CE - Auto interlocutorio 11001032800020260043000 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032800020260043000 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Medio de control: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00430-00
Demandante: Juan Bautista Segundo Rivas Ramos Demandado: Óscar Hernán Sánchez León como senador de la República, para el período constitucional 2026-2030
Temas: Admite demanda y resuelve la solicitud de suspensión provisional del acto. Delimitación de las pruebas con sustento en la medida cautelar. Doble militancia por apoyo – Ausencia de prueba del elemento objetivo -.
AUTO
La Sección Quinta es competente para conocer en única instancia el presente caso, de conformidad con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación, modificado por el 434 de 2024 y lo establecido por el numeral 3.º1 del 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
(CPACA).
De igual manera, es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional, según lo dispuesto en el literal f) 2, ordinal 2.º del artículo 125 del CPACA y el inciso final3 del 277 del mismo estatuto procesal.
I. ANTECEDENTES
A. Posición de la parte demandante
1. El 25 de agosto de 20264, Juan Bautista Segundo Rivas Ramos , actuando en nombre propio , solicitó la nulidad de l acto de elección del señor Óscar Hernán
A. Posición de la parte demandante
1. El 25 de agosto de 20264, Juan Bautista Segundo Rivas Ramos , actuando en nombre propio , solicitó la nulidad de l acto de elección del señor Óscar Hernán
1 «Competencia del Consejo de Estado en única instancia: (…) 3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul según el caso (…) de los senadores (…)» 2 «DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala […]». 3 «En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección». 4 Índice 3 Samai.Demandante: Juan Bautista Segundo Rivas Ramos Demandado: Óscar Hernán Sánchez León como senador de la República para el período 2026-2030
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Sánchez León como senador de la República, para el período constitucional 202620305, al considerar que incurrió en la prohibición de doble militancia por apoyo.
2. La parte accionante indicó que el señor Óscar Hernán Sánchez León, candidato
20305, al considerar que incurrió en la prohibición de doble militancia por apoyo.
2. La parte accionante indicó que el señor Óscar Hernán Sánchez León, candidato al senado de la República por el Partido Liberal Colombiano para el período 20262030, habría incurrido en doble militancia en la modalidad de apoyo al respaldar , de manera reiterada y organizada , la candidatura de Luz Marina Gordillo Salinas a la
Cámara de Representantes por Bogotá D.C., quien fue avalada por el Partido Centro Democrático.
3. El reproche del demandante no se fundamentó en el eventual apoyo que la señora Gordillo Salinas hubiera podido brindar al demandado, sino exclusivamente en las actuaciones positivas desplegadas por Sánchez León en favor de una candidata perteneciente a una co lectividad distinta. Según lo expuesto en la demanda, dicho apoyo estaba jurídicamente prohibido, toda vez que el Partido Liberal contaba con
lista propia para la Cámara de Representantes en Bogotá, D.C., y no existía coalición, alianza ni mecanismo formal de coordinación electoral entre ambas organizaciones políticas.
4. Como sustento de esa acusación, se describió una dinámica sistemática de campaña conjunta desarrollada entre diciembre de 2025 y marzo de 2026, en la que ambas campañas compartían recintos, logística, organizadores y audiencias, mediante la realización de actos proselitistas sucesivos ante el mismo público. Según el accionante, la mecánica consistía en que el señor Sánchez León intervenía inicialmente promoviendo su aspiración al senado de la República y, posteriormente, se sustituía la publicidad del Partido Liberal por la del Centro Democrático para que la
el accionante, la mecánica consistía en que el señor Sánchez León intervenía inicialmente promoviendo su aspiración al senado de la República y, posteriormente, se sustituía la publicidad del Partido Liberal por la del Centro Democrático para que la señora Luz Marina Gordillo desarrollara su actividad política.
5. El señor Rivas Ramos sostuvo que existen videos, fotografías y testimonios que demostrarían que esta práctica se repitió en múltiples oportunidades, incluso mediante la instalación y el retiro coordinado de pendones y material publicitario con el propósito de ocultar la coincidencia entre ambas campañas.
