CE - Auto interlocutorio 11001032800020260034100 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032800020260034100 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Bogotá D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2026-00341-00
Demandante: Valentina Gutiérrez Araújo Demandado: Carlos Mario Calvo Largo como representante a la Cámara por la Circunscripción Especial Indígena para el período 2026-2030
Temas: Requisitos para la admisión de la demanda – presupuestos para la procedencia de la medida cautelar – carga probatoria – refrendación del Ministerio del Interior de los certificados expedidos por organizaciones indígenas
AUTO QUE ADMITE LA DEMANDA Y RESUELVE MEDIDA CAUTELAR
La Sala se pronuncia sobre (i) la admisión de la demanda de nulidad electoral que presentó la señora Valentina Gutiérrez Araújo contra la elección del señor Carlos Mario Calvo Largo como representante a la cámara; y (ii) la medida cautelar solicitada.
I. ANTECEDENTES
1.1. Demanda
1. El 29 de julio de 2026, la señora Valentina Gutiérrez Araújo, actuando a través de apoderado y en ejercicio del medio de control dispuesto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011,
1.1. Demanda
1. El 29 de julio de 2026, la señora Valentina Gutiérrez Araújo, actuando a través de apoderado y en ejercicio del medio de control dispuesto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda con el propósito que se declare la nulidad de la Resolución E3402 del 17 de julio de 20261 y del formulario E-26 CAM de la misma fecha2, mediante los cuales se declaró la elección del señor Carlos Mario Calvo Largo como representante a la Cámara por la Circunscripción Especial Indígena para el período 2026-2030.
1.2. Hechos
2. La demandante los relató de la siguiente manera:
3. Para las elecciones del Congreso de la República que se celebraron el 8 de marzo de 2026, el Consejo Regional Indígena del Cauca -CRICinscribió para la Circunscripción Especial Indígena de la Cámara de Representantes una lista de candidatos integrada por los señores
Aida Petrona Suárez Santos y Carlos Mario Calvo Largo.
1 Obrante de folios 18 a 27 del archivo «5_DemandaWeb_Anexos_ANEXOSCOMPRIMIDODEMA(.pdf)» que se puede consultar en el índice 3 del sistema de información SAMAI. 2 Obrante de folios 5 a 7 del archivo «5_DemandaWeb_Anexos_ANEXOSCOMPRIMIDODEMA(.pdf)» que se puede consultar en el índice 3 del sistema de información SAMAI.Demandante: Valentina Gutiérrez Araújo Demandado: Carlos Mario Calvo Largo, representante a la Cámara Radicado: 11001-03-28-000-2026-00341-00
del sistema de información SAMAI.Demandante: Valentina Gutiérrez Araújo Demandado: Carlos Mario Calvo Largo, representante a la Cámara Radicado: 11001-03-28-000-2026-00341-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
4. De los documentos aportados para la postulación de la candidatura no se observa que se cumpliera con alguno de los requisitos establecidos en el artículo 2 3 de la Ley 649 de 2001, consistente en acreditar la calidad de autoridad tradicional de la comunidad o el liderazgo de una organización indígena a través de un certificado refrendado por el Ministerio del Interior.
5. El 10 de diciembre de 2025 , el Movimiento Alternativo Indígena y Social le consultó a la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior respecto de la refrendación de los referidos candidatos, entidad que atendió el requerimiento y dispuso que estos no habían «solicitado la refrendación ante el Ministerio del Interior».
6. El 9 de febrero de 2026 , se presentó una solicitud de revocatoria de la inscripción ante el Consejo Nacional Electoral, autoridad que por medio de la Resolución 1352 de 2026 impartió su negativa . El Mi nisterio Público interpuso recurso de reposición y la autoridad electoral confirmó su decisión.
7. Hizo alusión a que el Consejo Nacional Electoral en ninguna de las dos providencias se pronunció de «fondo» respecto del cumplimiento del requisito de refrendación aludido.
confirmó su decisión.
