CE - Auto interlocutorio 11001032800020260034300 de 2026

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032800020260034300 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00343-00

Demandante: YENY YOMAIRA GARZÓN

Demandado: HEINER DE JESÚS GAITÁN PARRA - REPRESENTANTE A

LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - PERIODO 2026—2030.

Tema: Admisión de la demanda - Resuelve solicitud de medida cautelar – Doble militancia – Pertenencia simultánea – Participación en consultas

AUTO

La sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad electoral, presentada por la ciudadana Yeny Yomaira Garzón, en contra del acto que declaró la elección del señor Heiner de Jesús Gaitán Parra como representante a la Cámara por el departamento de Cundinamarca , periodo 2026 -2030, contenido en la Resolución E-3400 del 16 de julio de 2026, proferida por el Consejo Nacional Electoral, así como de la vocación de prosperidad de la solicitud de suspensión provisional de los efectos de dicha elección.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

La ciudadana Yeny Yomaira Garzón , actuando en nombre propio, presentó demanda en el marco del medio de control de nulidad electoral consagrado en el

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

La ciudadana Yeny Yomaira Garzón , actuando en nombre propio, presentó demanda en el marco del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, contra el acto que declaró la elección del señor Heiner de Jesús Gaitán Parra como representante a la Cámara por el departamento de Cundinamarca, periodo 2026-2030, contenido en la Resolución E-3400 del 16 de julio de 2026, proferida por el Consejo Nacional Electoral.

1.2. Los hechos

Sostuvo que el 23 de agosto de 2025, el Movimiento Político Colombia Humana realizó la asamblea de militantes y delegados de Cundinamarca, para seleccionar sus candidatos para participar en la consulta interpartidista y que el señor Heiner de Jesús Gaitán Parra fue postulado.

Afirmó que el 26 de octubre de 2025 se realizó el referido certamen electoral, dondeDemandante: Yeny Yomaira Garzón

Demandado: Heiner de Jesús Gaitán Parra Radicado: 11001-03-28-000-2026-00343-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 el candidato Gaitán Parra obtuvo 19.342 votos . En consecuencia, el Movimiento Colombia Humana le confirió el aval para aspitara la Cámara por Cundinamarca, periodo 2026-2030.

Expuso que, el 5 de diciembre de 2025, se conformó la coalición Pacto Histórico

Colombia Humana le confirió el aval para aspitara la Cámara por Cundinamarca, periodo 2026-2030.

Expuso que, el 5 de diciembre de 2025, se conformó la coalición Pacto Histórico Cundinamarca, integrada por los movimientos políticos Colombia Humana y Pacto Histórico y, en consecuencia, se inscribió su lista a la Cámara de Representantes. Mencionó que el demandado, avalado por la primera de tales agrupaciones, realizó la inscripción y aceptación de su candidatura mediante los formularios E-6 CT y E8 CT.

Indicó que el Consejo Nacional Electoral, mediante la Resolución 0862 del 6 de febrero de 2026, revocó la inscripción de la lista de la coalición Pacto Histórico Cundinamarca, por violación del artículo 262 de la Constitución Política. En esta resolución se precisó que estas agrupaciones podrían modificar las inscripciones presentando, de manera independiente, sus listas individuales de candidatos. Dicho acto fue confirmado a través de la Resolución 0920 del 7 de febrero de 2026.

Señaló que el demandado, el 8 de febrero de 2026, sin renunciar a su militancia en Colombia Humana, aceptó el aval del Pacto Histórico para conformar su lista a la Cámara por Cundinamarca, desconociendo, con ello, los resultados de la consulta interpartidista de 2025. El mismo día, modificó la inscripción de la lista al diligenciar el formulario E-7 CT, y se inscribió como candidato en el primer renglón del Pacto Histórico mediante el formato E-8 CT, lo cual publicó en sus redes sociales.

Sostuvo que el demandado resultó elegido como representante a la Cámara por

el formulario E-7 CT, y se inscribió como candidato en el primer renglón del Pacto Histórico mediante el formato E-8 CT, lo cual publicó en sus redes sociales.

