CE - Auto interlocutorio 11001032800020260038000 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032800020260038000 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2026-00380-00
Demandantes: Sergio Alzate González, Martha Ximena Ochoa Sánchez, Andrés Felipe
Rodríguez Puerta, David Toledo Ospina y Rafael Antonio González Richmond Demandados: Iván Cepeda Castro y Aida Marina Quilcué Vivas , como senador de la República y representante a la Cámara, respectivamente , periodo 20262030
AUTO QUE INADMITE LA DEMANDA
Sería del caso darle trámite a la admisión del presente medio de control, de no ser porque se observan circunstancias formales que requieren ser corregidas por la parte demandante.
1.1 De los cargos de nulidad y el concepto de la violación
1. La demanda se edifica en la causal de nulidad contenida en el numeral 1 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, sustentado en que se presentaron hechos de violencia en contra de los electores, lo que se tradujo en el constreñimiento de estos. En el mismo sentido, explicaron que los sucesos violentos tuvieron su génesis en un control por parte de grupos armados ilegales en varios departamentos y municipios del territorio nacional de manera previa, como también durante la realización del certamen electoral para presidente de la República que tendrían lugar en el 2026.
2. Para sustentar sus cuestionamientos, aportaron una serie de documentos que pretenden
también durante la realización del certamen electoral para presidente de la República que tendrían lugar en el 2026.
2. Para sustentar sus cuestionamientos, aportaron una serie de documentos que pretenden acreditar los hechos violentos que , según su criterio , permearon la voluntad popular por presuntas conductas como, amenazas, restricciones a la movilidad, imposición de normas de conducta a la población, control de vías de acceso, extorción, homicidios y desplazamientos.
3. La parte actora en su análisis atribuyó la ocurrencia de estos hechos a organizaciones armadas ilegales y estructuras de crimen organizado con presencia en Colombi a, como por ejemplo el ELN, disidencias de las FARC, entre otras.
4. Seguidamente, afirmaron los demandantes que, para soportar la acreditación de la causal de nulidad, varias autoridades, como la Defensoría del Pueblo, así como instituciones como la MOE, hicieron el estudio del panorama, en cuanto a seguridad, para el adelantamiento de los certámenes democráticos en Colombia. En este estudio, se documentó un mapa de riesgo s, donde se plasmaron las zonas del territorio con presencia de grupos armados, otras, donde había influencia de estos o eran los que ejercían el poder.
5. En el texto de la demanda, así como en los anexos , los actores intentaron discriminar los departamentos y municipios donde se presentaron los hechos vi olentos, así como los grupos que estuvieron a cargo de los sucesos que permearon la legalidad del proceso democrático.
6. En particular, present aron un estudio desagregado de los departamentos, municipios, los puestos con los que contaba la territorialidad, las mesas que lo conformaban y al parecer los
6. En particular, present aron un estudio desagregado de los departamentos, municipios, los puestos con los que contaba la territorialidad, las mesas que lo conformaban y al parecer los votos con los que contaban las supuestas «mesas atípicas» y los que correspondían a «Cepeda».Demandantes: Sergio Álzate González y otros Demandados: Iván Cepeda Castro y Aida Marina Quilcué Vivas Radicación: 11001-03-28-000-2026-00380-00
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
7. Finalmente, presentaron los presuntos incrementos atípicos de la votación de la segunda vuelta respecto de la primera y «la incidencia cuantificable de ese beneficio en el resultado final de la elección con más de 3.949.159 de votos atípicos obtenidos en 5.636 puestos de votación de 520 municipios del país con mayor relevancia en 86 municipios, principalmente en Amazonas, Ant ioquia, Bolívar, Caquetá, Cauca, Chocó, Córdoba, Guaviare, Huila, Magdalena, Nariño, Norte de Santander, Putumayo, Risaralda, Santander, sucre, Tolima, Valle del Cauca, Vaupés y Vichada, entre otros departamentos».
8. Sobre el particular, se recuerda que la norma que contiene la causal de inhabilidad señala
lo siguiente:
«Artículo 275. Causales de anulación electoral. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando:
lo siguiente:
«Artículo 275. Causales de anulación electoral. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando:
1. Se haya ejercido cualquier tipo de violencia sobre los nominadores, los electores o las autoridades electorales.»
9. Respecto de esta causal es necesario que quien la invoque acredite su ocurrencia mediante prueba que permita identificar los elementos que la integran y que recaen sobre los siguientes
aspectos:
1. La situación, el hecho o la conducta violenta (física o psicológica)
2. La afectación de la voluntad respecto de la persona (elector o autoridad electoral) en la que recae el hecho o la conducta de violencia.
3. La prueba de que esa situación afectó y trascendió en la elección, con la incidencia de que altera el resultado.
10. En relación con esta causal, la jurisprudencia1 le ha otorgado entendimiento y sentido a la norma, delimitando una serie de conductas que pueden constituirla, abandonando así el concepto de que la misma se restringe al aspecto físico y a la apreciación externa del hecho violento. Identificó que dicha conducta también es de orden interno o psicológico y puede configurarse a través de figuras como: i) el constreñimiento ii) la coacción o cualquier tipo de conducta que anule la libertad de escogencia y iii) el otorgamiento de dádivas.