6. De igual forma, se refirió a diversos indicios de coordinación operativa y territorial entre los equipos de ambos candidatos. En ese orden, mencionó conversaciones en grupos de mensajería, intercambios logísticos, distribución compartida de publicidad, coordi nación de eventos y participación de los mismos organizadores en actividades de las dos campañas.
7. Según el accionante, estas evidencias demostrarían la existencia de una estructura electoral común al servicio de candidaturas pertenecientes a partidos distintos. Además, señaló que el señor Sánchez León no podía alegar desconocimiento de las normas de discipli na partidaria, dada su condición de
5 «Resolución de Sala Plena No. E-3328 del 13 de julio de 2026, proferida por el Consejo Nacional Electoral, por la cual se declaró la elección de Senado de la República, se asignaron las curules para el período 2026-2030 y se ordenó expedir las credenciales correspondientes —en concordancia con el formulario E -26 SEN de la
la cual se declaró la elección de Senado de la República, se asignaron las curules para el período 2026-2030 y se ordenó expedir las credenciales correspondientes —en concordancia con el formulario E -26 SEN de la circunscripción nacional ordinaria—, únicamente en el extremo que declaró electo al aquí demandado».Demandante: Juan Bautista Segundo Rivas Ramos Demandado: Óscar Hernán Sánchez León como senador de la República para el período 2026-2030
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8. La parte demandante resaltó que los mismos hechos están siendo analizados en un proceso paralelo de nulidad electoral que se ade lanta contra la señora Luz Marina Gordillo Salinas , en su calidad de representante a la Cámara 6. Asimismo, incorporó certificaciones expedidas por el Partido Liberal Colombiano y el Partido Centro Democrático que , según afirmó, confirman la inexistencia de coaliciones o acuerdos formales entre las dos colectividades para las elecciones de 2026.
9. Con fundamento en esos elementos, el demandante sostuvo que se configura la causal de nulidad electoral derivada de la doble militancia por apoyo a candidaturas de otro partido, prohibida por el artículo 107 de la Constitución Política y desarrollada por la Le y 1475 de 2011. Para ello, argumentó que la coordinación entre ambas campañas fue deliberada, prolongada y suficientemente relevante para influir en los
de otro partido, prohibida por el artículo 107 de la Constitución Política y desarrollada por la Le y 1475 de 2011. Para ello, argumentó que la coordinación entre ambas campañas fue deliberada, prolongada y suficientemente relevante para influir en los resultados electorales, especialmente si se considera el estrecho margen con el que la señora Gordillo Salinas obtuvo su curul.
10. Asimismo, señaló que la línea jurisprudencial de la Sección Quinta del Consejo de Estado7, especialmente los precedentes de Sincelejo8, Bucaramanga9 y Cartago10, han reiterado que el apoyo a candidatos de otra colectividad no exige una solicitud expresa de voto, sino cualquier conducta que constituya ayuda, respaldo o acompañamiento. Según la tesis indicada, la valoración debe hacerse de manera integral, a partir de indicios que revelen una campaña coordinada o una identidad política percibida por los electores, incluyendo la utilización compartida de espacios, logística, publicidad y audiencias.
11. El accionante afirmó que el demandado, en su condición de candidato al senado por el Partido Liberal y representante a la Cámara en ejercicio, puso al servicio de una candidata del Partido Centro Democrático recursos materiales, humanos y organizativos de su propio equipo político . En ese sentido, describió múltiples situaciones ocurridas entre diciembre de 2025 y marzo de 2026, en las que ambas
6 Para el efecto refirió: «debe advertirse que los mismos hechos aquí denunciados son objeto de debate probatorio en el proceso de nulidad electoral que cursa ante esta misma Sección contra LUZ MARINA GORDILLO SALINAS, radicado 11001-03-28-000-2026-00168-00, admitido y en trámite».
