CE - Auto interlocutorio 11001032800020260042600 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032800020260042600 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00426-00
Demandante: YOAD ERNESTO PÉREZ BECERRA Demandado: LUIS ALFONSO MEJÍA NÚÑEZ - SENADOR DE LA REPÚBLICA - PERIODO 2026 - 2030.
Temas: Admisión de la demanda – Resuelve medida cautelar
AUTO
La sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad electoral, presentada por el ciudadano Yoad Ernesto Pérez Becerra , en contra del acto que declaró la elección del señor Luis Alfonso Mejía Núñez como senador de la República, periodo 2026-2030, contenido en la Resolución E-3328 del 13 de julio de 2026, proferida por el Consejo Nacional Electoral , así como de la vocación de prosperidad de la solicitud de suspensión provisional de los efectos de dicha elección.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
El ciudadano Yoad Ernesto Pérez Becerra , actuando en nombre propio, presentó demanda en el marco del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, contra el acto que declaró la elección del señor Luis Alfonso Mejía Núñez como senador de la República , periodo 2026 -2030,
artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, contra el acto que declaró la elección del señor Luis Alfonso Mejía Núñez como senador de la República , periodo 2026 -2030, contenido en la Resolución E-3328 del 13 de julio de 2026, proferida por el Consejo Nacional Electoral.
1.2. Los hechos
El actor sostuvo que el 7 de diciembre de 2025, los partidos y movimientos políticos Alianza Verde, En Marcha, Demócrata Colombiano, Colombia Renaciente y Alianza Social Independiente (ASI), celebraron un acuerdo de coalición que se denominó «Alianza por Colombia», para inscribir una lista de candidatos para participar en las elecciones para conformar el Senado de la República, periodo 2026-2030.
Afirmó que el señor Luis Alfonso Mejía Núñez (demandado) fue postulado entre la lista de candidatos de esa alianza, con el aval del Partido Demócrata Colombiano, tal como se verifica en el texto del acuerdo y el formulario de inscripción de la lista de la coalición.Demandante: Yoad Ernesto Pérez Becerra
Demandado: Luis Alfonso Mejía Núñez Radicado: 11001-03-28-000-2026-00426-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Expuso que, sin embargo, el señor Mejía Núñez, durante la campaña, desarrolló en sus redes sociales un posicionamiento político con los distintivos del Partido Alianza Verde, al presentarse ante el electorado como «Candidato al senado, Alianza Verde#90».
sus redes sociales un posicionamiento político con los distintivos del Partido Alianza Verde, al presentarse ante el electorado como «Candidato al senado, Alianza Verde#90».
Al respecto, sostuvo que, desde su perfil de la red social Instagram, el demandado realizó publicaciones los días 18 y 20 de diciembre de 2025 ; 8, 9, 13, 18, y 21 de enero de 2026; 4, 17, 19 y 24 de febrero de 2026; y 6 de marzo de 2026, en las que divulgó un patrón uniforme de promoción electoral bajo la identidad del Partido Alianza Verde, incluyendo expresiones como «vota @partidoalianzaverde y marca el #90 en el tarjetón » y «Alianza Verde – 90 en el tarjetón », sin que en alguna de ellas hiciera referencia al Partido Demócrata Colombiano , pese ser esta la colectividad donde milita y que le confirió el aval.
Mencionó que, luego de las justas electorales del 8 de marzo de 2026, el Consejo Nacional Electoral declaró la elección del demandado como senador de la República, a través de la Resolución E-3328 del 13 de julio de 2026.
Se refirió al «Informe Forense J2911» que aportó con la demanda, donde consta el procedimiento de obtención, preservación, autenticación, análisis y valoración técnico forense de la actividad electoral desplegada en las redes sociales del demandado, durante el periodo de campaña , que concluyó que las publicaciones son a uténticas, no han sido alteradas y fueron realizadas desde los perfiles atribuidos al demandado.
Por otra parte, el actor mencionó que presentó una petición ante el Partido de la
son a uténticas, no han sido alteradas y fueron realizadas desde los perfiles atribuidos al demandado.
