CE - Auto interlocutorio 11001032800020260040100 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032800020260040100 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá DC. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2026-00401-00
Demandante: Jhon Jairo Escobar Holguín Demandada: Diela Liliana Benavides Solarte, senadora de la República, para el periodo
2026-2030
Temas: Requisitos para la admisión de la demanda . Presupuestos para la procedencia de la medida cautelar . Doble militancia en la modalidad de apoyo.
AUTO QUE ADMITE LA DEMANDA Y RESUELVE MEDIDA CAUTELAR
La Sala se pronuncia sobre: i) la admisibilidad del medio de control y ii) la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto demandado.
I. ANTECEDENTES
1.1. Demanda
1. El ciudadano Jhon Jairo Escobar Holguín, el 18 de agosto de 20261, en nombre propio, presentó demanda con el fin de obtener la nulidad de la elección de la señora Diela Liliana Benavides Solarte como senadora de la República para el periodo 2026-2030, contenido en la Resolución E-3328 de 13 de julio de 2026 del Consejo Nacional Electoral.
1.2. Hechos
Fueron relatados por la parte actora así:
Resolución E-3328 de 13 de julio de 2026 del Consejo Nacional Electoral.
1.2. Hechos
Fueron relatados por la parte actora así:
2. Para las elecciones al Congreso de la República del 8 de marzo de 2026, la señora Diela Liliana Benavides Solarte fue inscrita como candidata al Senado de la República, con el número 12, por el Partido Conservador Colombiano ; mientras que el señor Diego Fernando Zambrano Pardo con el número 101 a la Cámara de Representantes por el departamento del Putumayo, por la organización política «Putumayo También es Colombia».
3. Afirmó que para las citadas elecciones el partido Conservador Colombiano no inscribió lista propia a la Cámara de Representantes por el departamento del Putumayo.
4. Indicó que, durante el período de campaña electoral, la señora Diela Liliana Benavides Solarte participó en actividades políticas desarrolladas en el departamento del Putumayo, en las que también estuvo presente el candidato Diego Fernando Zambrano Pardo , tal como se
1 Indice 0003. Sistema SAMAI.Demandante: Jhon Jairo Escobar Holguín Demandada: Diela Liliana Benavides Solarte, senadora de la República, periodo 2026-2030
Radicación: 11001-03-28-000-2026-00401-00
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al proceso , asimismo, sostuvo que la señora Benavides Solarte realizó actos positivos y concretos de favorecimiento electoral a la candidatura de Zambrano Pardo, conducta que, a su juicio, configura la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo.
1.3. Concepto de la violación
5. La parte demandante sostuvo que el acto mediante el cual se declaró la elección de Diela Liliana Benavides Solarte como senadora de la República para el período 2026 -2030 se encuentra viciado de nulidad, por desconocer los artículos 107 de la Constitución Política, 2 de la Ley 1475 de 2011 y 275.8 del CPACA, que consagran la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo.
6. Explicó que la demandada realizó manifestaciones de apoyo, durante el período de campaña electoral en favor de Diego Fernando Zambrano Pardo, candidato a la Cámara de Representantes por una organización política distinta a la suya.
7. Advirtió que en el presente caso se cuentan los elementos que configuran la doble militancia en la modalidad de apoyo los cuales desarrolló en síntesis así:
8. Subjetivo por cuanto el demandante señaló que se encuentra acreditado, toda vez que Diela Liliana Benavides Solarte participó como candidata al Senado de la República con el aval del Partido Conservador Colombiano, para el periodo 2026-2030.
9. Temporal porque las conductas atribuidas a la demandada tuvieron lugar durante el período de campaña circunstancia que se demuestra a partir de las fechas de las publicaciones, fotografías y videos aportados como prueba.
9. Temporal porque las conductas atribuidas a la demandada tuvieron lugar durante el período de campaña circunstancia que se demuestra a partir de las fechas de las publicaciones, fotografías y videos aportados como prueba.
10. Objetivo frente al cual el actor afirmó que este constituye el núcleo de la censura, pues la prohibición exige que el apoyo se exteriorice mediante actos positivos y concretos, aptos para favorecer electoralmente a otro candidato. En el caso concreto afirmó que se encuentra acreditado en las publicaciones, fotografías, videos, escenarios de campaña, propaganda electoral, intervenciones y presentaciones públicas en las que participaron la demandada y el señor Diego Fernando Zambrano Pardo, cuya valoración conjunta permiten establecer que la accionada incurrió en la prohibición.
