CE - Auto interlocutorio 11001032800020260037800 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032800020260037800 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Primero (1º) de octubre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00378-00
Demandante: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA
Demandados: ABELARDO GABRIEL DE LA ESPRIELLA OTERO Y JOSÉ MANUEL
RESTREPO ABONDANO, PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA, PERIODO 2026-2030.
Tema: Recurso de reposición contra el auto que negó la suspensión provisional de los efectos del acto de elección demandado.
AUTO
Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra el auto de 10 de septiembre de 2026, en cuanto a la decisión de negar la medida cautelar de suspender provisionalmente los efectos del acto de elección demandado.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
El señor Harold Eduardo Sua Montaña en nombre propio, y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), formuló las siguientes pretensiones:
Estando establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo la procedencia de nulidad de los actos de elección o sus equivalentes del orden nacional a través del medio de control de nulidad electoral, se pretende entonces a través de dicho
Estando establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo la procedencia de nulidad de los actos de elección o sus equivalentes del orden nacional a través del medio de control de nulidad electoral, se pretende entonces a través de dicho medio de control la nulidad de la elección de Abelardo Gabriel de la Espriella Otero y José Manuel Restrepo Abondano como respectivamente presidente y vicepresidente de Colombia para el periodo 2026-2030 declarada en resolución del Consejo Nacional Electoral no. 3181 de 2026 en aplicación de la causal ‘expedición irregular’ prevista en el primer inciso del artículo 137 de la ley 1437 (sic) en virtud de su remisión establecida en el artículo 275 ejusdem producto de violación de los do s primeros enunciados del 2 de la ley 1475 (sic) y del debido proceso en su garantía de plenitud de las formas propias respectivamente previstas en el segundo enunciado del artículo 13 constitucional, literal a) del artículo 4 y numeral ii) del literal b) del artículo 29 de la convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, artículos 27 y 30 de la ley 84 de 1873, tercer y cuarto enunciado del artículo 5 de la ley 130 de 1994, numerales 1 a 4 del artículo 28 de la ley 996 de 2005, artículo 10 de la ley 1437 y 28 de la 1475 y último enunciado del artículo 6 de los decretos 188 y 612 del 2026.
1.2. Hechos
La parte actora sustenta su demanda en los siguientes supuestos fácticos:
Expuso que los demandados inscribieron su candidatura a la Presidencia de la República, con el respaldo de un grupo significativo de ciudadanos denominado «Defensores de la patria» el
La parte actora sustenta su demanda en los siguientes supuestos fácticos:
Expuso que los demandados inscribieron su candidatura a la Presidencia de la República, con el respaldo de un grupo significativo de ciudadanos denominado «Defensores de la patria» el cual obtuvo las firmas exigidas por el artículo 7 °. de la Ley 996 de 2005. El Consejo Nacional Electoral (CNE), por su parte, registró el logo de la aspiración de los señores Abelardo GabrielDemandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero y José Manuel Restrepo Abondano, presidente y vicepresidente de la república, respectivamente, periodo 2026-2030
Radicado: 11001-03-28-000-2026-00378-00
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la Espriella Otero y José Manuel Restrepo Abondano, con la combinación de letra y signo así:
Mencionó que la camiseta de la selección colombiana de fútbol fue utilizada con la bandera del país en la propaganda y actividades proselitistas del señor De la Espriella Otero «lo que llevó a iniciar un proceso administrativo sancionatorio por el uso de esos elementos» ante el CNE; así como la presentación de distintas acciones de tutelas, con el fin de «salvaguardar la unidad nacional y neutralidad de los símbolos patrios dentro de la contienda electoral».
Destacó que el Consejo Nacional Electoral negó la solicitud de revocatoria de la inscripción de la candidatura del señor De la Espriella con fundamento en su doble nacionalidad, por cuanto aquella circunstancia solo «acarrea inhabilidad para ser elegido presidente de la república a
la candidatura del señor De la Espriella con fundamento en su doble nacionalidad, por cuanto aquella circunstancia solo «acarrea inhabilidad para ser elegido presidente de la república a los naturalizados colombianos».
Anotó que en las encuestas, antes de la primera vuelta presidencial, punteaba la aspiración de Iván Cepeda Castro con una diferencia de 1,4 puntos porcentuales a la del finalmente elegido, sin alcanzar la cantidad suficiente para resultar vencedor en dicha vuelta.
