CE - Auto interlocutorio 11001032800020260042000 de 2026

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032800020260042000 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00420-00

Demandante: ANTONIO ESTERLING LOSADA

Demandado: ANDERSON IRLEN PEÑA GÓMEZ, RECTOR UNIVERSIDAD DE

LA AMAZONÍA 2026-2028

Temas: Admisión de demanda. Solicitud de suspensión provisional. Carencia actual de objeto

ADMITE DEMANDA

Procede la sala a proveer sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto de elección de Anderson Irlen Peña Gómez , como rector de la Universidad de la Amazonía , en adelante Uniamazonía, para el periodo 2026-2028, contenida en el Acuerdo 053 de 15 de julio de 2026, expedido por el Consejo Superior Universitario, en adelante CSU.

ANTECEDENTES

1.1. La demanda

1. El señor Antonio Esterling Losada , quien actúa en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, con el fin de que se anule el acto de elección del demandado como rector de Uniamazonía.

1.2. Hechos

demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, con el fin de que se anule el acto de elección del demandado como rector de Uniamazonía.

1.2. Hechos

2. El demandante señaló que el CSU de Uniamazonía, a través del Acuerdo 054 de 4 de septiembre de 2025, fijó el calendario y las reglas para la designación del rector de la institución para el periodo 2026 -2028, y, en su artículo 2.º , estableció que las inscripciones de los aspirantes al cargo debían r ealizarse entre el 1.º y el 8 de octubre de 2025, término dentro del cual cada uno de ellos debía entregar la documentación y acreditar los requisitos exigidos.

3. Manifestó que el parágrafo primero, literal i) de la norma en cita exigió certificados de antecedentes judiciales, disciplinarios, fiscales, de no estar inhabilitado por delitos sexuales cometidos contra menores de 18 años , del registro de deudores alimentarios morosos y de medidas correctivas, expedido s dentro de los tres (3) días anteriores; de i gual manera, el literal k) ibídem requirió el documento que acredite laDemandante: Antonio Esterling Losada

Demandado: Anderson Irlen Peña Gómez, rector Uniamazonía 2026-2028

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co postulación pública y participativa, con apoyo escrito de por lo menos cincuenta integrantes de la comunidad universitaria.

www.consejodeestado.gov.co postulación pública y participativa, con apoyo escrito de por lo menos cincuenta integrantes de la comunidad universitaria.

4. Sostuvo que, a su turno, el parágrafo segundo de la convocatoria prescribió que los documentos debían allegarse foliados, firmados, diligenciados y organizados; además, finalizado el proceso de inscripción, tales documentos serían inmodificables.

5. Indicó que el artículo 3.º consagró, entre otras, las causales de inadmisión o exclusión por no presentarse toda la documentación exigida, por aportar información que no corresponda a la realidad y no acreditar los requisitos mínimos de inscripción; las cuales podían aplicarse en cualquier momento del proceso.

6. Arguyó que el señor Anderson Irlen Peña Gómez formalizó su inscripción a la convocatoria el 8 de octubre de 2025, último día del plazo, y fue identificado en su formulario y demás documentos con su número de cédula de ciudadanía.

7. Expuso que en el folio 72 de la h oja de vida presentada por el demandado figuraba un certificado de la Procuraduría General de la Nación expedido el 2 de octubre de 2025, que no correspondía a él sino a otra persona por lo que daba constancia de los antecedentes disciplinarios de un tercero.

8. Puntualizó que el CSU, al verificar las hojas de vida en sesión extraordinaria de 10 de octubre de 2025, dispuso no admitir al accionado por cuanto el certificado disciplinario no coincidía con su documento de identidad, lo cual le fue comunicado a través del Oficio SG.CSU-009 de 14 de octubre de 2025.

10 de octubre de 2025, dispuso no admitir al accionado por cuanto el certificado disciplinario no coincidía con su documento de identidad, lo cual le fue comunicado a través del Oficio SG.CSU-009 de 14 de octubre de 2025.

