CE - Auto interlocutorio 11001032800020260041100 de 2026

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032800020260041100 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00411-00

Demandante: JUAN SEBASTIÁN RODRÍGUEZ PACHONGO

Demandado: ABELARDO GABRIEL DE LA ESPRIELLA OTERO,

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA 2026-2030

AUTO INADMISORIO

1. Por escrito remitido el 21 de agosto de 2026 1, el señor Juan Sebastián Rodríguez Pa chongo, quien actúa en nombre propio, manifestó que «[…] denuncio NULIDAD ABSOLUTA contra el señor ABELARDO GABRIEL LA

ESPRILLA OTERO […]».

2. Estudiada la demanda y sus anexos, se evidencia que la parte demandante deberá corregirla en los siguientes aspectos:

a. En cuanto a las pretensiones

3. De conformidad con el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, el medio de control de nulidad electoral procede contra los actos de elección por voto popular, entre otros.

4. De igual manera, el numeral 2.º del artículo 162 ibídem establece que debe indicarse con precisión y claridad lo que se pretende con la demanda presentada.

popular, entre otros.

4. De igual manera, el numeral 2.º del artículo 162 ibídem establece que debe indicarse con precisión y claridad lo que se pretende con la demanda presentada.

5. En el presente caso, la parte actora elevó las siguientes pretensiones:

1. Declarar NULA DE NULIDAD ABSOLUTA cualquier pretensión o afirmación del señor Abelardo Gabriel La Esprilla Otero de ser Presidente o tomar posesión el 7 de agosto.

2. Ordenar que no tiene ningún valor legal.

3. Notificarle esta decisión.

6. No obstante, tales solicitudes no corresponden a la naturaleza del medio

1 El expediente fue enviado por competencia a esta corporación, proveniente del Tribunal Administrativo del Huila , según constancia de recepción de 21 de agosto de 2026, visible en el índice 00004 de Samai.Demandante: Juan Sebastián Rodríguez Pachongo Demandado: Abelardo Gabriel De La Espriella Otero, presidente de la República 2026-2030

Rad: 11001-03-28-000-2026-00411-00

2

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de control de nulidad electoral , por lo que el demandante deberá incluir e individualizar en debida forma el acto de elección que pretende que se declare nulo; esto es, especificando si se trata de una resolución u otro tipo de decisión, el número y la fecha de expedición , así como las demás pretensiones estrictamente relacionadas con su nulidad.

b. Frente a los hechos que sustentan las pretensiones

el número y la fecha de expedición , así como las demás pretensiones estrictamente relacionadas con su nulidad.

b. Frente a los hechos que sustentan las pretensiones

7. El artículo 162, numeral 3.º de la Ley 1437 de 2011 exige que se precisen los hechos y omisiones que sirvan de fundament o a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.

8. En este caso, la parte actora señaló los siguientes hechos:

1. El señor Abelardo Gabriel La Esprilla Otero afirma o pretende que tomará posesión el 7 de agosto y que será presidente, lo cual NO es cierto ni legal.

2. Esa pretensión es contraria a la Constitución y a la ley, por lo que es nula de pleno derecho desde el principio.

3. No tiene derecho, ni título, ni facultad legal para afirmar eso.

9. No obstante, se observa que lo afirmado por el demandante no corresponde a circunstancias fácticas que hayan precedido a la expedición del acto de elección acusado y que sirvan de fundamento a las pretensiones, por lo que se le ordena indicar, con toda precisión y en estricto orden cronológico, los hechos u omisiones en los que sustenta su petición de nulidad.

c. Respecto de los fundamentos de derecho

10. El numeral 4.º del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 determina que cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán i ndicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.

11. El demandante invocó como fundamentos de derecho los artículos 1411 y

cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán i ndicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.

11. El demandante invocó como fundamentos de derecho los artículos 1411 y 1413 del Código Civil, así como la Constitución Política en cuanto reguló los requisitos y la forma de elegir presidente. Sin embargo, se advierte que, en primer término, la normativa civil no tiene relación con el acto de elección del presidente de la República, que reprocha la parte actora, en tanto regula temas relacionados con las deudas hereditarias.