Por otra parte, el actor mencionó que presentó una petición ante el Partido de la Unión por la Gente (Partido de la U), donde solicitó información relacionada con la militancia del demandado en esa colectividad política.
Adujo que dicha agrupación, mediante el oficio OFI26–SGPU-1307 del 18 de agosto de 2026, dio respuesta en el sentido de precisar que el señor Luis Alfonso Mejía Núñez «funge como militante activo del PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTE – PARTIDO DE LA U, desde el 26 de abril de 2014, vinculación que se mantiene vigente a la fecha».
A su turno, sostuvo que la Dirección de Vigilancia e Inspección Electoral del Consejo Nacional Electoral, mediante certificaciones del 31 de julio y 3 de agosto de 2026, dio cuenta de que el señor Mejía Núñez está vinculado al Partido de la U desde el 26 de abril de 2014, y que dicha filiación continúa vigente.
1.3. Normas violadas y concepto de la violación
El demandante atribuye al demandado su incursión en la prohibición de doble militancia en las modalidades de i) pertenencia simultánea a más de un partido o movimiento político, y ii) por apoyo; que configuran la causal de nulidad prevista en el numeral 8.° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. Los cargos se sintetizan deDemandante: Yoad Ernesto Pérez Becerra
Demandado: Luis Alfonso Mejía Núñez Radicado: 11001-03-28-000-2026-00426-00
Demandado: Luis Alfonso Mejía Núñez Radicado: 11001-03-28-000-2026-00426-00
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3 la siguiente manera.
Doble militancia por pertenencia simultánea
El actor afirmó que el elegido inscribió su candidatura al Senado con e l aval del Partido Demócrata Colombiano, pese a que, para ese entonces, su filiación política con el Partido de la U continuaba vigente.
Por ende, advirtió la violación de los artículos 107 de la Constitución Política, y 2 de la Ley 1475 de 2011, que prohíben expresamente la doble militancia por pertenencia simultánea a más de un partido o movimiento político.
Mencionó que el artículo 3 de esta última preceptiva asigna al Consejo Nacional Electoral la administración del Registro Único de Partidos y M ovimientos Políticos, por lo que los datos de dicha base cumplen la función de identificar la pertenencia política reconocida jurídicamente.
Expuso que las certificaciones del Consejo Nacional Electoral , de julio y agosto de 2026, y del Partido de la U del 18 del mismo mes y año , dan cuenta de que la afiliación del demandado a dicha agrupación estaba vigente para el momento en que inscribió su candidatura por el Partido Demócrata Colombiano.
Mencionó la sentencia del 12 de diciembre de 2024 (caso Carlos Andrés Amaya Rodríguez1), que precisó que la doble militancia por pertenencia simultánea debe verificarse a partir de la inscripción de la candidatura y que la renuncia partidaria
Mencionó la sentencia del 12 de diciembre de 2024 (caso Carlos Andrés Amaya Rodríguez1), que precisó que la doble militancia por pertenencia simultánea debe verificarse a partir de la inscripción de la candidatura y que la renuncia partidaria solo produce efectos cuando es anterior a dicha inscripción. En esa medida, las certificaciones incorporadas no registran una novedad de desafiliación al Partido de la U antes de la inscripción del demandado como candidato al Senado.
Indicó, como aspecto adicional, que la filiación política del demandado en el Partido de la U también se corrobora con su inscripción y elección como diputado, por esa organización, para el año 2019.
Con fundamento en lo expuesto, el actor sostuvo que la militancia del demandado en el Partido de la U se encontraba vigente al momento de su inscripción por el Partido Demócrata Colombiano, lo que configuraría la infracción directa de la prohibición superior de doble militancia.
Doble militancia en la modalidad de apoyo
Sostuvo que el actor, durante su campaña, dirigió su actividad proselitista en redes sociales en punto a identificar su aspiración política con el Partido Alianza Verde , muy a pesar de que su avalista principal fuera el Partido Demócrata Colombiano.