Sostuvo que el demandado resultó elegido como representante a la Cámara por Cundinamarca, periodo 2026-2030, por el Pacto Histórico.

El director de vigilancia e inspección electoral del Consejo Nacional Electoral , mediante documento con radicado CNE-S-2026-001635-DVIE-700 de fecha 15 de abril de 2026, certificó que el señor Gaitán Parra « se encuentra registrado como afiliado al MOVIMIENTO POLÍTICO COLOMBIA HUMANA desde el 12 de agosto de 2021».

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

La actora advirtió la configuración de la causal de nulidad prevista en el numeral 8.°1 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, por violación de los artículos 107 constitucional; y 2 y 7 de la Ley 1475 de 2011.

Así mismo, invocó la causal de infracción de las normas en que debía fundarse el acto demandado, conforme lo establece el artículo 137 ibidem. Como sustento de lo anterior, planteó las siguientes hipótesis:

1 8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política al momento de la elección.Demandante: Yeny Yomaira Garzón

Demandado: Heiner de Jesús Gaitán Parra Radicado: 11001-03-28-000-2026-00343-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá, D. C. – Colombia

Demandado: Heiner de Jesús Gaitán Parra Radicado: 11001-03-28-000-2026-00343-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Primera. Doble militancia por pertenencia simultánea

Afirmó que el demandado fue seleccionado en la asamblea de Colombia Humana para participar en la consulta interpartidista de 2025, y posteriormente avalado por ese movimiento político como su candidato a las elecciones del 8 de marzo de 2026 para la Cámara de Representantes por Cundinamarca.

Sin embargo, inscribió su aspiración a esa corporación por el Pacto Histórico, sin renunciar a su militancia en Colombia Humana, agrupación a la que pertenecía al momento de dicha postulación, tal como lo certificó el Consejo Nacional Electoral . Por ende, incurrió en la conducta proscrita por los artículos 107 constitucional y 2 de la Ley 1475 de 2011.

Segunda. Doble militancia por participación en consulta interpartidista

Explicó que, al tenor del artículo 107 de la Carta Política, quien participe en las consultas de un partido, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral. Adujo que esta prohibición se desarrolló en el artículo 7 de la Ley 1475 de 2011, en tanto impuso la obligatoriedad de los resultados de las consultas.

De ahí que el demandado, por el hecho de haber participado en la consulta del 26 de octubre de 2025, para escoger los candidatos de Colombia Humana a la Cámara de Representantes por la circunscripción de Cundinamarca, periodo 2026-2030, no

De ahí que el demandado, por el hecho de haber participado en la consulta del 26 de octubre de 2025, para escoger los candidatos de Colombia Humana a la Cámara de Representantes por la circunscripción de Cundinamarca, periodo 2026-2030, no podía inscribirse como candidato por el Pacto Histórico en el mismo proceso electoral.

Tercera. Nulidad por infracción directa de normas superiores

Afirmó que el demandado, pese a su militancia en Colombia Humana, se inscribió como candidato por el Pacto Histórico, con lo que provocó que la Registraduría Nacional del Estado Civil incurriera en error al aceptar su postulación, de tal suerte que el acto de elecci ón naci ó viciado por violación de los artículos 107 constitucional, y 2 y 7 de la Ley 1475 de 2011.

1.4. Solicitud de suspensión provisional

En escrito separado, solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto de elección demandado, con sustento en las circunstancias fácticas y jurídicas expuestas en la demanda.

1.5. Traslado de la medida cautelar

Por auto del 3 de agosto de 2026 se ordenó el traslado de la medida cautelar deprecada por la parte actora, lapso durante el cual se presentaron las siguientesDemandante: Yeny Yomaira Garzón

Demandado: Heiner de Jesús Gaitán Parra Radicado: 11001-03-28-000-2026-00343-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 intervenciones2:

Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 intervenciones2:

El demandado, a través de apoderado 3, aclaró que no existió una nueva inscripción, como refiere la actora, sino una modificación de la que fue revocada por el Consejo Nacional Electoral en la Resolución 0862 de 2026.

Explicó que en dicho acto no se ordenó iniciar un nuevo proceso de inscripción, sino que, en aras de garantizar el derecho de participación de los candidato s y de las colectividades que integraron la coa lición, estas pudieran proceder al registro individual de sus listas dentro del plazo para su modificación previsto en el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011.

