4 de septiembre de 2025, porque el demandado incumplió la obligación de aportar en el período de inscripciones el certificado de antecedentes disciplinarios y, pese a la inexistencia de etapas de subsanación, el CSU, en la fase de reclamaciones, avaló la nueva constancia.

16 Eduar Adrián Ramírez Quintero. 17 Certificado del 16 de octubre de 2025.Demandante: Franklin Gamboa Tabares Demandado: Anderson Irlen Peña Gómez, rector de la Universidad de la Amazonía, periodo 20262028

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C. Recursos de reposición

13. El apoderado de Anderson Irlen Peña Gómez18 solicitó reponer el numeral segundo del auto del 3 de septiembre de 2026 para, en su lugar, negar la suspensión provisional de los efectos del Acuerdo 053 del 15 de julio de 2026.

14. Para fundamentar lo anterior, empezó por indicar que con su recurso no pretende desconocer el carácter vinculante de la regulación del proceso

suspensión provisional de los efectos del Acuerdo 053 del 15 de julio de 2026.

14. Para fundamentar lo anterior, empezó por indicar que con su recurso no pretende desconocer el carácter vinculante de la regulación del proceso eleccionario ni la «inconsistencia» del certificado de antecedentes disciplinarios aportado inicialmente, sino que, busca poner de presente su inconformidad frente a la «consecuencia jurídica» establecida en el auto recurrido , consistente en «asimilar un defecto en la acreditación documental con la ausencia absoluta del requisito».

15. En ese sentido, resaltó que el demandado aportó el certificado en la etapa de inscripciones; no obstante, surgió una inconsistencia con dicho documento derivada del error en la digitación de su cédula19, lo cual, a su juicio, no implica por sí solo la falta de presentación del requisito, máxime si se tiene en cuenta que el artículo 3. ° del Acuerdo 054 de 2025 distinguió la causal consistente en no radicar la totalidad de documentos requeridos de aquellas relacionadas con la falta de acreditación de requisitos mínimos de inscripción y del cargo.

16. A su vez, señaló que debía efectuarse la distinción «entre el requisito sustancial y el medio destinado a acreditarlo», dado que, en su concepto, lo relevante es que el demandado «no registrara sanciones disciplinarias ni se encontrara incurso en la correspondiente inhabilidad»; motivo por el cual, la actuación desarrollada en la fase de reclamaciones «no permitió» que Anderson Irlen Peña Gómez adquiriera una condición o situación jurídica que no tuviera al momento de su inscripción, como quedó expuesto en el certificado de antecedentes

actuación desarrollada en la fase de reclamaciones «no permitió» que Anderson Irlen Peña Gómez adquiriera una condición o situación jurídica que no tuviera al momento de su inscripción, como quedó expuesto en el certificado de antecedentes disciplinarios del 16 de octubre de 2025, aportado en la etapa de reclamaciones.

17. Seguidamente, resaltó que el cuestionamiento no consistía en determinar si en la convocatoria se usó el término de «subsanación», sino que, correspondía establecer si en la etapa de reclamaciones «la administración podía corregir la irregularidad advertida o verificar directamente la situación disciplinaria del aspirante antes de adoptar la decisión definitiva».

18. En esa línea, sostuvo que, en la providencia recurrida no se explicó «suficientemente» los motivos por los cuales se consideró que la corrección de la «inconsistencia» del certificado de antecedentes disciplinarios en la fase de reclamaciones «debía asimilarse a la incorporación tardía de un requisito omitido».

Además, resaltó que la actuación del CSU obedeció a la facultad de corrección y 18 Índice 37, Samai. 19 Al respecto, sostuvo que «se ingresó el número 96.353.955 en lugar del 96.354.955, de manera que la diferencia se circunscribió a un solo dígito del documento de identidad del aspirante».Demandante: Franklin Gamboa Tabares Demandado: Anderson Irlen Peña Gómez, rector de la Universidad de la Amazonía, periodo 20262028

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Demandado: Anderson Irlen Peña Gómez, rector de la Universidad de la Amazonía, periodo 20262028

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verificación de información obrante en la entidad pública, contemplada en el artículo 41 del CPACA20.

19. Aunado a lo anterior, indicó que en un asunto «sustancialmente próximo»21, la Sección Quinta estudió el caso en que un aspirante aportó una nueva certificación laboral en la etapa de reclamaciones a efectos de corregir las inconsistencias advertidas frente a la inicialmente allegada y concluyó que su valoración resultaba procedente, en tanto que, «no se encontraba en firme y que la reclamación podía sustentarse en elementos encaminados a demostrar las condiciones que efectivamente reunía la concursante».

