CE - Auto interlocutorio 11001032800020260038200 de 2026

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032800020260038200 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2026-00382-00

Demandantes: Édgar Antonio Bayona Ramírez, Edison Salazar Bonilla, Zuria Alejandro Santos Gómez y Viviana Vergara Berdugo Demandados: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero y José Manuel Restrepo Abondano, como presidente y vicepresidente de la República, periodo 2026-2030

AUTO QUE INADMITE LA DEMANDA

Sería del caso darle trámite a la medida cautelar solicitada en el presente medio de control, de no ser porque se observa n circunstancias formales que requieren ser corregidas por la parte demandante.

1.1 De los cargos de nulidad y el concepto de la violación

1. El sustento de la demanda está encaminado a demostrar que en el proceso electoral que se critica , no se garantizó la integridad, autenticidad, trazabilidad y verificabilidad de los documentos y sistemas electorales, así se relata que se presentó la existencia de varias versiones sucesivas de formularios electorales, hashes cambiados por la autoridad electoral, actas digitalizadas sin firmas, inconsistencias en la actuación de los jurados, falta de depuración del censo e irregularidades en mesas de votación en el exterior.

2. Para la limit ación de sus cuestionamientos aporta una serie de documentos en donde presenta la organización de los anexos, advierte hallazgos con su respectiva explicación y

depuración del censo e irregularidades en mesas de votación en el exterior.

2. Para la limit ación de sus cuestionamientos aporta una serie de documentos en donde presenta la organización de los anexos, advierte hallazgos con su respectiva explicación y elabora una matriz en la que se identifican los archivos, sus nombres, hashes de control y el propósito probatorio.

3. La parte actora en su análisis, hace referencia a tres afirmaciones: 1) hechos directamente observables, a partir de los cuales se puede denotar la existencia de varias versiones de formularios, ausencia de páginas o firmas, esto como resultado del análisis de los hashes de 272.687 archivos (formularios E-14); 2) antecedentes que requieren corroboración, esto es el cambio o reemplazo de documentos, identidad de una firma, vigencia de una cédula, existencia de actas de sustitución de jurados, correspondencia entre versiones y originales, así como el ejemplar utilizada en el escrutinio y; 3) unas conclusiones, a partir de la s cuales reprocha la existencia de falsedad electoral, suplantación, doble votación, sabotaje, invalidez de una mesa.

Sobre el último evento dispone que se debe efectuar un apoyo de las autoridades electorales en la confrontación judicial de los documentos en poder estatal.

4. Seguidamente, afirman los demandantes que , respecto a los hashes de los documentos electorales, la RNEC admitió que los documentos publicados fueron transformados, lo que es indicativo que el hash no coincide con el análisis efectuado sobre los 272.687 archivos .pdf que se analizaron. Además, expresaron que si bien pudo darse una variación del identificador

(hash), esa inconsistencia por sí sola no es demostrativa de su alteración, sino la imposibilidad de verificar cuál era el documento original.

que se analizaron. Además, expresaron que si bien pudo darse una variación del identificador (hash), esa inconsistencia por sí sola no es demostrativa de su alteración, sino la imposibilidad de verificar cuál era el documento original.

5. Precisa que el preconteo tiene carácter informativ o, no obstante, los archivos que se publican son los que se dieron a conocer a la ciudadanía, además aclara que puede haber causa de nulidad si se comprueba la existencia de alguna irregularidad que de esa información primigenia se trasladó al formulario E-24, acta general, E-26 o el procedimiento de verificaciónDemandantes: Edgar Antonio Bayona Ramírez y otros Demandados: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero y José Manuel Restrepo Abondano Radicación: 11001-03-28-000-2026-00382-00

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del CNE. Razón por la cual la parte demandante, solic ita «los originales y logs que permiten establecer esa conexión».

