CE - Auto interlocutorio 11001032800020260043700 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032800020260043700 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00437-00
Demandante: PABLO ANTONIO BUSTOS SÁNCHEZ
Demandado: NELSON JAVIER LÓPEZ RODRÍGUEZ, SENADOR DE LA
REPÚBLICA PERIODO 2026-2030
Temas: Admisión de demanda y solicitud de suspensión provisional. Artículo 179, numeral 2.º de la Constituc ión Política. Inhabilidad por el ejercicio de autoridad administrativa.
ADMITE DEMANDA – NIEGA MEDIDA CAUTELAR
Procede la Sala a proveer sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto de elección de Nelson Javier López Rodríguez como senador de la República, para el periodo constitucional 2026-2030.
ANTECEDENTES
1.1. La demanda
1. El señor Pablo Antonio Bustos Sánchez, quien actúa en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, con el fin de que se anule el acto de elección de Nelson Javier López Rodríguez como senador de la República para el periodo constitucional
demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, con el fin de que se anule el acto de elección de Nelson Javier López Rodríguez como senador de la República para el periodo constitucional 2026-2030, contenido en el Formulario E -26 SEN de 13 de julio de 2026 y en la Resolución de Sala Plena E-3328 de la misma fecha.
1.2. Hechos
2. El demandante sostuvo que el 19 de enero de 2024, el señor Nelson Javier López Rodríguez fue nombrado en el empleo de director técnico, nivel directivo, código 009, grado 01 de la Dirección de Ingresos de la Secretaría de Hacienda de la
Gobernación de Santander.
3. Explicó que dicho cargo, de acuerdo con el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales tiene como funciones, entre otras, la s de dirigir la administración, control, determinación y cobro de los tributos del departamento, así como la fiscalización y control de los mismos; además, cuenta con competencias relacionadas con la expedición de liquidaciones oficiales, actos sancionatorios, actuaciones administra tivas de determinación de obligaciones tributarias, actos deDemandante: Pablo Antonio Bustos Sánchez
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www.consejodeestado.gov.co decomiso por contrabando y fraude a las rentas departamentales, actuaciones de control correspondientes y sustanciación y resolución de recursos contra decisiones tributarias y sancionatorias.
4. Indicó que el 7 de marzo de 2025, el demandado presentó renuncia al empleo en mención, la cual fue aceptada a partir del 8 de marzo de 2025, a través del Decreto 130 de 8 de marzo de 2025 expedido por el gobernador de Santander. No obstante, la fecha desde la cual se hacía efectiva la dimisión correspondió a un sábado, día que no se encontraba comprendido dentro de la jornada laboral establecida para los funcionarios de la administración central del departamento , de manera que el primer día hábil siguiente correspondió al 10 de marzo de 2025.
5. Señaló que el 8 de marzo de 2026 se llevaron a cabo las elecciones para el Senado de la República por el periodo constitucional 2026 -2030, en las cuales participó la lista de la coalición Cambio Radical-ALMA; proceso en el que resultó elegido el señor Nelson Javier López Rodríguez con un total de 71.056 votos, de los cuales 36.819 fueron obtenidos en el departamento de Santander.
6. Manifestó que, a través de la Resolución de Sala Plena E -3328 de 13 de julio de 2026, el Consejo Nacional Electoral declaró la elección de los senadores dentro de los cuales se encuentra el señor López Rodríguez, asignó las respectivas curules y ordenó la expedición de las credenciales.
1.3. Normas violadas y concepto de la violación
7. El demandante alegó como desconocidos los artículos 179, numeral 2 .º de la
la expedición de las credenciales.
1.3. Normas violadas y concepto de la violación
7. El demandante alegó como desconocidos los artículos 179, numeral 2 .º de la Constitución Política; 280, numeral 2 .º de la Ley 5 .ª de 1992; y 275, numeral 5 .º de la Ley 1437 de 2011.
8. Adujo que el señor Nelson Javier López Rodríguez incurrió en la causal de inhabilidad prevista en el artículo 179, numeral 2 .º de la Constitución Política, por cuanto ejerció autoridad administrativa dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección.