20. Asimismo, señaló que la situación disciplinaria del demandado obedece a información oficial suministrada por la Procuraduría General de la Nación, por lo que resulta susceptible de verificación por parte de la Universidad de la Amazonía; luego, deviene procedente acudir a los artículos 9.4 del CPACA y 9 del Decreto Ley 019 de 2012, en los cuales se establece que no resulta necesario exigir documentos que reposen en la administración o que puedan ser obtenidos de otra entidad pública; aspecto que, a su juicio, no fue desarrollado en el auto recurrido.

21. Finalmente, cuestionó que en el presente asunto se haya advertido la infracción exigida en el artículo 231 del CPACA, sin haber abordado los argumentos

pública; aspecto que, a su juicio, no fue desarrollado en el auto recurrido.

21. Finalmente, cuestionó que en el presente asunto se haya advertido la infracción exigida en el artículo 231 del CPACA, sin haber abordado los argumentos expuestos por el demandado y la Universidad de la Amazonía, los cuales, fueron aplazados para el fallo pese a que, en su concepto, resultan relevantes para definir si la actuación del CSU «estaba o no jurídicamente permitida». Además, trajo a colación el salvamento de voto de la magistrada Gloria María Gómez Montoya para poner de presente que la convocatoria no debía ser interpretada de forma aislada de la normativa que regula la verificación directa de información pública.

22. Por otra parte, el apoderado judicial de la Universidad de la Amazonía22 solicitó reponer el numeral segundo del auto del 3 de septiembre de 2026 para que, en su lugar, se niegue la petición cautelar, porque, a su juicio, en el presente asunto no se concretaron los presupuestos establecidos en el artículo 231 del CPACA.

23. Para sustentar su petición, adujo que, contrario a lo esbozado en el auto recurrido, el CSU no avaló el certificado aportado con la reclamación del demandado, sino que lo rechazó y, tampoco permitió subsanación alguna.

Asimismo, explicó que, el referido órgano se limitó a acoger, «exclusivamente», el argumento jurídico de la mentada reclamación, el cual consistió en advertir que la inconsistencia del citado documento obedeció a «un simple yerro mecanográfico al digitar su número de cédula», que podía ser verificado en los sistemas oficiales, de

argumento jurídico de la mentada reclamación, el cual consistió en advertir que la inconsistencia del citado documento obedeció a «un simple yerro mecanográfico al digitar su número de cédula», que podía ser verificado en los sistemas oficiales, de 20 Sobre el particular citó la sentencia SU-067 de 2022 de la Corte Constitucional. 21 Citó «Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 11 de febrero de 2010, rad. 25000-23-15-000-2009-01796-01 (AC)». 22 Índice 35, Samai.Demandante: Franklin Gamboa Tabares Demandado: Anderson Irlen Peña Gómez, rector de la Universidad de la Amazonía, periodo 20262028

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acuerdo con el artículo 27 del Estatuto General y el Decreto 019 de 2012 y no afecta el cumplimiento del requisito sustancial23.

24. En línea con lo anterior, sostuvo que el CSU corrigió su propia valoración, pero no el expediente del aspirante, pues «lo que varió entre el 10 de octubre y el 18 de noviembre de 2025 no fue el conjunto documental, sino la calificación jurídica que la propia instancia dio a un hecho que ya conocía íntegramente desde la sesión de verificación»; aspecto que, a su juicio, encuadra en el presupuesto señalado en el párrafo 3924 del auto recurrido y en el contenido del artículo 41 del

CPACA.

la sesión de verificación»; aspecto que, a su juicio, encuadra en el presupuesto señalado en el párrafo 3924 del auto recurrido y en el contenido del artículo 41 del CPACA.

25. Seguidamente, indicó que en este caso no se cumplió con la exigencia prevista en el artículo 231 del CPACA25, dado que, no se confrontó la norma señalada como infringida con el acto acusado26, sino con las conductas del demandado al inscribirse y del CSU al resolver la reclamación. Además, señaló que «no se efectuó el juicio de entidad suficiente»27, pues no cualquier desconocimiento normativo conlleva la suspensión provisional del acto.

26. Aunado a lo que antecede, cuestionó la afirmación del auto recurrido, en el cual se indicó que los argumentos expuestos en la oposición a la petición cautelar, los cuales explican la actuación del CSU, serán analizados junto al recaudo probatorio en la sentencia, pues, a su juicio, dicho aspecto deja entrever que «su incidencia sobre la legalidad del acto no está todavía determinada»28.

