CE - Auto interlocutorio 11001032800020260035300 de 2026

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032800020260035300 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00353-00

Demandante: JUAN CARLOS CALDERÓN ESPAÑA

Demandado: FERNEY SILVA IDROBO COMO SENADOR DE LA

REPÚBLICA, PERIODO CONSTITUCIONAL 2026-2030

Tema: Dispone trámite de la figura de la sentencia anticipada

AUTO

En cumplimiento de lo preceptuado en el parágrafo 2º del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, el despacho determinará si, en el presente caso, resulta procedente dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada prevista en el artículo 182A del CPACA, introducido al estatuto procesal por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, teniendo en cuenta para el efecto los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

El señor Juan Carlos Calderón España, actuando en calidad de representante de la Veeduría Ciudadana Nacional – Control Social y Efectivo «Ver-control», instauró demanda1, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto

1. La demanda

El señor Juan Carlos Calderón España, actuando en calidad de representante de la Veeduría Ciudadana Nacional – Control Social y Efectivo «Ver-control», instauró demanda1, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la elección de Ferney Silva Idrobo como senador de la República para el periodo constitucional 2026—2030.

1.2 Fundamentos de hecho

Cuenta el accionante que el 26 de septiembre del año 2025, los representantes legales de los partidos Comunista Colombiano, Polo Democrático Alternativo, Unión Patriótica, Colombia Humana y Progresistas, solicitaron de la Registraduría Nacional del Estado Civil la realización de una consulta interpartidista cuya finalidad, entre otras, se dirigió a seleccionar y conformar las listas cerradas, paritarias y con alternancia de género al Congreso de la República.

1 Índices SAMAI números 1, 2 y 3. Del 4 de agosto de 2026.Demandante: Juan Carlos Calderón España Demandado: Ferney Silva Idrobo como senador de la República Radicado: 11001-03-28-000-2026-00353-00

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A este respecto, m anifestó que el registrador delegado en lo electoral para esa fecha, suscribió con los voceros de esas agremiaciones, un ac uerdo de voluntades en el que se fijó la realización de ese mecanismo de democracia

A este respecto, m anifestó que el registrador delegado en lo electoral para esa fecha, suscribió con los voceros de esas agremiaciones, un ac uerdo de voluntades en el que se fijó la realización de ese mecanismo de democracia popular para el 26 de octubre del año 2025 cuyo resultado, según precisó, no solo sería vinculante para quienes participaran en él, sino que, las votaciones obtenidas por l as precandidaturas conformarían en orden descendente la posterior lista cerrada que se presentaría para la elección de l Senado de la República.

Aseveró el accionante que, una vez realizado ese evento electoral y clarificados los escaños de cada uno de los participantes de esa consulta, se procedió el 4 de diciembre de 2025 a inscribir formalmente una lista cerrada por parte de la coalición denominada: «Pacto Histórico Senado Nacional» que, según cuenta, se conformó entre los Movimientos Políticos Colombia Humana y Pacto Histórico2.

A este propósito, afirmó que la autoridad electoral aceptó tal registro , en tanto, validó la existencia del acuerdo de coalición, la acreditación de la votación obtenida en las elecciones previas dentro del umbral fijado en el artículo 262 de la Constitución Política y se aportó la documentación que le dio soporte.

Respecto de lo allegado, el accionante mencionó que obra formulario E-6-SN que pone de presente la responsabilidad en la inscripción de la lista cerrada al Senado de la República por parte del Movimiento Político Pacto Histórico, como también, aval otorgado al accionado por parte de la colectividad Colombia Humana y una declaración de él respecto de «no haber participado en consultas internas de otro

de la República por parte del Movimiento Político Pacto Histórico, como también, aval otorgado al accionado por parte de la colectividad Colombia Humana y una declaración de él respecto de «no haber participado en consultas internas de otro partido o coalición diferente a la que los inscribía».

Finalmente, manifestó que el 4 de diciembre de 2025, la Coordinación Nacional Provisional del Movimiento Político Pacto Histórico puso de presente a la organización electoral, la existencia de la Resolución 9673 de ese año , emitida por el Consejo Nacional Electoral que le reconocía personería jurídica, lo que le permitía otorgar avales y suscribir acuerdos de coalición con miras a las elecciones del año 2026.