9. Consideró que se cumplió con el elemento subjetivo de la prohibición en tanto el demandado ostentó la condición de empleado público, al haber sido designado el 19 de enero de 2024 en el cargo de director técnico, código 009, grado 01 de la Dirección de Ingresos de la Secretaría de Hacienda de Santander, empleo del nivel directivo.
10. Argumentó que se acreditó el elemento material de la causal, toda vez que el elegido estuvo investido de autoridad administrativa, en tanto le fueron atribuidas funciones relacionadas con la dirección de la administración, control, determinación y cobro de los tributos departamentales, fiscalización y control de obligaciones tributarias, expedición de liquidaciones oficiales y actos sancionatorios, actos de decomiso por contrabando y fraude a rentas departamentales, funciones relativas a la sustanciación y resolución de recursos administrativos.Demandante: Pablo Antonio Bustos Sánchez
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resolución de recursos administrativos.Demandante: Pablo Antonio Bustos Sánchez
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11. Recalcó que tales labores no son netamente asesoras, instrumentales o de apoyo, sino que comportan la posibilidad de adoptar decisiones con efectos jurídicos y ejercer potestades de fiscalización, determinación, sanci ón y control sobre obligaciones y rentas departamentales; además, el manual de funciones de la Gobernación de Santander no describe las competencias que tuvo el demandado como asesorías o ejecuciones sino como de naturaleza directiva, de manera que él ejerció potestades propias de autoridad administrativa.
12. Alegó que concurrió el elemento espacial pues aun cuando el demandado ostentó el cargo en la Gobernación de Santander, el carácter nacional del Senado de la República no excluye la relevancia del ejercic io de autoridad administrativa a nivel territorial y, además, obtuvo 36.819 votos en dicho departamento, lo que correspondió a aproximadamente el 51.82% de su votación total.
13. Mencionó que se cumplió con el elemento temporal de la inhabilidad, dado que a pesar de que el señor Nelson Javier renunció a su cargo el 7 de marzo de 2025, su desvinculación fue efectiva a partir de la aceptación de la renuncia por parte del gobernador de Santander; no obstante, si bien se aceptó la dimisión desde el 8 de
desvinculación fue efectiva a partir de la aceptación de la renuncia por parte del gobernador de Santander; no obstante, si bien se aceptó la dimisión desde el 8 de marzo de 2025, a través del Decreto 130 de esa fecha, en ese mismo acto se consignó que rige a partir de su comunicación.
14. Señaló que, en ese orden de ideas, la vigencia de la decisión anterior estaba supeditada a la comunicación, por lo que la fecha efectiva de la desvinculación del demandado no puede agotarse con la que se encuentra impresa en el decreto, dado que debe establecerse desde cuando se comunicó el decreto y cuando se materializó el retiro del servicio.
15. Destacó que , adicional a lo anterior, el Decreto D epartamental 080 de 17 de enero de 2020 expedido por la Gobernación de Santander, estableció una jornada laboral de lunes a viernes, de 7:30 a.m. a 12:00 p.m., y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., para los funcionarios de la Administración Central, por lo cual, dado que el 8 y 9 de marzo de 2025 correspondieron al sábado y domingo, el primer día hábil laboral fue el 10 de ese mes y año.
16. Arguyó que, en ese sentido, se pueden extraer dos conclusiones que favorecen la configuración del elemento temporal de la inhabilidad:
- Tomando como referencia el 8 de marzo de 2025, este corresponde al extremo inicial del periodo de doce meses anterior a la elección de 8 de marzo de 2026, po r lo que no hubo un intervalo superior a los doce meses entre la cesación del ejercicio de autoridad administrativa y la elección.
extremo inicial del periodo de doce meses anterior a la elección de 8 de marzo de 2026, po r lo que no hubo un intervalo superior a los doce meses entre la cesación del ejercicio de autoridad administrativa y la elección.