De ahí que, en criterio del actor, el demandado incurriera en la prohibición de que trata el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, que proscribe a los candidatos avalados apoyar campañas o partidos d istintos del que les otorgó el aval, y desconociera el
trata el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, que proscribe a los candidatos avalados apoyar campañas o partidos d istintos del que les otorgó el aval, y desconociera el
1 Exp: 11001-03-28-000-2023 00127-00 (principal. M.P. Pedro Pablo Vanegas GilDemandante: Yoad Ernesto Pérez Becerra
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4 artículo 107 de la Constitución, que exige fidelidad partidaria.
Invocó las reglas estatutarias del Partido Demócrata Colombiano, en especial las disposiciones que obligan a los candidatos avalados a actuar conforme a las directrices del partido y abstenerse de promover colectividades diferentes.
Según la demanda, las publicaciones realizadas por el demandado en redes sociales entre el 18 de diciembre de 2025 y el 6 de marzo de 2026 , difundidas en Instagram, Facebook, TikTok y X, constituyen actos reiterados de promoción electoral bajo la identidad del Partido Alianza Verde, lo que configuraría la modalidad de apoyo prohibido.
Como sustento de tales ce nsuras, citó el precedente de la Sección Quinta del Consejo de Estado. En primer lugar, se refirió a la sentencia del 10 de agosto de 2023 (caso César Augusto Pachón Achury 2), en la que la sala reiteró que la pertenencia partidista previa subsiste dentro de una coalición y que dicho pacto no
2023 (caso César Augusto Pachón Achury 2), en la que la sala reiteró que la pertenencia partidista previa subsiste dentro de una coalición y que dicho pacto no extingue la filiación de origen.
También refirió la sentencia del 12 de diciembre de 2024 (caso José Luis Bohórquez López3), en la que la sala, en similar sentido, destacó que una candidatura de coalición no elimina la filiación partidaria individual y, por consiguiente, el candidato continúa con sus deberes de lealtad frente a la agrupación política que le confirió el aval principal.
Infracción de las normas en que debía fundarse el acto
El actor sostuvo que las modalidades de doble militancia atribuidas al demandado comportaron la infracción del artículo 107 de la Constitución y del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011. A ello sumó la vulneración de los artículos 1 y 2 de la Resolución 2151 de 2019 del CNE, que exigen identificar la filiación política en los acuerdos de coalición y les otorgan fuerza vinculante, requisitos que, según afirmó, se desconocieron por la doble pertenencia del elegido.
Así mismo, alegó la infracción del artículo 2 de dicha resolución por el uso indebido del logo símbolo de la coalición «Alianza por Colombia», pues la cláusula quinta del acuerdo autorizaba su uso únicamente para fines publicitarios de la campaña conjunta, no para exterioriza r adscripción a una de las organizaciones coaligadas. También señaló la violación de la cláusula décimo primera del mismo instrumento, porque el elegido actuó al margen de las directrices del partido que otorgó el aval y
conjunta, no para exterioriza r adscripción a una de las organizaciones coaligadas. También señaló la violación de la cláusula décimo primera del mismo instrumento, porque el elegido actuó al margen de las directrices del partido que otorgó el aval y proyectó su actividad proselitista bajo la Alianza Verde.
Finalmente, afirmó que tal conducta desconoció el Código de Control Ético del Partido Demócrata Colombiano, en especial el artículo 38 y los preceptos 23, 31, 37 y 40, por la pertenencia simultánea con el Partido de la U. Agregó que los estatutos de este último, en sus artículos 12 y 13, establecen la renuncia formal como única
2 Exp: 11001-03-28-000-2022-00198-00 (principal). M.P: Luis Alberto Álvarez Parra. 3 Exp: 15001-23-33-000-2023-00428-02. M.P: Pedro Pablo Vanegas Gil.Demandante: Yoad Ernesto Pérez Becerra
Demandado: Luis Alfonso Mejía Núñez Radicado: 11001-03-28-000-2026-00426-00
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5 forma de terminación del vínculo partidario, exigencia que no se cumplió en el caso analizado.