11. Modal, Aduce que si bien el Partido Conservador no inscribió lista a la Cámara de Representantes por el departamento del Putumayo ello no habilitaba a la demandada para que apoyara a candidatos de otra colectividad, además que no se conocía la existencia de autorización, directriz, acuerdo, adhesión o decisión del Partido Conservador Colombiano que permitiera a la demandada apoyar dicha candidatura.
12. Hizo alusión al elemento teleológico y afirmó que se evidencia que la demandada apoyó la candidatura de Diego Fernando Zambrano Pardo, conclusión que, a su juicio, se desprende del contenido de las pruebas aportadas, en sus manifestaciones, el contexto de campaña, la propaganda electoral, las presentaciones públicas, las invitaciones al electorado, los gestos inequívocos de respaldo y demás circunstancias acreditadas en el proceso.Demandante: Jhon Jairo Escobar Holguín
Demandada: Diela Liliana Benavides Solarte,
propaganda electoral, las presentaciones públicas, las invitaciones al electorado, los gestos inequívocos de respaldo y demás circunstancias acreditadas en el proceso.Demandante: Jhon Jairo Escobar Holguín Demandada: Diela Liliana Benavides Solarte, senadora de la República, periodo 2026-2030
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13. Finalmente, resumió que se encuentra acreditado que: i) Diela Liliana Benavides Solarte participó en el proceso electoral como candidata al Senado, avalada por el Partido Conservador Colombiano; ii) Diego Fernando Zambrano Pardo fue candidato a la Cámara de Representantes por Putumayo También es Colombia; iii) se trataba de organizaciones políticas diferentes; iv ) Zambrano Pardo obtuvo 15.007 votos y fue declarado representante a la Cámara; y v) existían publicaciones, fotografías y material audiovisual de actividades políticas realizadas durante la campaña en las que participaron la demandada y Zambrano Pardo.
1.4. Solicitud de medida cautelar
14. En el mismo escrito de la demanda , la parte actora solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado y basó su petición en los mismos argumentos del concepto de la violación y aludió a sus fundamentos jurídicos.
1.5. Auto que corre traslado de la medida cautelar
15. El 24 de agosto de 20262 se ordenó requerir el formulario E-26 SEN del 13 de julio de 2026
1.5. Auto que corre traslado de la medida cautelar
15. El 24 de agosto de 20262 se ordenó requerir el formulario E-26 SEN del 13 de julio de 2026 y una vez aportado correr traslado de la petición cautelar a la demandada, al Consejo Nacional Electoral y al agente del Ministerio Público.
1.6. Intervenciones
1.6.1. La demandada y demás sujetos dentro de la oportunidad procesal guardaron silencio.
1.6.2. Ministerio Público3 rindió concepto e indicó que en esta instancia del proceso no se encuentran acreditados los supuestos que configuran la doble militancia para lo cual señaló que en esta fase preliminar no se evidencia que la demandada haya apoyado al candidato Zambrano Pardo.
16. Indicó que de las pruebas aportadas se puede notar que la señora Benavides Solarte y el señor Diego Fernando Zambrano Pardo presuntamente compartieron un escenario público, con presencia de gran cantidad de asistentes y donde se observa propaganda electoral de Zambrano Pardo, sin que esta concordancia sea contundente en fase cautelar para evidenciar alguna manifestación de respaldo que configure la prohibición de doble militancia. Pues se recuerda que, la conducta prohibida es dar apoyos, mas no recibirlos.
17. Asimismo, indicó que el actor no aportó al proceso los formularios E-6 y E-8 que permitan verificar, la inscripción del señor Diego Fernando Zambrano Pardo, la organización política a la cual pertenecía para efectos de la contienda y la fecha en que adquirió la condición de candidato.
18. Con base en lo anterior, solicitó negar la medida cautelar.
la cual pertenecía para efectos de la contienda y la fecha en que adquirió la condición de candidato.
18. Con base en lo anterior, solicitó negar la medida cautelar.
2 Índice 00005 de SAMAI. 3 Índice 00016 de SAMAI.Demandante: Jhon Jairo Escobar Holguín Demandada: Diela Liliana Benavides Solarte, senadora de la República, periodo 2026-2030
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II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
19. De conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 149 de la Ley 1437 de 20114 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia.
20. Igualmente, la Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la petición de la medida cautelar, según lo dispuesto en el literal f)5 del numeral 2 del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 y el último inciso6 del artículo 277 de ese mismo estatuto procesal.