- La comunicación del acto que aceptó la renuncia no se produjo el sábado 8 de marzo de 2025, sino en el primer día hábil en que podía surtirse la actuación administrativa, o sea, el 10 de marzo de 2025, razón por la cu al el demandado habría permanecido jurídicamente vinculado al empleo y sujeto a sus funciones y potestades de autoridad más allá del periodo inhabilitante.Demandante: Pablo Antonio Bustos Sánchez
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4. La solicitud de suspensión provisional
17. En un acápite al interior de la demanda, la parte actora pidió que se suspenda provisionalmente el acto acusado, con fundamento en que se encuentra acreditado que el demandado fue empleado público de la Gobernación de Santander, y que como director Técnico de la Dirección de Ingresos de la Secretaría de Hacienda ejerció autoridad administrativa.
18. Además, la Administración aceptó la renuncia al cargo del demandado a partir del 8 de marzo de 2025, o sea, dentro de los 12 meses anteriores a la elección; y, el acto en el que adoptó tal decisión condicionó su vigencia a su comunicación, la cual
del 8 de marzo de 2025, o sea, dentro de los 12 meses anteriores a la elección; y, el acto en el que adoptó tal decisión condicionó su vigencia a su comunicación, la cual solo se pudo realizar el día hábil siguiente, de manera que la cesación efectiva de las funciones del elegido fue posterior.
1.5. Trámite procesal relevante
19. En proveído de 3 de septiembre de 2026, se corrió traslado de la medida cautelar de suspensión provisional de los actos demandados i) al señor Nelson Javier López Rodríguez, senador de la República elegido para el periodo constitucional 2026-2030, en condición de demandados; ii) al Consejo Nacional Electoral; iii) y a la agente del Ministerio Público, por el término común de cinco (5) días.
1.6. Traslado de la solicitud de suspensión provisional
20. Surtido el traslado de que trata el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011, se dieron
las siguientes intervenciones:
1.6.1. Nelson Javier López Rodríguez, demandado
21. Solicitó que se deniegue la suspensión provisional de los actos acusados, con fundamento en que la inhabilidad invocada no surge de la confrontación de estos con la norma.
22. Manifestó que el extremo inicial de doce meses consagrado en el artículo 179, numeral 2º de la Constitución Política inició el 8 de marzo de 2025. Por ende, las funciones desplegadas por el demandado se realizaron por fuera de dicho lapso, dado que de conformidad con la Resolución 04580 de 20 de marzo de 2025, a través de la
funciones desplegadas por el demandado se realizaron por fuera de dicho lapso, dado que de conformidad con la Resolución 04580 de 20 de marzo de 2025, a través de la cual le reconocieron el pago de prestaciones sociales, la labor se efectuó hasta el 7 de marzo de 2025 , de manera que la relación laboral con la Gobernación de Santander culminó antes del inicio del periodo inhabilitante.
23. Afirmó que la fecha de retiro es aquella en la que la persona deja de ser empleado público, no el último día en que lo fue, por lo que el servicio se prestó hasta el 7 de marzo de 2025. En ese orden, sostuvo que el demandante confundió la desvinculación efectiva que fue contenida en el acto y la vigencia formal de la decisión, que es una condición de oponibilidad.Demandante: Pablo Antonio Bustos Sánchez
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24. Al respecto, citó el contenido del artículo 2.2.11.1.3 del Decreto 1083 de 2015, según el cual el acto administrativo en el que se acepte la renuncia deberá determinar la fecha en que se hace efectiva, regla similar a la del artículo 27 del Decreto 2400 de
1968.
25. Enunció que la tesis subsidiaria del actor también se descarta, toda vez que el sábado 8 de marzo de 2025 fue un día laborable en la Gobernación de Santander, pues
1968.
25. Enunció que la tesis subsidiaria del actor también se descarta, toda vez que el sábado 8 de marzo de 2025 fue un día laborable en la Gobernación de Santander, pues a través de la Resolución 03063 de 28 de febrero de 2025, el gobernador modificó la jornada laboral con el propósito de que los servidores pudieran disfrutar de la semana santa y dispuso habilitar esa fecha como laborable.