27. A su vez, adujo que en el auto recurrido se realizó una «confrontación normativa parcial», pues solo se tuvo en cuenta el Acuerdo 054 y se excluyó el reglamento restante y la norma estatutaria respectiva. En esa línea, señaló que, aunque la convocatoria no previó una etapa de subsanación, si estableció la fase de reclamaciones, la cual, no podría «vaciarla de contenido».

23 «no estar sancionado ni inhabilitado». 24 «la etapa de reclamaciones […] sirve para buscar si hay que revisar o subsanar algún error que está tomando

fase de reclamaciones, la cual, no podría «vaciarla de contenido».

23 «no estar sancionado ni inhabilitado». 24 «la etapa de reclamaciones […] sirve para buscar si hay que revisar o subsanar algún error que está tomando la instancia por parte de los requisitos con los cuales está aportando y no precisamente para incorporar nueva documentación». 25 Sobre el particular, citó: «providencias de 21 de mayo de 2026, exp. 11001-03 28-000-2026-00067-00 (C. P. Vanegas Gil); de 30 de abril de 2026, exp. 11001-03-28-000 2026-00052-00; y de 9 de julio de 2026, exp. 1100103-28-000-2026-00120-00 (C. P. Álvarez Parra) -esta última citada por providencia recurrida en su nota 23». 26 Al respecto, citó: «Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 15 de marzo de 2012, rad. 25000-2327-000-2004-92271-01 (16660), M. P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, citada por el Ministerio Público en su concepto núm. 2026-08 MC-NE-187 de 14 de agosto de 2026, nota 12»: «La causal de infracción de norma superior «surge de la confrontación entre la previsión invocada como infringida y el acto administrativo infractor», y no entre la norma y «la conducta de quien es sujeto del acto administrativo». 27 Sobre el particular pidió pronunciamiento frente al concepto del Ministerio Público en torno al «requisito de la

entidad suficiente y sobre la regla de que la confrontación se efectúa con el acto y con la conducta de quien sujeto de él». 28 Sobre el particular, citó: i) «auto de 17 de julio de 2014, rad. 11001-03-28-000-2014-00024-00 (M. P. Alberto Yepes Barreiro), se negó la medida porque «no es posible determinar si el acto en cuestión se opone a las disposiciones invocadas como infringidas» sin desarrollo probatorio» y ii) designación del rector de la Universidad Nacional de Colombia -rad. 11001-03-28-000-2024-00155-00.Demandante: Franklin Gamboa Tabares Demandado: Anderson Irlen Peña Gómez, rector de la Universidad de la Amazonía, periodo 20262028

Radicación: 11001-03-28-000-2026-00340-00

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28. Además, indicó que, de conformidad con los artículos 29 y 30 del estatuto general, al CSU le corresponde verificar las calidades de los aspirantes y que estos últimos no se encuentren incursos en causales de inhabilidad; competencia que, en su concepto, recayó sobre información «que la entidad poseía y podía consultar», dada su vinculación como docente, como lo puso de presente el Ministerio Público, en concordancia con los artículos 9, 11.3, 41 del CPACA, 9 del Decreto Ley 019 de 2012 y 14 de la Ley 962 de 200529.

29. De otro lado, trajo a colación la sentencia del 2 de diciembre de 202530 para

2012 y 14 de la Ley 962 de 200529.

29. De otro lado, trajo a colación la sentencia del 2 de diciembre de 202530 para poner de presente que en un proceso de tutela se ordenó a la universidad admitir a un aspirante inadmitido31, después de la culminación de la fase de inscripciones y de la publicación de la lista definitiva, con fundamento en que se le exigió «un requisito documental con criterio formal»; motivo por el cual, en su concepto, «la regla de inmodificabilidad del parágrafo 5.° del artículo 2.° del Acuerdo 054, entendida en el sentido absoluto que le atribuye el párrafo 33, no rigió este procedimiento – ni podía regirlo –»32.

30. En ese sentido, adujo que, de haberse mantenido la inadmisión del demandado por el «error de digitación», se incurriría en la conducta reprochada en el fallo de tutela, por lo que, a su juicio «la universidad quedaría situada entre dos mandatos judiciales de sentido opuesto dentro del mismo procedimiento y bajo el mismo reglamento».

31. Aunado a lo que antecede, refirió a fuentes doctrinales33 como criterio auxiliar para abordar dos aspectos, el primero, «los límites a la facultad de restringir el derecho al sufragio pasivo» y, el segundo, «el deber de la autoridad electoral de advertir y permitir la corrección de los defectos formales de la candidatura».