9. Acotó que en comunicación SG.CSU -016 de 5 de noviembre de 2025, la secretaría del cuerpo colegiado le comunicó al demandado un segundo defecto el cual consistió en que el encabezado del documento de respaldos no consignaba la intención de postular a Anderson Irlen Peña Gómez, dado que los folios 78 a 83 de su hoja de vida se encabezaban como «Listado de comunidad universitaria para postular rector de la Universidad de la Amazonía 2026 -2028», sin que figu rara su nombre como beneficiario de las firmas.

10. Recalcó que el señor Peña Gómez presentó reclamación el 10 de noviembre de 2025 en la que explicó que la consulta disciplinaria se hizo con un número equívoco, por lo que pidió a la universidad verificar sus antecedentes o aceptar el reemplazo de la constancia.

11. Afirmó que el certificado aportado por el demandado anexo a la reclamación fue expedido el 16 de octubre de 2025, esto es, ocho días después del cierre de inscripciones.

12. Enunció que la lista definiti va de aspirantes admitidos en la convocatoria fue publicada el 20 de noviembre de 2025 y dentro de ella se incluyó al señor Peña Gómez, pero no se explicaron las razones por las cuales se dejaron sin efecto los dos defectos puestos de presente al demandado.Demandante: Antonio Esterling Losada

Demandado: Anderson Irlen Peña Gómez,

pero no se explicaron las razones por las cuales se dejaron sin efecto los dos defectos puestos de presente al demandado.Demandante: Antonio Esterling Losada

Demandado: Anderson Irlen Peña Gómez, rector Uniamazonía 2026-2028

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13. Aseveró que , tras posteriores suspensiones y modificaciones del calendario, el 15 de julio de 2026 se llevó a cabo la designación del rector de la universidad y se eligió al demandado como tal, para el periodo 2026 -2028; en su motivación, el acto de elección constató que se había confirmado la acreditación de los requisitos exigidos.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

14. El demandante alegó como desconocidos los artículos 29, 69 y 209 de la Constitución Política; 28, 65 y 66 de la Ley 30 de 1992; 3, 41, 45, 137, 139 y 275, inciso inicial, de la Ley 1437 de 2011; 25 (literal f), 26, 29 y 30 (literales a, c, d) del Acuerdo 062 de 2002 -Estatuto General de Uniamazonía-; y, 2.º, (parágrafo primero, literales i, k, parágrafos segundo y quinto), 3.º (lite rales b, f, g, i y parágrafo), 4.º y 6º (literales a, c y d).

15. Invocó el cargo de infracción de las normas vinculantes y expedición irregular por

d).

15. Invocó el cargo de infracción de las normas vinculantes y expedición irregular por sustitución extemporánea del certificado de antecedentes disciplinarios, con fundamento en que la inscripción de Anderson Irlen Peña Gómez no contenía su certificado disciplinario sino el de otra persona, lo que no se puede tratar como un simple error mecanográfico al acreditar la situación disciplinaria de un tercero y no de quien aspiraba a la rectoría.

16. Argumentó que el objeto del cargo es demostrar que existía un plazo preclusivo para acreditar los documentos exigidos en la convocatoria, el cual iba hasta el 8 de octubre de 2025, de manera que la constancia de antecedentes disciplinarios allegada por el demandado, al haber sido expedida el 16 de ese mes y año, no formaba parte del expediente cerrado pues ni siquiera existía cuando venció la oportunidad para aportarlo.

17. Consideró que la reclamación del demandado permitía cuestionar la evaluación del material p resentado, mas no abrir un plazo adicional para mejorar o contemplar el expediente, por lo cual, aceptar el certificado posterior la convirtió en una oportunidad extensiva de la inscripción, lo que contraría el parágrafo quinto del artículo 2.º y las causales de inadmisión de los literales b), f) y g) del artículo 3.º, normas contenidas en la convocatoria.

18. Afirmó que en este caso no es posible aplicar los artículos 41 y 45 de la Ley 1437 de 2011 como soporte de la subsanación, dado que las normas no auto rizan al aspirante a sustituir una prueba material que una norma especial declaró inmodificable.

de 2011 como soporte de la subsanación, dado que las normas no auto rizan al aspirante a sustituir una prueba material que una norma especial declaró inmodificable.

