CE - Auto interlocutorio 11001032800020260039600 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032800020260039600 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00396-00
Demandante: JUAN CARLOS CALDERÓN ESPAÑA
Demandado: ÁLVARO HENRY MONEDERO RIVERA, COMO
SENADOR DE LA REPÚBLICA PARA EL PERÍODO 20262030
Temas: Auto que admite demanda de nulidad electoral y decide suspensión provisional del acto demandado. Inhabilidad por coincidencia de períodos.
AUTO DE ÚNICA INSTANCIA
Corresponde a la sala pronunciarse sobre la admisión de la demanda de nulidad electoral presentada por Juan Carlos Calderón España, en nombre propio y en representación de la Veeduría Ciudadana «Control Social y Efectivo» en contra del acto de elección de Álvaro Henry Monedero Rivera como senador de la República para el período 2026-2030; así como de la solicitud de suspensión provisional de sus efectos.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda
1.1. Pretensiones
1. El ciudadano Juan Carlos Calderón España, en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), presentó demanda, el día 21 de julio de 20261, con el fin de que se declare
medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), presentó demanda, el día 21 de julio de 20261, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución E-3328 y el Formulario E-26 SEN del 13 de julio de 2026, expedidos por el Consejo Nacional Electoral, mediante los cuales, se declaró la elección de Álvaro Henry Monedero Rivera como senador de la República, para el período constitucional 2026–2030.
1 Índice 001 de Samai.Demandante: Juan Carlos Calderón España
Demandado: Álvaro Henry Monedero Rivera Rad: 11001-03-28-000-2026-00396-00
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1.2. Hechos
2. Expuso que, antes de ser elegido senador para el período 2026 -2030; el demandado había ejercido el cargo de representante a la Cámara para el período constitucional 2022-2026 que se extendía hasta el 20 de julio de 2026.
3. Señaló que en el expediente no obra prueba de renuncia efectiva y oportuna a la curul de representante a la Cámara antes de la nueva elección.
4. Refirió que se presentó un traslape parcial de los períodos institucionales: de Cámara 2022-2026 (hasta el 20 de julio de 2026) y Senado 2026-2030 (a partir del 20
4. Refirió que se presentó un traslape parcial de los períodos institucionales: de Cámara 2022-2026 (hasta el 20 de julio de 2026) y Senado 2026-2030 (a partir del 20 de julio de 2026), porque la convocatoria de las elecciones tuvo lugar desde el 8 de marzo de 2026 y la elección fue declarada el 13 de julio siguiente, fechas en las que, según afirma, iniciaría el periodo del Congreso.
1.3. Concepto de la violación
5. El demandante argumentó que el numeral 8 del artículo 280 de la Ley 5ª de 1992 definió el alcance de la inhabilidad prevista en el numeral 8 del artículo 179 de la Constitución Política y contempló que no podrían ser congresistas aquellos que fueran elegidos para más de una corporación o cargo público, o para una corporación y un cargo, cuando los respectivos períodos coincidan en el tiempo, así fuera parcialmente.
6. Argumentó que el acto acusado está afectado de nulidad por la causal del artículo 275, numeral 5, del CPACA, por configuración de la inhabilidad prevista en el numeral 8 del artículo 179 de la Constitución Política, desarrollada por el numeral 8 del artículo 280 de la Ley 5ª de 1992.
7. Relató que el demandado fue elegido, sucesivamente, representante a la Cámara (2022-2026) y senador de la República (2026-2030) y que los períodos institucionales de ambas corporaciones coinciden, cuando menos parcialmente, en el término comprendido entre la declaratoria de la nueva elección y el 20 de julio de 2026.
8. Sostuvo que la inhabilidad es objetiva y no depende de la intención del elegido ni
de ambas corporaciones coinciden, cuando menos parcialmente, en el término comprendido entre la declaratoria de la nueva elección y el 20 de julio de 2026.
