CE - Auto interlocutorio 11001032800020260041400 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032800020260041400 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
Medio de control: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00414-00
Demandante: Nelson Camilo Sánchez Amaya Demandados: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero como presidente y José Manuel Restrepo Abondano como vicepresidente de la República, para el periodo 2026-2030
Temas: Incumplimiento de los requisitos de admisión del medio de control de nulidad electoral . Indebida identificación de la parte demandada. Deficiencias en las pretensiones y en el concepto de la violación.
AUTO DE ÚNICA INSTANCIA
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 125.31 y 149.3 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y 13 del Acuerdo 80 de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 2024 de la Sala Plena de esta Corporación3, el despacho procede a pronunciarse sobre la admisión de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda inicialmente se tramitó como solicitud de coadyuvancia, pues en el asunto de esta se indicó: «Coadyuvancia y/o demanda de nulidad electoral
demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda inicialmente se tramitó como solicitud de coadyuvancia, pues en el asunto de esta se indicó: «Coadyuvancia y/o demanda de nulidad electoral radicados 11001032800020260036300 demandante Luis Guillermo Péres (sic) y 11001032800020260031100 demandante Tamara Argote».
2. Sin embargo , mediante correo enviado el 20 de agosto de 2026 4 por el demandante a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, solicit ó que su trámite número 26323 se radique formalmente como demanda de nulidad .
Para ello, explicó que acreditó los requisitos de procedibilidad en los anexos de
1«De la expedición de las providencias. La expedición de las providencias se sujetará a las siguientes reglas: […] 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja ». 2 «Competencia del Consejo de Estado en única instancia: […] 3. De la nulidad del acto de elección […] del Presidente y el Vicepresidente de la República […]» 3 «Artículo 13. DISTRIBUCIÓN DE LOS NEGOCIOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de t rabajo, así: Sección Quinta: […] 3. Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos». 4 Para consultar el correo electrónico, revisar el índice 4 Samai, documento PDF denominado: «Soporte de correo».Demandante: Nelson Camilo Sánchez Amaya
Quinta: […] 3. Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos». 4 Para consultar el correo electrónico, revisar el índice 4 Samai, documento PDF denominado: «Soporte de correo».Demandante: Nelson Camilo Sánchez Amaya Demandados: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero como presidente y José Manuel Restrepo Abondano como vicepresidente de la República, para el periodo 2026-2030
Radicado: 11001-03-28-000-2026-00414-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 aquella y a que los magistrados aún no resuelven sobre su coadyuvancia en los expedientes en los que apoyaba, en especial el expediente 11001-03-28-000-202600311-00, cuya demanda original fue inadmitida.
1.1. La demanda y sus fundamentos de derecho
3. El 11 de agosto del 20265, Nelson Camilo Sánchez Amaya , en nombre propio, solicitó la nulidad de la Resolución E -3181 de 2026, mediante la cual el Consejo Nacional Electoral (CNE) declaró la elección de Abelardo Gabriel de la Espriella Otero como presidente y de José Manuel Restrepo Abondano como vicepresidente de la República, para el período 2026-2030. Para el efecto, sostuvo que existieron hechos que generaron una duda razonable sobre la fidelidad de los resultados y sobre la correcta contabilización de los votos depositados por la ciudadanía.
4. En primer lugar, se afirmó que durante los escrutinios de la segunda vuelta se presentaron restricciones de acceso para testigos electorales y abogados
resultados y sobre la correcta contabilización de los votos depositados por la ciudadanía.
4. En primer lugar, se afirmó que durante los escrutinios de la segunda vuelta se presentaron restricciones de acceso para testigos electorales y abogados voluntarios, así como demoras operativas que dificultaron el acompañamiento de las comisiones escrutadoras. Por ello, sostuvo que una parte considerable de mesas y puestos no pudo ser vigilada oportunamente ni sometida a un control efectivo por los ciudadanos, por lo que se afectó el debido proceso.
5. Además, alegó que las comisiones adelantaron un escrutinio acelerado que impidió contrastar de manera completa los documentos electorales. En particular, se indicó que no se verificaron adecuadamente los distintos formularios E -14, el censo electoral, las actas de asistencia de sufragantes y otros soportes necesarios para comprobar que los resultados reflejaran fielmente los votos depositados en las urnas.