19. Propuso el cargo denominado infracción del requisito de postulación pública, participativa e individualizable, tras explicar que las hojas presentadas por el demandado solo anuncian un listado para postular rector, pero no consignan su nombre e identificación, lo que impide demostrar que obtuvo las firmas de apoyo de la comunidad educativa.

20. Formuló el cargo de falsa motivación determinante, por cuanto el acto cuestionado constató que el demandado había acreditado los requisitos exigidos en la convocatoria al suscribir la respectiva inscripción, lo cual no coincide con la realidadDemandante: Antonio Esterling Losada

Demandado: Anderson Irlen Peña Gómez, rector Uniamazonía 2026-2028

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co puesto que el certificado que aportó correspondió a otra persona; el que allegó después para subsanar fue emitido luego del cierre de inscripciones; y, el instrumento de firmas no identificó al candidato al que apoyaba la comunidad.

21. Agregó que tales irregularidades son trascendentes, puesto que, de respetarse la realidad documental y l as causales de inadmisión, el señor Peña Gómez no hubiera integrado la lista de candidatos a rector de Uniamazonía.

1.4. La solicitud de suspensión provisional

realidad documental y l as causales de inadmisión, el señor Peña Gómez no hubiera integrado la lista de candidatos a rector de Uniamazonía.

1.4. La solicitud de suspensión provisional

22. En un acápite al interior de la demanda, la parte actora pidió que se suspenda provisionalmente el acto acusado, por cuanto la infracción a las normas surge de la confrontación directa entre este, las reglas vinculantes de la inscripción y las pruebas documentales que se aportan. Como sustento de la petición, efectuó el siguiente cuadro

comparativo:

1.5. Trámite procesal relevante

23. Mediante auto de 26 de agosto de 2026 se corrió traslado de la medida cautelar solicitada al demandado, al CSU de Uniamazonía y a la agente del Ministerio Público por el término de cinco (5) días1, para que se pronunciaran al respecto.

1.6. Traslado de la solicitud de suspensión provisional

24. Surtido el traslado de que trata el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011, se dieron

las siguientes intervenciones:

1 Dicho plazo transcurrió entre los días 28 de agosto y 3 de septiembre de 2026, según registro de Samai visible en el índice 00009.Demandante: Antonio Esterling Losada

Demandado: Anderson Irlen Peña Gómez, rector Uniamazonía 2026-2028

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.1. Uniamazonía

25. Se opuso al decreto de la medida cautelar, con fundamento en que la infracción señalada por el actor no surge del análisis del acto acusado con las normas invocadas y las pruebas allegadas. Ello, dado que la demanda se construyó sobre una premisa fáctica equivocada según la cual los antecedentes disciplinarios fueron expedidos después del cierre, pues lo cierto es que su emisión fue dentro del plazo de las reclamaciones. Sobre el punto, agregó que no se estuvo ante la omisión de un requisito sino frente a un error mecanográfico.

26. Frente al documento de respaldos a la pos tulación, puso de presente que la norma invocada como infringida (artículo 2.º, literal k., parágrafo primero del Acuerdo 054 de 2025) no exigió la individualización en el encabezado del candidato apoyado.

27. Recalcó que la falsa motivación no es compatible con la medida cautelar y que las consideraciones del Acuerdo 053 de 2026 fueron ciertas, y que la suspensión provisional del acto acusado es desproporcionada, toda vez que el proceso de designación de rector de la universidad ha sido suspendido y reanudado en varias oportunidades, de manera que una nueva suspensión prolongaría indefinidamente la integridad en la ordenación del gasto, la contratación, la ejecución presupuestal y los procesos de acreditación institucional con impacto en el servicio público de educación

oportunidades, de manera que una nueva suspensión prolongaría indefinidamente la integridad en la ordenación del gasto, la contratación, la ejecución presupuestal y los procesos de acreditación institucional con impacto en el servicio público de educación superior.

1.6.2. Anderson Irlen Peña Gómez, demandado

28. Manifestó que el error de digitación se demostró por la secuencia horaria del expediente, pues las consultas de antecedentes se practicaron en una misma sesión de trabajo.