1.4. Solicitud de suspensión provisional
Dentro del texto de la demanda, solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto de elección demandado, con sustento en las circunstancias fácticas y jurídicas expuestas en el libelo , con base en las cuales considera que sus pretensiones
Dentro del texto de la demanda, solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto de elección demandado, con sustento en las circunstancias fácticas y jurídicas expuestas en el libelo , con base en las cuales considera que sus pretensiones tienen apariencia de ben derecho, advirtiendo peligro por la mora, derivado de l ejercicio de las funciones del demandado como congresista, durante el transcurso del proceso.
1.5. Traslado de la medida cautelar
Por auto del 28 de agosto de 2026 se ordenó el traslado de la medida cautelar deprecada por la parte actora, lapso durante el cual se presentaron las siguientes intervenciones4:
El Consejo Nacional Electoral 5, por conducto de apoderado, advirtió que la solicitud cautelar no cumple los requisitos para su decreto, pues la confrontación entre el acto acusado y las normas superiores no revela una infracción manifiesta.
Destacó que el RUPYMP es un registro administrado por el Consejo Naciona l Electoral, por virtud del artículo 3 de la Ley 1475 de 2011, que no le atribuye una potestad de calificación jurídica sobre validez y alcance de los datos allí incorporados. Sobre el particular, sostuvo que la entidad, al responder las peticiones del demandante, le advirtió que solo publica las novedades de afiliaci ón y desafiliación que reportan los partidos, sin evaluar su validez ni emitir juicios jurídicos sobre ellas.
Explicó que, para este asunto, resulta relevante establecer si la afiliación del demandado al Partido de la U tenía eficacia jurídica al momento relevante para
jurídicos sobre ellas.
Explicó que, para este asunto, resulta relevante establecer si la afiliación del demandado al Partido de la U tenía eficacia jurídica al momento relevante para evaluar la doble militancia. Ello por cuanto los estatutos del partido exigen la radicación formal de la renuncia para que produzca efectos, y que la ausencia de reporte en el RUPYMP puede obedecer a múltiples hipótesis , como el trámite por un canal no registrado, otras causales estatutarias de terminación del vínculo , o incumplimiento del deber de reporte por parte del partido, por lo que la solicitud cautelar no puede resolverse, en esta etapa preliminar, con base únicamente en la falta de registro de la desafiliación.
Sobre la actividad proselitista cuestionada, señaló que su análisis no debe abordarse en esta etapa procesal, porque exige una valoración jurídica y probatoria compleja, que consistirá en determinar si el uso de logo símbolo de Alianza Verde estaba amparado por la cláusula quinta del acuerdo de coalición , o si excedió la
4 El traslado tuvo lugar entre el 5 y el 12 de agosto de 2026. Índice 00010 del expediente digital visible en el sistema de gestión judicial Samai. 5 Índice 00013 del expediente digital visible en el sistema de gestión judicial Samai.Demandante: Yoad Ernesto Pérez Becerra
Demandado: Luis Alfonso Mejía Núñez Radicado: 11001-03-28-000-2026-00426-00
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6 autorización otorgada.
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6 autorización otorgada.
Además, la evidencia utilizada por el actor proviene de un dictamen pericial que supera las mil páginas y no ha sido sometido a contradicción judicial, por lo que carece de la solidez necesaria para sustentar una medida excepcional como la suspensión provisional. En gracia de discusión , subsiste una cuestión jurídica de fondo: determinar si la promoc ión de logo símbolos coaligados constituye «pertenencia» política prohibida por el artículo 107 de la Constitución o si es simplemente propaganda electoral dentro de una coalición formalmente autorizada.
Por su parte, el demandado 6, a través de su apoderado, intervino por fuera del término de traslado7.
1.6. Intervención de terceros
El señor Germán Ernesto Escobar Higuera, solicitó que se le reconozca como coadyuvante en defensa del demandado8.
1.7. Concepto del Ministerio Público9
La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado solicitó negar la medida cautelar.