7. Hizo alusión a que el Consejo Nacional Electoral en ninguna de las dos providencias se pronunció de «fondo» respecto del cumplimiento del requisito de refrendación aludido.
8. Puso de presente que en ese trámite administrativo, se expidió el Auto 085 del 18 de febrero de 2026, a través del cual se requirió al Ministerio del Interior para que certificara si el señor Carlos Mario Calvo Largo había tramitado la refrendación de su acreditación como líder indígena.
9. En cumplimiento de lo anterior , la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior indicó que «a la fecha no se ha emitido refrendación para cumplir el requisito señalado constitucionalmente para los candidatos y candidatas al Congreso de la República por la Circunscripción Nacional Especial para las comunidades indígenas».
10. El 8 de marzo de 2026 se realizaron las elecciones y el señor Carlos Mario Calvo Largo resultó elegido como representante a la Cámara por la Circunscripción Especial Indígena.
1.3. Normas violadas y concepto de la violación
11. La parte actora aseguró que con el acto cuestionado se desconoció lo dispuesto en los artículos 29 y 171 de la Constitución, 2 de la Ley 649 de 2001 , 137 y 275 de la Ley 1437 de
2011.
12. Lo anterior, por cuanto el señor Carlos Mario Calvo Largo se inscribió como candidato a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Especial Indígena, con el apoyo Consejo Regional Indígena del Cauca -CRIC, sin la acreditación del requisito establecido en el artículo
Cámara de Representantes por la Circunscripción Especial Indígena, con el apoyo Consejo Regional Indígena del Cauca -CRIC, sin la acreditación del requisito establecido en el artículo 2 de la Ley 649 de 2001, esto es, la refrendación ante el Ministerio del Interior de la calidad de autoridad tradicional de la comunidad o el liderazgo de una organización indígena.
3 «Artículo 2. Candidatos de las comunidades indígenas. Los candidatos de las comunidades indígenas que aspiren a ser elegidos a la Cámara de Representantes por esta circunscripción deberán haber ejercido un cargo de autoridad tradicional en su respectiva comunida d o haber sido líder de una organización indígena, calidad que se acreditará mediante cert ificado de la respectiva organización refrendado por el Ministerio del Interior».Demandante: Valentina Gutiérrez Araújo Demandado: Carlos Mario Calvo Largo, representante a la Cámara Radicado: 11001-03-28-000-2026-00341-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.4. Solicitud de medida cautelar
13. En escrito separado de la demanda, la actora solicitó como medida cautelar la suspensión provisional del acto cuestionado, con fundamento en el mismo cargo expuesto en el acápite del concepto de la violación.
1.5. Actuaciones procesales relevantes
14. El 12 de agosto de 2026, se ordenó correr traslado de la medida cautelar al señor Carlos Mario Calvo Largo, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Consejo Nacional Electoral,
1.5. Actuaciones procesales relevantes
14. El 12 de agosto de 2026, se ordenó correr traslado de la medida cautelar al señor Carlos Mario Calvo Largo, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Consejo Nacional Electoral, al Ministerio del Interior y al agente del Ministerio Público.4
1.6. Intervenciones5
1.6.1. Carlos Mario Calvo Largo
15. Actuando en nombre propio, se opuso al decreto de la medida cautelar al estimar que carecía de sustento fáctico y jurídico y, además, advirtió que la demandante faltó a la «lealtad procesal» ya que no apor tó la «totalidad de documentos que son de conocimiento de ambas partes».
16. Sostuvo que el Consejo Nacional Electoral a través de la Resolución 1356 del 4 de marzo de 2026 se pronunció sobre los mismos hechos y negó la solicitud de revocatoria de su candidatura, razón por la cual no podía evidenciarse una violación normativa del simple cotejo de los actos cuestionados y las normas invocadas.
17. Aseguró que, en el trámite de la revocatoria, la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior indicó que la «calificación sustantiva de la calidad de líder de una persona indígena no hace parte de las competencias» de esa Cartera y que ese reconocimiento es propio de la autonomía de esas comunidades.