1.3 Normas violadas y concepto de la violación

1.3.1. Doble militancia en la modalidad de desconocimiento de resultado de consulta

El accionante manifestó que a partir de las situaciones fácticas descritas en precedencia se vulneraron los artículos 107 3 superior; 2 y 3 de la Ley 1475 de 2011, debido a que se consolidó la causal de nulidad electoral dispuesta en el

2 Que nació de la fusión entre los partidos Comunista Colombiano, Polo Democrático Alternativo, Unión Patriótica y de manera posterior con Progresistas. 3 Inciso quinto.Demandante: Juan Carlos Calderón España Demandado: Ferney Silva Idrobo como senador de la República Radicado: 11001-03-28-000-2026-00353-00

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precepto 275.8 del CPACA, relacionada con la prohibición de la doble militancia en la modalidad de incumplimiento de los resultados de la consulta.

Para dar soporte jurídico a sus aseveraciones 4, manifestó que el accionado se sometió a la consulta interpartidista del 26 de octubre de 2025 para la definición de las listas al Congreso; sin embargo, una vez obtenidos los resultados de ese mecanismo realizado entre los partidos Comunista Colombiano, Polo Democrático Alternativo, Unión Patriótica, Colombia Humana y Progresistas, se inscribió como candidato al Congreso de la República por el Movimiento Político Colombia Humana, lo cual era prohibido.

Por lo tanto, mencionó que, al haberse realizado ese mecanismo de democracia popular, el demandado estaba impedido para renunciar, cambiar de organización política o desconocer el resultado vinculante, dentro del mismo proceso electoral; habida cuenta de que, ese instrumento de selección era obligatorio acatarlo «tanto en el escenario de fusión como en el de coalición».

En este sentido, el accionante insistió en que el señor Silva Idrobo al haber declarado bajo la gravedad de juramento que «no participó en consultas internas de otro partido », no solo desconoció la realidad documentada en los anexos allegados a la RNEC, sino que faltó a la coherencia exigida por los artículos 107 de la Constitución Política5 y 7º de la Ley 1475 de 2011.

de otro partido », no solo desconoció la realidad documentada en los anexos allegados a la RNEC, sino que faltó a la coherencia exigida por los artículos 107 de la Constitución Política5 y 7º de la Ley 1475 de 2011.

El demandante p recisó que, la inscripción hech a de manera posterior por el acusado no puede valorarse aisladamente por el hecho de que Pacto Histórico y Colombia Humana «concurrieran a una coalición » pues, e l aval individual acreditó que la postulación se formalizó en nombre de esa última colectividad, mientras que su participación precedente se produjo en el marco de la consulta y del proceso político de las agremiaciones que desaparecieron en la fusión.

Finalmente, el accionante puso de presente que el demandado al haber «aceptado su postulación y participación en la consulta interpartidista organizada por las colectividades del Pacto Histórico, adquirió lealtad frente al resultado vinculante de la misma, (…)»; luego, no podía reacomodarse políticamente.

1.3.2. Inhabilidad por coincidencia de periodos

En la subsanación de la demanda 6, la parte actora manifestó que el señor Silva Idrobo está incurso en la inhabilidad del artículo 179.8 de la Constitución Política7, en tanto, tuvo la condición de senador de la República desde el 16 de febrero de

4 Citó la Sentencia C – 234 de 2014. 5 En el caso de las consultas populares se aplicarán las normas sobre financiación y publicidad de campañas y acceso a los medios de comunicación del Estado, que rigen para las elecciones ordinarias. Quien participe en las consultas de un

5 En el caso de las consultas populares se aplicarán las normas sobre financiación y publicidad de campañas y acceso a los medios de comunicación del Estado, que rigen para las elecciones ordinarias. Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral. El resultado de las consultas será obligatorio. 6 Índice SAMAI número 10. Presentada el 11 de agosto de 2026. 7 Artículo 179. No podrán ser congresistas: (…) 8. Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos periodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente.Demandante: Juan Carlos Calderón España Demandado: Ferney Silva Idrobo como senador de la República Radicado: 11001-03-28-000-2026-00353-00

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20248 y, a pesar de ello, fue inscrito y declarado elegido nuevamente en esa investidura para el 2026 -2030, aspecto que considera ilícito pues, al no haber concluido el tiempo de la curul que ejercía, le era prohibido coincidir, incluso parcialmente, en los períodos.