6. De igual manera, señaló que las reclamaciones presentadas durante los escrutinios fueron rechazadas mediante interpretaciones consideradas excesivamente restrictivas. Como consecuencia, se estimó que se limitó la posibilidad de solicitar verificaciones adi cionales, abrir urnas o revisar papeletas frente a situaciones que, a juicio de los demandantes, justificaban una comprobación más rigurosa de los resultados electorales.
7. Finalmente, se argumentó que estas circunstancias configuraron causales de nulidad por expedición irregular, falsa motivación, conforme con los artículos 137 y posible «sabotaje en los sistemas de votación» o «documentos electorales alterados o falsificado», confi gurándose la segunda y tercera del artículo 275 del
nulidad por expedición irregular, falsa motivación, conforme con los artículos 137 y posible «sabotaje en los sistemas de votación» o «documentos electorales alterados o falsificado», confi gurándose la segunda y tercera del artículo 275 del CPACA. Por lo tanto, sostuvo que se vulneraron los principios constitucionales de democracia, participación, eficacia del voto y transparencia electoral, razón por la cual se solicitó realizar nuevos escrutinios generales y, subsidiariamente, declarar la nulidad del acto de elección.
5 Índice 3 Samai.Demandante: Nelson Camilo Sánchez Amaya Demandados: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero como presidente y José Manuel Restrepo Abondano como vicepresidente de la República, para el periodo 2026-2030
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II. CONSIDERACIONES
8. El despacho inadmitirá la demanda porque no se acreditan los requisitos legales para el efecto, en tanto i) no se identificó adecuadamente la parte demandada; ii) la pretensión es inapropiada y iii) no se expuso el concepto de la violación con claridad y precisión de los diferentes cargos.
2.1. Requisitos de admisión de la demanda
9. La admisión de la demanda de nulidad electoral exige el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 162, 163 , 164 y 166 del CPACA que se
2.1. Requisitos de admisión de la demanda
9. La admisión de la demanda de nulidad electoral exige el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 162, 163 , 164 y 166 del CPACA que se relacionan, en resumen, con los siguientes aspectos: i) la designación de las partes y sus representantes; ii) la individualización de las pretensiones con precisión y claridad; iii) los hechos y omisiones, clasificados y numerados; iv) los fundame ntos de derecho de las pretensiones; v) la petición de pruebas; vi) el lugar y dirección para notificar a la parte demandada; vii) la remisión de la copia de la demanda al accionado y viii) el ejercicio oportuno del derecho de acción y los anexos que deben acompañarla.
2.2. Exigencias no acreditadas
10. En el presente trámite, el despacho encuentra que la parte actora no cumple
con las exigencias que pasan a exponerse:
2.2.1. La designación de la parte demandada (art. 162, numeral 1.º6 del CPACA)
11. De conformidad con el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, es procedente demandar la nulidad de los «actos de elección por voto popular», lo cual significa que, al ejercer el medio de control de nulidad electoral, la parte demandada debe ser la persona elegida o nombrada.
12. No obstante, en la demanda presentada se incluyó como partes pasivas de la litis a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral, lo cual no resulta adecuado desde el punto de vista procesal.
13. En efecto, cabe resaltar que dichas entidades constituyen sujetos especiales
la litis a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral, lo cual no resulta adecuado desde el punto de vista procesal.
13. En efecto, cabe resaltar que dichas entidades constituyen sujetos especiales que intervienen en el procedimiento electoral, conforme a lo dispuesto por el legislador en el artículo 277.2 del CPACA, el cual ordena notificar personalmente el auto admisorio de la demanda «a la autoridad que expidió el acto y a la que intervino en su adopción».