18. Señaló que en el expediente obra una refrendación del 20 de noviembre de 2025 en la que se certificó su trayectoria como secretario del Consejo Directivo de la Asociación de
18. Señaló que en el expediente obra una refrendación del 20 de noviembre de 2025 en la que se certificó su trayectoria como secretario del Consejo Directivo de la Asociación de Cabildos Indígenas de Caldas. Además, en ese documento se le reconoció como miembro del
Resguardo Indígena la Montaña.
19. Puso de presente que además fue avalado como candidato por la Consejería Mayor del CRIC, lo postuló el Movimiento Unidad en Minga por Colombia y el Resguardo Indígena
Nuestra Señora Candelaria de la Montaña.
20. En ese orden de ideas, manifestó que cumplía con el requisito establecido en el artículo 2 de la Ley 649 de 2001, que también «exige una interpretación sistemática de dicha norma a la luz de los artículos 7°, 246 y 330 de la Constitución Política y del Convenio 169 de la OIT» que es propia de la «sentencia de fondo y no la resolución cautelar».
4 El traslado se corrió desde el 14 y hasta el 21 de agosto de 2026 a las 05:00 p. m. 5 Se pone de presente que el Ministerio del Interior presentó un memorial de intervención, pero no será tenido en cuenta en la medida que fue presentado a través de ventanilla virtual el 25 de agosto de 2026 y tenía plazo hasta el 21 de agosto de 2026 a las 05:00 p. m.Demandante: Valentina Gutiérrez Araújo Demandado: Carlos Mario Calvo Largo, representante a la Cámara Radicado: 11001-03-28-000-2026-00341-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. - Colombia
representante a la Cámara Radicado: 11001-03-28-000-2026-00341-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
21. Por último, consideró que se debía tener en cuenta la autonomía de los pueblos indígenas y se debían ponderar los efectos de una eventual suspensión provisional, toda vez q ue se afectaría la representación de las comunidades que lo eligieron y la seguridad jurídica.
1.6.2. Registraduría Nacional del Estado Civil
22. A través de apoderada , hizo referencia a la institución procesal de la solicitud de suspensión provisional y sostuvo que «no entra en pugna si se concede o no la medida cautelar solicitada».
23. En ese sentido, a seguró que la Sección Quinta del Consejo de Estado quedaba «a discrecionalidad» para decidir si decretaba la cautela requerida por l a señora Va lentina
Gutiérrez Araújo.
1.6.3. Ministerio Público
24. La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado hizo referencia a las pruebas aportadas con la demanda y al contendido se los artículos 176 y 177 de la Constitución y 2 de la Ley 649 de 2001.
25.
26. Precisó que, durante el trámite de inscripción ante la Registraduría Nacional del Estado Civil y de la solicitud de revocatoria ante el Consejo Nacional Electoral, el demandante aportó documentos expedidos por autoridades indígenas para acreditar el cumplimiento del requisito que extraña la señora Valentina Gutiérrez Araújo.
Civil y de la solicitud de revocatoria ante el Consejo Nacional Electoral, el demandante aportó documentos expedidos por autoridades indígenas para acreditar el cumplimiento del requisito que extraña la señora Valentina Gutiérrez Araújo.
27. Aseguró que era necesario «demostrar, de manera fehaciente» que se incumplieron los presupuestos establecidos en la norma invocada frente a la refrendación y precisó que «de los documentos allegados, se puede colegir que los elementos de juicio relacionados no gozan de la entidad, ni de la contundencia para determinar que se vulneró el ordenamiento jurídico».
28. Así las cosas, pidió que se negara la medida cautelar.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
29. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 149 de la Ley 1437 de 20116 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, modificado por el Acuerdo 434 del 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia.