Debido a lo anterior, insistió en que el accionado no podía ocupar más de una corporación o cargo público, debido a que lo que busca la norma es impedir que una persona concentre, conserve o adquiera simultáneamente dos vinculaciones estatales de elección popular cuyos mandatos tengan un ámbito temporal

corporación o cargo público, debido a que lo que busca la norma es impedir que una persona concentre, conserve o adquiera simultáneamente dos vinculaciones estatales de elección popular cuyos mandatos tengan un ámbito temporal concurrente y, por lo tanto , es censurable que quien en el periodo 2026 -2030 resultó electo, ejerciera la curul correspondiente a la data del 2022 al 2026.

2. La admisión de la demanda9

El escrito inicial fue inadmitido mediante auto del 5 de agosto de 2026 10, subsanado con memorial del 11 siguiente y admitido el 13 de esa misma fecha11.

3. Contestación de la demanda

3.1. El accionado12

Por conducto de apoderad a, se opuso a las pretensiones bajo los siguientes bloques temáticos, a saber:

  1. La doble militancia no está acreditada, ii) el cargo de coincidencia de periodos debe ser rechazad o por su extemporaneidad y aun de estudiarse no es procedente su decreto, iii) hay ausencia de prueba en los cargos enrostrados, iv) debe darse valor a la decisión tomada por el Consejo Nacional Electoral y el concepto del Ministerio Publico en el trámite de la revocatoria de la inscripción del accionado y, v) debe darse aplicación a los antecedentes jurisprudenciales.

3.1.1 Improcedencia de la doble militancia

En este acápite desarrolló los siguientes argumentos: a) ausencia de doble militancia por identidad del partido político, b) autonomía política y vinculación del acuerdo de voluntades de la consulta y, c) justificación constitucional y legal al interior del sistema de alternancia de género de conformidad con el objeto de la

militancia por identidad del partido político, b) autonomía política y vinculación del acuerdo de voluntades de la consulta y, c) justificación constitucional y legal al interior del sistema de alternancia de género de conformidad con el objeto de la consulta.

Respecto del primer tópico, dijo que la conducta prohibida de la doble militancia no está demostrada en el presente caso, teniendo en cuenta que el señor Silva

8 Con ocasión del acto de llamamiento de curul por el fallecimiento de la senadora Piedad Córdoba. 9 Mediante auto del 28 de mayo de 2026 se requirió de la autoridad electoral el formulario E – 26 con el que se declaró la elección controvertida, así como la dirección de notificación de la accionada. 10 Índice SAMAI número 7. 11 Índice SAMAI número 12. 12 Índices SAMAI números 22 y 24.Demandante: Juan Carlos Calderón España Demandado: Ferney Silva Idrobo como senador de la República Radicado: 11001-03-28-000-2026-00353-00

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Idrobo ha permanecido y militado bajo el respaldo de una «misma organización política», denominada Movimiento Político Colombia Humana y, por lo tanto, esa agremiación lo avaló para participar en el certamen legislativo de marzo de 2026.

Aseveró que la parte actora, comete graves imprecisiones para estructurar el cargo de nulidad , en tanto, esa colectividad partici pó en coalición con el Pacto Histórico, como agremiaciones distintas, pero con idearios comunes y acuerdos

Aseveró que la parte actora, comete graves imprecisiones para estructurar el cargo de nulidad , en tanto, esa colectividad partici pó en coalición con el Pacto Histórico, como agremiaciones distintas, pero con idearios comunes y acuerdos suscritos entre sus afiliados y dirigentes. A este respecto, mencionó que, en la realización de uniones políticas , las candidaturas son avaladas de forma individual y que, en el caso concreto, el accionado tuvo su respaldo en una de las dos agrupaciones con personería jurídica vigente , por lo tanto, «no hubo postulación ajena ni cambio de militancia».

Conforme a lo anterior, dijo que la participación conjunta de varios movimientos en un certamen legislativo, tiene soporte en los artículos 262 superior, 28 y 29 de la Ley 1475 de 2011 los cuales, no pueden ser desatendidos por el accionante, pues de ser así, eliminaría la figura de las coaliciones electorales en Colombia.

De otro lado , en relación con el segundo argumento de oposición, el demandado insistió en que el 26 de septiembre del año 2025, las agrupaciones suscriptoras del acuerdo de coalición dejaron en claro que los resultados de la consulta interpartidista ser ían acatados en dos virtuales escenarios: i) bajo la personería unificada del partido fusionado o, ii) a través de una fórmula de coalición electoral, si la primer a opción no se materializaba por decisión del Consejo Nacional Electoral antes del cierre de inscripciones de las candidaturas.