12. Además, no determinó las disposiciones de la Constitución Política que fueron infringidas.

13. Por ende, se ordena a la parte actora que determine con toda precisión, claridad y exactitud las normas violadas, la ley, el decreto u otra reglamentaciónDemandante: Juan Sebastián Rodríguez Pachongo Demandado: Abelardo Gabriel De La Espriella Otero, presidente de la República 2026-2030

Rad: 11001-03-28-000-2026-00411-00

3

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que las contenga y el concepto de su violación, debiendo explicar las razones por las cuales el acto de elección demandado infringe la normativa invocada.

14. De igual manera, deberá indicar cual o cuales causales de nulidad del acto de elección se configuran y la razón de ello, en los términos del artículo 275

de la Ley 1437 de 2011, que establece:

ARTÍCULO 275. Causales de anulación electoral . Los actos de elección o

acto de elección se configuran y la razón de ello, en los términos del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, que establece:

ARTÍCULO 275. Causales de anulación electoral . Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando:

1. Se haya ejercido cualquier tipo de violencia sobre los nominadores, los electores o las autoridades electorales.

2. Se hayan destruido los documentos, elementos o el material electoral, así como cuando se haya ejercido cualquier tipo de violencia o sabotaj e contra estos o contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones.

3. Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales.

4. Los votos emitidos en la respectiva elección se computen con violación del sistema constitucional o legalmente establecido para la distribución de curules o cargos por proveer.

5. Se elijan candidatos o se nombren personas qu e no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad.

6. Los jurados de votación o los miembros de las comisiones escrutadoras sean cónyuges, compañeros permanentes o parientes de los candidatos hasta en tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil.

7. Tratándose de la elección por voto popular por circunscripciones distintas a la nacional, los electores no sean residentes en la respectiva circunscripción.

8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble

7. Tratándose de la elección por voto popular por circunscripciones distintas a la nacional, los electores no sean residentes en la respectiva circunscripción.

8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política.

15. Se pone de presente al actor, que en el caso de que invoque causales objetivas de nulidad del acto de elección, deberá atender lo previsto por el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 que exige que , en elecciones por voto popular, «[…] deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección».

16. En ese contexto, la norma impone a la p arte actora una carga de concreción, pues no resulta suficiente formular reproches generales sobre laDemandante: Juan Sebastián Rodríguez Pachongo Demandado: Abelardo Gabriel De La Espriella Otero, presidente de la República 2026-2030

Rad: 11001-03-28-000-2026-00411-00

4

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co transparencia del proceso electoral. Por el contrario, corresponde al demandante identificar con precisión la etapa comprometida, el registro afectado, la irregularidad que atribuye a la actuación electoral y la forma en que esta habría incidido en el acto acusado.

17. A esa exigencia se suma la interpretación de esta Sección, que de tiempo atrás ha precisado el alcance de dicho mandato bajo la noción de «pres upuesto

incidido en el acto acusado.

17. A esa exigencia se suma la interpretación de esta Sección, que de tiempo atrás ha precisado el alcance de dicho mandato bajo la noción de «pres upuesto de determinación» 2, entendido como la carga de delimitar los vicios que estructuran la controversia electoral y el ámbito del debate probatorio.

18. De ahí que el proceso de nulidad electoral no tenga por finalidad «descubrir» irregularidades durante su trámite, sino «corroborar» o «comprobar» aquellas que el demandante ya identificó y determinó en el escrito inicial3.

19. Por consiguiente, en el evento en que el demandante traiga a colación causales de nulidad objetivas , además de individualizarlas, debe rá indicar con toda precisión los hechos que la sustentaron, las normas infringidas, las mesas, puestos de votación, municipios donde se ubican cada uno de ellos, formulario o registro electoral afectado, candidatos involucrados, irregularidad atribuida, guarismos correspondientes y prueba que respalde cada afirmación, la incidencia de las irregularidades en los resultados del escrutinio, los números de votos afectados y, en general, todos los datos que resulten necesarios para corroborar lo anterior.

20. Si se invocan cargos de corrupción4, violencia5 o sabotaje6, deberá indicar los requisitos necesarios para señalar estas irregularidades en los escrutinios, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia de la Sección Quinta de esta

Corporación.

21. En consecuencia, las precisiones exigidas deberán reflejarse, de manera ordenada y coherente, en los hechos, las pretensiones, las normas invocadas

Corporación.

21. En consecuencia, las precisiones exigidas deberán reflejarse, de manera ordenada y coherente, en los hechos, las pretensiones, las normas invocadas como vulneradas, el concepto de violación y el acápite de pruebas, de modo que cada censura cuente con sustento fáctico, jurídico y probatorio propio.