Mencionó que, aun cuando está acreditado que el demandado fue inscrito con el aval del Partido Demócrata Colombiano, y que las certificaciones aportadas al proceso dan cuenta de su afiliación vigente al Partido de la U, persisten las dudas acerca de la pertenencia simultánea alegada, porque tal circunstancia no puede acreditarse con la información del Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos (RUPYMP), porque sus datos dependen de la información reportada por la
acerca de la pertenencia simultánea alegada, porque tal circunstancia no puede acreditarse con la información del Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos (RUPYMP), porque sus datos dependen de la información reportada por la colectividad política. Por consiguiente, es necesario establecer si el elegido renunció al Partido de la U, y establecer la fecha de la dimisión.
Sobre la actividad proselitista en redes social es, adujo que las imágenes que sustentan la doble militancia, analizadas en la pericia, mencionan la Alianza Verde y el número 90, que corresponde con el que tenía asignado el demandado en el tarjetón. Precisó que la cláusula quinta del acuerdo de coalició n permite el uso del logo símbolo de las organizaciones políticas con fines de publicidad y propaganda electoral.
De este modo, si bien las imágenes dan cuenta de elementos asociados al Partido Alianza Verde, así como al número 90, de su contenido no se desprende una manifestación de apoyo a esa colectividad o a sus candidatos.
6 Índice 00016 del expediente digital visible en el sistema de gestión judicial Samai. 7 El traslado de la medida cautelar tuvo lugar entre el 1.° y el 7 de septiembre de 2026. No obstante, el demandado radicó su intervención hasta el día 9 siguiente. 8 Índice 00010 del expediente digital visible en el sistema de gestión judicial Samai. 9 Índice 00014 del expediente digital visible en el sistema de gestión judicial Samai.Demandante: Yoad Ernesto Pérez Becerra
Demandado: Luis Alfonso Mejía Núñez Radicado: 11001-03-28-000-2026-00426-00
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II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
La Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda interpuesta contra el acto que declaró la elección del señor Luis Alfonso Mejía Núñez como senador de la República, periodo 2026 -2030, contenido en la Resolución E -3328 del 13 de julio de 2026, proferida por el Consejo Nacional Electoral , así como la solicitud de suspensión provisional de los efectos del referido acto, con fundamento en lo dispuesto en el inciso final del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, el numeral 3° del artículo 149 d el mismo estatuto 10 y el artículo 13 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 – Reglamento del Consejo de Estado, modificado por el artículo 1.º del Acuerdo 434 de 2024.
2.2. Cuestión previa
Según se tiene, el señor Germán Ernesto Escobar Higuera, solicitó que se le reconozca como coadyuvante en defensa del demandado.
Sobre la oportunidad de la intervención de coadyuvantes en materia electoral, el artículo 228 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que en los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se le tenga como impugnador o coadyuvante, cuya intervención «solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la
Administrativo dispone que en los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se le tenga como impugnador o coadyuvante, cuya intervención «solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial…» (negrillas fuera de texto). En ese orden de ideas, como la referida solicitud fue presentada en el término de traslado de la medida cautelar, es claro que resulta oportuna y, por tanto, puede ser tenida en cuenta. Por lo tanto, se tendrá al señor Germán Ernesto Escobar Higuera como tercero.
2.3. Estudio sobre la admisión de la demanda
En relación con el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en los artículos 162, 163, 164 y 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentra que la demanda se ajusta a las exigencias allí establecidas, comoquiera que: (i) se designaron las partes debidamente; (ii) se expresó con precisión y claridad lo pretendido; (iii) se determinaron los hechos y omisiones que sustentan las pretensiones; (iv) se explicaron los fundamentos de derecho y el concepto de la violación; (v) se aportaron las documentales en poder de la parte actora y se solicitó el decreto de varios medios probatorios; (vi) se indicó el lugar y dirección de notificaciones de las partes, (vii) se acompañó la demanda
10 Artículo 149. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga,
10 Artículo 149. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamen to Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá], de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley.Demandante: Yoad Ernesto Pérez Becerra
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8 con los anexos correspo ndientes y, (viii) se presentó dentro del término de caducidad11.