Por ende, es un error equiparar el uso del formulario E -7 como una nueva inscripción, y que con este se acredite la militancia, dado que este formato se utiliza para la modificación de las inscripciones, lo que en este caso tuvo lugar por la revocatoria de la lista mediante la precitada Resolución 0862 de 2026, tal como consta en el referido formulario.

Adujo que, en ese orden, el elegido ya estaba inscrito, pero, como consecuencia de una decisión del Consejo Nacional Electoral, surgió una situación sobreviniente que exigía modificar la postulación previamente existente , por lo que no es acertado señalar que el demandado volvió a inscribirse. Su actuación se produjo dentro del procedimiento que la autoridad electoral previó como consecuencia de su decisión.

Mencionó que, en todo caso, la actuación fue verificada y aceptada por la

señalar que el demandado volvió a inscribirse. Su actuación se produjo dentro del procedimiento que la autoridad electoral previó como consecuencia de su decisión.

Mencionó que, en todo caso, la actuación fue verificada y aceptada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, por cumplir los requisitos legales, por lo que la modificación de la inscripción realizada el 8 de febrero de 2026, no se produjo al margen de las autoridades electorales , luego no puede afirmarse, en esta etapa procesal, que la actuación cuestionada constituya una irregularidad.

Agregó que, además, se debe distinguir entre la aceptación de una candidatura y la facultad jurídica de modificar la inscripción de una lista, porque la primera es una manifestación personal mientras que, la segunda, está sometida al régimen electoral y a la actuación de las organizaciones políticas y de las autoridades . Por ende, si bien el formulario E-7 acredita una modificación, no demuestra que ello correspondiera a una decisión autónoma del candidato , ni a su voluntad de abandonar una colectividad para incorporarse a otra.

Insistió en que la inscripción definitiva se dio en un contexto de la modificación ordenada por la autoridad electoral, inmediatamente después de que se revocara la presentación de las listas de la coalición Pacto Histórico, y modificara las condiciones de la inscripción inicial.

Por otra parte, expuso que la certificación aportada con la demanda , según la cual

2 El traslado tuvo lugar entre el 5 y el 12 de agosto de 2026. Índice 00010 del expediente digital visible en el sistema de gestión judicial Samai.

Por otra parte, expuso que la certificación aportada con la demanda , según la cual

2 El traslado tuvo lugar entre el 5 y el 12 de agosto de 2026. Índice 00010 del expediente digital visible en el sistema de gestión judicial Samai. 3 Índice 00012 del expediente digital visible en el sistema de gestión judicial Samai.Demandante: Yeny Yomaira Garzón

Demandado: Heiner de Jesús Gaitán Parra Radicado: 11001-03-28-000-2026-00343-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 el elegido figuraba como afiliado a Colombia Humana, acredita la existencia de ese registro, pero no explica la naturaleza de la actuación del 8 de febrero de 2026 (modificación de la inscripción) , ni demuestra que hubiera ejecutado un acto de renuncia y afiliación a otra colectividad.

Señaló que dicha agrupación se integró posteriormente al Pacto Histórico como consecuencia de la fusión aprobada por esa autoridad mediante la Resolución 1299 del 3 de marzo de 2026, conservando su antigüedad y derechos políticos , lo que constituye un elemento contextual relevante para impedir que el registro se interprete en un sentido de doble militancia.

En todo caso, la parte actora no aportó prueba alguna que demuestre que, para el 8 de febrero de 2026, el elegido se encontraba afiliado al Pacto Histórico , considerando que el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 consagra que la pertenencia o militancia se determina con la inscripción en la respectiva organización política en su sistema de registro.

considerando que el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 consagra que la pertenencia o militancia se determina con la inscripción en la respectiva organización política en su sistema de registro.

Advirtió que no se desconoció el resultado de la consulta interpartidista del 26 de octubre de 2025, porque el accionado mantuvo la misma aspiración, circunscripción, posición en la lista y plataforma política, y las siglas de los partidos consignadas en los documentos no permiten, por si solas, concluir la existencia de una nueva candidatura o afiliación.