14. Por lo tanto, al corregir la demanda, se deberá establecer como demandados, únicamente, a los señores Abelardo Gabriel de la Espriella Otero como presidente
6 «La designación de las partes y de sus representantes».Demandante: Nelson Camilo Sánchez Amaya Demandados: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero como presidente y José Manuel Restrepo Abondano como vicepresidente de la República, para el periodo 2026-2030
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2.2.2. La pretensión de la demanda (art. 162, numeral 2.º del CPACA)
15. El presupuesto regulado en el numeral anterior exige la formulación clara, precisa y separada de cada pretensión.
16. A su vez, el artículo 139 del CPACA prevé que «cualquier persona podrá
15. El presupuesto regulado en el numeral anterior exige la formulación clara, precisa y separada de cada pretensión.
16. A su vez, el artículo 139 del CPACA prevé que «cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular» y, de igual forma, la norma en mención establece que «[e]l demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección».
17. En este asunto, la parte actora enunció como pretensiones las siguientes:
1. Considere este documento como una coadyuvancia a las demandas con los radicados referidos. Subsidiariamente, o en caso de procedibilidad, repártase este documento como una demanda de nulidad autónoma.
2. Acumule las demandas de nulidad por causales objetivas relacionadas con los escrutinios (nacional y exterior) y resuelva de manera urgente, prioritaria y perentoria.
3. Adopte una decisión de fondo a la solicitud de realización de nuevos escrutinios como medio de prueba y/o medida cautela, y de forma perentoria, rápida y oportuna en garantía del artículo 25 de la Convención Americana y del bloque de constitucionalidad colombiano.
4. Subsidiariamente, declárese la nulidad del acto administrativo y ordénese realizar unos escrutinios generales, tanto a las papeletas depositadas en territorio nacional como en el exterior. [Énfasis del original].
18. Como se observa, el medio de control de nulidad electoral exige dirigir la pretensión principal al juzgamiento del acto de elección objeto de censura, y no a
como en el exterior. [Énfasis del original].
18. Como se observa, el medio de control de nulidad electoral exige dirigir la pretensión principal al juzgamiento del acto de elección objeto de censura, y no a trámites accesorios o previos, cuyas irregularidades se podrán alegar siempre y cuando afecten el definitivo.
19. En consecuencia, la subsanación exigida implicará solicitar de forma principal la nulidad del acto de elección de la fórmula presidencial integrada por Abelardo Gabriel de la Espriella Otero y José Manuel Restrepo Abondano (periodo 20262030). Ahora, de formularse pretensiones subsidiarias, se atenderán las exigencias del artículo 165 del CPACA, en consonancia con el artículo 296 de la misma codificación.
2.2.3. El concepto de la violación (art. 162, numeral 4.º del CPACA)
20. La enunciada disposición exige que la demanda contenga la indicación de los fundamentos de derecho de las pretensiones, lo que comprende no solo la identificación de las normas presuntamente vulneradas, sino también la exposición clara, precisa y debidamente sustentada del concepto de su violación.Demandante: Nelson Camilo Sánchez Amaya Demandados: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero como presidente y José Manuel Restrepo Abondano como vicepresidente de la República, para el periodo 2026-2030
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21. Por consiguiente, tal carga procesal trasciende un simple requisito formal,
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21. Por consiguiente, tal carga procesal trasciende un simple requisito formal, pues permite delimitar el objeto de la controversia, circunscribir el ámbito de la cuestión litigi osa y asegurar que la parte demandada conozca con certeza los cargos que deberá controvertir, en garantía de los derechos de defensa y contradicción.
22. En el caso concreto, esta exigencia no fue observada por la parte actora, como se demostrará a continuación.
23. Según se expuso, el artículo 139 del CPACA prevé que «cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular» y, de igual forma, la norma en mención establece que « [e]l demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección».
24. En ese contexto, dicha disposición impone a la parte actora una carga de concreción, pues no resulta suficiente formular reproches generales sobre la transparencia del proceso electoral 7. Por el contrario, corresponde a los demandantes identificar con rigor la etapa comprometida, la anomalía que atribuye a la actuación y la forma en la que esta habría incidido en el acto acusado.
25. A esa exigencia se suma la interpretación de esta Sección que, de tiempo atrás, ha delimitado el alcance de dicho mandato bajo la noción de «presupuesto de determinación»8, entendido como la obligación de señalar los vicios que estructuran la controversia y fijan el ámbito del debate probatorio.
atrás, ha delimitado el alcance de dicho mandato bajo la noción de «presupuesto de determinación»8, entendido como la obligación de señalar los vicios que estructuran la controversia y fijan el ámbito del debate probatorio.