29. Planteó que corresponde al CSU verificar que los candidatos postulados reúnan las calidades exigidas, lo cual no es una carga trasladable al aspirante. Adicionalmente, el certificado correcto se obtuvo dentro del plazo para presentar reclamaciones , etapa que benefició a otros aspirantes de igual manera.

30. Sostuvo que dicha corporación verificó las firmas presentadas como apoyo de la comunidad académica y adicionó que no se cumplen con los requisitos previstos por el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 para el decreto de la medida cautelar.

1.7. Concepto del Ministerio Público

31. La procuradora séptima delegada ante esta Corporación solicitó negar la medida cautelar deprecada, con sustento en que la actuación del demandado, ya sea por haber aportado la totalidad de los documentos exigidos o por haber modificado los previamente allegados pese a su carácter inalterable según las normas aplicables, podría en principio configurar una causal de expedición irregular del acto de elección; no obstante, el certificado de antecedentes disciplinarios ya reposaba en los archivos

previamente allegados pese a su carácter inalterable según las normas aplicables, podría en principio configurar una causal de expedición irregular del acto de elección; no obstante, el certificado de antecedentes disciplinarios ya reposaba en los archivos de la universidad, dada su vinculación como docente, por lo que la exigencia dentro delDemandante: Antonio Esterling Losada

Demandado: Anderson Irlen Peña Gómez, rector Uniamazonía 2026-2028

Rad: 11001-03-28-000-2026-00420-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso de selección no resultaba necesaria.

32. Agregó que no se estima que el cuestionado haya incurrido en una práctica contraria a derecho, por lo cual de momento no se observa la consumación de los requisitos para suspender provisionalmente el acto acusado, de manera que pidió que se denegara la medida cautelar.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

33. La Sala es competente para conocer , en única ins tancia, de la demanda promovida contra el acto de elección de Anderson Irlen Peña Gómez como rector de Uniamazonía para el periodo 2026 -2028, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3.º del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 2 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación3.

34. En tales condiciones, está facultada para proveer sobre la admisión de la demanda y decidir sobre la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto

de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación3.

34. En tales condiciones, está facultada para proveer sobre la admisión de la demanda y decidir sobre la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado, en los términos de los artículos 125, literal f), y 277 de la Ley 1437 de 2011.

2.2. La admisión de la demanda

35. En materia electoral se exige el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, tales como la individualización de las pretensiones de que trata el artículo 163; que la demanda se presente en la oportunidad prevista en la letra a) del numeral 2.º del artículo 164 ibídem; y que se acompañe de los anexos señalados en el artículo 166 de ese mismo estatuto.

36. En este caso, el acto d emandado corresponde a la elección de Anderson Irlen Peña Gómez como rector de Uniamazonía, periodo 2026 -2028, contenido en el Acuerdo 053 de 15 de julio de 2026, expedido por el CSU.

37. En ese sentido, se advierte que la demanda fue presentada dentro del término de

2 ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. (Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021) E l Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos:

Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los goberna dores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley […]. 3 ARTÍCULO 13. “DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Quinta: […] 3-. Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos.Demandante: Antonio Esterling Losada

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co caducidad de 30 días de que trata el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co caducidad de 30 días de que trata el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que incluso contando a partir del día siguiente a la expedición del acto acusado , el plazo para ejercer el presente medio de control venció el 31 de agosto de 2026, y este se radicó el 24 de agosto de 2026.

38. Finalmente, se estima que no es atribuible la obligación establecida en el numeral 8.º del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, consistente en el envío simultáneo del líbelo al correo electrónico del demandado, en tanto presentó solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto acusado.

39. En consecuencia, como la demanda cumple con las exigencias legales, esta será admitida.

2.3. De la medida cautelar de suspensión provisional

40. En el Capítulo XI del Título V de la Parte Segunda de la Ley 1437 de 2011, se consagró la posibilidad de decretar medidas cautelares dentro de todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, sin que dicho acto implique prejuzgamiento alguno.