26. Acotó que las funciones del empleo ostentado por el demandado fueron encargadas a otra servidora del 3 al 21 de marzo de 2025, por vacaciones concedidas a él, circunstancia que generó la vacancia temporal del cargo.
27. Puntualizó que desde el 8 de marzo de 2025 y a través de la Resolución 03592 de esa fecha, se designó a otra servidora por vacancia definitiva del cargo ostentado por el demandado.
1.6.2. Consejo Nacional Electoral
28. La entidad se opuso a la medida cautelar, tras sostener que el cargo invocado en la demanda no surge de la simple confrontación del acto acusado con el artículo 179, numeral 2º de la Constitución Política.
29. Señaló que el Decreto 130 de 8 de marzo de 2025, en cumplimiento del artículo 2.2.11.1.3 del Decreto 1083 de 2015, fijó expresamente el 8 de marzo de 2025 como fecha efectiva de la renuncia y de la vacancia definitiva del cargo. Por ende, la cláusula del artículo 4.º, que condiciona la vigencia del acto a su comunicación, regula una cuestión distinta: la oponibilidad del acto frente a su destinatario.
del artículo 4.º, que condiciona la vigencia del acto a su comunicación, regula una cuestión distinta: la oponibilidad del acto frente a su destinatario.
30. Adujo que no es posible inferir el ejercicio de autoridad administrativa con la sola lectura del acto demandado, pues se requiere un análisis del Manual Específico de funciones, documento externo a la elección.
31. Puso de presente la primacía del voto y de la voluntad pop ular y alegó que el acto de elección goza de presunción de legalidad.
1.7. Concepto del Ministerio Público
32. La procuradora séptima delegada ante esta Corporación solicitó negar la medida cautelar deprecada, con sustento en que no es posible advertir, en esta etapa procesal, la configuración de la inhabilidad invocada por la parte actora, toda vez que no se puede encontrar acreditado el ejercicio de autoridad administrativa en tanto no se anexó el manual de funciones de la Gobernación de Santander.
33. Destacó que el elemento temporal de la prohibición no se cumple, dado que elDemandante: Pablo Antonio Bustos Sánchez
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandado renunció a partir del 7 de marzo de 2025 y la dimisión se hizo efectiva desde el 8 de ese mes y año, esto es, para esa fecha ya no estaba vinculado al cargo en el departamento.
II. CONSIDERACIONES
demandado renunció a partir del 7 de marzo de 2025 y la dimisión se hizo efectiva desde el 8 de ese mes y año, esto es, para esa fecha ya no estaba vinculado al cargo en el departamento.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
34. La Sala es competente para conocer , en única instancia , de la demanda promovida contra el acto de elección de Nelson Javier López Rodríguez como senador de la República para el periodo constitucional 2026-2030, de conformidad co n lo dispuesto en el numeral 3.º del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 1 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación , modificado por el Acuerdo 434 de 20242.
35. En tales condiciones, está facultada para proveer sobre la admisión de la demanda y decidir sobre la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado, en los términos de los artículos 125, literal f), y 277 de la Ley 1437 de 2011.
2.2. La admisión de la demanda
36. En materia electoral se exige el cump limiento de los requisitos formales establecidos en el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, tales como la individualización de las pretensiones de que trata el artículo 163; que la demanda se presente en la oportunidad prevista en la letra a) del numeral 2.º del artículo 164 ibídem; y que se acompañe de los anexos señalados en el artículo 166 de ese mismo estatuto, además, de la verificación de la debida acumulación de causales de nulidad a que se refiere el artículo 281 de la norma en cita.
acompañe de los anexos señalados en el artículo 166 de ese mismo estatuto, además, de la verificación de la debida acumulación de causales de nulidad a que se refiere el artículo 281 de la norma en cita.
