CE - Auto interlocutorio 11001032800020260038600 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032800020260038600 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00386-00
Demandante: CRISTIAN CAMILO SOSSA BUITRAGO
Demandado: ABELARDO GABRIEL DE LA ESPRIELLA OTERO, PRESIDENTE
DE LA REPÚBLICA, PERIODO 2026-2030
AUTO RECHAZO DE DEMANDA
1. El señor Cristian Camilo Sossa Buitrago, quien actúa en nombre propio, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado por el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, contra el acto de elección del señor Abelardo Gabriel de la Espriella Otero como presidente de la república, para el periodo constitucional 2026-2030 contenido en el formulario E-26 PRE del 24 de junio de 2026.
2. En virtud del trámite judicial, mediante auto del 15 de septiembre de 20261 se inadmitió la demanda para que se corrigieran los siguientes aspectos:
- Excluir al Consejo Nacional Electoral como demandado e incluir a José Manuel Restrepo Abondano, integrante de la fórmula vicepresidencial que acompañó al candidato elegido, conforme con el numeral 1.º del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011.
- Precisar los hechos y estructurar la censura invocada, individualizando en un cuadro
conforme con el numeral 1.º del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011.
- Precisar los hechos y estructurar la censura invocada, individualizando en un cuadro los jurados de votación cuya residencia en el exterior se cuestiona, para lo cual debía señalar concretamente la zona, puesto, mesa y consulado de designación, conforme con los numerales 2.º y 4.º del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011.
- Explicar la relación entre la denominada «doble inconsistencia concurrente» y la falta de residencia alegada, indicando la norma vulnerada y el concepto de su violación y la manera en que esa irregularidad se proyecta sobre el acto de elección acusado.
- Se indicó acerca de la indebida acumulación de pretensiones fundadas simultáneamente en causales subjetivas y objetivas de nulidad. Para ello, se expuso que, si bien no se endilgó el incumplimiento de calidades, requisitos o inhabilidades del presidente de la república, el cargo planteado se edificó en el numeral 5.º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. Adicionalmente, en algunos hechos se advirtió de la ocurrencia de irregularidades en el proceso de escrutinio, posibles falsedades documentales y actos de sabotaje digital (causales objetivas), sin que se hubiera explicado las normas violadas ni el concepto de su violación.
3. Para la subsanación de la demanda se concedió el término de 3 días, en aplicación del artículo 276 de la Ley 1437 de 2011.
4. Revisado el expediente, se constató que el auto inadmisorio fue notificado por estado
3. Para la subsanación de la demanda se concedió el término de 3 días, en aplicación del artículo 276 de la Ley 1437 de 2011.
4. Revisado el expediente, se constató que el auto inadmisorio fue notificado por estado el 16 de septiembre de 2026 y que el término de 3 días corrió el 17, 18 y 21 siguiente2.
1 Índice, 006 de SAMAI. 2 Índice,010 ibidem.Rad: 11001-03-28-000-2026-00386-00
Demandante: Cristian Camilo Sossa Buitrago Demandado: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero, presidente de la república, periodo 2026-2030
2
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
5. Según da cuenta el informe de paso al despacho del 22 de septiembre de 20263, una vez transcurrido el término concedido para corregir, el demandante guardó silencio.
6. Al respecto, se tiene que el artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé el rechazo de la demanda4, entre otros eventos, cuando no se subsana. El texto de la norma es el siguiente:
Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:
(…)
2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.
(…). (Negrillas fuera de texto).
casos:
(…)
2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.
(…). (Negrillas fuera de texto).
7. Comoquiera que dentro del término otorgado para corregir la demanda no se presentó escrito alguno, procede su rechazo, de acuerdo con la norma en cita.
En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
PRIMERO: Rechazar la demanda presentada por el señor Cristian Camilo Sossa Buitrago, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, devolver los anexos sin necesidad de desglose.
TERCERO: En firme esta decisión, archivar el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Magistrado
Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx
3 Índice, 011 ibidem. 4 En concordancia con el inciso tercero del artículo 276 ibidem.