Agregó que la candidatura opuesta a la de los demandados tuvo varias den uncias en medios de comunicación, por la participación de funcionarios públicos «hasta el punto de iniciarse sendos procesos disciplinarios contra distintas personas incluyendo a Gustavo Petro Urrego».
Resaltó que en la noche inmediatamente anterior a la votación del 31 de mayo de 2026, el señor Abelardo de la Espriella tuvo una entrevista con el creador de contenido digital de sobrenombre «Westcol», la cual fue transmitida en vivo a través de redes sociales, pese a que el referido candidato no podía acudir a espacios masivos de campaña política en los días anteriores a los comicios.
Comentó que la votación de la segunda vuelta presidencial dio como resultado la victoria de Abelardo Gabriel de la Espriella Otero y José Manuel Restrepo Abondano, como presidente y vicepresidente de la república, sobre Iván Cepeda Castro, con una diferencia de «2,85» puntos porcentuales. Ello, según el escrutinio efectuado el 21 de junio de 2026.
Apuntó que la Misión de Observación Electoral señaló, en su último informe sobre financiación de campañas presidenciales 2026-2030, una asimetría en «la capacidad de acceso a recursos
Apuntó que la Misión de Observación Electoral señaló, en su último informe sobre financiación de campañas presidenciales 2026-2030, una asimetría en «la capacidad de acceso a recursos financieros» entre las diferentes candidaturas presidenciales, lo que dio lugar a «ventajas competitivas en materia de posicionamiento político, visibilidad pública, capacidad de difusión de mensajes y despliegue de estrategias de campaña».
De otra parte, sostuvo lo siguiente:
El Consejo Nacional Electoral ha otorgado personería jurídica a los finalmente elegidos valiéndose de la ratio decidendi de la sentencia SU-316 de 2021 mientras al ciudadano Ángel Rodrigo Pérez Lemus le ha sido nuevamente inviable inscribirse a las elecciones presidenciales a través de su movimiento denominado ‘Patria Justa’ a falta de reconocimiento de personeríaDemandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero y José Manuel Restrepo Abondano, presidente y vicepresidente de la república, respectivamente, periodo 2026-2030
Radicado: 11001-03-28-000-2026-00378-00
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurídica del mismo siendo persona con discapacidad pudiendo aplicar el contenido y alcance de la reforma del año 2003 al artículo 108 constitucional efectuado en sentencia SU -257 de 2021 a fin de garantizar el cumplimiento del estado colombiano con sus obligaciones internacionales preceptuadas en el literal a) del artículo 4 y del numeral ii) del literal b) del artículo 29 de la convención sobre los derechos de las personas con discapacidad conforme a los dos primeros
a fin de garantizar el cumplimiento del estado colombiano con sus obligaciones internacionales preceptuadas en el literal a) del artículo 4 y del numeral ii) del literal b) del artículo 29 de la convención sobre los derechos de las personas con discapacidad conforme a los dos primeros enunciados del artículo 93 constitucional.
Finalmente, indicó que a Abelardo Gabriel de la Espriella Otero le correspondía apoyar exclusivamente la lista al Senado de la República del movimiento político que lo respaldó, esto es, Salvación Nacional. Sin embargo, afirmó que durante la campaña ele ctoral apoyó indistintamente a los candidatos del movimiento Creemos y Salvación Nacional, según se aprecia en los videos aportados.
1.3. Normas violadas y concepto de la violación
Según el demandante, con la elección de los demandados, se desconocieron los artículos 5 de la Ley 130 de 1994, «6 de los decretos 188 y 612 de 2026», numerales 1 a 4 del artículo 28 de la Ley 996 de 2005 y 28 de la Ley 1475 de 2011, 27 y 20 de la Ley 84 de 1873, 13 de la Constitución Política y el literal a) del artículo 4 y numeral ii) del literal b) del artículo 29 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
Argumentó que el acto de elección demandado está viciado por la causal de expedición irregular e infracción de normas superiores (art. 137 del CPACA) y doble militancia política en la modalidad de apoyo (numeral 8, art. 275 del CPACA), con fundamento en lo siguiente:
Manifestó que en la campaña electoral de los señores De la Espriella y Restrepo, hubo un
la modalidad de apoyo (numeral 8, art. 275 del CPACA), con fundamento en lo siguiente:
Manifestó que en la campaña electoral de los señores De la Espriella y Restrepo, hubo un desequilibrio de las cargas de acceso y participación política, de las personas en situación de discapacidad, a raíz de su inscripción. Ello por cuanto que, los finalmente elegidos «no podían registrarse con la denominación de Defensores de la Patria, al corresponderle aparecer en la respectiva tarjeta electoral usando otra denominación producto de figuración en la misma de candidato del movimiento llamado “patria justa”».