6 «Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el re glamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente
y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y d e las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley.».Demandante: Valentina Gutiérrez Araújo Demandado: Carlos Mario Calvo Largo, representante a la Cámara Radicado: 11001-03-28-000-2026-00341-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
30. Igualmente, la Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la petición de medida cautelar, según lo dispuesto en el literal f) 7 del numeral 2 del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 y el último inciso8 del artículo 277 de ese mismo estatuto procesal.
2.2. Sobre la admisión de la demanda
31. Para decidir sobre la admisión de la demanda corresponde verificar: (i) si fue presentada dentro del término de caducidad previsto en el literal a) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011; (ii) el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 162 y 163 de la Ley 1437 de 2011, esto es, la designación de las partes, lo que se pretende expresado con precisión y claridad, los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas, el
Ley 1437 de 2011, esto es, la designación de las partes, lo que se pretende expresado con precisión y claridad, los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas, el concepto de la violación y el lugar o canal digital de notificación de las partes o que se desconoce el mismo; (iii) lo consagrado en el artículo 166 de la mencionada ley, en relación con los anexos y; (iv) ser un acto pasible de control judicial.
2.2.1. Oportunidad en el ejercicio del medio de control
32. De conformidad con lo señalado en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 del 2011, cuando se pretenda la nulidad de un acto electoral, el término para la presentación oportuna de la demanda es de 30 días. En cuanto a su contabilización, la misma
norma consagra tres escenarios:
- Si la elección se declara en audiencia pública, el referido plazo se contará a partir del día siguiente a la celebración de esta.
- En los demás casos de elección y nombramiento, se cuenta a partir del día siguiente al de la publicación del acto, de conformidad con lo previsto en el inciso 1º del artículo 65 de la Ley 1437 de 20119.
- Cuando se requiera la confirmación del nombrado o elegido, el término será contado a partir del día siguiente a que ello ocurra.
33. Es de resaltar que esta Sala 10 ha entendido la caducidad como el plazo de obligatorio cumplimiento para el ejercicio de un derecho o el inicio de una actuación judicial, el cual transcurre sin necesid ad de alguna acción concreta por parte del operador jurídico o de las partes. En otras palabras, es el límite temporal fijado por el legislador en días, meses o años,
transcurre sin necesid ad de alguna acción concreta por parte del operador jurídico o de las partes. En otras palabras, es el límite temporal fijado por el legislador en días, meses o años, el cual debe ser atendido por los interesados en obtener la resolución de un conflicto por parte de los jueces, pues de lo contrario, se consideraría que su demanda no fue allegada en tiempo y puede ser objeto de rechazo.
34. Para la contabilización del lapso señalado, se precisa que, de conformidad con los elementos obrantes en el expediente, la demanda fue radicada el 29 de julio de 2026 y los actos administrativos11 mediante los cuales se declaró la elección del señor Carlos Mario Calvo
7 «Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias. (…) f) en las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala;» 8 «Artículo 277. Contenido del auto admisorio de la demanda y formas de practicar su notificación. Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá: (…) En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación». 9 La mencionada norma, señala «los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el
auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación». 9 La mencionada norma, señala «los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso». 10 Auto del 26 de agosto del 2021. Radicación 08001-23-33-000-20201-00275-01. M.P. Rocío Araújo Oñate. 11 Resolución E3402 del 17 de julio de 2026 y formulario E-26 CAM de la misma fecha.Demandante: Valentina Gutiérrez Araújo Demandado: Carlos Mario Calvo Largo, representante a la Cámara Radicado: 11001-03-28-000-2026-00341-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Largo como representante a la Cámara por la por la Circunscripción Especial Indígena para el período 2026 -2030 se expidi eron el 17 de julio de 2026 , por lo que , la demandante podía presentar la demanda hasta el miércoles 2 de septiembre de 2026.