en el proceso de nulidad electoral que cursa ante esta misma Sección contra LUZ MARINA GORDILLO SALINAS, radicado 11001-03-28-000-2026-00168-00, admitido y en trámite». 7 Para el efecto señaló: «La Sección ha definido el apoyo, desde la sentencia del 31 de octubre de 2018, radicación 1100103-28-000-2018-00032-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio», «en la sentencia del 4 de marzo de 2021, radicación 19001-23-33-001-2019-00369-01, conforme a la cual basta un solo acto de apoyo demostrable para que la causal se configure, sin que se requiera la reiteración de la conducta». 8 En ese orden señaló: «la Sección Quinta ha construido una línea sostenida y pacífica que define, con precisión quirúrgica, cuándo el acompañamiento político se convierte en apoyo proscrito. Su formulación más completa se encuentra en la sentencia de segunda instancia del 23 de junio de 2022, radicación 70001-23-33-000-2020-0000403 (acumulada con las radicaciones 70001 -23-33000-2020-00001-00 y 70001 -23-33-000-2020-00003-00), M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, que declaró la nulidad de la elección del alcalde de Sincelejo para el período 20202023». 9 Para el efecto señaló: «[e]l 21 de agosto de 2025, en la sentencia de segunda instancia radicación 68001-23-33000-202300820-02, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, la Sección Quinta confirmó la nulidad de la elección del alcalde de Bucaramanga para el período 2024 -2027, al hallar acre ditados actos positivos e inequívocos de respaldo público a aspirantes al Concejo inscritos por colectividades distintas de la que lo avaló». 10 Así lo indicó: «el 4 de junio de 2026, en la sentencia de segunda instancia radicación 76001 -23-33-000202300855-04, M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez, la misma Sección confirmó la nulidad de la elección del alcalde de Cartago, Valle del Cauca, por actos públicos de respal do a candidatos al Concejo de ese municipio y a la Asamblea Departamental del Valle del Cauca pertenecientes a colectividades ajenas a la suya».Demandante: Juan Bautista Segundo Rivas Ramos Demandado: Óscar Hernán Sánchez León como senador de la República para el período 2026-2030
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12. Para el demandante, estos hechos evidencian actos positivos, concretos y reiterados de favorecimiento político que satisfacen los elementos subjetivo, objetivo, temporal, modal y territorial exigidos por la jurisprudencia para configurar la doble militancia.
reiterados de favorecimiento político que satisfacen los elementos subjetivo, objetivo, temporal, modal y territorial exigidos por la jurisprudencia para configurar la doble militancia.
13. Desde una perspectiva constitucional y legal, sostuvo que la prohibición tiene como finalidad proteger la transparencia electoral, la lealtad partidaria y la confianza de los ciudadanos en las organizaciones políticas. Señaló que el aval otorgado por un partido genera un deber de coherencia que impide respaldar candidaturas de colectividades rivales, salvo en los casos expresamente autorizados por la ley, como ocurre con determinadas coaliciones formalmente inscritas. En este caso, afirmó que ninguna de esas excepciones resultaba aplicable, por cuanto el Partido Liberal tenía
candidatos propios a la Cámara de Representantes por Bogotá, D.C.; no existía coalición con el Partido Centro Democrático y tampoco se otorgó autorización partidaria para brindar ese apoyo.
14. Por otra parte, el accionante precisó que la sentencia C-080 de 2026 estableció que la renuncia a un cargo o investidura no puede utilizarse para eludir una inhabilidad electoral, pues los períodos de elección popular tienen carácter institucional. En ese orden, explicó que dicha regla resulta aplicable al caso analizado, toda vez que, según lo expone, si un acto jurídico formal no basta para sortear una prohibición constitucional, menos aún puede hacerlo una estrategia destinada a aparentar la separación de campañas. Señaló que, en este caso, los hechos evidencian una sola actividad proselitista, presentada artificialmente como dos eventos distintos mediante el retiro temporal de publicidad. Así, más que diferenciar escenarios, se facilitó y
separación de campañas. Señaló que, en este caso, los hechos evidencian una sola actividad proselitista, presentada artificialmente como dos eventos distintos mediante el retiro temporal de publicidad. Así, más que diferenciar escenarios, se facilitó y respaldó la actividad política de otro candidato.
15. Finalmente, el demandante concluyó que la conducta atribuida al señor Sánchez León encaja plenamente en la causal autónoma de nulidad electoral prevista en el numeral 8 del artículo 275 del CPACA.
16. Para el efecto, reitero que el material probatorio recaudado demuestra la existencia de una estrategia sistemática mediante la cual se transfirieron auditorios, escenarios, logística y capacidad de movilización desde una campaña liberal hacia una candidatura de otro partido.