26. De ahí que el proceso de nulidad electoral no tenga por finalidad «descubrir» irregularidades durante su trámite, sino «corroborar» o «comprobar» aquellas que los demandantes identificaron en el escrito inicial9.
27. Así las cosas, revisada la demanda presentada, se advierte que, al cuestionar la elección de los señores Abelardo Gabriel de la Espriella Otero como presidente y José Manuel Restrepo Abondano como vicepresidente de la República, para el periodo 2026-2030, las argumentaciones, en general, se sustentan en la presunta i) afectación de debido proceso en la etapa de escrutinios , es decir, del control judicial de los actos previos al acto de elección ; ii) sabotaje a los sistemas de
7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 6 de julio de 2026, expediente 11001-03-28-000-2026-00259-00, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. 8 Sobre la necesidad de un concepto de violación claro, entre otras decisiones, se pueden consultar del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, autos del 15 de mayo de 2026, expediente 11001-03-28-000-2026-00161-00, MP. Omar Joaquín Barreto Suárez. Del 4 de
agosto de 2014, expediente 11001 -03-28-000-2014-00075-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro. Del 12 de marzo de 2020, expediente 52001-23-33-000-2020-00002-01, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Del 18 de agosto de 2026, expediente 11001-03-28-000-2026-00384-00, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 23 de enero de 2025, expediente 44001-23-40-000-2024-00012-01, MP. Luis Alberto Álvarez Parra.Demandante: Nelson Camilo Sánchez Amaya Demandados: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero como presidente y José Manuel Restrepo Abondano como vicepresidente de la República, para el periodo 2026-2030
Radicado: 11001-03-28-000-2026-00414-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 votación y iii) que los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad. Para poder abordar su estudio, se deberá tener en cuenta lo siguiente:
a) El control judicial de los actos previos al acto de elección y el principio de preclusividad: su importancia en materia electoral
28. Antes de hacer referencia al control judicial indirecto de los actos previos al de elección, el despacho hará una breve descripción de las etapas del
procedimiento electoral:
a) Es reglado y se conforma de varias etapas. La primera es la preelectoral, en
de elección, el despacho hará una breve descripción de las etapas del procedimiento electoral:
a) Es reglado y se conforma de varias etapas. La primera es la preelectoral, en la que se realizan los censos, cedulación, inscripción de candidaturas, designación de puestos y jurados de votación, acreditación de testigos electorales, organización de las comisiones escrutadoras y claveros, entre otras actuaciones.
b) De acuerdo con el Decreto Ley 2241 de 1986 10, la etapa electoral se da el día de las elecciones con la instalación de las mesas y la presencia de los jurados a las 7:30 a.m., seguida de la apertura de las urnas para verificar que se encuentren vacías y dar inicio al proceso de votación, que comienza a las 8:00 a.m. y culmina a las 4:00 p.m., con el cierre de estas.
c) Culminado lo anterior, inicia la etapa poselectoral con los escrutinios de los jurados de votación. De acuerdo con el artículo 142 del CE, « Los resultados del cómputo de votos que realicen los jurados de votación se harán constar en el acta, expresando los votos obtenidos por cada lista o candidato. Del acta se extenderán dos (2) [11] ejemplares iguales que se firmarán por los miembros del jurado de votación; todos estos ejemplares serán válidos y se destinarán así: uno para el arca triclave y otro para los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil».
Durante este periodo, los testigos electorales vigilan las elecciones y pueden formular reclamaciones escritas, de acuerdo con las causales de los artículos
para el arca triclave y otro para los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil».