2.2. Sobre la admisión de la demanda
21. Para decidir sobre la admisión de la demanda corresponde verificar: (i) si fue presentada dentro del término de caducidad previsto en el literal a) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley
2.2. Sobre la admisión de la demanda
21. Para decidir sobre la admisión de la demanda corresponde verificar: (i) si fue presentada dentro del término de caducidad previsto en el literal a) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011; (ii) el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 162 y 163 de la Ley 1437 de 2011, esto es, la designación de las partes, lo que se pretende expresado con precisión y claridad, los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas, el concepto de la violación y el lugar o canal digital de notificación de las partes o que se desconoce el mismo; (iii) lo consagrado en el artículo 166 de la mencionada ley, en relación con los anexos y; (iv) ser un acto pasible de control judicial.
2.2.1. Oportunidad en el ejercicio del medio de control
22. De conformidad con lo señalado en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 del 2011, cuando se pretenda la nulidad de un acto electoral, el término para la presentación oportuna de la demanda es de 30 días. En cuanto a su contabilización, la misma
norma consagra tres escenarios:
- Si la elección se declara en audiencia pública, el referido plazo se contará a partir del día siguiente a la celebración de ésta.
- En los demás casos de elección y nombramiento, se cuenta a partir del día siguiente al de la publicación del acto, de conformidad con lo previsto en el inciso 1º del artículo 65 de la Ley 1437 de 20117.
- Cuando se requiera la confirmación del nombrado o elegido, el término será contado a
de la publicación del acto, de conformidad con lo previsto en el inciso 1º del artículo 65 de la Ley 1437 de 20117.
- Cuando se requiera la confirmación del nombrado o elegido, el término será contado a partir del día siguiente a que ello ocurra.
23. Es de resaltar que esta Sala 8 ha entendido la caducidad como el plazo de obligatorio cumplimiento para el ejercicio de un derecho o el inicio de una actuación judicial, el cual
4 «Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia: […] 3. De la nulidad del acto de elección (…) de los Senadores, […]». 5 «Artículo 125. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, (…) dictarán las sentencias y las siguientes providencias. (…) f) en las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala;» 6 «Artículo 277. Contenido del auto admisorio de la demanda y formas de practicar su notificación. Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá: (…) En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección.». 7 La mencionada norma, señala «los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso».
7 La mencionada norma, señala «los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso». 8 Auto del 26 de agosto del 2021. Radicación 08001-23-33-000-20201-00275-01. M.P. Rocío Araújo Oñate.Demandante: Jhon Jairo Escobar Holguín Demandada: Diela Liliana Benavides Solarte, senadora de la República, periodo 2026-2030
Radicación: 11001-03-28-000-2026-00401-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá DC. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 transcurre sin necesidad de alguna acción concreta por parte del operador jurídico o de las partes. En otras palabras, es el límite temporal fijado por el legislador en días, meses o años, el cual debe ser atendido por los interesados en obtener la resolución de un conflicto por parte de los jueces, pues de lo contrario, se consideraría que su demanda no fue allegada en tiempo y puede ser objeto de rechazo.
24. El acto por medio del cual se declaró la elección de la señora Diela Liliana Benavides Solarte como senadora de la República, se expidió el lunes 13 de julio de 2026 y, si el término de 30 días se cuenta desde el día hábil siguiente, el demandante podía presentar la demanda hasta el jueves 27 de agosto de 2026; de ahí que fue radicada oportunamente, esto es, el 18 de agosto de este año.
2.2.2. Requisitos exigidos en los artículos 162 y 163 de la Ley 1437 de 2011
agosto de este año.
2.2.2. Requisitos exigidos en los artículos 162 y 163 de la Ley 1437 de 2011
25. En cuanto a la designación de las partes, lo que se pretende expresado con precisión y claridad, los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas y el concepto
de la violación, se evidencia que:
26. Con la demanda, el señor Jhon Jairo Escobar Holguín busca que se declare la nulidad del acto de elección de Diela Liliana Benavides Solarte, como senadora de la República para el periodo 2026—2030, por lo que se individualizó en debida forma al demandado.
27. De otra parte, en el escrito inicial se elevan pretensiones claras y concretas de nulidad respecto de la elección demandada 9, así como se evidencian las pruebas documentales que pretende hacer valer como soporte de los reparos propuestos.
28. En cuanto al concepto de la violación, se alegó que el acto demandado era nulo por infracción de las normas en que debió fundarse, al considerar que la demandada incurrió en la causal de doble militancia prevista en los artículos 107 de la Constitución Política, 2.º de la Ley 1475 de 2011 y 275.8º del CPACA, pues, pese a haber sido avalada por el Partido Conservador Colombiano como candidata al Senado, habría realizado actos positivos y concretos de apoyo a Diego Fernando Zambrano Pardo, candidato a la Cámara de Representantes por el departamento de Putumayo por una organización política diferente, durante el período de campaña electoral.