8. Sostuvo que la inhabilidad es objetiva y no depende de la intención del elegido ni del ejercicio simultáneo efectivo de las dos investiduras, sino de la verificación de dos elementos: (i) elección para más de una corporación o cargo público y (ii) coincidencia total o parcial de los períodos correspondientes.
9. Afirmó que, conforme a la sentencia C-080 de 2026 de la Corte Constitucional, los períodos son institucionales y la renuncia no elimina por sí sola la coincidencia temporal; por tanto, no habilitaba al demandado para ser elegido.Demandante: Juan Carlos Calderón España
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10. Manifestó que la elección del accionado vulnera los artículos 40 y 258 de la Constitución Política que consagran la participación política y transparencia del sufragio.
2. Solicitud de suspensión provisional
11. En un acápite del escrito introductorio, el demandante solicitó la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto de elección, contenido en el Formulario E26 SEN y en la Resolución E-3328 del 13 de julio de 2026, expedidos por el Consejo Nacional Electoral, del ciudadano Álvaro Henry Monedero Rivera como senador de la República para el período 2026-2030.
26 SEN y en la Resolución E-3328 del 13 de julio de 2026, expedidos por el Consejo Nacional Electoral, del ciudadano Álvaro Henry Monedero Rivera como senador de la República para el período 2026-2030.
12. Soportó la solicitud cautelar en los mismos argumentos expuestos en el concepto de violación de la demanda, agregó que, de la confrontación entre el acto acusado, las normas superiores invocadas y las pruebas allegadas surge, prima facie, la violación del régimen de inhabilidades.
13. También sostuvo que la medida es necesaria para preservar el objeto del proceso, evitar la producción continuada de efectos de un acto presuntamente contrario al ordenamiento y para garantizar la eficacia de una eventual sentencia estimatoria.
3. Trámite de la solicitud
14. Mediante auto del 21 de agosto de 2026, el despacho sustanciador corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional del acto de elección acusado: i) al señor Álvaro Henry Monedero Rivera, en calidad de demandado; ii) al Consejo Nacional Electoral; iii) a la Registraduría Nacional del Estado Civil; y iv) al Ministerio Público, por el término común de cinco (5) días, con el fin de que expusieran lo que consideraran pertinente frente a su vocación de prosperidad.
4. Traslado de la medida cautelar
15. Surtido el trámite de que trata el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se presentaron los siguientes
pronunciamientos:
4.1. Álvaro Henry Monedero Rivera
16. A través de apoderado judicial, solicitó que se negara la medida cautelar de
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se presentaron los siguientes pronunciamientos:
4.1. Álvaro Henry Monedero Rivera
16. A través de apoderado judicial, solicitó que se negara la medida cautelar de suspensión provisional, por las siguientes razones:
17. Argumentó que no se configuran los requisitos del artículo 231 del CPACA, dado que, la presunta inhabilidad no surge de manera clara ni directa de la simple confrontación del acto de elección (formulario E-26) con las normas constitucionalesDemandante: Juan Carlos Calderón España
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invocadas.
18. Sostuvo que la petición del demandante no demuestra una ilegalidad evidente, sino que plantea una discusión hermenéutica de alta complejidad sobre la noción de período institucional, el alcance del numeral 8 del artículo 179 de la Constitución y la aplicación de la sentencia C-080 de 2026 de la Corte Constitucional.
19. Enfatizó que los efectos de dicha providencia fueron fijados explícitamente hacia el futuro (para elecciones posteriores a su comunicación del 15 de abril de 2026), por lo que no pueden aplicarse retroactivamente a los comicios del 8 de marzo de 2026 en los que resultó electo Monedero Rivera.
20. Advirtió que decretar la medida cautelar en esta etapa inicial desbordaría el carácter
no pueden aplicarse retroactivamente a los comicios del 8 de marzo de 2026 en los que resultó electo Monedero Rivera.