Explicó las reglas y normativa que existe actualmente para el reconocimiento de personería jurídica a un partido político, para señalar que, tratándose de las personas con discapacidad, debe otorgarse un tratamiento diferenciado para concederles ese atributo a los movimientos o agrupaciones políticas que los representan.
Agregó que a los demandados se les permitió e l registro de su candidatura bajo el grupo significativo de ciudadanos denominado «Defensores de la patria», que contaba con financiación externa suficiente para cumplir con el número de firmas exigidas en el artículo 7 de la Ley 996 de 2005. Sin embargo, sostuvo que la autoridad electoral dejó de lado que ya existía un movimiento político de personas en situación de discapacidad llamado «Patria justa», el cual, ante la falta de recursos no logró los apoyos ciudadanos que exige la referida normativa.
Mencionó que el artículo 5 °. de la Ley 130 de 1994 establece que para el registro de partidos o movimientos políticos debe haber una distinción clara del nombre, respecto de los ya
normativa.
Mencionó que el artículo 5 °. de la Ley 130 de 1994 establece que para el registro de partidos o movimientos políticos debe haber una distinción clara del nombre, respecto de los ya existentes; de manera que, para el caso concreto, la agrupación política de los demandadosDemandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero y José Manuel Restrepo Abondano, presidente y vicepresidente de la república, respectivamente, periodo 2026-2030
Radicado: 11001-03-28-000-2026-00378-00
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no cumplía con esa exigencia, pues no había una diferenciación precisa con la colectividad «Patria justa» a la que pertenecen las personas en situación discapacidad.
Anotó que, adicionalmente, la candidatura de los elegidos rompió la igualdad electoral mediante propaganda y actividades proselitistas. En particular, sostuvo que se desconoció el artículo 5 °. de la Ley 130 de 1994, que prevé que «el nombre del partido o movimiento no podrá en forma alguna parecerse o tener relación gráfica o foné tica con los símbolos de la patria o con emblemas estatales». Asimismo, la referida normativa señala que la «sana competencia que debe presidir la lucha política, la lealtad y la buena fe de los actores que en ella participan, requieren que se proscriban las prácticas en cuya virtud una formación política pretenda presentarse ante el electorado o en cualquier foro usufructuando la simbología de otra organización o de la nación».
ella participan, requieren que se proscriban las prácticas en cuya virtud una formación política pretenda presentarse ante el electorado o en cualquier foro usufructuando la simbología de otra organización o de la nación».
Argumentó que la infracción de esa norma no solo repercute en un desconocimien to de la imagen permitida en la campaña política, también en la capacidad de sobresalir y obtener apoyo electoral manipulando la identidad nacional en beneficio propio, cuya instrumentalización política menoscaba el pluralismo democrático e igualdad electoral.
Enfatizó en que la estrategia de marketing político de los elegidos se concentró en los colores de la bandera de Colombia, además de que el señor De la Espriella apareció en repetidas ocasiones, en sus actividades de campaña, con la camiseta de la se lección colombiana de fútbol. Ello, con el propósito de «capitalizar electoralmente el sentimiento patrio en votos a su candidatura, apelando al nacionalismo como lo muestran las imágenes [aportadas]». Con todo, alegó que los demandados no podían registrar con los colores amarillo, azul y rojo su denominación política ni conseguir apoyo electoral a costa de aquellos, en contravía de la normativa citada líneas atrás.
De otro lado, indicó que con el acto electoral acusado también se desconoció el artículo 6 °. de los decretos 188 y 612 de 2026, puesto que el señor De la Espriella transmitió una entrevista en vivo, por la red social Youtube, los días anteriores a la primera y segunda vuelta presidencial. Sin embargo, de acuerdo con la regulación en cuestión, durante las fechas previas a los comicios solo estaba permitido realizar reuniones en recinto cerrado.
en vivo, por la red social Youtube, los días anteriores a la primera y segunda vuelta presidencial. Sin embargo, de acuerdo con la regulación en cuestión, durante las fechas previas a los comicios solo estaba permitido realizar reuniones en recinto cerrado.