35. Así las cosas, se advierte que fue radicada oportunamente.
2.2.2. Requisitos exigidos en los artículos 162 y 163 de la Ley 1437 de 2011
36. En cuanto a la designación de las partes, lo que se pretende expresado con precisión y claridad, los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas y el concepto
de la violación, se evidencia que:
36. En cuanto a la designación de las partes, lo que se pretende expresado con precisión y claridad, los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas y el concepto
de la violación, se evidencia que:
37. Con la demanda, la señora Valentina Gutiérrez Araújo busca que se declare la nulidad de la elección del señor Carlos Mario Calvo Largo como representante a la Cámara por la por la Circunscripción Especial Indígena para el período 2026 -2030, por lo que se individualizó en debida forma al demandado.
38. De otra parte, en el escrito introductorio se elevan pretensiones claras y concretas de nulidad respecto de los actos administrativos demandados 12, así como se evidencian las pruebas documentales que pretende hacer valer como soporte de los reparos propuestos.
39. En cuanto al concepto de la violación, como se observa en los antecedentes de esta decisión, se alegó que la elección demandada era ilegal por haberse desconocido lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 649 de 2001.
40. Finalmente, se señala que como fue solicitada medida cautelar, no se requiere el cumplimiento de lo establecido en el numeral 8º del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 del 2021, es d ecir, no se exige para este caso la presentación de la constancia de remisión de la demanda y sus anexos a la parte demandada.
2.2.3. Conclusión
41. Conforme con lo expuesto, se advierte que la demanda presentada por la señora Valentina Gutiérrez Araújo cumple con todos los requisitos de orden formal establecidos en la Ley 1437
2.2.3. Conclusión
41. Conforme con lo expuesto, se advierte que la demanda presentada por la señora Valentina Gutiérrez Araújo cumple con todos los requisitos de orden formal establecidos en la Ley 1437 del 2011, por lo que en la parte resolutiva de esta providencia se dispondrá sobre su admisión, así como también se ordenarán las notificaciones y publicaciones del caso.
12 Al respecto, el demandante indicó que perseguía que « PRIMERA: Que es NULA la Resolución Sala Plena No E - 3402 de fecha 17 de julio de 2026, expedida por el Consejo Nacional Electoral, “Por medio de la cual declara la elección de Representante a la Cámara p or la Circunscripción Especial Indígena de la Cámara de Representantes al ciudadano CARLOS MARIO CALVO LARGO identificado con la cédula de ciudadanía No 1.088.248.713 inscrito por el CONSEJO REGIONAL INDÍGENA DEL CAUCA – CRIC” para las elecciones celebradas el 8 de marzo de 2026." SEGUNDA: Que es NULO el formulario E-26 CAM — CIRCUNSCRIPCIÓN INDÍGENA, expedido por el Consejo Nacional Electoral, de fecha 17 de julio de 2026 a las 11:12 am, y adjunto a la Resolución Sala Plena No E - 3402 del 17 de julio de 2026 en el que también por medio del cual se registra el resultado de las votaciones de la mencionada circunscripción, y también se declara la elección del ciudadano CARLOS MARIO CALVO LARGO, como Representante a la Cámara. A pesar de su carácter adjunto tiene individualidad y está
también por medio del cual se registra el resultado de las votaciones de la mencionada circunscripción, y también se declara la elección del ciudadano CARLOS MARIO CALVO LARGO, como Representante a la Cámara. A pesar de su carácter adjunto tiene individualidad y está signado por la totalidad de los miembros del Consejo Nacional Electoral. TERCERA: Como consecuencia de la nulidad declarada, se cancele, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 288 del C.P.A.C.A. la credencial del Representante a la Cámara del señor CARLOS MARIO CALVO LARGO identificado con la cédula de ciudadanía No 1.088.248.713 CUARTA: Que de conformidad con la previsto en el numeral 2 del artículo 288 del C.P.A.C.A. se declare la elección como Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial Indígena a la señora VALENTINA GUTIERREZ ARAÚJO, ciudadana colombiana identificada con la cédula de ciudadanía No 1.003.313.201; y, en consecuencia, se le expida la correspondiente credencial, quien obtuvo la segunda votación en la lista inscrita por el Movimiento Alternativo Indígena y Social “MAIS”, siendo la organización política que obtuvo la segunda votación.».Demandante: Valentina Gutiérrez Araújo Demandado: Carlos Mario Calvo Largo, representante a la Cámara Radicado: 11001-03-28-000-2026-00341-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.3. Sobre la suspensión provisional de los efectos del acto demandado
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.3. Sobre la suspensión provisional de los efectos del acto demandado
42. La Ley 1437 de 2011, a diferencia del Decreto -Ley 01 de 1984 derogado, superó la concepción tradicional de la protección cautelar como mera garantía del control de la legalidad de las actuaciones de la administración, tal y como se circunscribió en su momento a una sola: la suspensión provisional. En su lugar, consagró la facultad en cabe za del juez de lo contencioso administrativo, para decretar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, antes de ser notificado el auto admisorio de l a demanda o en cualquier estado del proceso.