Refirió que la fusión de Colombia Humana con el Pacto Histórico debe considerarse como un elemento contextual del asunto, porque, según la cronología de dicho proceso de integración, la Asamblea Nacional de aquel aprobó, por voluntad de sus miembros, fusionarse con este último, antes de que se revocaran las listas de la coalición Pacto Histórico, lo que impone determinar la situación jurídica de estas colectividades antes de la modificación de la inscripción que se concretó el 8 de febrero de 2026.

Lo anterior exige diferenciar entre afiliación individual, participación en una candidatura, pertenencia a una coalición y vinculación con una organización política en proceso de fusión, por lo que la doble militancia alegada no aparece acreditada de manera manifiesta en esta etapa procesal.

Finalmente, se refirió a los antecedentes judiciales que, en su sentir, son relevantes para el examen de la presente solicitud cautelar, entre otros, la sentencia del 21 de mayo de 2026 4 que resolvió la controversia c ontra el acto que reconoció la personería jurídica al Pacto Histórico, según la cual se reconoció la naturaleza

mayo de 2026 4 que resolvió la controversia c ontra el acto que reconoció la personería jurídica al Pacto Histórico, según la cual se reconoció la naturaleza especial de las fusiones y sus efectos sobre la inscripción de candidatos.

Así mismo, mencionó el auto del 30 de abril de 2026, donde se negó una medida

4 «sobre personería jurídica del Pacto Histórico».Demandante: Yeny Yomaira Garzón

Demandado: Heiner de Jesús Gaitán Parra Radicado: 11001-03-28-000-2026-00343-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 cautelar en un asunto similar al que nos ocupa 5, por cuanto no se cumplían los elementos para decretar la suspensión de los efectos de las elecciones controvertidas, por cuanto la reorganización de las estructuras políticas de las demandadas generó cambios con efectos sobre sus inscripciones.

Adujo que no se configuran los supuestos del artículo 231 del CPACA para decretar la medida cautelar, comoquiera que la controversia planteada por la actora no puede reducirse a la mera existencia de una militancia y una inscripción posterior como elementos configurativos de la prohibición, dado que el núcleo del debate debe contemplar la naturaleza de la actuación electoral realizada con posterioridad a la revocatoria de que se trata, y establecer si dicha actuación puede atribuirse al elegido.

Por su parte, el Consejo Nacional Electoral6, a través de su apoderado, subrayó que la decisión sobre la medida cautelar exige establecer si se encuentra acreditada

elegido.

Por su parte, el Consejo Nacional Electoral6, a través de su apoderado, subrayó que la decisión sobre la medida cautelar exige establecer si se encuentra acreditada la participación efectiva del candidato en la consulta; la organización política en cuyo nombre intervino; la colectividad por la cual se produjo posteriormente su inscripción; la correspondencia de ambas actuaciones con el mismo proceso electoral; y los efectos jurídicos y temporales de la fusión de las organizaciones políticas involucradas. En conclusión, se abstuvo de solicitar la concesión o la negación de la medida cautelar, y pidió que la decisión sea adoptada autónomamente por la autoridad judicial.

1.6. Concepto del Ministerio Público7

La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado solicitó negar la medida cautelar, comoquiera que el parágrafo del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 excluye la configuración de doble militancia cuando la organización política de origen es disuelta, por lo que la desaparición jurídica de Colombia Humana genera «un imposible fáctico y normativo para la aplicación de la figura dogmática de doble militancia».

Advirtió que, por ende, dada la excepcionalidad del caso y la necesidad de mayor debate probatorio, no es posible afirmar de manera ostensible, en etapa cautelar, la vulneración del régimen de consultas ni la configuración de doble militancia.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

La Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda interpuesta contra el acto que declaró la elección del señor Heiner de Jesús Gaitán Parra como