37. En este caso, el acto demandado corresponde a la elección de Nelson Javier López Rodríguez como senador de la República para el periodo 2026 -2030. En ese sentido, se advierte que la demanda fue presentada dentro del término de caducidad de 30 días de que trata el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que aun tomando como fecha aquella en la que fue expedida la Resolución de Sala Plena E-3328, - 13 de
1 ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. (Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021) El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 3. De la nulidad del acto de elección o llamamient o a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley […].
miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley […]. 2 ARTÍCULO 13. “DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Quinta: […] 3-. Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos.Demandante: Pablo Antonio Bustos Sánchez
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co julio de 2026 -, contando el plazo para ejercer el presente medio de control a partir del día siguiente, se adviert e que este venció el 27 de agosto de 2026, y este se radicó el 26 de agosto de 2026, esto es, de forma oportuna.
38. Finalmente, se advierte que no es atribuible la obligación establecida en el numeral 8.º del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, consistente en el envío simultáneo del líbelo al correo electrónico del demandado, en tanto presentó solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto acusado.
del líbelo al correo electrónico del demandado, en tanto presentó solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto acusado.
39. En consecuencia, como la demanda cumple con las exigencias legales, esta será admitida.
2.3. De la medida cautelar de suspensión provisional
40. En el Capítulo XI del Título V de la Parte Segunda de la Ley 1437 de 2011, se consagró la posibilidad de decretar medidas cautelares dentro de todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, sin que dicho acto implique prejuzgamiento alguno.
41. En materia de suspensión provisional, en su artículo 231 la Ley 1437 de 2011 fijó
una serie requisitos en los siguientes términos:
[…] Cuando se pretenda la nulidad de un a cto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la exi stencia de los mismos […]
42. De manera concreta, en materia de nulidad electoral el artículo 277 de la precitada normativa estableció que la solicitud de suspensión provisional debe elevarse en la demanda y que aquella se resolverá en el auto admisorio.
43. Sin embargo, esta misma sala de decisión ha aceptado que no necesariamente
precitada normativa estableció que la solicitud de suspensión provisional debe elevarse en la demanda y que aquella se resolverá en el auto admisorio.
43. Sin embargo, esta misma sala de decisión ha aceptado que no necesariamente la medida cautelar debe presentarse en el texto mismo de la demanda 3, sino que, tal y como se permite en los procesos ordinarios puede ser presentada en escrito anexo a esta.
44. De la interpretación armónica de las normas que rigen la figura, se tiene que para que se pueda decretar la suspensión provisional de un acto en materia electoral debe realizarse un análisis del acto demandado frente a las normas superiores invocadas
3 Sobre este aspecto, esta sección, en auto del 2 de mayo de 2024, radicado 47001 -23-33-000-202300268-01, determinó que: «la solicitud de suspensi ón provisional debe contar con una debida sustentación y, además, guardar relación con la controversia planteada en la demanda, para que sea posible ahondar en su estudio, a partir de la confrontación entre el acto acusado y las normas invocadas como violadas o las pruebas aportadas hasta ese estado del proceso, en la forma requerida por el artículo 231 del mencionado código [CPACA].Demandante: Pablo Antonio Bustos Sánchez
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como vulneradas en la demanda o en la solicitud, según corresponda, para así verificar si hay violación de aquellas con apoyo en el material probatorio con el que se cuente.
45. Lo anterior implica que el demandante puede sustentar su petición e invocar las normas que co nsidera desconocidas por el acto o actos acusados, o remitirse a los argumentos de la demanda, lo cual será entendido de su solicitud respectiva, y que el juez o sala encargada de su estudio, debe realizar un análisis de esos argumentos y de las pruebas aportadas para determinar la viabilidad o no de la medida.
46. No obstante, resulta del caso precisar que no cualquier desconocimiento normativo implica per se la suspensión provisional del acto acusado por cuanto es claro que debe analizarse en cada evento en concreto la implicación de aquel con el fin de determinar si tiene o no la entidad suficiente para afectar la aplicabilidad del acto y , en últimas, su legalidad.
47. Además, se hace necesario reiterar que el pronunciamiento que se emita con ocasión de una solicitud de medida cautelar en manera alguna implica prejuzgamiento, por lo que nada obsta para que la decisión adoptada varíe en el curso del proceso y para que incluso, la decisión definitiva sea diferente.