Refirió el desconocimiento de los numerales 1 °. a 4 °. del artículo 28 de la Ley 996 de 2005, por parte del expresidente Gustavo Petro Urrego , al participar directamente en la campaña política del candidato presidencial del movimiento al cual dicho exmandatario pertenece. De modo que, a juicio del demandante, la votación obtenida por Iván Cepeda Castro está permeada de influencias que impactaro n la voluntad popular, menoscabándose la igualdad, imparcialidad, transparencia y sana competencia del proceso eleccionario.
Resaltó que, por otra parte, el Consejo Nacional Electoral aplicó de manera «asistemática y contraintencional el artículo 197 constitucional (…) y el 28 de la Ley 1475 frente a la solicitud de revocatoria de la inscripción de la candidatura de los finalmente elegidos». Ello, para significar la contrariedad del sistema constitucional colombiano, con la doble nacionalidad del señor Abelardo de la Espriella Otero, debido a la ciudadanía que presuntamente adquirió en Estados Unidos de América.Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero y José Manuel Restrepo Abondano, presidente y vicepresidente de la república, respectivamente, periodo 2026-2030
Radicado: 11001-03-28-000-2026-00378-00
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Radicado: 11001-03-28-000-2026-00378-00
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Explicó que la gaceta de la Asamblea Nacional Constituyente 113, con los informes de las sesiones plenarias de 29 y 30 de junio y 1 de julio de 19 91, demuestran el alcance de la remisión que hace el artículo 197 sobre las calidades para ser presidente, al artículo 40, numeral 7, en la que se incluye la prohibición de tener doble nacionalidad. En consecuencia, señaló que el CNE debió acceder a la sol icitud de revocatoria de la inscripción de la candidatura presidencial del señor De la Espriella Otero.
Finalmente, comentó que Abelardo de la Espriella incurrió en la causal de doble militancia política, al haber respaldado públicamente y de manera simul tánea las listas al Congreso de la República para el período 2026 -2030 de los movimientos políticos Salvación Nacional y Creemos, durante la campaña presidencial, pese a su manifestación de apoyar al primero.
Expuso que, desde enero de 2026, Salvación Nac ional había anunciado públicamente el respaldo de De la Espriella a sus listas al Senado de la República y que, posteriormente, el entonces director y actual senador de dicha colectividad, Enrique Gómez Martínez, manifestó públicamente el apoyo del movimiento a la candidatura presidencial de aquel. Afirmó que, una vez De la Espriella obtuvo el número de firmas requerido para la inscripción de su candidatura presidencial, continuó realizando actos públicos de respaldo de las listas a esa corporación
vez De la Espriella obtuvo el número de firmas requerido para la inscripción de su candidatura presidencial, continuó realizando actos públicos de respaldo de las listas a esa corporación pública de ambas colectividades.
Como sustento de su afirmación, la parte actora adjuntó diversas publicaciones y videos difundidos en redes sociales y medios de comunicación, en los que, según señala, el presidente demandado aparece respaldando, promoviendo o invitando a votar por las listas al Congreso de dichas agrupaciones políticas indistintamente. Asimismo, destacó la utilización conjunta de elementos de identificación de su campaña con la de Salvación Nacional, como logos y jingles, que, a su juicio, evidenciarían una asociación púb lica entre la candidatura presidencial de De la Espriella y esa agrupación política.
1.4. Solicitud de suspensión provisional
En escrito aparte de la demanda y durante el término para subsanar la demanda, el actor solicitó que se declare la suspensión pr ovisional de los efectos del acto demandado. Como sustento expuso lo siguiente:
Habiéndole sido permitido a este suscrito en proceso con radicado 11001-03-28-000-20220018900 solicitar suspensión provisional dentro del término de subsanación y del mater ial aportado es dable concluir conforme a las reglas de aceptación y valoración de documentos digitales preceptuadas en la ley 527 de 1999 (i) férrea convicción de compromiso entre el movimiento denominado 'Salvación Nacional' y la contraparte de respaldo del primero a la candidatura presidencial del segundo y de este último a las listas a congreso 2026 -2030 del otro reflejado en
denominado 'Salvación Nacional' y la contraparte de respaldo del primero a la candidatura presidencial del segundo y de este último a las listas a congreso 2026 -2030 del otro reflejado en acciones concretas de ambos sujetos durante las elecciones a congreso 2026-2030 y (ii) apoyo de la contraparte a la lista al cong reso 2026-2030 del movimiento denominado 'Creemos', se pide respetuosamente a su señoría suspender provisionalmente la elección en comento al implicar ello estar configurada la causal invocada con tan solo apreciar sumariamente dicho material.
