CE - Auto interlocutorio 11001032800020260035600 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032800020260035600 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2026-00356-00

Demandante: Luis Hernando Parra Nope Demandados: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero y José Manuel Restrepo Abondano, como presidente y vicepresidente de la República, periodo 2026—2030

Tema: Rechazo de la demanda por no subsanar

AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA

Se decide sobre la procedencia de rechazar el medio de control de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

1. El 3 de agosto de 20261, el señor Luis Hernando Parra Nope, presentó en nombre propio demanda de nulidad electoral por el aplicativo SAMAI en contra del acto de elección de los señores Abelardo Gabriel de la Espriella Otero y José Manuel Restrepo Abondano como presidente y vicepresidente de la República, respetivamente, periodo 2026-2030, el cual consta en el formulario E -26 PRE y la Resolución del Consejo Nacional Electoral E-3181 del 24 de junio de 2026.

1.2. La inadmisión

2. Por auto del 8 de septiembre de 20262 se inadmitió la demanda con el fin que el demandante: i)

Resolución del Consejo Nacional Electoral E-3181 del 24 de junio de 2026.

1.2. La inadmisión

2. Por auto del 8 de septiembre de 20262 se inadmitió la demanda con el fin que el demandante: i) corrigiera las pretensiones e individualizara a los demandados y aportara copia del acto cuestionado, ii) precisara los cargos de nulidad y el concepto de la violación ; iii) allegara las pruebas que relacionaba como anexos al escrito inicial y, iv) aportara la dirección de notificaciones de la parte pasiva.

3. Esta decisión fue notificada por estado del 9 de septiembre de 20263 y comunicada vía correo electrónico de la misma fecha al demandante al buzón informado en la demanda4.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

4. De conformidad con lo establecido en el artículo 149, numeral 3.º de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 del 2021 5, al igual que lo normado en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 –Reglamento del Consejo de Estado –, expedido por la Sala Plena de esta

1 Índice 3 de SAMAI. 2 Índice 7 de SAMAI. 3 Índice 9 de SAMAI. 4 Índice 10 de SAMAI. 5 ARTÍCULO 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo,

por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 3. De la nulidad del acto de elección […] del Presidente y el Vicepresidente de la República […].emandante: Luis Hernando Parra Nope Demandados: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero y José Manuel Restrepo Abondano Radicación: 11001-03-28-000-2026-00356-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co

Corporación, modificado por el artículo 1.° del Acuerdo 434 de 2024, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia.

5. De igual manera, la ponente es competente para adoptar la presente providencia, de conformidad conlo dispuesto en el numeral 3º del artículo 125 del CPACA.

2.2. Razones para el rechazo de la demanda en el caso concreto

6. Los artículos 169 y 276 de la Ley 1437 del 2011 disponen:

Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:

1. Cuando hubiere operado la caducidad.

2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.

3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.

Artículo 276. Trámite de la demanda. […]

[…] Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá

legalmente establecida.

3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.

Artículo 276. Trámite de la demanda. […]

[…] Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane. En caso de no hacerlo se rechazará.

7. Como viene de indicarse en los antecedentes de esta providencia, la demanda fue inadmitida , otorgándose el término de tres días para su subsanación 6. Sin embargo, revisado el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, se tiene que dentro del plazo concedido para el efecto, el cual transcurrió entre los días hábiles 10, 11 y 14 de septiembre del año en curso 7, no se radicó pronunciamiento alguno por parte del actor8.

8. Así las cosas, al no haberse subsanado la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida para el efecto, se impone su rechazo, conforme lo ordenan los artículos 169.2 y 276 de la Ley 1437 de 2011, lo que será declarado en la resolutiva de esta providencia.

Por lo expuesto, la magistrada ponente,

III. RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR la demanda presentada por el señor Luis Hernando Parra Nope en contra de la elección de Abelardo Gabriel de la Espriella Otero y José Manuel Restrepo Abondano, como presidente y vicepresidente de la República, periodo 2026 -2030, conforme a las razones de esta providencia.

SEGUNDO: En firme la presente decisión, ARCHIVAR el proceso de la referencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Magistrada

providencia.

SEGUNDO: En firme la presente decisión, ARCHIVAR el proceso de la referencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Magistrada

«Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»

6 Art. 276 de la Ley 1437 del 2011. 7 Índice 11 de SAMAI. 8 Esto se confirma igualmente con el informe secretarial obrante en el índice 12 de SAMAI.

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