6. En el medio de control se plantean algunos reproches, a saber:

Título Síntesis del argumento Auditoria de haches y explicación oficial de la RNEC (expedición irregular e inflación de normas superioresausencia de un mecanismo reproducible de integralidad y trazabilidad)

Artículos 29, 40, 209, 258, 265 y 266 Superior, 1 del Código electoral, reglas de integralidad, calidad y publicidad contemplados en las leyes 527

trazabilidad)

Artículos 29, 40, 209, 258, 265 y 266 Superior, 1 del Código electoral, reglas de integralidad, calidad y publicidad contemplados en las leyes 527 de 1999 y 1712 de 2014 Según el archivo 01 se realizó una auditoria sobre 275.687 archivos .pdf correspondientes a formularios E-14 de delegados y trasmisión descargados en la página web de la RNEC. El procedimiento consistió en hacer un análisis mediante el algoritmo SHA -256 y herramientas automatizadas, con el fin de calcular la huella hash real de cada .pdf descargado y comprarlo con la cadena alfanumérica asociada a cada archivo.

El estudio, arrojó una discrepancia entre el valor de los .pdfs analizados y el dato asociado a los archivos de la publicación de la web de la entidad.

Al respecto indicó que en respuesta de la RNEC, mediante comunicado del 23 de junio de 2026, afirmó que el hash utilizado para la integralidad de los documentos publicados, está «inmerso en el nombre del archivo al momento en que se descarga desde el visor ciudadano la imagen de cada una de las más de 122.000 mesas».

En esos términos se solicita a la autoridad electoral certifique el alcance, el objeto sobre el cual se calculó el valor original, la fecha de trasformación aplicada, su fecha de implementación y el funcionario o contratista responsable. Lo anterior, no fue atendido por la RNEC, por lo que no era posible verificar si el .pdf descargado era exactamente idéntico al archivo sobre el cual se había generado el valor inicial. A juicio de los actores, debía explicarse la finalidad que cumplía la citada variación, por cuanto u n mecanismo de

al archivo sobre el cual se había generado el valor inicial. A juicio de los actores, debía explicarse la finalidad que cumplía la citada variación, por cuanto u n mecanismo de verificación es eficaz, en la medida en que un tercero puede reproducirlo o contrastarlo.

Es por ello que la imposibilidad de reproducir el valor publicado impide establecer desde el portal de la entidad si el archivo que se encuentra allí coincide con el que se descargó el día de la elección, escrutinio o el de la fecha de la declaración. Por lo que se solicita a la RNEC que aporte « el algoritmo, código o regla de transformación, el valor original, la fecha de generación, el objeto exacto sobre el cual se calculó, los logs y la documentación de arquitectura que permitan reconstruir el proceso».

Por lo dicho, precisan que no hacen referencia a que ese cambio, prueba que 272.687 archivos fueron alterados, sino que la variación advertida por la autoridad, hizo inviable la verificación del contenido y lo cual genera alertas por cuanto del estudio que se aporta se advierten versiones sucesivas y diferentes. Metadatos, marcas temporales y registros de versión

(expedición irregular e inflación de normas superiores ausencia de un mecanismo reproducible de integralidad y trazabilidad) Sobre el particular, efectuó un estudio visible en los anexos 003 y 005 el cual determinó que los .pdfs que se examinaron no contienen una marca de tiempo para verificar la creación o modificación. También analizó la posibilidad de que a su juicio se pudieran variar las marcas de tiempo en los archivos locales, cuando no están protegidas por mecanismo de sellado externo.

creación o modificación. También analizó la posibilidad de que a su juicio se pudieran variar las marcas de tiempo en los archivos locales, cuando no están protegidas por mecanismo de sellado externo.

Además, advierte que eso no demuestra una alteración de la información sino la necesidad de contar con un mecanismo adecuado de protección de datos , pero que en todo caso la organización electoral es la garante de la información adicional no visible al público, (registros NTP, auditorias de sistemas, logs de ingestión, identificadores internos, versiones de objeto, respaldo y tickets soporte).