29. Finalmente, se señala que con la solicitud de la medida cautelar , no se requiere el
departamento de Putumayo por una organización política diferente, durante el período de campaña electoral.
29. Finalmente, se señala que con la solicitud de la medida cautelar , no se requiere el cumplimiento de lo establecido en el numeral 8º del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 del 2021, es decir, no se exige para este caso la presentación de la constancia de remisión de la demanda y sus anexos a la parte demandada.
2.2.3. Conclusión
30. Conforme con lo expuesto, se advierte que la demanda presentada por el señor Jhon Jairo Escobar Holguín cumple con todos los requisitos de orden formal establecidos en la Ley 1437
9 PRIMERA. Que se declare la nulidad parcial del acto administrativo mediante el cual se declaró la elección de los Senadores de la República para el período constitucional 2026 - 2030, exclusivamente en cuanto declaró elegida a la señora DIELA LILIANA BENAVI DES SOLARTE, por haber incurrido en doble militancia política en la modalidad de apoyo. SEGUNDA. Que, como consecuencia de la anterior declaración, se cancele la credencial expedida a la señora DIELA LILIANA BENAVIDES SOLARTE como Senadora de la República, de conformidad con el artículo 288 del CPACA y demás disposiciones aplicables. TERCERA. Que se adopten las consecuencias jurídicas y electorales correspondientes respecto de la provisión de la curul, de conformidad con la Constitución Política, la ley y el sistema electoral aplicable.Demandante: Jhon Jairo Escobar Holguín Demandada: Diela Liliana Benavides Solarte, senadora de la República, periodo 2026-2030
Demandada: Diela Liliana Benavides Solarte, senadora de la República, periodo 2026-2030
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2.3. Sobre la suspensión provisional de los efectos del acto demandado
31. La Ley 1437 de 2011, a diferencia del Decreto -Ley 01 de 1984 derogado, superó la concepción tradicional de la protección cautelar como mera garantía del control de la legalidad de las actuaciones de la administración, tal y como se circunscribió en su momento a una sola: la suspensión provisional. En su lugar, consagró la facultad en cabeza del juez de lo contencioso administrativo, para decretar las medidas cautelares que consid ere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso.
32. Tratándose de la nulidad electoral, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, de acuerdo con el tenor literal del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, se
tramita así:
Artículo 277. (…) En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser
tramita así:
Artículo 277. (…) En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación.
33. La regla específica de la suspensión provisional en el proceso de nulidad electoral consiste en que dicha petición debe resolverse en el mismo auto admisorio de la demanda 10.
Igualmente, esta institución se configura como una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, teniendo incidencia particularmente respecto de su carácter ejecutorio.
34. Los requisitos para decretar esta medida cautelar fueron consagrados expresamente por el legislador en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos:
Artículo 231.- Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. (…)
35. De lo anterior se colige respecto de la suspensión provisional del acto en materia electoral que: (i) la solicitud del accionante procede por violación de las disposiciones normativas constitucionales o legales invocadas en el escrito correspondiente; (ii) dicha vulneración surge
35. De lo anterior se colige respecto de la suspensión provisional del acto en materia electoral que: (i) la solicitud del accionante procede por violación de las disposiciones normativas constitucionales o legales invocadas en el escrito correspondiente; (ii) dicha vulneración surge del análisis del acto demandado y su cotejo con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con aquella11.
10 Sobre el particular ver entre otros: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 4 de mayo de 2017, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2017-00011-00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 30 de junio de 2016, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 85001-23-33-000-2016-00063-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 25 de abril de 2016, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-28-000-201500005-00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 4 de febrero de 2016, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 1001-03-28-000-2015-00048-00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 21 de abril de 2016, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2016-00023-00.
11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 15 de noviembre de 2018, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado No. 11001-03-28-000-2018-00133-00.Demandante: Jhon Jairo Escobar Holguín Demandada: Diela Liliana Benavides Solarte, senadora de la República, periodo 2026-2030
Radicación: 11001-03-28-000-2026-00401-00
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36. Al respecto, la doctrina ha destacado que, con la antigua codificación, el Código Contencioso Administrativo, se requería para la procedencia de la suspensión provisional, la existencia de una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas como violadas, esto es, una transgresión grosera, de bulto, observada a primera vista12.
37. Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, en la demanda o en escrito separado antes de la admisión de esta, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como violadas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito de demanda para que sea procedente la medida cautelar13.
38. Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio de las normas invocadas por el demandante y confrontarlas con los argumentos y pruebas presentadas en esta etapa del proceso, para efectos de proteger la efectividad de la sentencia.
38. Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio de las normas invocadas por el demandante y confrontarlas con los argumentos y pruebas presentadas en esta etapa del proceso, para efectos de proteger la efectividad de la sentencia.
39. Además, la apreciación jurídica que se hace al decidir sobre la medida cautelar, que, por supuesto es provisional, no constituye prejuzgamiento ni impide que, al fallar el caso, el operador judicial asuma una posición distinta, dado que con el transcurrir de la actuación procesal es factible que el arribo de nuevas pruebas o la presentación de argumentos adicionales, persuadan al juez de resolver en sentido contrario al que en principio se adoptó.
2.3.1. Marco general sobre la doble militancia en la modalidad de apoyo
40. En respuesta a la necesidad de contar con un régimen de partidos y movimientos políticos fortalecido y alejado de las decisiones personalistas de sus militantes, el legislador estableció tanto a nivel constitucional como legal la prohibición de doble militancia, como una forma de contribuir al funcionamiento organizado de estas colectividades y buscar que aquellas sean sólidas, consistentes y con vocación de permanencia.
41. Bajo este entendido, se tiene que el artículo 107 Constitucional y el desarrollo de aquel efectuado por la Ley 1475 del 2011, fijaron una serie de eventos que, a lo largo de la labor jurisdiccional de esta corporación14, han sido entendidos como las diferentes modalidades en las que se puede incurrir en la prohibición bajo estudio.
12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, M.P. Jorge Octavio Ra mírez
las que se puede incurrir en la prohibición bajo estudio.
12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, M.P. Jorge Octavio Ra mírez Ramírez, Rad. 11001-03-27-000-2013-00014-00. 13 Sobre este mismo punto consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 18 de febrero de 2016, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez , Rad. 11001 -03-28-000-2016-00014-00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 3 de marzo de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 11001-03-28-000-2016-0002700; Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosos Administrativo, Sección Quinta, auto del 30 de junio de 2016, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2016-00046-00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 9 de abril de 2015, MP. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 19001-23-33-000-2015-00044-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 8 de octubre de 2014, M.P. Susana Buitrago Valencia, Rad. 11001 -03-28-000-2014-00097-00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 13 de agosto de 2014, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2014-00057-00.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 13 de agosto de 2014, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2014-00057-00. 14 Sobre las diferentes modalidades de doble militancia, ver, entre otras, las siguientes decisiones: Entre otras: Consejo de Es tado, Sección Quinta, sentencia de 28 de noviembre de 2024, Rad. 25000 -23-41-000-2024-00045-01 (concejal de Anolaima), MP. Gloria María Montoya Gómez. Sentencia de 12 de diciembre de 2024. Rad. 20001-23-33-000-2024-00005-01 (concejal de Valledupar), MP Omar Joaquín Barreto Suárez. Sentencia de 21 de noviembre de 2024. Rad. 41001-23-33-000-2023-00364-01 (concejal de Neiva), MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia de 8 de agosto de 2024. Rad. 05001-23-33-000-2023-01267-01 (concejal de Maceo), MP Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia de 27 de octubre de 2022, Rad. 11001 -03-28-000-2022-00054, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Sentencia de 15 de diciembre de 2022, Rad. 11001-03-28-000-2022-00179-00, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 10 de marzo de 2022, Rad. 76001 -23-33-000-201901141-01, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Sentencia de 9 de septiembre de 2021, Rad. 25000 -23-41-000-2019-01112-01, MP. Rocío Araújo Oñate (e). Sentencia de 27 de julio de 2021, Rad. 47001 -23-33-000-2020-00023-02, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia de 19 de agosto de 2021, Rad. 47001-23-33-000-2019-00808-02, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia de 20 de noviembre de 2015, Rad. 1100103-28-000-2014-00091-00, MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 4 de agosto de 2016, Rad. 63001-23-33-000-2016-0000801, MP. Alberto Yepes Barreiro.Demandante: Jhon Jairo Escobar Holguín Demandada: Diela Liliana Benavides Solarte, senadora de la República, periodo 2026-2030
Radicación: 11001-03-28-000-2026-00401-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá DC. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
42. Una de aquellas, es la que se consagra particularmente en el inciso 2º del artículo 2º de la
mencionada ley estatutaria, norma que dispone:
«Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o
partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados». (Negrilla fuera de texto)
43. De la disposición jurídica antes transcrita, es posible entonces derivar la existencia de unos elementos necesarios para la configuraci
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