2.4. La suspensión provisional de los efectos del acto administrativo
El artículo 230 de la Ley 1437 de 2011 establece una fórmula innominada para la adopción de medidas cautelares, clasificándolas en preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, admitiendo en esta tipología cualquier clase de mecanismo que el j uez encuentre necesario para garantizar, provisionalmente, el
adopción de medidas cautelares, clasificándolas en preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, admitiendo en esta tipología cualquier clase de mecanismo que el j uez encuentre necesario para garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia e impedir que el ejercicio del medio de control respectivo pierda su finalidad.
En este amplio catálogo, se contempló en el numeral 3º12, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, como herencia del anterior estatuto, esto es, el Decreto 01 de 1984, el cual dedicaba el título XVII a regular esta figura, como la única cautela posible. Así las cosas, al coexistir en la actualidad, diferentes modalidades de medidas cautelares, concurren también distintos presupuestos para ordenarlas, teniendo siempre presente que la interpretación de los requisitos procesales para su procedencia, debe hacerse a la luz de la tutela judicial efectiva, que parte de reconocer que no solo las personas tienen el derecho de acudir a los órganos judiciales para formular su demanda, sino a que el objeto del litigio, se le proteja desde el inicio del trámite, a fin de asegurar la justicia materia l y que la sentencia cumpla su cometido.
Según el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando se pretenda la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, el solicitante debe cumplir los requisitos señalados en el inciso primero de dicha norma que dispone:
Art. 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos, procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la
Art. 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos, procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. (…)
Sobre el particular, esta corporación ha destacado, que la actual regulación de esta herramienta procesal no exige la «manifiesta infracción» de la norma superior, como lo ordenaba la legislación anterior, por lo que se advierte una variación significativa para su pro speridad. En efecto, en el antiguo régimen, para el decreto de la
11 La elección fue declarada por el Consejo Nacional Electoral mediante la Resolución E-3328 del 13 de julio de 2026, en audiencia pública, de manera que los 30 días para presentar la demanda, vencían el 27 de agosto de dicha anualidad. Por su parte el medio de control fue formulado el 25 de agosto de 2026, es decir, dentro del término legal. 12 Ley 1437 de 2011. Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Pa ra el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: (…) 3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (…)Demandante: Yoad Ernesto Pérez Becerra
Demandado: Luis Alfonso Mejía Núñez
una o varias de las siguientes medidas: (…) 3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (…)Demandante: Yoad Ernesto Pérez Becerra
Demandado: Luis Alfonso Mejía Núñez Radicado: 11001-03-28-000-2026-00426-00
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9 suspensión provisional del acto acusado, la jurisprudencia de esta alta corte exigía que la contrariedad con el ordenamiento superior debía ser ostensible, clara, manifiesta, flagrante o grosera, lo cual promovió que, en no pocas ocasiones, esta circunstancia hiciera casi imposible su viabilidad, afectando sustancialmente el propósito de la medida cautelar y el derecho la tutela judicial efectiva.
Esta Sala, en providencia de 12 de diciembre de 201913, indicó lo siguiente:
30. Al respecto, la doctrina ha destacado14 que con la antigua codificación, -Código Contencioso Administrativo -, se requería para la procedencia de la suspensión provisional, la existencia de una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas, esto es, infracción grosera, de bulto, observada prima facie. Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como transgredidas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito introductorio para que sea procedente la medida cautelar.
análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como transgredidas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito introductorio para que sea procedente la medida cautelar.
31. Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio y análisis de los argumentos expuestos por el demandante y confrontarlos junto con los elementos de prueba arrimados a esta etapa del proceso para efectos de proteger la efectividad de la sentencia, basado en los requisitos y en los criterios de admisibilidad de la medida cautelar de la cual se trata.
Acorde con lo anterior, en la actualidad, según el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, el juez administrativo está habilitado para confrontar el acto demandado y las normas invocadas como transgredidas, a partir de la interpretación de la ley y la jurisprudencia y la valoración de las pruebas allegadas con la solicitud, lo que implica hacer un estudio amplio, analítico y razonado, para verificar si se vulnera el ordenamiento jurídico, sin perder de vista que, en todo caso, se trata de una decisión temporal, que no implica prejuzgamiento, según las voces del artículo 229 ibidem15.
Así mismo, aunque este presupuesto puede coincidir con el examen del fondo de la litis, debe pr
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