Como se lee, el actor fundó la medida cautelar deprecada únicamente en el cargo por doble militancia política en la modalidad de apoyo, que le endilga solo al presidente demandado.Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero y José Manuel Restrepo Abondano, presidente y vicepresidente de la república, respectivamente, periodo 2026-2030
Radicado: 11001-03-28-000-2026-00378-00
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2. La decisión recurrida
Mediante auto de 10 de septiembre de 2026 se admitió la demanda con algunas precisiones, posterior a la subsanación. Particularmente, se aclaró que en el escrito de subsanación el accionante sostuvo que la causal de doble militancia política se dirigía solamente contra el señor De la Espriella Ot ero, razón por la cual no hay motivo ni justificación para escindir la demanda, en la que se elevaron distintos reparos por expedición irregular e infracción de
accionante sostuvo que la causal de doble militancia política se dirigía solamente contra el señor De la Espriella Ot ero, razón por la cual no hay motivo ni justificación para escindir la demanda, en la que se elevaron distintos reparos por expedición irregular e infracción de normas (que se dirigen contra ambos elegidos) junto con el reparo de doble militancia y nacionalidad, que se dirige únicamente respecto del presidente de la república. En ese orden de ideas, tanto los reparos de la demanda inicial como aquellos subsanados, serían tramitados en este proceso.
Igualmente, se indicó que los cargos mediante los cuales el actor pretende cuestionar la campaña del señor Iván Cepeda Castro, pese a que en la inadmisión se le advirtió que dicho candidato no resultó elegido con el acto demandado, serían excluidos1.
Asimismo, se denegó la suspensión provisional 2, de los efectos del acto de elección , con fundamento en los siguientes argumentos:
En suma, la sala advirtió que, para este momento procesal, no se encuentran acreditados los elementos que configuran la prohibición de doble militancia; en especial, el presupuesto modal de la conducta reprochada.
En efecto, se precisó que el actor adjuntó diversas publicaciones y videos difundidos en redes sociales y medios de comunicación, en los que, según señala, el presidente demandado aparece respaldando, promoviendo o invitando a votar simultáneamente por las listas al Congreso de la República de los partidos Salvación Nacional y Creemos. Asimismo, destacó la utilización conjunta de elementos de identificación de las campañas, como logos y jingles, que, a su juicio, evidenciarían una asociación pública entre la candidatura presidencial de De
Congreso de la República de los partidos Salvación Nacional y Creemos. Asimismo, destacó la utilización conjunta de elementos de identificación de las campañas, como logos y jingles, que, a su juicio, evidenciarían una asociación pública entre la candidatura presidencial de De la Espriella y Salvación Nacional.
Al respecto, la sala encontró que al expediente se allegó copia de la certificación expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la que consta el cumplimiento del requisito de presentación del número de firmas válido para la inscripción de Abelardo Gabriel de la Espriella Otero como candidato a la Presidencia de la República, con el respaldo del grupo significativo de ciudadanos (GSC) «Defensores de la patria».
No obstante, el accionante fundó su reparo en q ue el demandado, con sus declaraciones y publicaciones compartidas, decidió respaldar al Movimiento Salvación Nacional para apoyar a los candidatos o listas que dicha colectividad inscribió al Congreso de la República.
La sala explicó que, en este caso la candidatura de Abelardo de la Espriella fue inscrita por el grupo significativo de ciudadanos «Defensores de la patria». Bajo ese entendimiento, es claro que, en principio, el demandado no tenía un deber de fidelidad o disciplina partidista frente a algún partido político, en lo que concierne a las listas de candidatos a esa corporación pública.
1 Frente a este aspecto la magistrada Gloria María Gómez Montoya salvó parcialmente el voto. 2 Con aclaración de voto del magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil.Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero y José Manuel Restrepo Abondano, presidente y vicepresidente de la república, respectivamente, periodo 2026-2030
2 Con aclaración de voto del magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil.Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero y José Manuel Restrepo Abondano, presidente y vicepresidente de la república, respectivamente, periodo 2026-2030
Radicado: 11001-03-28-000-2026-00378-00
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con todo, para acreditar el elemento modal de la prohibición invocada, el actor deduce que el logo-símbolo del referido movimiento comparte o se asimila al del gr upo significativo de ciudadanos «Defensores de la patria» que inscribió la candidatura del señor Abelardo de la Espriella Otero y, por ende, se evidencia una asociación pública entre la candidatura presidencial del demandado y Salvación Nacional; en especi al, por el uso del «tigre» como imagen representativa de la campaña política del demandado. Ello, sumado a la declaración que hizo esta última colectividad en apoyo a la aspiración del demandado y que este último habría hecho respecto de las listas al Congreso de ese movimiento, la cual fue aportada por el demandante.