32. De otro lado, Cindy Alejandra Perilla Pereira34 solicitó reponer el numeral 2 del auto del 3 de septiembre de 2026 en los mismos términos expuestos tanto por el demandado como por la Universidad de la Amazonía, en torno al error

32. De otro lado, Cindy Alejandra Perilla Pereira34 solicitó reponer el numeral 2 del auto del 3 de septiembre de 2026 en los mismos términos expuestos tanto por el demandado como por la Universidad de la Amazonía, en torno al error mecanográfico en el certificado de antecedentes disciplinarios de Anderson Irlen Peña Gómez, el contenido de los artículos 3.11, 9.4, 41 del CPACA y 9 del Decreto Ley, la etapa de reclamaciones, el estudio que se aplaza para la sentencia y la falta de acreditación de los presupuestos contemplados en el artículo 231 del CPACA.

29 «que modificó el artículo 16 del Decreto Ley 2150 de 1995. 30 Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, sentencia de tutela de 2 de diciembre de 2025, rad. 18001-31-05-001-2025-10131-00. Sobre el particular, indicó que «El aspirante a rector Oviedo Pérez fue inadmitido, entre otros motivos, porque «no diligenció en el formato de función pública la manifestación de estar o no inmerso en causales de inhabilidades o incompatibilidades», con lo que –sostuvo la Universidad– se configuraba la causal del literal h) del artículo 3.º. El juez constitucional descartó ese razonamiento». 31 Jesús Augusto Oviedo Pérez. 32 Resaltó que en el numeral 27 del auto impugnado se aludió al Acuerdo 100 del 9 de diciembre de 2025 como una de las modificaciones, «sin que se examinara su contenido ni la orden judicial que le dio origen». 33 Al respecto, citó «Las candidaturas en el derecho electoral colombiano (Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2009)».

una de las modificaciones, «sin que se examinara su contenido ni la orden judicial que le dio origen». 33 Al respecto, citó «Las candidaturas en el derecho electoral colombiano (Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2009)». 34 Impugnadora. Índice 27, Samai.Demandante: Franklin Gamboa Tabares Demandado: Anderson Irlen Peña Gómez, rector de la Universidad de la Amazonía, periodo 20262028

Radicación: 11001-03-28-000-2026-00340-00

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D. Oposición a los recursos

33. El demandante35 se opuso a los recursos interpuestos por el extremo pasivo con el propósito de señalar, en síntesis, que la incorporación extemporánea de un documento habilitante, en un procedimiento «sometido a reglas expresas de cierre e inmodificabilidad», afecta la «legitimidad procedimental» del acto acusado; motivo suficiente para conservar la medida de suspensión provisional.

34. En ese sentido, trajo a colación los argumentos planteados en la petición cautelar y adujo que los recursos interpuestos no desvirtúan los hechos que la Sala electoral encontró acreditados para decretar la medida cautelar, sino que tienen como objetivo «proponer una lectura distinta de las mismas actas que obran en el expediente».

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

35. La Sala confirmará el numeral segundo del auto de 3 de septiembre de 2026, en cuanto decretó la suspensión provisional de los efectos del acto de elección de

en el expediente».

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

35. La Sala confirmará el numeral segundo del auto de 3 de septiembre de 2026, en cuanto decretó la suspensión provisional de los efectos del acto de elección de Anderson Irlen Peña Gómez como rector de la Universidad de la Amazonía, para el periodo 2026-2028, por las razones que pasan a exponerse. 2.1. Presupuestos procesales del recurso de reposición

36. En los términos del artículo 24236 de la Ley 1437 de 2011, «[e]l recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso». Además, el inciso final del artículo 277 ibidem37 habilita interponer el medio de impugnación referido contra el auto que resuelva la solicitud de suspensión provisional en procesos de única instancia.

37. A su vez, el artículo 318 del CGP señala que el recurso «deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustentan» dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto cuando este último haya sido proferido por fuera de audiencia, como ocurre en este caso.

38. Bajo ese entendido, se observa que los recursos de reposición interpuestos, en escritos separados, por la impugnadora, la Universidad de la Amazonía y el demandado los días 10, 11 y 14 de septiembre de 2026, respectivamente, resultan procedentes y oportunos, si se tiene en cuenta que la providencia del 3 de septiembre de 2026 fue notificada personalmente al extremo pasivo el 11 del mismo

demandado los días 10, 11 y 14 de septiembre de 2026, respectivamente, resultan procedentes y oportunos, si se tiene en cuenta que la providencia del 3 de septiembre de 2026 fue notificada personalmente al extremo pasivo el 11 del mismo 35 Índices 39 y 41, Samai. 36 Modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021. 37 «En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra est

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