20. Advirtió que decretar la medida cautelar en esta etapa inicial desbordaría el carácter instrumental y provisional de la figura, puesto que obligaría al juez a resolver de manera anticipada el fondo del litigio sin agotar el debate probatorio y el derecho de defensa.
4.2. Registraduría Nacional del Estado Civil
21. Mediante apoderada judicial, manifestó que no entra en la disputa sobre si debe concederse o no la medida cautelar de suspensión provisional solicitada. No obstante, advirtió sobre el impacto de las medidas cautelares en el contexto de los procesos de participación democrática, lo que obliga a que su decreto considere el riesgo de limitar derechos fundamentales como el de elegir y ser elegido. En ese sentido, sostuvo que corresponde a la Sección Quinta evaluar con rigor si las pretensiones del accionante — dirigidas a dejar sin efectos el formulario E-26 Senado— cumplen efectivamente con los atributos de ser «provisionales, mutables e instrumentales», o si sobrepasan dichos límites procesales y afectan las garantías políticas.
4.3. Consejo Nacional Electoral
22. Mediante apoderado judicial, se pronunció para solicitar que se niegue la suspensión provisional de la elección demandada. Argument ó que los períodos constitucionales 2022–2026 y 2026–2030 no coinciden en el tiempo, en atención a que, el primero finalizó el 19 de julio de 2026 y el segundo comenzó el 20 de julio del mismo año.
23. Sostuvo que los efectos de la sentencia C-080 de 2026 rigen únicamente hacia el
que, el primero finalizó el 19 de julio de 2026 y el segundo comenzó el 20 de julio del mismo año.
23. Sostuvo que los efectos de la sentencia C-080 de 2026 rigen únicamente hacia el futuro para comicios posteriores a su comunicación del 15 de abril de 2026, por lo que su aplicación a las elecciones del 8 de marzo de 2026 trasgrediría los principios de irretroactividad y seguridad jurídica. Destacó que la presunta inhabilidad no se evidencia de forma directa o prima facie del formulario E-26 y advirtió que conceder la medida cautelar constituiría un prejuzgamiento sobre una materia hermenéutica compleja, lo que afectaría de manera desproporcionada la voluntad popular depositada en los comicios y el derecho fundamental a ser elegido.Demandante: Juan Carlos Calderón España
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4.4. Ministerio Público
24. Señaló que del cotejo entre el fundamento fáctico de la demanda, la norma presuntamente infringida y el análisis jurisprudencial citado, no es posible advertir la incursión del demandado en la inhabilidad consagrada en el numeral 8 del artículo 179 de la Constitución Política y del artículo 280 de la Ley 5ª de 1992; ello por cuanto, para la materialización de esta se requiere la confluencia de los elementos material, modal y temporal que, en el caso en estudio, no se evidencian en esta etapa.
de la Constitución Política y del artículo 280 de la Ley 5ª de 1992; ello por cuanto, para la materialización de esta se requiere la confluencia de los elementos material, modal y temporal que, en el caso en estudio, no se evidencian en esta etapa.
25. Aclaró que, por un lado, no está acreditado en el plenario que el demandado haya sido representante a la Cámara para el período 2022 – 2026, dado que la parte actora se limitó a emitir dicha aseveración sin aportar un soporte documental y, aun si se tomara por cierto, no sería posible encuadrar el reproche en el elemento modal de la conducta al tenor de lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-093 de 1994, pues allí se excluyó de manera expresa a los representantes a la Cámara y senadores de la República en ejercicio, como sujetos activos de esa prohibición.
26. Añadió que, ante la falta de concurrencia de los elementos material y modal, no sería del caso analizar el elemento temporal que exige que los respectivos períodos coincidan, así sea parcialmente. No obstante, indicó que, pese a que el cuatrienio para el que resultan electos los congresistas va del 20 de julio al 20 de julio, no es menos cierto que no puede entenderse que aquellos actúen simultáneamente en dos corporaciones, pues además de ser la misma corporación, la investidura de un período cesa ante la posesión del nuevo congreso.