41. En materia de suspensión provisional, en su artículo 231 la Ley 1437 de 2011 fijó

una serie requisitos en los siguientes términos:

[…] Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá p or violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación

[…] Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá p or violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos […]

42. De manera concreta, en materia de nulidad ele ctoral el artículo 277 de la precitada normativa estableció que la solicitud de suspensión provisional debe elevarse en la demanda y que aquella se resolverá en el auto admisorio.

43. Sin embargo, esta misma sala de decisión ha aceptado que no necesariamente la medida cautelar debe presentarse en el texto mismo de la demanda 4, sino que, tal y como se permite en los procesos ordinarios puede ser presentada en escrito anexo a esta.

44. De la interpretación armónica de las normas que rigen la figura, se tiene que para

4 Sobre este aspecto, esta Sección, en auto del 2 de mayo de 2024, radicado 47001 -23-33-000-202300268-01, determinó que: «la solicitud de suspensión provisional debe contar con una debida sustentación y, además, guardar relación con la controversia planteada en la demanda, para que sea posible ahondar en su estudio, a partir de la confrontació n entre el acto acusado y las normas invocadas como violadas o las pruebas aportadas hasta ese estado del proceso, en la forma requerida por el

posible ahondar en su estudio, a partir de la confrontació n entre el acto acusado y las normas invocadas como violadas o las pruebas aportadas hasta ese estado del proceso, en la forma requerida por el artículo 231 del mencionado código [CPACA].Demandante: Antonio Esterling Losada

Demandado: Anderson Irlen Peña Gómez, rector Uniamazonía 2026-2028

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se pueda decretar la suspensión provisional de un acto en materia electoral debe realizarse un análisis del acto demandado frente a las normas superiores invocadas como vulneradas en la demanda o en la solicitud, según corresponda, para así verificar si hay violación de aquellas con apoyo en el material probatorio con el que se cuente.

45. Lo anterior implica que el demandante puede sustentar su petición e invocar las normas que considera desconocidas por el acto o actos acusados, o remitirse a los argumentos de la demanda, lo cual será entendido de su solicitud respectiva, y que el juez o sala encargada de su estudio, debe realizar un análisis de esos argumentos y de las pruebas aportadas para determinar la viabilidad o no de la medida.

46. No obstante, resulta del caso precisar que no cualquier desconocimiento normativo implica per se la suspensión provisional del acto acusado por cuanto es claro que debe analizarse en cada evento en concreto la implicación del mismo con el fin de determinar si tiene o n o la entidad suficiente para afectar la aplicabilidad del acto y en últimas su legalidad.

que debe analizarse en cada evento en concreto la implicación del mismo con el fin de determinar si tiene o n o la entidad suficiente para afectar la aplicabilidad del acto y en últimas su legalidad.

47. Además, se hace necesario reiterar que el pronunciamiento que se emita con ocasión de una solicitud de medida cautelar en manera alguna implica prejuzgamiento, por lo que nada obsta para que la decisión adoptada varíe en el curso del proceso y para que incluso, la decisión definitiva sea diferente.

2.4. Decisión sobre la medida cautelar

48. Según se tiene, la parte actora solicitó que se suspenda el acto de elección del señor Anderson Irlen Peña Gómez como rector de Uniamazonía para el periodo 20262028, con fundamento en que : (i) no aportó su certificado de antecedentes disciplinarios, sino que allegó una constancia que no corresponde a su identidad , acreditó tal requisito cuando ya había vencido el plazo para tal efecto; y, (ii) el documento de firmas recaudadas como apoyo a la candidatura no lo identificó como aspirante respaldado.

49. Sería del caso analizar si, de conformidad con las normas invocadas y las pruebas aportadas al expediente por el demandante, hay lugar a suspender provisionalmente el acto de elección demandado; sin embargo, no puede pasarse por alto que dentro del proceso 11001 -03-28-000-2026-00340-00 que cursa en el despacho del magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil, se controvierte, de igual manera el Acuerdo 053 de 15 de julio de 2026 expedido por el CSU de Uniamazonía, a través del cual se

del magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil, se controvierte, de igual manera el Acuerdo 053 de 15 de julio de 2026 expedido por el CSU de Uniamazonía, a través del cual se designó al señor Anderson Irlén Peña Gómez como rector de dicha institución universitaria para el periodo 2026-2028.