Durante este periodo, los testigos electorales vigilan las elecciones y pueden formular reclamaciones escritas, de acuerdo con las causales de los artículos 192, 122 y 164 del CE, dando cumplimiento a los requisitos allí fijados.
d) Una vez terminado el escrutinio, se leerán los resultados en voz alta y «las personas autorizadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil escanearán las correspondientes actas de escrutinio de mesa a efectos de ser publicadas inmediatamente en la página web de la entidad. Una copia de dichas actas será entregada a los testigos electorales, quienes igualmente podrán utilizar cámaras fotográficas o de video».12
10 Código Electoral. 11 Se aclara que, de conformidad con el artículo 41 de la Ley 1475 de 2011, actualmente se expiden tres ejemplares del formulario E-14, los cuales están destinados a los claveros, a los delegados y a la transmisión de datos. 12 Art. 41 de la Ley 1475 de 2011.Demandante: Nelson Camilo Sánchez Amaya Demandados: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero como presidente y José Manuel Restrepo Abondano como vicepresidente de la República, para el periodo 2026-2030
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e) Otro rasgo particular de la etapa poselectoral es que los candidatos, sus representantes, los testigos electorales acreditados y el Ministerio Público podrán
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e) Otro rasgo particular de la etapa poselectoral es que los candidatos, sus representantes, los testigos electorales acreditados y el Ministerio Público podrán solicitar a las comisiones escrutadoras el recuento de los votos emitidos en una determinada mesa. Una vez efectuado dicho acto por la comisión, no procederá otro sobre la misma mesa.
f) También, otro aspecto particular que diferencia dicha etapa de las otras repercute en que, e n los escrutinios de las comisiones escrutadoras zonales, auxiliares, distritales y municipales, solo se aceptarán reclamaciones 13 o apelaciones que se formulen por escrito, según sea el caso, en el mismo acto y que estén fundadas en las causales de los artículos 122, 164 y 192 del CE.
g) Aunado a lo anterior, existen solicitudes de saneamiento 14 que se pueden presentar ante cualquiera de las autoridades electorales hasta antes de la declaratoria de la designación y que se fundan en las causales del artículo 275 del CPACA.
29. Las decisiones de dichas comisiones escrutadoras constituyen actos previos15 al que proclama el resultado de la elección, los cuales, al igual que los definitivos, son susceptibles de control judicial por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, siempre que se demanden junto con el acto que declara la elección.
30. Así se desprende del artículo 139 del CPACA que indica que «[e]n elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que
13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 12 de
por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que
13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 12 de mayo de 2022, expediente 05001 -23-33-000-2019-03249-01, MP Rocío Araújo Oñate. Al respecto, se concluyó que «[…] son situaciones de hecho que se presentan en la etapa post electoralescrutinio, y son la respuesta a las fallas que se pueden presentar en el procedimiento, tales como la desnivelación de la mesa, el error aritmético, la falta de firma de los formularios, las tachaduras o enmendaduras, la recepción ex temporánea de pliegos, entre otros, que impiden dotar de total claridad lo acaecido en la mesa de votación. […] el legislador reconoció que pueden existir fallas humanas que pueden negativamente incidir en la consolidación de los resultados y, por lo mismo , se previeron mecanismos para solicitar revisiones durante los escrutinios, entre las que se pueden plantear: i) el recuento de la votación con fundamento en lo dispuesto en los artículos 122, 163 y 166 del C.E., y ii) la invocación de las causales de rec lamación previstas en el artículo 192 ibidem, cuya (sic) características son la taxatividad y la exclusión de la votación cuando se encuentren acreditadas, a excepción de la causal número 11 concerniente a la existencia de error aritmético, que no contempla esta medida de exclusión de la votación».
14 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia de 12 de mayo de 2022. Radicado núm. 0500123-33-000-2019-03249-01. MP: Rocío Araújo Oñate. Sobre las causales de saneamiento, en la mencionada decisión se explicó: «Así las cosas, corresponderá determinar en c ada caso, si la atención debe centrarse en si se alegan situaciones relativas a la causal de reclamación (artículo 192 del Código Electoral) que presuntamente no fueron corregidas en debida forma por la autoridad electoral y se mantuvieron hasta el resulta do de la elección, o si tales errores se mantuvieron y mutaron los resultados para que puedan ser estudiadas bajo la causal especial de nulidad del numeral 3.º del artículo 275 del CPACA, por la presencia de diferencias injustificadas entre guarismos». Dicho aspecto fue reiterado en la sentencia del 4 de mayo de 2023, expediente 1100103-28-000-2022-00108-00, MP Pedro Pablo Vanegas Gil. 15 Estos actos tienen control judicial indirecto, pues, conforme con el inciso segundo del artículo 139 del CPACA, se deben demandar junto con el que declara la elección.Demandante: Nelson Camilo Sánchez Amaya Demandados: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero como presidente y José Manuel Restrepo Abondano como vicepresidente de la República, para el periodo 2026-2030
Radicado: 11001-03-28-000-2026-00414-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección» [ Énfasis de l despacho].