Así las cosas, para el extremo pasivo , la coalición suscrita entre Colombia Humana y el Pacto Histórico, acató esa expresión de voluntades y obligaba al demandado a ser avalado por la primera de estas organizaciones en unión con

Así las cosas, para el extremo pasivo , la coalición suscrita entre Colombia Humana y el Pacto Histórico, acató esa expresión de voluntades y obligaba al demandado a ser avalado por la primera de estas organizaciones en unión con aquella que resultó de la fusión aprobada por la autoridad electoral.

En tal sentido, dijo que lejos de incurrir en la conducta reprochada, el accionado jamás se desvinculó del mandato partidista, de la obligatoriedad del resultado de la consulta y mucho menos del acuerdo de voluntades pues, se sometió desde el principio a la disciplina de la coalición programática que definió su partido, lo que desvirtúa cualquier acusación de transfuguismo.

Finalmente, propuso un tercer razonamiento de oposición en el que mencionó que la conformación de la lista coaligada tuvo como eje principal el respeto por una medida afirmativa que garantizó la participación de la mujer la cual, fue comprendida sistemáticamente con la libertad de configuración partidista y la obligatoriedad de la consulta celebrada el 26 de octubre del 2025.

De este modo, dijo que la cláusula primera d el acuerdo suscrito por los movimientos políticos, obligó a conformar la list a, intercalando sucesivamenteDemandante: Juan Carlos Calderón España Demandado: Ferney Silva Idrobo como senador de la República Radicado: 11001-03-28-000-2026-00353-00

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candidaturas de mujeres y hombres , lo que profundizó el respeto por el artículo

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candidaturas de mujeres y hombres , lo que profundizó el respeto por el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 e hizo ver, que la votación obtenida por el demandado le ubicaría en un sitio predilecto de la lista presentada al Senado de la República.

3.1.2. Ausencia de coexistencia de periodos

El accionado pone de presente dos segmentos de oposición, por un lado, manifestó que el cargo de coincidencia de periodos debe ser rechazado por su extemporaneidad en la medida que , se «adicionó» este aspecto en la subsanación de la demanda y, por otro lado, mencionó que de estudiarse tal reparo, este no se acreditó.

Frente a la primera réplica, afirmó que la subsanación de la demanda tiene como exclusivo objeto , la corrección de defectos formales, la aclaración de ambigüedades o el aporte de anexos omitidos ; sin embargo, no puede ser utilizada por la parte actora como una ventana procesal para adicionar nuevos cargos de fondo, estructurar nuevos conceptos de violación o ampliar discrecionalmente el alcance de control judicial de legalidad.

Agregó que, la adición de una inhabilidad en esta etapa procesal viola el principio de preclusión, el derecho a la defensa, la contradicción y el debido proceso del demandado, puesto que altera el objeto del litigio fijado en la demanda inicial.

Respecto de la segund a afirmación la desarroll ó en dos tópicos a saber: i) ausencia de superposición temporal e, ii) inaplicabilidad de inhabilidad.

demandado, puesto que altera el objeto del litigio fijado en la demanda inicial.

Respecto de la segund a afirmación la desarroll ó en dos tópicos a saber: i) ausencia de superposición temporal e, ii) inaplicabilidad de inhabilidad.

Las dos manifestaciones se sustentaron en que la coincidencia temporal es inexistente, puesto que los períodos electorales en disputa son estrictamente sucesivos e independientes entre sí: «el primer período constitucional 2022 – 2026, el cual finalizó formalmente el 19 de julio de 2026. S eguidamente, el segundo período constitucional para el cual fue elegido es el 2026 – 2030 que inició de manera sucesiva e independiente el 20 de julio de 2026».

Bajo esta lógica, dijo que no existe superposición, traslape ni concurrencia de un solo día en el ejercicio material de las curules correspondientes y, a este respecto, la fecha de l inicio del período del cargo electo no se cuenta desde la expedición del formulario E -26-SN del 8 de marzo de 2026 pues, este se encuentra determinado de manera autónoma y taxativa por la Constitución Política. Por lo tanto, el planteamiento de vulneración del artículo 179.8 superior es equivocado en tanto, se confunde la fecha de la declaratoria de elección con el inicio del período constitucional, siendo jurídicamente actos distintos.

3.1.3. Ausencia de plena prueba de los cargos endilgados

El accionado precisó que el demandante omitió aportar al proceso los elementosDemandante: Juan Carlos Calderón España Demandado: Ferney Silva Idrobo como senador de la República Radicado: 11001-03-28-000-2026-00353-00

Demandado: Ferney Silva Idrobo como senador de la República Radicado: 11001-03-28-000-2026-00353-00

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probatorios mínimos y conducentes para demostrar las afirmaciones aludidas, tales como: (i) la certificación del aval de consulta, (ii) el formulario de inscripción a dicho mecanismo, (iii) los resultados electorales oficiales de la consulta y (iv), el orden definitivo que de ella se desprendía.

