CE - Auto interlocutorio 11001032800020260044300 de 2026

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032800020260044300 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Medio de control: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00443-00

Demandante: Freddy Fernando Flórez Afanador Demandado: Gustavo Adolfo Moreno Hurtado, como senador de la República, para el periodo 2026-2030

Temas:

Admisión de la demanda y suspensión provisional. Falta de requisitos y calidades . Irregularidades en el otorgamiento del aval.

AUTO DE ÚNICA INSTANCIA

La Sala decide sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional del acto acusado, de conformidad con los artículos 125, numeral 2°, literal f) 1, 149, numeral 3. ° 2 y 277, inciso final 3, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado , Reglamento Interno del Consejo de Estado, modificado por el Acuerdo 434 de 2024.

I. ANTECEDENTES

A. Posición de la parte demandante4

1. Freddy Fernando Flórez Afanador , en nombre propio, pidió anular y

Interno del Consejo de Estado, modificado por el Acuerdo 434 de 2024.

I. ANTECEDENTES

A. Posición de la parte demandante4

1. Freddy Fernando Flórez Afanador , en nombre propio, pidió anular y suspender provisionalmente5 la elección de Gustavo Adolfo Moreno Hurtado, como

1 «Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala». 2 «Artículo 149. Competencia del consejo de estado en única instancia: […] 3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomo s del orden nacional y de las comisiones de regulación». (Énfasis añadido) 3 «Artículo 277. Contenido del auto admisorio de la demanda y formas de practicar su notificación. Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá: […] En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede

pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación». 4 La demanda fue presentada el 27 de agosto de 2026. 5 La solicitud cautelar fue presentada como acápite de ntro de la demanda y sustentada en los siguientes términos: «Con fundamento en los artículos 229 y siguientes del CPACA, solicito suspender provisionalmente los efectos de la Resolución E-3328 de 2026, en cuanto declaró la elección del demandado. La apariencia deDemandante: Freddy Fernando Flórez Afanador Demandado: Gustavo Adolfo Moreno Hurtado, como senador de la República, para el periodo 2026-2030

Radicación: 11001-03-28-000-2026-00443-00

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senador de la República, para el periodo 2026-2030, contenida en la Resolución E3328 de 13 del julio de 2026 del Consejo Nacional Electoral (CNE).

2. Al respecto, expuso que el demandado fue elegido senador de la República, para el periodo 2022 -2026, con el aval del Partido Político Alianza Social Independiente (ASI), en coalición con Alianza Verde y Centro Esperanza.

3. Asimismo, señaló que, el 18 de julio de 2022, el accionado, siendo senador

Independiente (ASI), en coalición con Alianza Verde y Centro Esperanza.

3. Asimismo, señaló que, el 18 de julio de 2022, el accionado, siendo senador electo, y otros ciudadanos solicitaron al CNE el reconocimiento de personería jurídica de la agrupación política En Marcha, al tener la calidad de afiliados de dicha colectividad.

4. El actor mencionó que, mediante Resolución 5527 del 15 de diciembre de 2022, la autoridad electoral re conoció personería jurídica a En Marcha y, posteriormente, ordenó , en la Resolución 1928 del 8 de marzo de 2023 , su inscripción en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos (RUPYM).

5. Igualmente, afirmó que, con ocasión de la petición ante el CNE , el demandado fue expulsado del partido ASI6, y que, según certificación expedida por la colectividad, ostentó la calidad de militante de esta, del 13 de diciembre de 2021 al 19 de enero de 2023.

6. En línea con lo anterior, indicó que, en declaración juramentada del 3 de agosto de 20237, el demandado manifestó que perteneció a En Marcha desde 2019 y que participó en las elecciones al congreso del 2022, en representación de este movimiento, pero avalado por ASI.

7. Por otra parte , el demandante puso de presente que el a cusado volvió a afiliarse a En Marcha , el 13 de febrero de 2023, de acuerdo con el formato de actualización de datos que diligenció.

8. Igualmente, expuso que, mediante sentencia del 9 de mayo del 202 4, la

afiliarse a En Marcha , el 13 de febrero de 2023, de acuerdo con el formato de actualización de datos que diligenció.