17. A su juicio, estas circunstancias evidencian que no se trató de hechos aislados ni de simples coincidencias logísticas, sino de una operación organizada y reiterada que vulneró las reglas de disciplina partidaria. Por ello, solicitó que se declare la nulidad parcial del acto que eligió al demandado como senador de la República, al considerar acreditada una violación consciente y sistemática de la prohibición constitucional de doble militancia en la modalidad de apoyo.Demandante: Juan Bautista Segundo Rivas Ramos Demandado: Óscar Hernán Sánchez León como senador de la República para el período 2026-2030
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18. Por otra parte, se advierte que el accionante, en uno de los apartados del escrito de demanda, solicitó la suspensión de los efectos del acto acusado. Para sustentar dicha petición, precisó que la medida cautelar no se fundamenta en los archivos digitales controvertidos dentro del proceso paralelo, sino exclusivamente en documentos oficiales cuya autenticidad no ha sido cuestionada.
19. Entre estos, destacó la Resolución E -3328 de 2026 y el formulario E -26 SEN, que acreditan la elección del demandado; los formularios E -8-CT y E -26 CAM, que demuestran que el Partido Liberal contaba con lista propia a la Cámara de Representantes por Bogotá; las certificaciones expedidas por ambos partidos, que descartan la existencia de coalición, alianza o adhesión con el Centro Democrático; y los documentos que acreditan la condición del demandado como dirigente del Partido Liberal, representante a la Cáma ra y candidato al Senado avalado por dicha colectividad.
20. Según la parte demandante, estos elementos permiten apreciar, desde esta etapa preliminar, una apariencia seria de vulneración de las normas sobre doble militancia (fumus boni iuris ). En cuanto al peligro en la demora ( periculum in mora ), argumentó que mantener vigente el acto acusado permitiría que el demandado continúe ejerciendo funciones legislativas, participando en la expedición de leyes y en
argumentó que mantener vigente el acto acusado permitiría que el demandado continúe ejerciendo funciones legislativas, participando en la expedición de leyes y en el control político, generando consecuencias institucionales difíciles de revertir si posteriormente se declara la nulidad de su elección.
21. Por ello, resaltó que la eficacia de una eventual sentencia podría verse comprometida si no se adopta la medida cautelar de manera inmediata.
Subsidiariamente, puntualizó que, si el despacho considera necesario resolver primero las controversias probatorias pendientes, solici taba aplazar la decisión cautelar hasta que se practiquen las pruebas documentales requeridas. En consecuencia, pidió decretar la suspensión provisional de la elección del demandado y comunicar la medida al Senado, al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil.
B. Actuaciones procesales
22. Mediante auto del 1.° de septiembre de 202611, se ordenó correr traslado de la solicitud de la medida de suspensión provisional del acto demandado12. La Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado corrió los términos entre el 3 y el 9 de septiembre del año en curso.
23. En el lapso del traslado de la solicitud de la medida cautelar, se allegaron las intervenciones que se relacionan a continuación.
11 Índice 6 Samai. 12 La providencia dispuso correr el traslado de la solicitud de suspensión provisional «a la parte demandada, al Consejo Nacional Electoral, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado».Demandante: Juan Bautista Segundo Rivas Ramos
Demandado: Óscar Hernán Sánchez León como
Consejo Nacional Electoral, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado».Demandante: Juan Bautista Segundo Rivas Ramos Demandado: Óscar Hernán Sánchez León como senador de la República para el período 2026-2030
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24. El demandado Óscar Hernán Sánchez León 13 solicitó negar la medida cautelar, en tanto consideró que la petición cautelar no cumple con los requisitos legales para su procedencia y porque no se allegó prueba suficiente que permita decretarla, en tanto el reparó de la presunta existencia del apoyo organizado no se acredita con pruebas concluyentes , sino que el accionante solo la fundamenta en conjeturas y supuestos.
25. En ese orden, explicó que la naturaleza del proceso electoral requiere un análisis de fondo que debe surtirse en la sentencia que ponga fin al trámite y no en la etapa cautelar. También destacó que la solicitud de traslado probatorio que plantea la parte accionante esta supeditada al trámite que respecto de las referidas pruebas se adelante en el proceso Rad. 11001 -03-28-000-2026-00168-00 que adelanta la Sección Quinta del Consejo de Estado . No obstante , a llegó algunas pruebas documentales14 con el propósito que se dé el valor que en derecho corresponda.