Por lo tanto, censura que se haya cargado al despacho judicial bajo la petición del decreto oficioso de pruebas y, con base en ello, insistió en que el accionante desatendió las exigencias de los artículos 167 del CGP y 162.4 del CPACA.

3.1.4 Valor del pronunciamiento hecho por parte del Consejo Nacional Electoral y del concepto del Ministerio P úblico en el trámi te de la revocatoria de la inscripción del accionado.

El demandado manifestó que la autoridad administrativa , mediante Resolución 1320 del 4 de marzo de 2026 , negó el estudio del cargo de la doble militancia enrostrado en el sub judice , decisión que según contó, fue respaldada por el agente de la Procuraduría General de la Nación , con fundamento en que no existió prueba de tal conducta prohibida.

3.1.5 Aplicación de antecedentes jurisprudenciales

Para edificar este argumento, el extremo pasivo mencionó que deben tenerse en cuenta las siguientes sentencias dictadas por la Corte Constitucional y el Consejo

3.1.5 Aplicación de antecedentes jurisprudenciales

Para edificar este argumento, el extremo pasivo mencionó que deben tenerse en cuenta las siguientes sentencias dictadas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado: SU – 213 de 2022, C – 368 de 2025, C – 490 de 2011, SU – 040 de 2026 y los radicados 2022-00280-00 y 2022-00196-00.

En síntesis, pone de presente que tales pronunc iamientos judiciales dejaron en claro que el decreto de la doble militancia, no solo debe sustentarse en pruebas que lleven más allá de toda duda sobre su incursión, sino que ante la «fusión» y disolución de agrupaciones políticas , deben respetarse los principios de buena fe, confianza legítima y de interpretación favorable al derecho a ser elegido.

Con base en dichas reflexiones, mencionó que la Corte Constitucional evidenció una falta de regulación sobre los efectos de la terminación de las coaliciones y su impacto en la elección, lo que implica reconocer que ante las dudas interpretativas que puedan surgir en el presente debate, es procedente beneficiar a quien ocupa la curul.

Finalmente, dijo que quienes participaron en la consulta interpartidista del 26 de octubre de 2025 lo hicieron en calidad de precandidatos y no de candidatos, de modo que la intervención en ese evento democrático no configura la causal.Demandante: Juan Carlos Calderón España Demandado: Ferney Silva Idrobo como senador de la República Radicado: 11001-03-28-000-2026-00353-00

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Radicado: 11001-03-28-000-2026-00353-00

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3.2. Consejo Nacional Electoral13

Por conducto de apoderado, la autoridad administrativa solicitó negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en que no existe prueba de que el accionado hubiese participado como precandidato, el número de votos que habría obtenido, la posición que le correspondía según los resultados, el desconocimiento del orden resultante de la consulta , si fue o no inscrito por una organización política distinta de aquella a la que pertenece o que se h ubiera desconocido los resultados vinculantes de ese mecanismo interpartidista.

A este respecto, profundizó en que la sola celebración de la consulta y la posterior inscripción en una lista de coalición no permiten concluir automáticamente que se incurrió en la prohibición normativa.

Finalmente, en lo que tiene que ver con la coexistencia de periodos, mencionó que la argumentación propuesta en la demanda no es viable en tanto, la fecha de la elección o de expedición del acto electoral no implica el inicio anticipado del nuevo período ni permite concluir que el elegido hubiera ocupado simultáneamente dos cargos o curules con períodos concurrentes14.

4. Traslado de las excepciones15

Dentro del término previsto para ello, no se realizó ninguna manifestación.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

El magistrado ponente es competente para pronunciarse frente a la excepci ón propuesta por el demandado , conforme a lo establecido en los artículos 125,

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

El magistrado ponente es competente para pronunciarse frente a la excepci ón propuesta por el demandado , conforme a lo establecido en los artículos 125, numeral 3º del CPACA y 101, numeral 2º del Código General del Proceso. De igual manera, para determinar si se debe acudir o no a la figura de la sentencia anticipada contemplada en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, con fundamento en lo dispuesto en el previamente citado numeral 3º del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011.