Sin embargo, de las pruebas valoradas, la sala pudo concluir que no es posible determinar, sin lugar a duda, que la intención del demandado era adherirse de manera exclusiva al movimiento en cuestión para las elecciones al Senado de la República o la Cámara de Representantes . Asimismo, tampoco se puede derivar de las declaraciones del señor Abelardo de la Espriella, allegadas por el actor, que su respaldo se traduce en una adhesión preferente a Salvación
Asimismo, tampoco se puede derivar de las declaraciones del señor Abelardo de la Espriella, allegadas por el actor, que su respaldo se traduce en una adhesión preferente a Salvación Nacional y excluyente de otras agrupaciones o partidos políticos. Así como tampoco es claro a qué listas se refiere, si al Senado de la República o a la Cámara de Representantes.
En consecuencia, se destacó que aun cuando el actor aportó varios videos con la subsanación de la demanda, en los que se observa que el demandado invita a votar por las listas al Congreso de la República tanto de Salvación Nacional como de la agrupación política Creemos, en esta etapa cautelar no está demostrado q ue el señor Abelardo Gabriel de la Espriella Otero tuviera un compromiso preferente, único o exclusivo hacia los candidatos de esa corporación pública, respecto a un solo partido político.
3. El recurso de reposición
Inconforme con la decisión, el demandante formuló recurso de reposición3 con fundamento en los siguientes argumentos:
Sostuvo que en el auto recurrido no se valoró el video disponible en la cuenta de la red social X del demandado, en el siguiente enlace:
https://x.com/ABDELAESPRIELLA/status/2030834154766733560
Afirmó que aquel fu e aportado con el escrito de subsanación , en el que se advierte el compromiso verbal del señor De la Espriella, con el partido Salvación Nacional, de apoyar preferentemente las listas de candidatos. Particularmente, sostuvo que se ve al demandado señalar «aquí está la lista del tigre »; posteriormente, expresamente señaló lo siguiente: «van a intentar arrebatarnos esas curules, pero la vamos a defender con la vida de ser necesario».
señalar «aquí está la lista del tigre »; posteriormente, expresamente señaló lo siguiente: «van a intentar arrebatarnos esas curules, pero la vamos a defender con la vida de ser necesario».
Según el recurrente, dichas expresiones dan a entender al electorado el «apoyo decidido a Salvación Nacional en las pasadas elecciones a Senado y Cámara de Representantes».
Citó la sentencia SU-245 de 2025 para precisar que «el fortalecimiento del sistema de partidos se logra a través de mecanismos normativos que promuevan la lealtad orgánica e ideológica
3 Mediante memorial del 16 de septiembre de 2026, índice 44 del expediente digital que obra en el Sistema para la gestión judicial, SAMAI.Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero y José Manuel Restrepo Abondano, presidente y vicepresidente de la república, respectivamente, periodo 2026-2030
Radicado: 11001-03-28-000-2026-00378-00
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dentro de las agrupaciones, y que desincentiven conductas que puedan derivar en prácticas oportunistas, inconsistencias doc trinarias o adhesiones estratégicas desprovistas de compromiso real con los principios de la organización».
Adujo que el respaldo que manifiesta un candidato «opera de manera exclusiva y excluyente incluso habiendo acuerdo verbal o escrito sosteniendo lo contrario en aras de precaver el aprovechamiento de distintas colectividades políticas de la imagen de un candidato presidencial inscrito a través de firmas para conseguir votos y a su vez dicho candidato asegure
incluso habiendo acuerdo verbal o escrito sosteniendo lo contrario en aras de precaver el aprovechamiento de distintas colectividades políticas de la imagen de un candidato presidencial inscrito a través de firmas para conseguir votos y a su vez dicho candidato asegure con ello una bancada mayoritaria en el Congreso de la República en un eventual gobierno».
De otro lado, planteó una serie de reparos frente a la admisión de la demanda, en cuanto que dijo que aquella debe circunscribirse únicamente a la causal prevista en el numeral 8 del artículo 275 del CPACA, esto es, la doble militancia política en la modalidad de apoyo; en ese orden, como ya lo había indicado en el escrito de subsanación, insistió en escindir este aspecto subjetivo de aquellos r
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