43. Tratándose de la nulidad electoral, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, de acuerdo con el tenor literal del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, se
tramita así:
Artículo 277. (…) En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede e n los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación.
44. La regla específica de la suspensión provisional en el proceso de nulidad electoral consiste en que dicha petición debe resolverse en el mismo auto admisorio de la demanda 13.
44. La regla específica de la suspensión provisional en el proceso de nulidad electoral consiste en que dicha petición debe resolverse en el mismo auto admisorio de la demanda 13.
Igualmente, esta institución se configura como una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, teniendo incidencia particularmente respecto de su carácter ejecutorio.
45. Los requisitos para decretar esta medida cautelar fueron consagrados expresamente por el legislador en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos:
Artículo 231.- Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. (…)
46. De lo anterior se colige respecto de la suspensión provisional del acto en materia electoral que: (i) la solicitud del accionante procede por violación de las disposiciones normativas constitucionales o legales invocadas en el escrito correspondiente; (ii) dicha violación surge del análisis del acto demandado y su cotejo con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con aquella14.
47. Al respecto, la doctrina ha destacado que, con la antigua codificación, -Código Contencioso Administrativo-, se requería para la procedencia de la suspensión provisional, la existencia de
13 Sobre el particular ver entre otros: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 4 de mayo de 2017,
Administrativo-, se requería para la procedencia de la suspensión provisional, la existencia de
13 Sobre el particular ver entre otros: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 4 de mayo de 2017, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2017-00011-00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 30 de junio de 2016, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 85001-23-33-000-2016-00063-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 25 de abril de 2016, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-28-000-201500005-00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 4 de febrero de 2016, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 1001-03-28-000-2015-00048-00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 21 de abril de 2016, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2016-00023-00. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 15 de noviembre de 2018, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado No. 11001-03-28-000-2018-00133-00.Demandante: Valentina Gutiérrez Araújo Demandado: Carlos Mario Calvo Largo, representante a la Cámara Radicado: 11001-03-28-000-2026-00341-00
Demandado: Carlos Mario Calvo Largo, representante a la Cámara Radicado: 11001-03-28-000-2026-00341-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas como violadas, esto es, una transgresión grosera, de bulto, observada a primera vista15.
48. Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, en la demanda o en escrito separado antes de la admisión de esta, contravención que debe su rgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como violadas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito de demanda para que sea procedente la medida cautelar16.
49. Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio de las normas invocadas por el demandante y confrontarlas con los argumentos y pruebas presentadas en esta etapa del proceso, para efectos de proteger la efectividad de la sentencia.
Además, la apreciaci ón jurídica que se hace al decidir sobre la medida cautelar, que, por supuesto es provisional, no constituye prejuzgamiento ni impide que, al fallar el caso, el operador judicial asuma una posición distinta, dado que con el transcurrir de la actuación procesal es factible que el arribo de nuevas pruebas o la presentación de argumentos adicionales, persuadan al juez de resolver en sentido contrario al que en principio se adoptó.
2.3.1. Caso concreto
procesal es factible que el arribo de nuevas pruebas o la presentación de argumentos adiciona
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.