11. Adicionalmente, con el fin de edificar el reproche y que la Sala pueda adelantar el estudio correspondiente, resulta importante que se determine «el caudal o número de votantes sobre los
11. Adicionalmente, con el fin de edificar el reproche y que la Sala pueda adelantar el estudio correspondiente, resulta importante que se determine «el caudal o número de votantes sobre los cuales se ejerció dicha coerción, sea para votar o para impedir el sufragio; los lugares donde los jurados de votación les fue asignada la labor de escrutinio y en ambos casos, la eficacia sobre la voluntad electoral mayoritaria. Así mismo, se precisen las circunstancias que rodearon los hechos que se acusan, a fin de que se posibilite la comprobación de los acontecimientos a los cuales se atribuye la nulidad de la votación por resultar irregular o espuria»2.
12. En este caso, los actores proponen la configuración de la causal de anulación de violencia física o mayormente psicológica, derivad a de actuaciones que p udieron amedrentar la participación ciudadana en los comicios electorales, como lo son amenazas, homicidios, desapariciones, entre otros; a partir de la enunciación de varios departamentos y municipios en que estos ocurrieron, sin determinar la zona, el puesto y la mesa en las cuales se presentaron estos, como tampoco de forma determinada las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los supuesto hechos.
1Al respecto se puede consultar la precitada sentencia del 24 de noviembre de 2016. 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto del 18 de mayo del 2022. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra.
Rad. 11001-03-28-000-2022-00081-00. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto del 18 de agosto del
2026. M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez. Rad. 11001-03-28-000-2026-00373-00.Demandantes: Sergio Álzate González y otros Demandados: Iván Cepeda Castro y Aida Marina Quilcué Vivas Radicación: 11001-03-28-000-2026-00380-00
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
13. En ese sentido, se solicitará a la parte actora que indique las zonas, puestos y mesas de los departamentos y municipios en los que se alegan los hechos de violencia que dan sustento al motivo de nulidad, con la indicación frente a cada uno las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acontecieron; y finalmente realice el estudio en donde indique la variación del resultado luego del descuento de la votación afectada con la irregularidad.
1.2. De las pruebas
14. El numeral 5. ° del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 establece que con la demanda el demandante deberá «aportar todas las documentales que se encuentren en su poder». Del mismo modo, el numeral 2. ° del artículo 166 de la misma ley prevé que se allegarán con el escrito inicial «[l]os documentos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandante, así como los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho».
escrito inicial «[l]os documentos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandante, así como los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho».
15. En este caso, en el acápite de pruebas se relacionaron 75 anexos, de los cuales solo se aportaron 2 documentos en formato PDF que no corresponden a todo lo anunciado. De igual manera, si bien aportó un link en el que reposan estos, lo cierto es que dicha dirección se encuentra protegida lo que hace imposible el acceso a su consulta, lo cual fue advertido a la parte actora a través de la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado.
16. Por lo tanto, la parte demandante deberá aportar la documentación a la que hace referencia en el acápite de pruebas. En caso de que dichos elementos probatorios no obren en su poder o no pretenda hacerlos valer dentro del presente proceso, deberá manifestarlo expresamente.
1.3. No se allegó copia del acto demandado
17. Los demandantes no aportaron copia del acto demandado, exigencia que se consagra expresamente en el numeral 1º del artículo 166 de la Ley 1437 del 2011.
18. El inciso 2º del referido numeral, señala que «[c]uando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el or iginal o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez o Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda».
la oficina donde se encuentre el or iginal o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez o Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda».
19. En ese orden, la manifestación efectuada por la parte actora respecto de la solicitud oficiosa del acto demandado no satisface la exigencia prevista en el numeral 1º del artículo 166 del CPACA. En efecto, la excepción contemplada en dicha disposición procede únicamente cuando el acto demandado no ha sido publicado o cuando la administración ha negado la expedición de la copia correspondiente, ninguna de estas circunstancias se encuentra acreditada en el presente asunto.
20. Así las cosas, de acuerdo con la solicitud que efectúa la parte con el propósito de que se solicite de oficio el acto demandado, ésta traslada al juez una carga que es propia de quien inicia el medio de control, pues no acreditan una negativa de la administración a suministrar la información requerida ni la imposibilidad de obtenerla. En consecuencia, los referidos oficios no respaldan la afirmación de que el acto demandado no hubiera podido ser obtenido con posterioridad a su expedición ni justifican la omisión de aportarlo junto con la demanda.
21. Así las cosas, al no haberse allegado copia del acto acusado ni acreditado alguno de los supuestos excepcionales previstos en el artículo 166 de la Ley 1437 de 2011, procede la inadmisión para que el accionante la aporte.Demandantes: Sergio Álzate González y otros Demandados: Iván Cepeda Castro y Aida Marina Quilcué Vivas Radicación: 11001-03-28-000-2026-00380-00
4
Demandados: Iván Cepeda Castro y Aida Marina Quilcué Vivas Radicación: 11001-03-28-000-2026-00380-00
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1.4. Conclusión
22. En consideración a lo expuesto, en virtud de lo señalado en el artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, se inadmitirá la demanda de la referencia, para que, dentro del plazo de tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, se subsane n los defectos evidenciados, so pena de rechazo de aquella.
Por lo expuesto, la magistrada ponente,
II. RESUELVE:
INADMITIR la demanda presentada por Sergio Alzate González, Martha Ximena Ochoa Sánchez, Andrés Felipe Rodríguez Puerta, David Toledo Ospina y Rafael Antonio González Richmond, contra la elección Iván Cepeda Castro y Aida Marina Quilcué Vivas, como senador de la República y representante a la Cámara, respectivamente, periodo 2026-2030, para que, en el término de tres (3) días, subsane n los defectos expuestos en la parte motiva de esta providencia, so pena de rechazo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»