Al respecto enfatiza que sin esos elementos no es posible determinar el momento en que fue cargada cada versión, como se sustituyó y cuál fue el documento disponible en el escrutinio. Sobre el punto indica que en el anexo 004 se aporta un video donde se registra la navegación y descarga de archivos por parte de ciudadanos en varios momentos.

Añadió que a través de los archivos Opentimestamps, certifican que las modificaciones, hacen que la huella también cambie. Auditoria automatizada y patrones de versiones diferentes

(expedición irregular e inflación de normas superiores ausencia de un mecanismo reproducible de En este acápite insiste en el informe de auditoría automatizada sobre 122.019 mesas y los hallazgos 3.999 E-14 de delegados y trasmisión con hashses de los registros conservados. Además, que de esas discrepancias 2.554 (63.9%), se relacionan con mesas de consulados en el exterior.

En 20 mesas se advierte versiones distintas de los E-14 claveros, sin nota de modificación,

Además, que de esas discrepancias 2.554 (63.9%), se relacionan con mesas de consulados en el exterior.

En 20 mesas se advierte versiones distintas de los E-14 claveros, sin nota de modificación, no obstante, explicó que la relevancia de lo dicho, se corroborará si los cambios afectaron cifras, firmas, páginas o códigos, si existió una corrección legitima y cuál versión se incorporó al E-24 y al E -26. En ese sentido adujo, que la RNEC y el CNE cuentan con la información para absolver los cuestionamientos.Demandantes: Edgar Antonio Bayona Ramírez y otros Demandados: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero y José Manuel Restrepo Abondano Radicación: 11001-03-28-000-2026-00382-00

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co integralidad y trazabilidad) Versiones A y B de los formularios E -14 en la Uvita, Boyacá

(expedición irregular por sustitución de versiones y ausencia de historial documental)

Artículos 29, 209, 258 y 265 Superior, artículo 1 del Código Electoral y la Ley 527 de 1999. En el municipio, se evidenció que 7 formularios E -14 de delegados se publicaron inicialmente, sin la página final en donde están las firmas de los jurados, documento que se logró observar completo en una posterior consulta.

1999. En el municipio, se evidenció que 7 formularios E -14 de delegados se publicaron inicialmente, sin la página final en donde están las firmas de los jurados, documento que se logró observar completo en una posterior consulta.

Advierte que se anexan (anexo 0 16) .pdfs en donde aparece la versión inicial (A) y la completa (B), a partir de lo cual se puede advertir que no son idénticas y contienen hashes distintos. Sobre este a specto no se encontró historial nota de corrección, fe de erratas, identificación de usuario o proceso utilizado para el reemplazo, como tampoco explicación de lo sucedido.

Señaló que eso no permite inferir una irregularidad , sino una posible corrección, lo que si prueba es que el archivo fue sustituido, regenerado o completado después de la prime ra publicación y que no se permitió al ciudadano reconstruir la secuencia.

Además, precisó que el caso de la Uvita identifica que el riesgo de la auditoria (hash) no es abstracto, que en esas mesas al menos se dieron dos versiones.

Para establecer la incidencia debe compararse, mesa a mesa, las cifras , firmas, códigos, marcas de escaneo y metadatos de cada par A/B con los E -14 originales de claveros, delegados y trasmisión, el E -24 y el AGE. También dispone que debe esclarecerse si la falta de la página ocurrió en la copia informativa o en alguno de los ejemplares. La RNEC conserva los registros respectivos, su falta no la exonera de demostrar que la corrección fue legítima, completa, oportuna y ajena al resultado. Formularios E14 sin firmas, sin identificación suficiente o incompletos

conserva los registros respectivos, su falta no la exonera de demostrar que la corrección fue legítima, completa, oportuna y ajena al resultado. Formularios E14 sin firmas, sin identificación suficiente o incompletos

(falsedad o invalidez de los formularios E14)

Causal de nulidad del numeral 3 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011.