27. Concluyó que, en este momento procesal, los argumentos esgrimidos por el demandante no cuentan con el respaldo probatorio y jurídico suficiente para suspender el acto de elección atacado, pues su legalidad deberá definirse en la sentencia. Por
27. Concluyó que, en este momento procesal, los argumentos esgrimidos por el demandante no cuentan con el respaldo probatorio y jurídico suficiente para suspender el acto de elección atacado, pues su legalidad deberá definirse en la sentencia. Por ello solicitó negar la suspensión provisional de los efectos del formulario E-26 SEN del 13 de julio de 2026 que declaró la elección del demandado como senador de la República para el período 2026 – 2030.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
28. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 149 del CPACA2 y el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434
2 «Artículo 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…)
3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva oDemandante: Juan Carlos Calderón España
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de 2024, la Sección Quinta es competente para conocer en única instancia del presente proceso, en tanto la discusión recae sobre el acto de elección del señor Álvaro Henry Monedero Rivera como senador de la República y la solicitud de suspensión provisional de los efectos de este, de acuerdo con lo establecido en los artículos 125, numeral 2, literal f)3 y 2774 del CPACA.
2. Admisión de la demanda
29. Para la admisión de la demanda en materia electoral se exige el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la individualización de las pretensiones de que trata el artículo 163, que la demanda se presente en la oportunidad prevista en la letra a) del numeral 2 del artículo 164 y que se acompañe de los anexos señalados en el artículo 166 de ese mismo estatuto, además, de la verificación de la debida acumulación de causales de nulidad a que se refiere el artículo 281 modificados por la Ley 2080 de 2021.
30. En este caso, el acto demandado es la Resolución E-3328 y el Formulario E-26
SEN del 13 de julio de 2026, expedidos por el Consejo Nacional Electoral, mediante los cuales, se declaró la elección de Álvaro Henry Monedero Rivera como senador de la República, para el período constitucional 2026–2030, por lo que el término de caducidad
cuales, se declaró la elección de Álvaro Henry Monedero Rivera como senador de la República, para el período constitucional 2026–2030, por lo que el término de caducidad de los treinta (30) días hábiles siguientes establecida en el artículo 164 numeral 2 literal a) del CPACA5, corrió hasta el 27 de agosto de 2026.
31. Para la sala, la demanda fue presentada oportunamente, toda vez que fue radicada el 17 de julio de 20266.
32. Igualmente, se evidencia que la demanda incluyó la designación de las partes, las
consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley. 3 Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…)
2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala; 4 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 277 del CPACA, cuando se haya solicitado la suspensión provisional del acto demandado, esta petición se resolverá en el auto admisorio de la demanda, auto que será proferido por la sala. 5 ARTÍCULO 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada
(…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la
(…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1o del artículo 65 de este Código.
En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación. 6 De acuerdo con el Índice 3 del expediente digital, la demanda original se recibió el 17 de julio de 2026; el presente radicado se asignó el 14 de agosto de 2026 en cumplimiento del auto de escisión del 13 de agosto anterior (rad. 11001-03-28-000-2026-00297-00).Demandante: Juan Carlos Calderón España
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pretensiones, la descripción de los hechos, los fundamentos de derecho, la solicitud de pruebas que la parte demandante busca hacer valer en el proceso y la dirección electrónica para las respectivas notificaciones.
33. El escrito de demanda, así mismo, presenta en forma separada sus fundamentos fácticos; contiene el capítulo de normas violadas con su correspondiente concepto de la violación y, en acápite independiente, las pruebas y anexos.
33. El escrito de demanda, así mismo, presenta en forma separada sus fundamentos fácticos; contiene el capítulo de normas violadas con su correspondiente concepto de la violación y, en acápite independiente, las pruebas y anexos.