2.4. Decisión sobre la medida cautelar solicitada en la demanda
48. Según se tiene, la parte actora solicitó que se suspenda provisionalmente el acto acusado, con fundamento en que el demandado incurrió en la causal de inhabilidad
2.4. Decisión sobre la medida cautelar solicitada en la demanda
48. Según se tiene, la parte actora solicitó que se suspenda provisionalmente el acto acusado, con fundamento en que el demandado incurrió en la causal de inhabilidad prevista por los artículos 179, numeral 2.º de la Constitución Política y 280, numeral 2.º de la Ley 5 .ª de 1992, pues ejerció autoridad administrativa dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección como senador de la República.
49. Manifestó que el elegido ocupó el cargo de director Técnico de la Dirección de Ingresos de la Secretaría de Hacienda de la Gobernación de Santander , y si bien renunció el 7 de marzo de 2025, y se aceptó su renuncia el 8 de marzo de 2025, la misma solo fue efectiva a partir de la comunicación de dicha decisión, de manera que la cesación efectiva de sus funciones fue posterior y se dio dentro del periodo inhabilitante.
50. Al respecto, se observa que las normas invocadas como infringidas consagraron la causal de inhabilidad señalada por el demandante, bajo los siguientes términos:
- Artículo 179, numeral 2.º de la Constitución Política. No podrán ser congresistas:
[…] 2. Quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección […].
- Artículo 280, numeral 2.º de la Ley 5.ª de 1992. Casos de inhabilidad. No podrán ser
elegidos Congresistas:
de la elección […].
- Artículo 280, numeral 2.º de la Ley 5.ª de 1992. Casos de inhabilidad. No podrán ser
elegidos Congresistas:
[…] 2. Quienes hayan ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce (12) meses anteriores a laDemandante: Pablo Antonio Bustos Sánchez
Demandado: Nelson Javier López Rodríguez, senador de la República 2026-2030
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fecha de la elección […].
51. En relación con la inhabilidad en mención, esta sección ha determinado los
elementos para que esta se entienda configurada4:
[…] - Temporal: 12 meses anteriores a la elección. La norma dispone que la condición de empleado público, acompañado por el ejercicio de la jurisdicción, autoridad civil, política, administrativa o militar, debe ejercerse durante los doce meses anteriores a la fecha de la elección. El extremo temporal final es el día de la celebr ación de los respectivos comicios, para contabilizar el término inhabilitante hacía atrás, hasta completar los doce meses, que constituiría el extremo temporal inicial del factor prohibicionista.
- Subjetivo: Empleado Público. El artículo 123 de la Carta Política de 1991 estableció la categoría genérica que denominó servidores públicos, los cuales se pueden discriminar en tres clases: i) empleados públicos, ii) miembros de corporaciones públicas y iii)
categoría genérica que denominó servidores públicos, los cuales se pueden discriminar en tres clases: i) empleados públicos, ii) miembros de corporaciones públicas y iii) trabajadores oficiales.
Para el caso del empleado p úblico, los artículos 122 y 123 constitucionales, enuncian ciertos requisitos con los que debe contar este tipo de vinculación, a saber: i) que las funciones se encuentren detalladas en la ley o reglamento, ii) que tengan remuneración, iii) que hagan parte de la respectiva planta de personal de la entidad, iv) que sus emolumentos se encuentren previstos en el presupuesto correspondiente y, v) que la vinculación se efectúe por un acto de nombramiento.
- Objetivo: Ejercicio de jurisdicción o autoridad (polí tica, civil, administrativa o militar).
Este elemento corresponde al complemento directo como acción o actividad del sujeto calificado […].
-Territorial: En lo concerniente a este aspecto, el artículo 179 de la Constitución Política, contentivo de la causal de inhabilidad bajo estudio, nos enuncia que su configuración se circunscribe al territorio donde se lleve a cabo la respectiva elección, disposición que a la letra dice: “(…) Las inhabilidades previstas en los numerales 2, 3, 5 y 6 se refieren a situac iones que tengan lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elec
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