CE - Auto interlocutorio 11001032800020260044500 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032800020260044500 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2026-00445-00

Demandante: Carlos Saúl Peña Gamboa Demandado: Miguel Ángel Barreto Castillo, senador de la República, período 2026-2030

Temas: Requisitos para la admisión de la demanda – presupuestos para la suspensión provisional de los efectos del acto demandado. Nulidad por doble militancia en la modalidad de apoyo.

AUTO QUE ADMITE DEMANDA Y RESUELVE MEDIDA CAUTELAR

Procede la Sala a pronunciarse sobre: i) la admisibilidad del medio de control y ii) la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto demandado.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda

1. El 27 de agosto de 20261, el ciudadano Carlos Saúl Peña Gamboa , actuando en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, en la que solicitó «[…] la nulidad parcial de la Resolución E-3328 de 2026 del Consejo Nacional Electoral , exclusivamente en cuanto declaró la elección del señor MIGUEL ÁNGEL BARRETO CASTILLO como Senador de la República para el período constitucional 2026–2030, por haberse configurado la causal prevista en el numeral 8 del artículo 275 del CPACA, en

ÁNGEL BARRETO CASTILLO como Senador de la República para el período constitucional 2026–2030, por haberse configurado la causal prevista en el numeral 8 del artículo 275 del CPACA, en concordancia con el artículo 107 de la Constitución Política y el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 […]».

2. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se deje sin efectos la credencial expedida a favor del demandado y se ordene al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil adoptar las medidas necesarias para hacer efectiva la decisión judicial y se efectúen las modificaciones correspondientes en la conformación del Senado de la República.

1.2. Hechos

3. La parte actora expuso, en síntesis, los siguientes supuestos fácticos:

4. El señor Miguel Ángel Barreto Castillo desarrolló actividad política y electoral como integrante del Partido Conservador Colombiano y , por dicha colectividad, se inscribió como candidato al Senado de la República para las elecciones del 8 de marzo de 2026.

5. Durante el período de campaña electoral, el demandado ejecutó actos proselitistas en diferentes municipios del departamento del Tolima, entre ellos, en Ibagué, donde realizó un evento político que fue documentado mediante fotografías, videos y publicaciones hechas en la red social «Instagram».

1 Expediente digital SAMAI – Índice 00004 - Radicada el 27 de agosto de 2026 a las 3:05 p.m.Demandante: Carlos Saúl Peña Gamboa Demandado: Miguel Ángel Barreto Castillo, senador de la República, período 2026-2030

Radicado: 11001-03-28-000-2026-00445-00

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Demandado: Miguel Ángel Barreto Castillo, senador de la República, período 2026-2030

Radicado: 11001-03-28-000-2026-00445-00

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

6. El lugar del mencionado evento se encontraba acondicionado con numerosa propaganda electoral en la que podía observarse, entre otras, las siguientes expresiones: «AL SENADO VOTE», «MIGUEL ÁNGEL BARRETO», «MIGUEL» y «C3», imágenes del entonces candidato y, además, contó con asistentes, elementos publicitarios, pendones, camisetas y contenía material directamente relacionado con la candidatura de Miguel Ángel Barreto Castillo al Senado de la República.

7. En dicha actividad participó el señor William Santiago M olina, concejal de Ibagué para el período constitucional 2024-2027, quien resultó elegido en las elecciones del 29 de octubre de 2023 a través de la agrupación denominada «FIRME POR IBAGUÉ », como se observa en el Formulario E-26 CON de esa fecha , a quien se observa compartiendo con los asistentes y participando en la misma con el señor Miguel Ángel Barreto Castillo.

8. El mencionado evento, fue publicado el 23 de febrero de 2026 en la red social «Instagram», con el encabezado «miguelbarretoc» y «concejalwilliamsantiago», lo que permite advertir que se trató de contenido divulgado bajo la modalidad de publicación colaborativa, cuya autenticidad e información técnica debe acreditarse mediante prueba digital.

con el encabezado «miguelbarretoc» y «concejalwilliamsantiago», lo que permite advertir que se trató de contenido divulgado bajo la modalidad de publicación colaborativa, cuya autenticidad e información técnica debe acreditarse mediante prueba digital.

9. El texto divulgado desde la cuenta de Miguel Ángel Barreto Castillo identifica públicamente a William Santiago como «amigo y aliado» y señala que los participantes se encontraban «unidos por un solo propósito » y «trabajo articulado entre el Concejo y el Senado » y al dirigirse a quienes participaban de la actividad, se refiere a «el equipo que nos acompaña hoy », incluso contiene expresiones colectivas relacionadas con que «vamos por el buen camino » y «juntos somos imparables».

10. Los videos y las fotografías valorados en conjunto con la publicación realizada en redes sociales, permiten descartar que la presencia de los participantes obedeciera a una reunión meramente social, institucional, accidental o protocolaria. Por el contrari o, se trató de una actividad organizada de campaña electoral dirigida a conseguir apoyo ciudadano para la elección de Miguel Ángel Barreto Castillo al Senado de la República y permite establecer la existencia de una alianza o articulación política pública entre el demandado y actores políticos vinculados a organizaciones diferentes al Partido Conservador Colombiano.

