CE - Auto interlocutorio 11001032800020260037500 de 2026

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032800020260037500 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Medio de control: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00375-00

Demandante: Leonel Uribe Hernández Demandados: Consejo Nacional Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil, Iván Cepeda Vargas – senador por el estatuto de oposición, senadores de la República y representantes a la Cámara elegidos por el partido Pacto Histórico para el periodo

2026-2030

Tema: Oportunidad del recurso de súplica

AUTO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 125.31 y 246.22 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el despacho procede a pronunciarse sobre la oportunidad del recurso de súplica interpuesto por el demandante contra el auto del 7 de septiembre de 20263.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda y sus fundamentos de derecho

1. Leonel Uribe Hernández, en nombre propio, demandó, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 del CPACA, las resoluciones E-3181 del 24 de junio de 2026 y E -3328 del 14 de julio de ese mismo año, a su vez, las resoluciones

de control previsto en el artículo 139 del CPACA, las resoluciones E-3181 del 24 de junio de 2026 y E -3328 del 14 de julio de ese mismo año, a su vez, las resoluciones que declararon la elección de los representantes a la Cámara, de cada circunscripción territorial, elegidos por el partido Pacto Histórico. Por último, los actos de elección del Senado de la República por la misma agrupación política, así como el que declaró la elección del senador por el Estatuto de la Oposición (Iván Cepeda Castro).

2. Para el efecto, sustentó que en la consulta popular realizada por dicha colectividad política se utilizaron los logos y símbolos de esta última; sin embargo, a su juicio, ello desconoció el artículo 5.° de la Ley 1475 de 2011, pues el Pacto Histórico no tenía personería jurídica.

1 De la expedición de las providencias. La expedición de las providencias se sujetará a las siguientes reglas: […] 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 2 «El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: […] 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. […]». 3 Índice 13 Samai.Demandante: Leonel Uribe Hernández Demandados: Consejo Nacional Electoral y otros Radicado: 11001-03-28-000-2026-00375-00

3 Índice 13 Samai.Demandante: Leonel Uribe Hernández Demandados: Consejo Nacional Electoral y otros Radicado: 11001-03-28-000-2026-00375-00

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3. Por otra parte, afirmó que, el 3 de octubre de 2025, de dicha consulta popular interpartidista se retiraron los partidos Unión Patriótica (UP) y Comunistas, de ahí que, por fuera del calendario electoral, se estipulara que aquella era partidista. Pese a lo expuesto, refirió que los tarjetones utilizados el 26 de octubre de 2025 dan cuenta del carácter interpartidista del mecanismo democrático empleado.

4. Asimismo, indicó que el artículo 111 del Decreto 2241 de 1986 establece como horario de votación desde las 8:00 a. m. hasta las 4:00 p. m.; no obstante, a su juicio, el registrador Nacional del Estado Civil extendió, sin competencia, la jornada electoral «[…] entre una hora y dos horas en algunos lugares de Colombia».

5. Finalmente, trajo a colación una supuesta ilegalidad en las inscripciones de candidatos a la Presidencia de la República por parte de los partidos UP, Polo

Democrático Alternativo y Comunista Colombiano, en tanto que Daniel Quintero Calle declaró que «[…] él no representa[ba] ningún partido de los que firma[ron] el acuerdo […]».

1.2. La decisión impugnada

6. Mediante providencia del 7 de septiembre de 2026 4, el despacho de la

declaró que «[…] él no representa[ba] ningún partido de los que firma[ron] el acuerdo […]».

1.2. La decisión impugnada

6. Mediante providencia del 7 de septiembre de 2026 4, el despacho de la magistrada Gloria María Gómez Montoya dispuso rechazar la demanda al concluir que el demandante no subsanó los aspectos anotados en el auto inadmisorio. En efecto, consideró, entre otros, que no : i) identificó plenamente los actos electorales demandados; ii) escindió las pretensiones de manera individual y en escritos separados; iii) expuso las normas violadas ni el concepto de violación frente a cada uno de los actos acusados que declararon las elecciones referidas.

7. Así las cosas, al no haber corregido los defectos anotados en la providencia del 19 de agosto de 2026 5 se impuso aplicar la consecuencia prevista en los artículos 169.26 y 2767 del CPACA, esto es, rechazar la demanda.

1.3. Recurso de súplica

8. El 11 de septiembre de 2026 8, el demandante interpuso recurso de súplica contra la providencia en mención . Al respecto, puntualizó que la demanda de la referencia está dirigida contra los actos definitivos que se profirieron luego de las elecciones del 8 de marzo de 2026 y 21 de junio siguiente, en concreto, contra los congresistas del Pacto Histórico y el senador Iván Cepeda Castro, respectivamente.

4 Índice 13 Samai. Notificado por estado del 8 de septiembre de 2026 (índice 15 Samai). 5 Índice 6 Samai.

4 Índice 13 Samai. Notificado por estado del 8 de septiembre de 2026 (índice 15 Samai). 5 Índice 6 Samai. 6 «RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: […] 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida […]». 7 «TRÁMITE DE LA DEMANDA. […] Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane. En caso de no hacerlo se rechazará». 8 Índice 17 Samai.Demandante: Leonel Uribe Hernández Demandados: Consejo Nacional Electoral y otros Radicado: 11001-03-28-000-2026-00375-00

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9. Luego, precisó que su escrito de demanda cumplió los requisitos previstos en

el artículo 162 del CPACA, en tanto que:

a) Diferenció e indicó que su reproche se basa en la violación al sistema electoral o irregularidades en la votación, más no en inhabilidades o falta de calidades de los elegidos. A partir de esa premisa, afirmó que el artículo 282 del CPACA no resulta aplicable al caso concreto, pues no está acumulando causales objetivas y subjetivas.