26. Por tanto, concluyó que l a medida cautelar es improcedente y, para el efecto,
Sección Quinta del Consejo de Estado . No obstante , a llegó algunas pruebas documentales14 con el propósito que se dé el valor que en derecho corresponda.
26. Por tanto, concluyó que l a medida cautelar es improcedente y, para el efecto, destacó que no hay vulneración manifiesta ni riesgo inminente que justifique su adopción.
27. La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado 15 solicitó negar la suspensión provisional solicitada, tras considerar que, con base en los documentos aportados con la demanda y en esta etapa inicial del proceso, no se encuentran plenamente acreditados todos los elementos necesarios para demostrar la configuración de la prohibición alegada.
28. Al respecto precisó que si bien, e l demandante alegó que existieron actos de apoyo entre las campañas de Óscar Hernán Sánchez y Luz Marina Gordillo Salinas, derivados de una supuesta coordinación entre estas, no aportó pruebas concluyentes que demuestren una manifestación explícita de respaldo del primero hacia la segunda.
Por ello, destacó que, a unque en esta etapa preliminar se observa que ambos candidatos coincidieron en eventos públicos con presencia de propaganda electoral y asistencia de animadores y público en general, tales circunstancias, por sí solas, no constituyen evidencia suficiente para acreditar de manera clara la configuración de la doble militancia en su modalidad de apoyo.
29. Por otra parte, la Sala advierte que en el expediente obra un memorial de oposición a la solicitud de medida cautelar allegado por el señor Johnatan Javier Sierra Lidueña16, quien se identificó como abogado y señaló actuar como apoderado
del Consejo Nacional Electoral.
13 Índice 11 Samai.
oposición a la solicitud de medida cautelar allegado por el señor Johnatan Javier Sierra Lidueña16, quien se identificó como abogado y señaló actuar como apoderado del Consejo Nacional Electoral.
13 Índice 11 Samai. 14 Para el efecto, refirió los siguientes documentos: «Informe Ejecutivo – COD: LMGS-001, suscrito por MAURICIO JAVIER VARGAS SÁNCHEZ C.C. 80.023.372 de Bogotá D.C., Investigador Criminalístico – Perito en Informática Forense, Auditor ISO/IEC 27001 - ID: CLVDVPSFYS-SHKQGVZJ-XHNCCWTHSH, Profesional en Ciberseguridad - ID: FPLC-20201024-MJVS, con sus respectivos anexos». 15 Índice 23 Samai. 16 Índice 12 Samai.Demandante: Juan Bautista Segundo Rivas Ramos Demandado: Óscar Hernán Sánchez León como senador de la República para el período 2026-2030
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30. No obstante, revisado lo aportado por el referido ciudadano, no se encontró el memorial de poder o designación ni ningún otro elemento que permita determinar que actúa en representación de la referida corporación. En consecuencia, no se tendrá en cuenta la intervención del mencionado profesional del derecho.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
31. La Sala admitirá la demanda y negará la solicitud de suspensión provisional
cuenta la intervención del mencionado profesional del derecho.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
31. La Sala admitirá la demanda y negará la solicitud de suspensión provisional contra el acto censurado, por las razones que se expondrán a continuación.
2.1. Admisión de la demanda
32. La admisibilidad del medio de control de nulidad electoral se sustenta en el cumplimiento de las exigencias establecidas en los artículos 162, 163, 164, 166 y 281 de la Ley 1437 de 2011, relativos a los requisitos formales de esta, la debida individualización de las pretensiones, el acompañamiento de los anexos de aquella, previsiones que se encuentran satisfechas en el asunto examinado.
33. En efecto, el acto cuestionado se encuentra individualizado, pues con la demanda se anexó copia de la Resolución Sala Plena No. E-3328 de 202617 por medio del cual se declaró la elección de Óscar Hernán Sánchez León como senador de la República para el período 2026 -2030. Asimismo, se tiene que el medio de control incoado no está caducado, de conformidad con lo que pasa a explicarse.
34. Al respecto, se observa que la caducidad es un presupuesto procesal que establece un plazo extintivo del derecho de acción. En ese sentido, el legislador contempla un límite temporal a las partes para la presentación de la demanda, so pena de que dicha prerrogativa fenezca.