8. Igualmente, expuso que, mediante sentencia del 9 de mayo del 202 4, la Sección Quinta de esta cor poración declaró la nulidad de las mencionadas resoluciones 5527 de 2022 y 1929 de 2023, providencia que cobró ejecutoria el 20 de mayo de 2024 y, en consecuencia, En Marcha perdió su personería jurídica.

buen derecho del cargo principal se sustenta en los siguientes elementos: (i) la certificación de ASI que fija la militancia del demandado únicamente hasta el 19 de enero de 2023; (ii) la expulsión dispuesta en enero de 2023; (iii) el artículo 127.5, que exige no haber sido sancionado por falta grave, el AVAL -1378-2025 denomina al demandado “militante” sin haber observado las restricciones estatutarias que prohíben otorgar aval a quienes hayan sido sancionados por faltas graves. Lo anterior constituye una infracción fragrante al incumplimiento de los requisitos para el otorgamiento del aval, lo que infringe los requisitos estatutarios, constitucionales y legales». [Negritas fuera de texto] 6 Por medio de la Resolución 013 del 11 de enero de 2023. 7 Al respecto, advirtió que dicha prueba fue incorporada al expediente 11001-03-28-000-2023-00038-00, tramitado ante la Sección Quinta del Consejo de Estado.Demandante: Freddy Fernando Flórez Afanador Demandado: Gustavo Adolfo Moreno Hurtado, como senador de la República, para el periodo 2026-2030

tramitado ante la Sección Quinta del Consejo de Estado.Demandante: Freddy Fernando Flórez Afanador Demandado: Gustavo Adolfo Moreno Hurtado, como senador de la República, para el periodo 2026-2030

Radicación: 11001-03-28-000-2026-00443-00

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9. Asimismo, señaló que, el 5 de diciembre de 2025, la representante legal del Partido Político ASI otorgó aval8 al demandado para ser candidato al Senado de la República, para las elecciones del 8 de marzo de 2026, documento en el que lo reconoció como militante de la referida agrupación.

10. Adicional a lo dicho, indicó que el accionado no renunció a En Marcha, con anterioridad a su nueva afiliación al partido ASI o al otorgamiento del aval, como tampoco luego de inscri bir su candidatura para las elecciones del 8 de marzo de

2026.

11. En ese orden, propuso, como cargo «principal», la causal de nulidad del numeral 5. ° del artículo 275 del CPACA, porque el demandado no reunió las calidades y requisitos exigibles para su postulación como candidato.

12. Al respecto, explicó que los artículos 107, 108 de la Carta Política y 3. ° y 4. ° de la Ley 1475 de 20 15 establecen que la organización, selección y aval de los candidatos deben atender las reglas constituciones, legales y estatutarias de cada colectividad.

° de la Ley 1475 de 20 15 establecen que la organización, selección y aval de los candidatos deben atender las reglas constituciones, legales y estatutarias de cada colectividad.

13. Frente a ello, consideró que el aval otorgado al demandado, por el ASI, como candidato al Senado de la República, para el periodo 2026-2030, desconoció las exigencias establecidas en los estatutos de la organización política, en tanto no había sido reincorporado al partido, luego de ser sancionado con la expulsión por la colectividad.

14. El demandante adujo que, para que Gustavo Adolfo Moreno Hurtado pudiera retornar al partido ASI, después de haber sido expulsado del mismo , no era suficiente con el otorgamiento del aval para participar en las elecciones de 2026, pues era necesario llevar a cabo el procedimiento especial previsto en el Código Disciplinario y de Ética de la organización política, para su reintegro como militante expulsado.

15. Así, aseguró que, de acuerdo con la certificación expedida por ASI, mencionada con anterioridad, el demandado perteneció a este partido hasta el 19 de enero de 2023, como consecuencia de su sanción disciplinaria. Por tanto, para el momento de su inscripción ( diciembre de 2025), no tenía la calidad de militante dentro de la organización, pues no fue acreditada su reincorporación o nueva afiliación.

16. Sobre ello, refirió que dicho código, en su artículo 76, establece que el sancionado podrá solicitar, ante el Tribunal Disciplinario y de Ética, su reintegro al partido, luego de transcurridos doce (12) meses desde la imposición de la sanción,

sancionado podrá solicitar, ante el Tribunal Disciplinario y de Ética, su reintegro al partido, luego de transcurridos doce (12) meses desde la imposición de la sanción, «siempre que hayan cesado las causas que la motivaron» y, previo concepto

8 Mediante AVAL-1378-2025.Demandante: Freddy Fernando Flórez Afanador Demandado: Gustavo Adolfo Moreno Hurtado, como senador de la República, para el periodo 2026-2030

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favorable del veedor nacional . Sin embargo, a su juicio, esta actuación no fue adelantada para el otorgamiento del aval al accionado.