Asimismo, precisó que la Ley 1475 de 2011 fue la norma desconocida y que sustentó el concepto de la violación.

no resulta aplicable al caso concreto, pues no está acumulando causales objetivas y subjetivas.

Asimismo, precisó que la Ley 1475 de 2011 fue la norma desconocida y que sustentó el concepto de la violación.

b) Aportó las direcciones y correos donde los demandados recibirían notificaciones, de modo que, según su dicho, remitió a aquellas la subsanación de la demanda.

c) Anexó el formulario mediante el cual se declararon elegidos los representantes a la Cámara por el departamento de Santander y, frente a los otros actos demandados, le solicitó a la magistrada Gómez Montoya requerirlos a la autoridad electoral (Consejo Nacional Electoral).

II. CONSIDERACIONES

10. El despacho rechazará, por extemporáneo, el recurso de súplica elevado por el demandante contra el auto del 7 de septiembre de 2026 , de conformidad con los argumentos que se expondrán a continuación.

2.1. Procedencia y oportunidad del recurso de súplica

11. El artículo 246 del CPACA 9 regula el trámite del recurso de súplica contra los autos dictados por el magistrado ponente y señala que, resulta procedente, entre otros, contra los autos que rechacen la demanda. Frente a esta decisión, se tiene que, si se profiere en audiencia, la impugnación se presentará y sustentará inmediatamente, pero si es notificada por estado serán tres (3) días para radicarse por escrito ante quien lo dictó, salvo en materia electoral, en cuyo escenario el plazo es de dos (2) días contabilizados a partir de la notificación. En forma textual, señala:

escrito ante quien lo dictó, salvo en materia electoral, en cuyo escenario el plazo es de dos (2) días contabilizados a partir de la notificación. En forma textual, señala:

ARTÍCULO 246. SÚPLICA. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: […]

2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios.

[…]

La súplica se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos. Su interposición y decisión se sujetará a las siguientes reglas:

9 Modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021.Demandante: Leonel Uribe Hernández Demandados: Consejo Nacional Electoral y otros Radicado: 11001-03-28-000-2026-00375-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 a) El recurso de súplica podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá interponer recurso de súplica contra el nuevo auto, si fuere susceptible de este último recurso;

b) Si el auto se profiere en audiencia, el recurso deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el magistrado ponente dará traslado de l

oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el magistrado ponente dará traslado de l recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación ordenará remitir la actuación o sus copias al competente para decidir, según el efecto en que deba surtirse;

c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días. [énfasis propio del despacho].

12. Al respecto, se tiene que el recurso de súplica interpuesto resulta procedente por cuanto la providencia que se cuestiona está enlistada en el ordinal 1.° del artículo 243 del CPACA, esto es, la que rechaza la demanda.

13. Sin embargo, conforme con lo citado, dicha impugnación no fue interpuesta en la oportunidad descrita, en tanto el auto objeto del recurso de súplica fue notificado mediante estado que se fijó el 8 de septiembre de 2026 , según lo ordena el artículo 201 ibidem10, por ende, los dos (2) días para interponer el recurso referido surtieron entre el 9 hasta el 10 de septiembre siguiente. Contrario a ello, el demandante presentó el medio exceptivo el 11 de septiembre de 2026 (índice 17 Samai), esto es, por fuera de la oportunidad prevista.

14. Por consiguiente , como la presentación del recurso de súplica fue

presentó el medio exceptivo el 11 de septiembre de 2026 (índice 17 Samai), esto es, por fuera de la oportunidad prevista.

14. Por consiguiente , como la presentación del recurso de súplica fue extemporáneo, tal y como lo señaló el informe secretarial de la Secretaría de esta Sección11, se dispondrá a su rechazo al no cumplir con los requisitos de oportunidad analizados.

Por lo expuesto, el despacho,

III. RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR por extemporáneo el recurso de súplica interpuesto por el demandante contra la providencia del 7 de septiembre de 2026, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

10 «NOTIFICACIONES POR ESTADO. Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del Secretario. La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto y en ella ha de constar: […] El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día. Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente con inserción de la providencia, y no será necesario i mprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva, y se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales». 11 Índice 19 Samai. Al respecto, precisó: «La súplica no fue oportuna porque notificada la decisión el 8 de septiembre de 2026 (índices 15 y 16 de Samai) disponía hasta el 10 de septiembre de 2026 para

11 Índice 19 Samai. Al respecto, precisó: «La súplica no fue oportuna porque notificada la decisión el 8 de septiembre de 2026 (índices 15 y 16 de Samai) disponía hasta el 10 de septiembre de 2026 para formularla, contando los 2 días del artículo 246 inciso primero del literal c. de la Ley 1437. Se presentó el 11 de septiembre de 2026». [énfasis original del texto].Demandante: Leonel Uribe Hernández Demandados: Consejo Nacional Electoral y otros Radicado: 11001-03-28-000-2026-00375-00

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SEGUNDO: ADVERTIR que contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Magistrado

Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx

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