2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto del 4 de agosto de 2014. Rad.: 11001 -03-28-000-2014-00075-00. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Citada por Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 12 de marzo de 2020, rad. 52001-23-33-000-2020-00002-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 23 de enero de 2025, rad. 44001-23-40-000-2024-00012-01, C.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 4 Ver sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado radicado 11001-03-28-000-201800084-00 5 Ver sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado radicado 11001 -03-28-000-202200081-00 6 Ver sentencia de la Sección Quinta del C onsejo de Estado radicado 11001 -03-28-000-201800106-00Demandante: Juan Sebastián Rodríguez Pachongo Demandado: Abelardo Gabriel De La Espriella Otero, presidente de la República 2026-2030

Rad: 11001-03-28-000-2026-00411-00

Demandado: Abelardo Gabriel De La Espriella Otero, presidente de la República 2026-2030

Rad: 11001-03-28-000-2026-00411-00

5

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co d. Pruebas a solicitar

22. La demanda de la referencia carece de solicitud y aporte de pruebas, de manera que se ordena a la parte actora incorporar todos los documentos que estén en su poder y pedir el decreto de los medios de convicción que pretenda hacer valer . Ello, en cumplimiento de los artículos 162, numeral 5. º y 166, numeral 2.º de la Ley 1437 de 2011.

e. Frente a la dirección de notificación de las partes.

23. El demandante deberá señalar «[…] El lugar y dire cción donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital […]», tal y como lo exige el numeral 7.º del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011. Lo anterior, dado que no especificó su dirección de notificaciones ni la del demandado.

f. En relación con los anexos de la demandacopia del acto demandado

24. Revisados los anexos de la demanda, se observa que el actor no aportó el acto de elección acusado, de manera que se le requiere para que aporte dicha decisión de forma íntegra y completa . Lo anterior, en cumplimiento del artículo 166, numeral primero, de la Ley 1437 de 2011 que dispone:

acto de elección acusado, de manera que se le requiere para que aporte dicha decisión de forma íntegra y completa . Lo anterior, en cumplimiento del artículo 166, numeral primero, de la Ley 1437 de 2011 que dispone:

ARTÍCULO 166. Anexos de la demanda. A la demanda deberá acompañarse:

1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación.

Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez o Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda. Igualmente, se podrá indicar que el acto demandado se encue ntra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales […].

g. Falta de acreditación del envío de la demanda y sus anexos a los demandados

25. Revisada la demanda y sus anexos, se observa que la parte actora omitió acreditar la exigencia establecida en el numeral 8.º del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, que consagra que «[…] 8. El demandante, al presentar la

acreditar la exigencia establecida en el numeral 8.º del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, que consagra que «[…] 8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella yDemandante: Juan Sebastián Rodríguez Pachongo Demandado: Abelardo Gabriel De La Espriella Otero, presidente de la República 2026-2030

Rad: 11001-03-28-000-2026-00411-00

6

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soli citen medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos […]».

26. Dicho requisito es exigible en este caso, dado que no se solicitó el decreto de medidas cautelares ni se indicó que desconoce la dirección de notificaciones de los demandados.

Conclusión

27. De acuerdo con lo señalado, se advierte que el escrito de demanda tiene bastantes falencias de tipo argumentativo y no cumple con varios de los requisitos establecidos en la Ley 1437 de 2011 para el ejercicio del medio de control de nulidad electoral, los cuales fueron indicados claramente en precedencia, por lo

bastantes falencias de tipo argumentativo y no cumple con varios de los requisitos establecidos en la Ley 1437 de 2011 para el ejercicio del medio de control de nulidad electoral, los cuales fueron indicados claramente en precedencia, por lo que es necesario que se adecúe de conformidad con las reglas establecidas en las normas en mención.

28. Por consiguiente, se inadmitirá con el fin de que el demandante corrija los yerros antes señalados. Ello, en aplicación del artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, según el cual «[…] Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane. En caso de no hacerlo se rechazará. […]».

En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

PRIMERO: Inadmitir la demanda de nulidad electoral de la referencia.

SEGUNDO: Conceder a la parte demandante el término de tres (3) días para que subsane los defectos advertidos, según lo dispuesto en el artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, so pena del rechazo de la demanda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Magistrado

Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx

Consultar sobre este documento ...