17. Adicionalmente, señaló que el artículo 127 de los estatutos de ASI prohíbe que, quien haya sido sancionado por falta grave por parte de los órganos disciplinarios del partido y se encuentre afiliado a otra organización política, pueda integrar una de sus listas, mientras que el numeral 2. ° del artículo 12 ibidem reconoce a los militantes su derecho a ser elegidos candidatos a elecciones populares.

18. Así las cosas, en criterio del accionante, las mencionadas situaciones impedían que se le pudiera otorgar válidamente el aval al demandado, como candidato al senado, para el periodo 2026 -2030, en tanto se desconocieron las condiciones exigidas por la normativa interna de ASI, para la elección y postulación

impedían que se le pudiera otorgar válidamente el aval al demandado, como candidato al senado, para el periodo 2026 -2030, en tanto se desconocieron las condiciones exigidas por la normativa interna de ASI, para la elección y postulación de candidatos. Además, agregó que la expedición del aval no tiene la virtualidad de sanear la sanción impuesta, ni de sustituir el procedimiento de reincorporación a la colectividad.

19. Frente a ello, aclaró que la expulsión del accionado de ASI no fue una simple desvinculación o retiro voluntario, dado que se trató de la máxima sanción disciplinaria, que implica la «separación definitiva del sancionado de la militancia del partido».

20. En ese orden, consideró que dichas irregula ridades invalidan el aval y la inscripción del demandado , como aspirante a la corporación pública y, en consecuencia, vician su elección, comoquiera que no reunía los requisitos estatutarios para su postulación.

21. De otra parte, el actor, «subsidiariamente», formuló la causal de doble militancia, prevista en el numeral 8. ° del artículo 275 del CPACA , pues, en su criterio, se vulneró el primer inciso del artículo 107 constitucional y el artículo 2. ° de la Ley 1475 de 2011, pues el demandado incurrió en pertenencia simultánea, puesto que, al momento de la inscripción de su candidatura por el partido ASI , seguía perteneciendo a En Marcha.

22. De hecho, agregó que la conducta de doble militancia se ha mantenido desde 2019 hasta la actualidad, porque, durante ese lapso, el elegido continúa en las filas

perteneciendo a En Marcha.

22. De hecho, agregó que la conducta de doble militancia se ha mantenido desde 2019 hasta la actualidad, porque, durante ese lapso, el elegido continúa en las filas de En Marcha y en ASI.

23. En este punto, manifestó que la conducta descrita se advierte de : i) la declaración juramentada del demandado sobre su pertenencia a En Marcha desde 2019 y la actualización de datos de su militancia en febrero de 2023 ; ii) la certificación de haber pertenecido a ASI del 2021 al 19 de enero de 2023; iii) la solicitud al CNE de reconocer personería jurídica a En Marcha y, iv) la ejecutoria deDemandante: Freddy Fernando Flórez Afanador Demandado: Gustavo Adolfo Moreno Hurtado, como senador de la República, para el periodo

2026-2030

Radicación: 11001-03-28-000-2026-00443-00

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la sentencia del 20 de mayo de 2024, radicado núm. 11001-03-28-000-2023-0003800, que anuló dicho atributo a En Marcha.

24. Adicionalmente, alegó que el elegido incurrió en la modalidad de doble militancia, establecido en el último inciso del artículo 107 superior, toda vez que debía renunciar a su curul doce meses antes del primer día de inscripciones , para postularse por un partido o movimiento diferente de ASI o, en su defecto, renunciar a su afiliación a En Marcha.

debía renunciar a su curul doce meses antes del primer día de inscripciones , para postularse por un partido o movimiento diferente de ASI o, en su defecto, renunciar a su afiliación a En Marcha.

25. Sobre esto, señaló que, no obstante, el accionado hubiera sido expulsado por ASI, continuaba jurídicamente vinculado a dicho partido y, pese a ello, luego se afilió a En Marcha, a la cual le fue otorgada personería jurídica.

26. A su juicio, la excepción contenida en el parágrafo del artículo 2. ° de la Ley 1475 de 2011 solo sería aplicable en la medida en que la colectividad que hubiera sido disuelta fuera ASI, pues el accionado seguía ligado a aquel partido. Por lo cual, afirmó que la disposición no resulta predicable respecto de En Marcha.