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

La Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda interpuesta contra el acto que declaró la elección del señor Heiner de Jesús Gaitán Parra como representante a la Cámara por el departamento de Cundinamarca, periodo 20265 No indicó radicado, pero sostuvo que en ese asunto se resolvió la medida cautelar contra la elección de María Fernanda Carrascal Rojas, Laura Daniela Beltrán Palomares y María del Mar Pizarro García (M.P: Pedro pablo Vanegas Gil). 6 Índice 00015 del expediente digital visible en el sistema de gestión judicial Samai. 7 Índice 00014 del expediente digital visible en el sistema de gestión judicial Samai.Demandante: Yeny Yomaira Garzón

Demandado: Heiner de Jesús Gaitán Parra Radicado: 11001-03-28-000-2026-00343-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2030, contenido en la Resolución E -3400 del 16 de julio de 2026, proferida por el Consejo Nacional Electoral, así como la solicitud de suspensión provisional de los efectos del referido acto, con fundamento en lo dispuesto en el inciso final del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, el numeral 3° del artículo 149 del mismo estatuto8 y el artículo 13 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 – Reglamento del Consejo de Estado, modificado por el artículo 1.º del Acuerdo 434 de 2024.

2.2 Estudio sobre la admisión de la demanda

Consejo de Estado, modificado por el artículo 1.º del Acuerdo 434 de 2024.

2.2 Estudio sobre la admisión de la demanda

En relación con el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en los artículos 162, 163, 164 y 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentra que la demanda se ajusta a las exigencias allí establecidas, comoquiera que: (i) se designaron las partes debidamente; (ii) se expresó con precisión y claridad lo pretendido; (iii) se determinaron los hechos y omisiones que sustentan las pretensiones; (iv) se explicaron los fundamentos de derecho y el concepto de la violación; (v) se aportaron las documentales en poder de la parte actora y se solicitó el decreto de varios medios probatorios; (vi) se indicó el lugar y dirección de notificaciones de las partes, (vii) se acompañó la demanda con los anexos correspondientes y, (viii) se presentó dentro del término de caducidad9.

2.3 La suspensión provisional de los efectos del acto administrativo

El artículo 230 de la Ley 1437 de 2011 establece una fórmula innominada para la adopción de medidas cautelares, clasificándolas en preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, admitiendo en esta tipología cualquier clase de mecanismo que el j uez encuentre necesario para garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia e impedir que el ejercicio del medio de control respectivo pierda su finalidad.

En este amplio catálogo, se contempló en el numeral 3º10, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, como herencia del anterior estatuto, esto

medio de control respectivo pierda su finalidad.

En este amplio catálogo, se contempló en el numeral 3º10, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, como herencia del anterior estatuto, esto es, el Decreto 01 de 1984, el cual dedicaba el título XVII a regular esta figura, como la única cautela posible. Así las cosas, al coexistir en la actualidad, diferentes

8 Artículo 149. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá], de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley. 9 La elección fue declarada por el Consejo Nacional Electoral mediante la Resolución E-3400 del 16 de julio de 2026, de manera que los 30 días para presentar la demanda, vencen el 1.° de septiembre de dicha anualidad. Por su parte el medio de control fue formulado el 29 de julio de 2026, es decir, dentro del término legal. 10 Ley 1437 de 2011. Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares

Por su parte el medio de control fue formulado el 29 de julio de 2026, es decir, dentro del término legal. 10 Ley 1437 de 2011. Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Pa ra el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: (…) 3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (…)Demandante: Yeny Yomaira Garzón

Demandado: Heiner de Jesús Gaitán Parra Radicado: 11001-03-28-000-2026-00343-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 modalidades de medidas cautelares, concurren también distintos presupuestos para ordenarlas, teniendo siempre presente que la interpretación de los requisitos procesales para su procedencia, debe hacerse a la luz de la tutela judicial efectiva, que parte de reconocer que no solo las personas tienen el derecho de acudir a los órganos judiciales para formular su demanda, sino a que el objeto del litigio, se le proteja desde el inicio del trámite, a fin de asegurar la justicia material y que la sentencia cumpla su cometido.