Artículos 40, 258, 265 superior, 1, 142, 163 y 192 del Código electoral y 5 de la Ley 163 de 1994 El anexo 009 contiene una matriz individualizada y unos formularios E-14 .pdf en donde se presenta ausencia de firmas, falta identificación, se omite una página o se trunca el formulario. El universo será el que resulte del cruce con la matriz 02, los duplicados y los hashes.

Relata que el cargo se funda en cada archivo y mesa de la matriz, con el código electoral, ubicación, tipo de E-14, número de páginas y anomalía observada.

En el cargo, hace referencia a que existen actas digitaliz adas completas que se observan las firmas, pero en otras está en blanco.

Igualmente, un formulario de Cartagena con firmas visibles, pero sin número de cédulas de suscribientes, circunstancias que dificulta comparar si se trataba de personas designadas, reemplazadas o instaladas válidamente. En este caso se debe n cotejar las firmas con la resolución de jurados, el E-11, el acta de instalación y novedades del puesto.

Un formulario de Maicao que la imagen se trunca horizontalmente impidiendo ver la totalidad del documento.

resolución de jurados, el E-11, el acta de instalación y novedades del puesto.

Un formulario de Maicao que la imagen se trunca horizontalmente impidiendo ver la totalidad del documento.

Lo descrito no hace que la mesa se a excluida, siempre que exista otro ejemplar original suscrito por al menos dos jurados, no obstante, con el fin de corroborar lo sucedido, se solicita la inspección de todos los ejemplares de claveros, delegados, trasmisión y de las actas de instalación, como las novedades. De encontrarse que los ejemplares no cuentan con las firmas, el formulario no sería válido a la luz de la Ley 163.5 de 1994.

Por el contrario, si el original es válido, la irregularidad se circunscribirá a pedir que se explique a la ciudadanía que recibió un resultado a partir de un documento incompleto y cuando se modificó. Inconsistencia en mesas del exterior Alude a que en el anexo 016 efectúa una matriz en donde se exponen 624 registros de inconsistencias en los consulados en el exterior.

A través de un informe, pretende explicar algunas diferencias entre el total de votantes y los votos registrados, actas con número reducido de firmas que requieren cotejo de la conformación efectiva de la mesa. Firmas repetidas o duplicadas y anotaciones de nivelación en las casillas de votos en blanco, nulos y no marcados.

Se dice que la matriz es un índice de revisión, pero la falsedad se comprobar á cuando se comparen los formularios E-11, E-14, E-24 AGE y las decisiones sobre el recuento que no den explicación de lo sucedido.

Se solicita a las autoridades certificar los días y horarios reales de funcionamiento antes de

comparen los formularios E-11, E-14, E-24 AGE y las decisiones sobre el recuento que no den explicación de lo sucedido.

Se solicita a las autoridades certificar los días y horarios reales de funcionamiento antes de valorar los informes. Las discrepancias entre los hash y registros consulares demuestran la necesidad de vincular la presente demanda con la ya admitida sobre el escrutinio en el exterior. Caso de jurado designada en Santa Marta firmante en Vancouver Se designó a una ciudadana como presidenta de la mesa 0017 del puesto de Bon da, en Santa Marta , Magdalena. El Anexo 013 contiene la resolución oficial y el anexo 014 el formulario E-14 de la mesa, en donde no aparece la firma de la ciudadana designada como presidente.Demandantes: Edgar Antonio Bayona Ramírez y otros Demandados: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero y José Manuel Restrepo Abondano Radicación: 11001-03-28-000-2026-00382-00

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

(Expedición irregular, por fallas en la conformación de jurados, depuración del censo y falsedad en los casos en que se acredite el voto efectivo)

Causal de nulidad del artículo 275.3 de la Ley 1437 de 2011.

Artículos 29, 209, 258 y 265 Superior, 77, 101 y 142 del Código Electoral

En el anexo 007 contiene un formulario E -14 de la mesa 002 del consulado de Vancouver

2011.