2.2. El trámite de las excepciones en el proceso electoral

La doctrina define las excepciones como un mecanismo procesal a través del cual se materializa el derecho de contradicción y defensa por parte del accionado. Por esta vía, se realizan señalamientos relativos a defectos procesales en que pudo incurrir el demandante al elaborar el libelo o el juez en el trámite inicial, así como la afirmación de hechos distintos a los que presenta la parte actora, que

13 Índice número 23 de SAMAI. 14 Citó el artículo 132 de la Constitución Política y la Sentencia C – 080 de 2026. 15 Índice número 26 de SAMAI. Transcurrió desde el 17 de septiembre de 2026 hasta el 21 de dicho mes y año.Demandante: Juan Carlos Calderón España Demandado: Ferney Silva Idrobo como senador de la República Radicado: 11001-03-28-000-2026-00353-00

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Radicado: 11001-03-28-000-2026-00353-00

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buscan enervar sus pretensiones o la relación jurídico-sustancial16. De igual forma, la doctrina y la jurisprudencia clasifican las excepciones en: (i) previas o dilatorias, que tienden a postergar la contestación, en razón de carecer la demanda de los requisitos formales para su admisibilidad o que acusan defectos de trámite, (ii) de fondo o perentorias , las cuales buscan destruir el derecho pretendido, por lo que generalmente no están en el derecho procesal, sino en el derecho sustantivo y (iii) mixtas, que son aquellas con naturaleza de excepción previa, pero cuyos efectos son de excepción perentoria, toda vez que terminan el proceso de forma definitiva, como ocurre con la caducidad, transacción, conciliación, prescripción, cosa juzgada y la falta de legitimación en la causa.

En el proceso contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, las excepciones se formulan en el escrito de contestación de la demanda (numeral 3º) y su trámite procesal se surte de manera distinta, según se trate de excepciones previas, mixtas o de mérito, manteniéndose el traslado previo al accionante por el término de tres (3) días, conforme lo dispone el parágrafo 2º de la norma en cita, modificado por el artículo 38 de Ley 2080 de 2021, en concordancia con el artículo 201A ibidem.

el parágrafo 2º de la norma en cita, modificado por el artículo 38 de Ley 2080 de 2021, en concordancia con el artículo 201A ibidem.

Tratándose de las « excepciones previas», el legislador previó dos hipótesis: i) cuando la decisión no implica un recaudo probatorio previo, caso en el cual se deberá resolver, mediante auto, antes de la audiencia inicial, de conformidad con el citado parágrafo 2º del artículo 17 5 del CPACA y el artículo 101 del Código General del Proceso; y ii) cuando la decisión requiere de la práctica de pruebas, en cuyo caso se ordenará su decreto en el auto que convoca a la audiencia inicial, para que sean practicadas y decididas en dicha diligencia.

En este orden, se advierte un cambio sustancial en relación con el texto original de la Ley 1437 de 2011, pues, de conformidad con el artículo 180, numeral 6, tanto las excepciones previas, como las mixtas, siempre debían decidirse en la audiencia inicial. Ahora, con la modificación introducida por el artículo 40 de la Ley 2080 de 2021, el juez o magistrado ponente, en la audiencia inicial, practicará las pruebas decretadas en el auto de citación a audiencia y «decidirá las excepciones previas pendientes por resolver».

De otro lado, conforme al artículo 102 del Código General del Proceso, al cual remite el parágrafo 2º del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los hechos que configuran las exce pciones previas no podrán ser alegados «como causal de nulidad por el demandante, ni por el demandado que tuvo oportunidad de proponer dichas excepciones».

y de lo Contencioso Administrativo, los hechos que configuran las exce pciones previas no podrán ser alegados «como causal de nulidad por el demandante, ni por el demandado que tuvo oportunidad de proponer dichas excepciones».

En lo que respecta al accionante, de lo que se trata es que no pueda plantear

16 Al respecto, ver: Betancur, C. (1999). Derecho procesal administrativo, Medellín: Librería Señal Editora, pág. 314 – 319., Garzón, J. (2014). El nuevo proceso contencioso administrativo. Bogotá D.C.: Ediciones Doctrina y Ley Ltda., pág. 425 – 426. Monroy, M. (1979). Principios de derecho procesal civil. Bogotá: Editorial Temis, pág. 163 – 168.Demandante: Juan Carlos Calderón España Demandado: Ferney Silva Idrobo como senador de la República Radicado: 11001-03-28-000-2026-00353-00

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aspectos de esta natu raleza, por vía de una nulidad procesal, como ocurre con

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