Según el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando se pretenda la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, el solicitante debe cumplir los requisitos señalados en el inciso primero de dicha norma que dispone:

Contencioso Administrativo, cuando se pretenda la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, el solicitante debe cumplir los requisitos señalados en el inciso primero de dicha norma que dispone:

Art. 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos, procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del a nálisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. (…)

Sobre el particular, esta corporación ha destacado, que la actual regulación de esta herramienta procesal no exige la «manifiesta infracción» de la norma superior, como lo ordenaba la legislación anterior, por lo que se advierte una variación significativa para su prosperidad. En efecto, en el antiguo régimen, para el decreto de la suspensión provisional del acto acusado, la jurisprudencia de esta alta corte exigía que la contrariedad con el ordenamiento superior debía ser ostensible, clara, manifiesta, flagrante o grosera, lo cual promovió que, en no pocas ocasiones, esta circunstancia hiciera casi imposible su viabilidad, afectando sustancialm ente el propósito de la medida cautelar y el derecho la tutela judicial efectiva.

Esta Sala, en providencia de 12 de diciembre de 201911, indicó lo siguiente:

30. Al respecto, la doctrina ha destacado12 que con la antigua codificación, -Código Contencioso Administrativo -, se requería para la procedencia de la suspensión

Esta Sala, en providencia de 12 de diciembre de 201911, indicó lo siguiente:

30. Al respecto, la doctrina ha destacado12 que con la antigua codificación, -Código Contencioso Administrativo -, se requería para la procedencia de la suspensión provisional, la existencia de una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas, esto es, infracción grosera, de bulto, observada pri ma facie. Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como transgredidas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito introductorio para que sea procedente la medida cautelar.

31. Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio y análisis de los argumentos expuestos por el demandante y confrontarlos junto con los elementos de prueba arrimados a esta etapa del proceso para efectos de proteger la efectividad de la sentencia, basado en los requisitos y en los criterios de

11 Consejo de Estado, Sección Quinta, Radi cación número: 05001 -23-33-000-2019-02852-01, M.P Doctora Rocío Araujo Oñate. 12 BENAVIDES José Luis. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado. Ed. Universidad Externado de Colombia. 2013 pg. 496.Demandante: Yeny Yomaira Garzón

Demandado: Heiner de Jesús Gaitán Parra Radicado: 11001-03-28-000-2026-00343-00

Demandado: Heiner de Jesús Gaitán Parra Radicado: 11001-03-28-000-2026-00343-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 admisibilidad de la medida cautelar de la cual se trata.

Acorde con lo anterior, en la actualidad, según el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, el juez administrativo está habilitado para confrontar el acto demandado y las normas invocadas como transgredidas, a partir de la interpretación de la ley y la jurisprudencia y la valoración de las pruebas allegadas con la solicitud, lo que implica hacer un estudio amplio, analítico y razonado, para verificar si se vulnera el ordenamiento jurídico, sin perder de vista que, en todo caso, se trata de una decisión temporal, que no implica prejuzgamiento, según las voces del artículo 229 ibidem13.

Así mismo, aunque este presupuesto puede coincidir con el examen del fondo de la litis, debe precisarse que, por tratarse de una medida provisional, producto de un juicio preliminar, no tiene carácter definitivo, pues, de conformidad con el artículo 235 ibidem, existe la posibilidad de modificarla o revocarla y aún de dictar un fallo desestimatorio de las pretensiones, caso en el cual, esta debe levantarse.

De otro lado, en el contencioso electoral, para que proceda la medida de suspensión provisional, debe establecerse que el acto acusado es violatorio de alguna de las disposiciones que se consideran infringidas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, según lo dispone el artículo 231, aplicable a este trámite

provisional, debe establecerse que el acto acusado es violatorio de alguna de las disposiciones que se consideran infringidas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, según lo dispone el artículo 231, aplicable a este trámite especial por remisión del artículo 296 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, en tanto, el artículo 277 ibidem, norma especial para este tipo de procesos, establece que la solicitud debe plantearse en la demanda y resolverse en el auto admisorio, razón por la cual, resulta apenas razonable y acorde con la tutela judicial efectiva, que su decreto bien pueda fundarse en las razones invocadas tanto en el libelo inicial como en el escrito contentivo de la petición cautelar14.

2.4. Doble militancia

De acuerdo con el contexto del asunto, la demanda, así como la solicitud de suspensión provisional, se fundamenta en la presunta incursión del demandado en la prohibició

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...