Artículos 29, 209, 258 y 265 Superior, 77, 101 y 142 del Código Electoral

En el anexo 007 contiene un formulario E -14 de la mesa 002 del consulado de Vancouver donde aparece identificada y firmando la misma ciudadana. Al respecto la RNEC debe informar si existió excusa, modificación, traslado, designación consular, reemplazo o acto que explique la novedad, así mismo si se dio reemplazo en Santa Marta, de no existir soporte se debe establecer la validez de las firmas, la conformación de ambas mesas y la incidencia de los resultados incorporados. Designación de jurado fallecido y reemplazado en Cartagena Uno de los vocales de la mesa 16, puesto 1, zona 20 era un ciudadano cuya cédula aparecía cancelada por muerte. En los anexos 008 y 011 se advierte las consultas institucionales y la resolución de nombramiento. En el anexo 012 el E14 de la mesa y la persona designada no firmó el documento en su lugar lo hizo otra persona.

Sobre el punto, no aparece una resolución modificatoria o constancia que explicara el cambio.

En esos términos, se solicita a la RNEC aportar el expediente completo de la mesa, la fecha de fallecimiento y cancelación, el origen de las bases usada para designar jurados, el acta de reemplazo, identificación de qui én actuó y la explicación de enmendadura o superposición visible. Persona fallecida habilitada en el censo de San Jacinto En el anexo 006 se advierte una persona fallecida que aparecía habilitada para votar en e l

superposición visible. Persona fallecida habilitada en el censo de San Jacinto En el anexo 006 se advierte una persona fallecida que aparecía habilitada para votar en e l censo de la mesa 6 de la institución educativa Pío XII de San Jacinto, Bolívar. Ello constituye una falla en la depuración del censo. No se demuestra que hubiera votado, pero para esclarecerlo, se requiere el formulario E -11, registros de identificación y si existieron, los datos biométricos de la mesa.

Al respecto explicó que si aparece un voto registrado a nombre de esa persona, se configura un dato contrario a la verdad. Actuaciones posteriores y necesidad de preservar estados históricos En el informe 01 se señala que el 29 de julio de 2026 se observó una actualización de la página de la RNEC, sobre las personas designadas como jurados que luego no aparecían.

Advierte que se pueden hacer modificaciones, pero el problema radica que no se conserva para el público la trazabilidad de la modificación. Conexión de los hechos con el acto demandado

(falsa motivación y Omisión del deber de revisión del CNE)

Artículo 265.4 Superior En la Resolución E -3181 se incorporó el resultado nacional, de todas las mesas que no fueron excluidas o corregidas. Ese dato final debe provenir de documentos y actas válidas.

Por ejemplo, si un E-14 no contenía todas las firmas ese resultado arrojaba un consolidado contrario a la verdad, si la inconsistencia fue en una copia informativa no habrá existido irregularidad.

Por ejemplo, si un E-14 no contenía todas las firmas ese resultado arrojaba un consolidado contrario a la verdad, si la inconsistencia fue en una copia informativa no habrá existido irregularidad.

La transformación de hashes y la falta del historial imposibilitó la verificación ciudadana.

La diferencia entre candidatos, exige calcular la incidencia de las irregularidades que se prueben.

La matriz de 624 registros, los E -14 cuestionados, y las mesas individualizadas es un universo concreto para ordenar la prueba y establecer su incidencia.

Como la parte actora no tiene acceso a los formularios E -11 y los E-24, logs, respaldo de versiones, esos deben ser aportados por la autoridad estatal. Por ello se solicita al juez que ejerza sus poderes probatorios sobre objetos, mesas y archivos individualizados, no que haga una investigación indeterminada.