35. En consecuencia, este fenómeno permite la materialización de los principios de seguridad jurídica, debido proceso y derecho de defensa, por tanto, el literal a) del
ordinal 2.º del artículo 164 del CPACA preceptúa:
35. En consecuencia, este fenómeno permite la materialización de los principios de seguridad jurídica, debido proceso y derecho de defensa, por tanto, el literal a) del
ordinal 2.º del artículo 164 del CPACA preceptúa:
Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:
a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombrami entos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1° del artículo 65 de este Código.
En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación.
17 «Por medio de la cual se declara la elección de Senado de la República, se asignan las curules para el periodo 2026 - 2030, y se ordena la expedición de las respectivas credenciales».Demandante: Juan Bautista Segundo Rivas Ramos Demandado: Óscar Hernán Sánchez León como senador de la República para el período 2026-2030
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36. Así las cosas, para que el medio de control resulte oportuno, el acto de nombramiento se debe demandar dentro de los treinta (30) días siguientes a su
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36. Así las cosas, para que el medio de control resulte oportuno, el acto de nombramiento se debe demandar dentro de los treinta (30) días siguientes a su notificación en audiencia pública, publicación o confirmación.
37. En este caso, la Resolución Sala Plena No. E-3328 de 2026 fue expedida el 13 de julio 2026, por lo que, aun contabilizando el término de treinta (30) días desde su adopción, la fecha límite para accionar fenecía el 27 de agosto de 2026. En ese orden, como la demanda fue radicada el 25 de agosto, según el índice 3 del sistema Samai, se concluye que su presentación se dio dentro del plazo legal.
38. De igual manera, la demanda satisface los presupuestos legales requeridos para su admisión, pues se indican las partes y sus representantes; los hechos que la sustentan; las normas violadas y el concepto de la violación. Asimismo, se allegaron y solicitaron pruebas, y, además, se informó el canal físico y digital en el que recibirán notificaciones.
39. Finalmente, conviene aclarar que, por haberse solicitado la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, no resulta exigible a la parte demandante el envío simultáneo del escrito al correo electrónico de la demandada, en los términos del ordinal octavo del artículo 162 del CPACA, no obstante, el accionante aportó copia de la comunicación por medio de la cual remitió la demanda y sus anexos al señor Óscar Hernán Sánchez León, a los canales de notificación judicial relacionados.
40. Por las razones expuestas, conforme se dispondrá en la parte resolutiva, la
de la comunicación por medio de la cual remitió la demanda y sus anexos al señor Óscar Hernán Sánchez León, a los canales de notificación judicial relacionados.
40. Por las razones expuestas, conforme se dispondrá en la parte resolutiva, la presente demanda será admitida.
2.2. La solicitud de suspensión provisional18
41. El artículo 238 de la Constitución Política establece que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está facultada para suspender, de manera provisional, la eficacia jurídica de los actos administrativos. Esta prerrogativa se desarrolla en el artículo 229 del CPACA, el cual prevé la aplicación de medidas cautelares en cualquier proceso, siempre que la solicitud esté debidamente sustentada. Además, señala que el juez podrá adoptar, mediante resolución motivada, aquellas medidas que resulten indispensables para asegurar, de forma temporal, la protección del objeto del proceso y la efectividad de la futura sentencia.
42. Por su parte, el artículo 231 de la misma codificación precisa que cuando «se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del
18 Para abordar este asunto, resulta pertinente consultar, entre otras, las siguientes decisiones: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, autos de sala de 5 de febrero de 2026, expediente 1100103-28-000-2025-00250-00, MP . Pedro Pablo Vanegas Gil. 22 de mayo de 2025, expediente 110010328000-202500052-00, MP . Gloria María Gómez Montoya. 12 de diciembre de 2024, expediente 11001-03-28-000-2024-0021400, MP . Luis Alberto Álvarez Parra. 14 de julio de 2024, expediente 11001-03-28-000-2024-00206-00, MP . Omar Joaquín Barreto Suárez.Demandante: Juan Bautista Segundo Rivas Ramos Demandado: Óscar Hernán Sánchez León como senador de la República para el período 2026-2030
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