27. Frente a ello, aclaró que la pérdida de personería jurídica de esta última organización política no equivale a su inexistencia, ni elimina la pertenencia del demandado a ella, teniendo en cuenta que, según la sentencia C-490 de 2011 de la Corte Constitucional , la doble militancia se extiende a agrupaciones sin personería jurídica.

28. Por consiguiente, coligió que la incursión en dicha prohibición vicia la inscripción del acusado y, en consecuencia, afecta su acto de elección, al contradecir el ordenamiento jurídico.

B. Posición de la parte demandada

29. El accionado, mediante apoderado judicial, al descorrer el traslado de la solicitud de suspensión provisional , manifestó que el actor no aportó medios de

contradecir el ordenamiento jurídico.

B. Posición de la parte demandada

29. El accionado, mediante apoderado judicial, al descorrer el traslado de la solicitud de suspensión provisional , manifestó que el actor no aportó medios de prueba que hicieran procedente el decreto de la medida cautelar 9, en los términos requeridos por el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011.

30. En este punto, advirtió que los estatutos del Partido ASI aportados por el accionante carecen de firma e identificación y no es posible determinar su vigencia, ni su inscripción en la Dirección de Vigilancia e Inspección Electoral del CNE.

31. En ese mismo sentido, afirmó que la Resolución 013 del 11 de enero de 2023, por medio de la cual se expulsó al demandado de la colectividad, no está suscrita,

9 Al respecto, hizo referencia a decisiones de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en las que se ha negado la solicitud de suspensión provisional por insuficiencia probatoria. A saber, auto del 21 de mayo d e 2026, radicado núm. 11001-03-28-000-2026-00104-00, auto del 13 de agosto de 2026 , radicado núm. 11001-03-28000-2026-00261-00.Demandante: Freddy Fernando Flórez Afanador Demandado: Gustavo Adolfo Moreno Hurtado, como senador de la República, para el periodo 2026-2030

Radicación: 11001-03-28-000-2026-00443-00

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Radicación: 11001-03-28-000-2026-00443-00

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no tiene el logo del partido ASI, ni el nombre completo del firmante. Además, adujo que no hay constancias de la notificación, ejecutoria o registro de la sanción ante el CNE.

32. Con fundamento en dichas circunstancias, adujo que no es posible acreditar la infracción del artículo 27 de los estatutos de ASI, así como tampoco su expulsión como militante de dicho partido. En consecuencia, resaltó que no es posible emplear un análisis jurídico o probatorio, en esta etapa preliminar.

33. En cuanto a la censura relativa a la doble militancia, la defensa destacó que la solicitud cautelar no recayó sobre este cargo. Sin embargo, aseguró que, en todo caso, la prohibición tampoco se encuentra demostrada.

34. Sobre el particular, sostuvo que, para las elecciones de 2022-2026 y 20262030, el demandado se inscribió por el partido ASI y, para el 7 de noviembre de 2024, esto es, doce meses antes del primer día de inscripciones, la organización En Marcha ya no tenía personería jurídica, pues, mediante sentencia del 9 de mayo de 2024, fueron anuladas las resoluciones que le reconocieron dicho atributo, decisión que quedó en firme el 20 del mismo mes y año.

35. Finalmente, anunció que con la contestación de la demanda formulará desconocimiento o tacha de las documentales allegadas por el demandante , «sin

que quedó en firme el 20 del mismo mes y año.

35. Finalmente, anunció que con la contestación de la demanda formulará desconocimiento o tacha de las documentales allegadas por el demandante , «sin perjuicio de considerar que, en este caso, dicha presunción de autenticidad no llegó siquiera a configurarse».

C) Pronunciamiento del Ministerio Público

36. La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado aseguró que, en esta etapa no se cuenta con los elementos necesarios para encontrar acreditada la vulneración normativa alegada, por lo que solicitó negar la suspensión provisional solicitada.

37. En ese orden, señaló que el actor no aportó al expediente prueba de l aval otorgado por ASI al demandado, como candidato al Senado de la República, para las elecciones del 8 de marzo de 2026, ni los formularios de inscripción de su aspiración, por lo que no es posible realizar la confrontación entre dichos medios de convicción, las disposiciones estatutarias que se consideran desconocidas y las circunstancias alrededor de la postulación del accionado.