Si la prueba determina que los resultados son íntegros, los cargos se deben desestimar.Demandantes: Edgar Antonio Bayona Ramírez y otros Demandados: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero y José Manuel Restrepo Abondano Radicación: 11001-03-28-000-2026-00382-00

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Si se comprueba alguna irregularidad, la premisa de validez sera inexacta. Además, si no se puede corroborar la versión utilizada para declarar la elección, se incumple con la obligación de garantizar la verdad y la revisión del escrutinio. Infracción del derecho de control ciudadano y del principio de publicidad como garantía del proceso electoral.

obligación de garantizar la verdad y la revisión del escrutinio. Infracción del derecho de control ciudadano y del principio de publicidad como garantía del proceso electoral. Cuando la información se p ublica (formularios E-14) con datos no identificables, el control deja de ser efectivo. Al respecto impone los artículos 40, 74, 209 y 270 Superior y las leyes 1712 y 850 el estándar de publicidad real. Calificación subsidiaria Causal de nulidad artículo 275.2 de la Ley 1437 de 2011, si se d emuestran intervenciones no autorizadas o pérdida deliberada de la evidencia, se deben compulsar copias.

7. La parte actora realiza un acápite que denomina carga de la prueba y disponibilidad de la evidencia, en donde aduce que aporta indicios concretos; sin embargo, relata que la RNEC está en una mejor posición de aportar logs, originales, bases históricas y actos administrativos.

Así mismo refirió que el CNE, es la autoridad que puede allegar las actas y versiones utilizadas en el escrutinio. Igualmente, estimó que el Ministerio de Relaciones Exteriores es la autoridad que tiene en su poder los expedientes consulares, por lo que debe distribuirse la forma de allegar los elementos de juicio al plenario.

8. Respecto de la incidencia, insiste en que deben aportarse los documentos oficiales para poder aplicarla en e l presente caso, por cuanto a partir de estas probanzas es posible determinar los archivos que cambiaron el contenido, las mesas incorporadas con formularios inválidos y, finalmente, dilucidar cual fue el impacto final.

poder aplicarla en e l presente caso, por cuanto a partir de estas probanzas es posible determinar los archivos que cambiaron el contenido, las mesas incorporadas con formularios inválidos y, finalmente, dilucidar cual fue el impacto final.

9. En el escrito de demanda, se hizo re ferencia a la causal de nulidad del numeral 3 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, en razón a las diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24 que pueden constituir falsedades si en la comprobación de la votación de las mesas, con las a ctas generales, las decisiones de recuento o corrección , así lo demuestran, para el efecto se aporta el anexo 010, en donde se hace alusión a 624 registros, y agregan que el caso del exterior se agudiza en la medida en que no se cuenta con los documentos o riginales de escrutinio, no obstante con la prueba se podrá confrontar y establecer el alcance de las posibles inconsistencias.

A) Expedición irregular e infracción de normas superiores por ausencia de un mecanismo reproducible de integralidad y trazabilidad

10. En el presente asunto, la parte actora manifestó haber aportado un estudio ciudadano en donde se hizo un análisis de formularios E-14 delegados, de trasmisión y claveros, a partir del cual encontró que la RNEC reconoció que cambió el registro de identificación de los documentos (hash), circunstancia que impidió que la ciudadanía pudiera reproducir los datos a partir de los .pdf que se descargan.

11. En esos términos, consideró que las variaciones no fueron soportadas lo que finalmente ,

documentos (hash), circunstancia que impidió que la ciudadanía pudiera reproducir los datos a partir de los .pdf que se descargan.

11. En esos términos, consideró que las variaciones no fueron soportadas lo que finalmente , a juicio de los actores, impactó en la trazabilidad de la información publicada, en la medida en que resultó imposible efectuar una comprobación ciudadana respecto de los archivos que inicialmente fueron publicados y los movimientos o reemplazos que se h ubieran podido presentar en el curso del proceso electoral.

12. Como ejemplo, propuso el caso del municipio de la Uvita (Boyacá), donde afirmaron que al verificar 7 archivos E-14 (delegados), en una primera publicación estaban incompletos (sin una página) y en una posterior consulta aparecieron registrados con la información faltante.