34. En consecuencia, como la demanda cumple con las exigencias legales habrá de ser admitida, respecto del acto declaratorio de elección que es el acto electoral definitivo, de conformidad con el artículo 139 del CPACA.
3. De la medida cautelar de suspensión provisional
35. El artículo 238 de la Constitución Política establece la facultad que tiene la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial.
36. En este orden de cosas, el capítulo XI del título V de la parte segunda del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagró la posibilidad de decretar medidas cautelares dentro de todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, sin que dicho acto implique prejuzgamiento alguno.
37. En materia de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, el artículo 231 ibidem fijó una serie de requisitos en los siguientes términos:
Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. (…).
la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. (…).
38. Conforme con lo anterior, de la interpretación armónica de las normas que rigen la figura, se extrae que, para que pueda decretarse la suspensión provisional de un acto en materia electoral, debe realizarse su análisis frente a las disposiciones superiores invocadas como vulneradas en la demanda o en la solicitud, según corresponda, para así verificar si hay una violación de aquellas con apoyo en el material probatorio con el que se cuente.
39. De lo anterior se colige respecto de la suspensión provisional del acto en materia electoral que: (i) la solicitud del accionante procede por violación de las disposiciones normativas constitucionales o legales invocadas en el escrito correspondiente; (ii)Demandante: Juan Carlos Calderón España
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dicha violación surge del análisis del acto demandado y su cotejo con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con aquella7.
40. Esto implica que el demandante puede sustentar su petición e invocar las normas que considera desconocidas por el acto o actos acusados, o remitirse a los argumentos de la demanda, lo cual será entendido de su solicitud respectiva, y que el juez o sala
que considera desconocidas por el acto o actos acusados, o remitirse a los argumentos de la demanda, lo cual será entendido de su solicitud respectiva, y que el juez o sala encargada de su estudio, debe realizar un análisis de esas posturas y de las pruebas aportadas para determinar la viabilidad o no de la medida.
41. No obstante, resulta oportuno precisar que no cualquier desconocimiento normativo implica per se la suspensión provisional, por cuanto es claro que debe analizarse en cada caso concreto la implicación de esta con el fin de determinar si tiene o no la entidad suficiente para afectar la aplicabilidad del acto y, en últimas, su legalidad.
42. Además, se hace necesario reiterar que el pronunciamiento que se emita con ocasión de una solicitud de medida cautelar en manera alguna implica prejuzgamiento, por lo que nada obsta para que la decisión adoptada varíe en el curso del proceso e incluso, el fallo sea diferente.
4. De la inhabilidad invocada
43. La inhabilidad invocada está consagrada en el artículo 179, numeral 8, de la
Constitución Política que señala:
Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así fuere parcialmente.
44. En términos análogos, el numeral 8 del artículo 280 de la Ley 5ª de 1992 desarrolla la causal para los congresistas y agrega una excepción consistente en que, si se presenta y acepta la renuncia, previo a la inscripción para el nuevo cargo de elección popular, desaparece la causa de la inelegibilida d, excepción que fue declarada
la causal para los congresistas y agrega una excepción consistente en que, si se presenta y acepta la renuncia, previo a la inscripción para el nuevo cargo de elección popular, desaparece la causa de la inelegibilida d, excepción que fue declarada inexequible mediante la sentencia C-080 de 2026.
45. Esta Sección ha precisado que el propósito de dicha inhabilidad es conminar a los elegidos por voto popular a cumplir con los compromisos adquiridos con los votantes, respetar el mandato que el elector depositó en sus manos y evitar que se confundan los intereses del cargo que se desempeña con los intereses personales de una nueva postulación. Además de hacer efectiva la restricción establecida en el artículo 128 constitucional consistente en no desempeñar más de un empleo público y no recibir
7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 15 de noviembre de 2018, magistrado ponente Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado no. 11001-03-28-000-2018-00133-00.Demandante: Juan Carlos Calderón España
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más de una asignación del erario8.