31. Dicho control judicial, para efectos del estudio de fondo que implican las irregularidades que se denuncien por los interesados, pende de que las reclamaciones a las que haya lugar en sede administrativa sean oportunas, pues no debe perderse de vista que las etapas del proceso electoral son de naturaleza preclusiva16, lo cual ha permitido que la jurisprudencia de esta Sección se haya centrado en tal principio como un axioma a considerar en el estudio de legalidad de los actos previos que se demanden.
32. Así las cosas, el principio de preclusividad apunta, entre otros aspectos, a que algunas irregularidades que se presenten deben advertirse en las instancias previstas para ello y ante las autoridades establecidas en el CE para cada etapa electoral, so pena de que el interesado no pueda manifestarla en una etapa posterior, circunstancia que tendrá en cuenta el juez electoral al resolver la demanda17.
33. A partir de lo anterior, no es admisible formular un cargo general por afectación del debido proceso en la etapa de escrutinios. Por consiguiente, al
subsanar la demanda, el actor deberá precisar:
- La etapa exacta en la que ocurrió la irregularidad.
afectación del debido proceso en la etapa de escrutinios. Por consiguiente, al subsanar la demanda, el actor deberá precisar:
- La etapa exacta en la que ocurrió la irregularidad.
- La comisión escrutadora que presuntamente incurrió en ella y el acto administrativo previo que la contiene.
- Si se presentaron solicitudes de recuento, reclamación o saneamiento, y si contra lo allí decidido se agotaron los recursos del Código Electoral (artículo
16618).
16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 4 de mayo de 2023, expediente 11001-03-28-000-2022-00108-00, MP Pedro Pablo Vanegas Gil. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 4 de marzo de 2021, expediente 27001-23-33-000-2019-00047-01, MP Carlos Enrique Moreno Rubio. 18 «Las comisiones escrutadoras distritales, municipales y auxiliares resolverán, con base en las actas respectivas, las reclamaciones que se hayan presentado ante los jurados de votación conforme al artículo 122 de este Código. // Las apelaciones que se form ulen contra las decisiones de las comisiones escrutadoras auxiliares, así como los desacuerdos que se presenten entre los miembros de estás, serán resueltos por las correspondientes comisiones distrital o municipal, las que también harán el escrutinio gene ral de los votos emitidos en el distrito o municipio, resolverán las reclamaciones que en este escrutinio se propongan, declararán la elección de concejales y alcaldes y expedirán las respectivas credenciales. // Cuando sean apeladas las decisiones sobre r eclamos
reclamaciones que en este escrutinio se propongan, declararán la elección de concejales y alcaldes y expedirán las respectivas credenciales. // Cuando sean apeladas las decisiones sobre r eclamos que por primera vez se formulen en ese escrutinio general, o se presenten desacuerdos entre los miembros de las comisiones distrital o municipal, estas se abstendrán de expedir las credenciales para que sean los delegados del Consejo Nacional Elect oral quienes resuelvan el caso y expidan tales credenciales».Demandante: Nelson Camilo Sánchez Amaya Demandados: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero como presidente y José Manuel Restrepo Abondano como vicepresidente de la República, para el periodo 2026-2030
Radicado: 11001-03-28-000-2026-00414-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
34. Asimismo, deberá explicar la incidencia concreta de la presunta irregularidad del acto previo en el resultado de la elección definitiva.
b) Sabotaje a los sistemas de votación19 (art. 275.2 del CPACA)
35. En síntesis, el demandante, entre sus argumentos del concepto de violación, afirmó que se «configuran las causales del Artículo 275 del CPACA: El acto electoral se encuentra viciado por las causales espec
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