13. Al respecto, aclararon que si bien los archivos .pdf (E14 en sus ejemplares) no permiten identificar fecha de creación, o un mecanismo de sellado, tal circunstancia per se no quiereDemandantes: Edgar Antonio Bayona Ramírez y otros Demandados: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero y José Manuel Restrepo Abondano Radicación: 11001-03-28-000-2026-00382-00

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decir que se hubieran presentado una alteración de esos aspectos, pero impide recrear la cronología del documento.

14. Agregan que si no se cuenta con los registros NTP, auditoria del sistema, logs de ingestión, individualización interna, versiones y ticke t de soporte, no es posible determinar cu ándo se

cronología del documento.

14. Agregan que si no se cuenta con los registros NTP, auditoria del sistema, logs de ingestión, individualización interna, versiones y ticke t de soporte, no es posible determinar cu ándo se incorporó la información de los formularios; sin embargo, aducen que esto no quiere decir que se configure alguna falsedad, pero si se convierte en un impedimento para el ejercicio del control ciudadano, por afectar la trazabilidad.

15. Por estas circunstancias, estiman que no es posible comprobar que los archivos descargados coinciden con el que fue publicado y también si es el mismo que se utilizó para declarar la elección que se cuestiona, no obstante, la relevancia de lo discurrido resulta de establecer si la falta de coincidencia de los hashes de los documentos, afectó las cifras, firmas, páginas o códigos, si existió una corrección legítima y cual fue la versión que se incorporó en los formularios E-24 y E-26.

16. Sobre el particular, los demandantes plantean una serie de reparos que se dirigen a cuestionar la trazabilidad de los formularios E -14, que no consideran como irregularidades, pero que, si se comprueba la alteración de una firma, cifra o página, podría llegar a constituir falsedades, aspectos sobre l os cuales no observa esta Sala Unitaria la concreción de un reproche más allá de pretender corroborar o no, el resultado de su investigación.

17. En términos m ás sencillos, la parte actora no identifica cuáles son los formularios que resultarían ser irregulares o inconsistentes, pues para poder llegar a esa determinación propone que a partir de pruebas que se alleguen al plenario, se puedan preciar las alteraciones de los documentos electorales.

resultarían ser irregulares o inconsistentes, pues para poder llegar a esa determinación propone que a partir de pruebas que se alleguen al plenario, se puedan preciar las alteraciones de los documentos electorales.

18. Aunque los de mandantes proponen unas alertas, le corresponde a ellos más allá del resultado arrojado por el estudio ciudadano, precisar de manera concreta y detallada las irregularidades que pretende acreditar frente a los formularios electorales, es decir, a partir de su análisis (275.687 archivos .pdf) , cuáles son las deficiencias que encuentra n en los documentos, como por ejemplo lo hizo en Santa Marta (Magdalena), donde encontró que una jurado designada para actuar en ese lugar que finalmente terminó ejerciendo su derecho en

Vancouver (Canadá).

19. En ese orden de ideas, se deberá indicar cómo esa variación del hash de los formularios y la inviabilidad de la verificación del contenido de estos, así como las alertas sobre versiones sucesivas, la inexistencia de marcas de tiempo, la modificación en cuanto a los documentos cargados en la página de la RNEC , generan alguna inconsistencia que pueda derivar la configuración de una causal de nulidad.

20. Tampoco expresaron si de encontrarse o no acreditadas las inconsistencias que proponen habría que impartir la nulidad de la votación respectiva.

21. En esos términos, la parte actora deberá subsanar la demanda efectuado la concreción del cargo, para lo cual, corresponderá i) m encionar en qué formularios encontró alguna irregularidad, detallando con claridad la mesa en donde se presentó, los datos que considera fueron variados; ii) la irregularidad concreta que pretende acredita r (diferencias injustificadas

irregularidad, detallando con claridad la mesa en donde se presentó, los datos que considera fueron variados; ii) la irregularidad concreta que pretende acredita r (diferencias injustificadas o alguna otra causal de nulidad) ; y iii) con base a su comprobación qué registros o sufragios deberían, a su juicio, ser anulados.

B) Expedición irregular por sustitución de versiones y a

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