38. Asimismo, puso de presente que el cargo planteado , en relación con irregularidades en el aval, exige establecer el alcance de las normas estatutarias invocadas por el demandante y si su vulneración tiene la entidad de afectar la inscripción, postulación y elección del demandado.Demandante: Freddy Fernando Flórez Afanador Demandado: Gustavo Adolfo Moreno Hurtado, como senador de la República, para el periodo

2026-2030

Radicación: 11001-03-28-000-2026-00443-00

Demandado: Gustavo Adolfo Moreno Hurtado, como senador de la República, para el periodo

2026-2030

Radicación: 11001-03-28-000-2026-00443-00

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39. Ahora, expuso que, si bien se allegaron pruebas que indican que la militancia del demandado en el partido ASI se extendió hasta el 19 de enero de 2023, ello no permite, por sí solo, determinar cuál era su situación al momento de la postulación e inscripción de su candidatura, si, posteriormente, se reincorporó a la colectividad y si ello fue con inobservancia de la normativa interna, como lo expone el actor.

40. En consecuencia, consideró que, con los elementos aportados, no es posible establecer que el demandado care zca de calidad o requisito constitucional o legal de elegibilidad para ser senador de la República.

41. En relación con la prohibición de doble militancia, aseguró que los medios probatorios que reposan en el expediente no dan cuenta, con grado de certeza, que la vinculación del demandado con la organización En Marcha permaneciera hasta el momento de su inscripción, para las elecciones al congreso del 2026. Asimismo, reiteró que, no se aportó el aval ni los formularios E-6 y E-8.

42. Por otra parte, expuso que en la demanda se admite que las resoluciones que le reconocieron personería jurídica a En Marcha y ordenaron su inscripción fueron anuladas por el Consejo de Estado, circunstancia que merece un análisis de

42. Por otra parte, expuso que en la demanda se admite que las resoluciones que le reconocieron personería jurídica a En Marcha y ordenaron su inscripción fueron anuladas por el Consejo de Estado, circunstancia que merece un análisis de fondo, que no se encuentra resuelto de forma evidente hasta ahora.

43. A partir de lo anterior, advirtió que la ausencia probatoria de la solicitud no permite concluir que la situación del acusado en 2023 permaneció inalterada hasta los años 2025 y 2026, dado que resulta necesario establecer la continuidad de su militancia o la existencia de posibles vinculaciones, actos de retiro o reincorporación a las organizaciones políticas.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

44. La Sala admitirá la demanda y negará solicitud de suspensión provisional de la elección Gustavo Adolfo Moreno Hurtado, como senador de la República, para el periodo 2026-2030, por las razones que pasan a exponerse. 2.1. Caso concreto 2.1.1. Admisión de la demanda

45. El escrito de demanda10, presentado por Freddy Fernando Flórez Afanador, satisface las exigencias de los artículos 162, 163, 164 , 166 y 281 del CPACA, relativo a sus requisitos formales, la debida individualización de las pretensiones, el ejercicio oportuno del derecho de acción11 y el acompañamiento de los anexos.

10 Presentado el 27 de agosto de 2026. 11 La Resolución E-3328, por medio de la cual se declaró la elección, fue expedida el 13 de julio de 2026, por lo

10 Presentado el 27 de agosto de 2026. 11 La Resolución E-3328, por medio de la cual se declaró la elección, fue expedida el 13 de julio de 2026, por lo que, de acuerdo con el artículo 164, numeral 2. °, literal a) , del CPACA, el último día para ejercer el medio de control era el 27 de agosto de 2026, fecha en la que se presentó la demanda, a la 1:41 p.m.Demandante: Freddy Fernando Flórez Afanador Demandado: Gustavo Adolfo Moreno Hurtado, como senador de la República, para el periodo 2026-2030

Radicación: 11001-03-28-000-2026-00443-00

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46. Asimismo, se indicaron las partes , los hechos , las normas violadas y el concepto de su violación; se incorporaron las pruebas, se informó el canal digital en el que las partes recibirán notificaciones. Además, se advierte que no era necesario el envío del escrito de demanda y sus anexos al correo electrónico d e los demandados, en tanto se solicitó medida cautelar, tal y como lo prevé el numeral octavo del artículo 162 del CPACA.

2.1.2. La solicitud de suspensión provisional

47. En primer lugar, la Sala debe precisar que, tratándose de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, como ocurre en este caso, el artículo 231 del CPACA señala que, cuando:

[S]e pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus

de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, como ocurre en este caso, el artículo 231 del CPACA señala que, cuando:

[S]e pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

48. En este punto, esta Sección ha reiterado que, para el decreto de dicha medida cautelar, se requiere que exista violación de las disposiciones invocadas, lo cual debe surgir de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores alegadas como vulneradas o del estudio de las pruebas allegadas con su requerimiento cautelar12.