46. Para la configuración de esa causal, la Sala Electoral ha determinado los
siguientes requisitos9:
(i) Elementos (ii) Ingredientes normativos (iii) Material (iv) Que el candidato haya sido elegido previamente para una corporación o cargo público.
46. Para la configuración de esa causal, la Sala Electoral ha determinado los
siguientes requisitos9:
(i) Elementos (ii) Ingredientes normativos (iii) Material (iv) Que el candidato haya sido elegido previamente para una corporación o cargo público. (v) Modal (vi) Que quien integre una corporación pública o ejerza un cargo de elección popular, mientras ostenta esa investidura, acceda a otra corporación o cargo de la misma naturaleza. (vii) Temporal (viii) Que los respectivos periodos coinciden en el tiempo así sea parcialmente.
47. Se pone de presente que, frente al elemento temporal de la inhabilidad, esta Sección ha precisado10 que este se configura cuando los lapsos correspondientes coinciden, así sea parcialmente, situación que puede presentarse entre cargos o corporaciones cuyos comicios tienen lugar en fechas distintas, siempre que exista superposición efectiva. Así ocurre, por ejemplo, cuando quien fue elegido para una autoridad territorial, cuyo periodo inicia el 1. ° de enero, resulta posteriormente elegido congresista y el nuevo ciclo constitucional comienza el 20 de julio, de modo que ambos periodos se superponen durante una parte de su vigencia.
2.5. Decisión sobre la medida cautelar
48. Como se expuso, al analizar los requisitos de admisión de la demanda, el señor Álvaro Henry Monedero Rivera fue elegido senador de la República, para el período constitucional 2026–2030, con el aval del Partido de Liberal, hecho demostrado con la Resolución E-3328 y el formulario E-26 SEN del 13 de julio de 2026 expedidos por el
Consejo Nacional Electoral.
49. El demandante solicita la suspensión de dicho acto de elección con fundamento
Resolución E-3328 y el formulario E-26 SEN del 13 de julio de 2026 expedidos por el Consejo Nacional Electoral.
49. El demandante solicita la suspensión de dicho acto de elección con fundamento en que desconoció el régimen constitucional y legal de inhabilidades para congresistas.
50. Señaló que el demandado ya había sido elegido representante a la Cámara para el período institucional 2022-2026, plazo que se extendía hasta el 20 de julio de 2026, y posteriormente también lo fue como senador para el período 2026-2030.
8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 1.° de diciembre de 2022, M.P. Rocío Araújo Oñate, rad.: 11001-03-28-000-2022-00058-00. 9 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 28 de marzo de 2019, magistrado ponente Alberto Yepes Barreiro, Rad: 2018-00090-00. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 8 de octubre de 2014, dictada en el expediente No. 2014-00032. Magistrado ponente Alberto Yepes Barreiro; sentencia del 24 de julio de 2025 (M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez, radicado 25000-23-41-000-2024-01261-03. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 30 de octubre de 2014, M.P. Alberto Yepes Barreiro, rad. 11001-03-28-000-2014-00054-00.Demandante: Juan Carlos Calderón España
Demandado: Álvaro Henry Monedero Rivera
M.P. Alberto Yepes Barreiro, rad. 11001-03-28-000-2014-00054-00.Demandante: Juan Carlos Calderón España
Demandado: Álvaro Henry Monedero Rivera Rad: 11001-03-28-000-2026-00396-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
51. Ambas elecciones, según el actor, tienen coincidencia, al menos parcial, de los períodos institucionales, por lo que configuran la prohibición del numeral 8 del artículo 179 de la Constitución Política y del numeral 8 del artículo 280 de la Ley 5ª de 1992.
52. De acuerdo con la interpretación antes expuesta, corresponde establecer si la elección cuestionada se encuentra comprendida en la prohibición prevista en el numeral 8.° del artículo 179 de la Constitución Política.
53. Para determinar el cumplimiento del primer presupuesto debe demostrarse que el candidato haya sido elegido previamente para una corporación
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