50. En el expediente mencionado, se profirió auto el 3 de septiembre de 2026 en el que se admitió la demanda y se decretó la suspensión provisional de los efectos del acto demandado5. Lo anterior, tras considerarse que:

5 La magistrada Gloria María Gómez Montoya salvó el voto el día 11 de septiembre de 2026 (índice 00028 de Samai).Demandante: Antonio Esterling Losada

Demandado: Anderson Irlen Peña Gómez, rector Uniamazonía 2026-2028

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] En esa línea, al permitir, en la etapa de reclamaciones, la subsanación de la omisión de aportar el certificado de antecedentes disciplinarios en la fase de inscripciones, el Consejo Superior Universitario de la Universidad de la Amazonía pretermitió la regulación del proceso eleccionario y posib ilitó la participación y consecuente elección del demandado como rector de la institución , pese a que no cumplió la totalidad de los requisitos exigidos en el artículo 2 del Acuerdo 054 del 4 de septiembre de 2025.

45. Bajo esa óptica, en esta etapa del proceso, al analizar el acto acusado, en

que no cumplió la totalidad de los requisitos exigidos en el artículo 2 del Acuerdo 054 del 4 de septiembre de 2025.

45. Bajo esa óptica, en esta etapa del proceso, al analizar el acto acusado, en concordancia con las pruebas allegadas al plenario, la Sala advierte que, con la elección del demandado como rector de la Universidad de la Amazonía, se trasgredieron los artículos 2 y 3 del Acuerdo 054 del 4 de septiembre de 2025.

51. Acorde con lo anterior, es claro que esta sección ya se pronunció sobre las razones que sustentan la medida cautelar y, de hecho, decretó la suspensión provisional del acto acusado, de manera que corresponde declarar la carencia actual de objeto por cuanto cualquier pronunciamiento sobre el particular resultaría inane.

52. Así las cosas, se admitirá la demanda de la referencia y se declarará la carencia actual de objeto frente a la petición de medida cautelar.

53. Conforme con lo expuesto, el Co nsejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Quinta,

RESUELVE

PRIMERO: Por reunir los requisitos legales de oportunidad y forma se admite, en única instancia, la demanda presentada por el señor Antonio Esterling Losada, contra el acto de elección de Anderson Irlen Peña Gómez como rector de la Universidad de la Amazonía para el periodo 2026 -2028, contenida en el Acuerdo 053 de 15 de julio de 2026, expedido por el Consejo Superior Universitario. En consecuencia, se dispone:

1. Notifíquese al señor Anderson Irlen Peña Gómez, en calidad de demandado , en

2026, expedido por el Consejo Superior Universitario. En consecuencia, se dispone:

1. Notifíquese al señor Anderson Irlen Peña Gómez, en calidad de demandado , en la forma establecida en el numeral 1.º del artículo 277, en concordancia con el 199, de la Ley 1437 de 2011. En el evento de no ser posible su notificación personal, procédase de conformidad con lo establecido en los literales b) y c) del numeral 1 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011.

2. Notifíquese personalmente esta providencia al Consejo Superior Universitario de la Universidad del Amazonía, como autoridad que expidió la resolución demandada, en la forma dispuesta en los artículos 197 y 199 de la Ley 1437 de 2011.

3. Infórmese a la parte demandada, a la entidad y a los demás vinculados a este proceso que la demanda podrá ser contestada dentro de los quince (15) días siguientes a aquel en que sea hecha la notificación personal del auto admisorio o la publicación del aviso, según corresponda.

4. Notifíquese personalmente al agente del Ministerio Público, según lo dispuestoDemandante: Antonio Esterling Losada

Demandado: Anderson Irlen Peña Gómez, rector Uniamazonía 2026-2028

Rad: 11001-03-28-000-2026-00420-00

10

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011.

5. Notifíquese por estado esta decisión al demandante en el presente asunto.

www.consejodeestado.gov.co en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011.

5. Notifíquese por estado esta decisión al demandante en el presente asunto.

6. Infórmese a la comunidad l

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