49. Así las cosas, para determinar si, en este asunto, procede suspender el acto de elección demandado, bastará con establecer si, en efecto, existe la vulneración de las normas alegadas por la parte accionante, de acuerdo con los medios de convicción aportados al proceso hasta ahora.

50. En ese orden , la Sala encuentra que , como lo expuso la defensa, el demandante fundó su solicitud de suspensión provisional 13, únicamente , en el «cargo principal» , basado en la supuesta «infracción fragrante [sic] al incumplimiento de los requisitos para el otorgamiento del aval, lo que infringe los requisitos estatutarios, constitucionales y legales».

51. Por lo anterior , el estudio de la medida cautelar requerida recaerá en el

incumplimiento de los requisitos para el otorgamiento del aval, lo que infringe los requisitos estatutarios, constitucionales y legales».

51. Por lo anterior , el estudio de la medida cautelar requerida recaerá en el mencionado cargo, relativo a la causal prevista en el numeral 5. º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, por presuntas irregularidades en la expedición del aval.

12 Al respeto consultar, Consejo de Estado, Sección Quinta. Auto del 20 de abril de 2023. Radicado núm. 1100103-28-000-2023-00012-00 y auto del 5 de febrero de 2026. Radicado núm. 73001 -23-33-000-2025-00327-01. MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. 13 Incluida en el mismo acápite de la demanda.Demandante: Freddy Fernando Flórez Afanador Demandado: Gustavo Adolfo Moreno Hurtado, como senador de la República, para el periodo 2026-2030

Radicación: 11001-03-28-000-2026-00443-00

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52. Dicho esto, se reitera que, para el actor, la elección de Gustavo Adolfo Moreno Hurtado, como senador de la República, para el periodo 2026 -2030, se encuentra viciada, porque, en su criterio, no se cumplieron los requisitos necesarios para ser avalado e inscrito por ASI , en tanto se desconocieron las normas estatutarias y el código disciplinario de la colectividad , pues : i) no se atendió el

para ser avalado e inscrito por ASI , en tanto se desconocieron las normas estatutarias y el código disciplinario de la colectividad , pues : i) no se atendió el procedimiento especial de reincorporación del accionado a la organización, como consecuencia de su expulsión y ii) el demandado no podía integrar listas de candidatos del partido, dado que fue sancionado por falta grave.

53. Por su parte, el demandado, al pronunciarse sobre la solicitud de la medida cautelar, señaló que no procede su decreto, en razón a que, en su criterio, la parte demandante no aportó los medios de prueba necesari os para probar el cargo en que se funda la suspensión provisional requerida.

54. Sumado a lo dicho , mencionó que la Resolución 013 del 11 de enero de 202314 carece de firma, no contiene el nombre completo de quien la profiere, ni los logos del partido ASI. Además, que no es posible establecer si los estatutos aportados son los vigentes, si fueron inscritos por el CNE y tampoco están suscritos.

En consecuencia, para la defensa no se encuentra demostrada la alegada transgresión del artículo 27 estatutari o, ni la supuesta sanción de expulsión de la colectividad que le fue impuesta.

55. Establecido lo anterior, de las pruebas, hasta ahora, aportadas, se encuentra

acreditado que:

  • El demandado resultó elegido senador de la República, por la coalición Alianza Verde y Centro Esperanza, para el periodo 2022 -2026, según Resolución E-3332 del 19 de julio de 2022 del CNE15. • Gustavo Moreno Hurtado y otros senadores elegidos para el referido periodo,

Alianza Verde y Centro Esperanza, para el periodo 2022 -2026, según Resolución E-3332 del 19 de julio de 2022 del CNE15. • Gustavo Moreno Hurtado y otros senadores elegidos para el referido periodo, solicitaron al CNE el reconocimiento de personería jurídica de En Marcha y afirmaron que fueron electos sin perder su natural condición de afiliados a dicha colectividad16. • El CNE , con Resolución 5527 del 15 de diciembre de 2022 17, reconoció personería jurídica a En Marcha y, posteriormente, la Resolución 1929 de 2023, ordenó su inscripción en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica. • Mediante sentencia del 9 de mayo de 2024

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