11. La prueba audiovisual y digital aportada constituye un elemento relevante para reconstruir el contexto, las alianzas y los comportamientos políticos desplegados durante la campaña, sin perjuicio de las demás pruebas que deberá n decretarse para determinar integralmente el alcance electoral de las conductas atribuidas al demandado.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

perjuicio de las demás pruebas que deberá n decretarse para determinar integralmente el alcance electoral de las conductas atribuidas al demandado.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

12. El demandante señaló que el acto atacado infringe los artículos 107 de la Constitución Política; 2 de la Ley 1475 de 2011 y 275.8 de la Ley 1437 de 2011 , por las razones que, en

términos generales, expone de la siguiente forma:

13. Para el período electoral correspondiente a las elecciones del 8 de marzo de 2026, Miguel Ángel Barreto Castillo era candidato al Senado de la República por el Partido Conservador Colombiano, por lo que se encontraba dentro de los destinatarios de la prohibición establecida en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011.Demandante: Carlos Saúl Peña Gamboa Demandado: Miguel Ángel Barreto Castillo, senador de la República, período 2026-2030

Radicado: 11001-03-28-000-2026-00445-00

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14. La publicación aportada data del 23 de febrero de 2026, es decir, se hizo dentro del período de campaña electoral y correspondió a un evento público, masivo y proselitista que tuvo lugar en Ibagué, departamento del Tolima.

15. En este caso se cumplen los elementos temporal, modal, territorial y objetivo, puesto que las conductas cuestionadas ocurrieron durante el período de campaña, existieron escenarios, propaganda, mensajes, identificación del candidato, n úmero de la tarjeta electoral y su

15. En este caso se cumplen los elementos temporal, modal, territorial y objetivo, puesto que las conductas cuestionadas ocurrieron durante el período de campaña, existieron escenarios, propaganda, mensajes, identificación del candidato, n úmero de la tarjeta electoral y su divulgación mediante redes sociales; el evento tuvo lugar en Ibagué, departamento del Tolima y el demandado ejecutó actos positivos y concretos dirigidos a favorecerse de una candidatura diferente a la que podía respaldar, esto es, a la del Partido Conservador Colombiano.

1.4. Solicitud de medida cautelar

16. En el mismo escrito de la demanda2, se invocó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución E -3328 de 2026, exclusivamente en cuanto declaró elegido al señor Miguel Ángel Barreto Castillo como senador de la República para el período 2026 –2030, la cual procede ante la confrontación del acto con las normas invocadas como violadas.

17. Igualmente, mediante la valoración integral del material probatorio aportado, en especial, aquél que permita establecer actos positivos del demandado en favor de candidatos pertenecientes a organizaciones políticas diferentes al Partido Conservador Colombiano.

1.5. Trámite procesal

18. El 7 de septiembre de 20263, la magistrada que sustancia la actuación, dispuso el traslado de la solicitud por el término de cinco (5) días hábiles al demandado, al Consejo Nacional Electoral y al Ministerio Público , plazo durante el cual se presentaron las siguientes

intervenciones:

19. El demandado4, a través de apoderado judicial5 se opuso a la medida cautelar porque: i)

Electoral y al Ministerio Público , plazo durante el cual se presentaron las siguientes intervenciones:

19. El demandado4, a través de apoderado judicial5 se opuso a la medida cautelar porque: i) no satisface el estándar legal que gobierna su decreto ; ii) la propia demanda reconoce que la causal invocada no se encuentra configurada; y iii) el supuesto fáctico narrado, aun si se tuviera por cierto en su integridad, es jurídicamente ineficaz de estructurar la prohibición que se le atribuye.

19.1 De manera preliminar cuestionó la identidad del demandante y expuso que existen razones que lo llevan a dudar que el escrito introductor haya sido elaborado y presentado por quien dice llamarse Carlos Saúl Peña Gamboa , ya que en el acápite del domicilio se indica que se ubica en «TOLEDO SANTANDER» y ese municipio pertenece a Norte de Santander, imprecisión en la que rara vez incurre una persona; en el espacio destinado para la rúbrica del líbelo, no se consignó firma digital ni manuscrita, sino un recorte fotográfico de un documento de identidad insertado como imagen y, finalmente, ha tratado de localizar al demandante para confirmar su voluntad de presentar la demanda y acreditar su identidad, pero no ha obtenido respuesta, razón por la que solicita se requiera al demandante para que ratifique la autoría de la demanda mediante diligencia de presentación personal y reconocimiento de firma.

19.2 Frente a la medida cautelar expuso que la violación alegada no surge de la confrontación del acto acusado con las normas invocadas, ya que la Resolución E -3328 de 2026 no se

19.2 Frente a la medida cautelar expuso que la violación alegada no surge de la confrontación del acto acusado con las normas invocadas, ya que la Resolución E -3328 de 2026 no se

2 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «9ED_nulidadelectoralmigu(.pdf)» - Pág. 14. 3 Expediente digital SAMAI – Índice 00005 4 Expediente digital SAMAI – Índice 00011 «22_MemorialWeb_OposiciOnalasolicituddesuspensiOnprovisional(.pdf)» 5 Abogado Juan Carlos Novoa Buendía – CC 13.742.384 – TP 120.378 del CSJDemandante: Carlos Saúl Peña Gamboa Demandado: Miguel Ángel Barreto Castillo, senador de la República, período 2026-2030

Radicado: 11001-03-28-000-2026-00445-00

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pronuncia, ni podía hacerlo, sobre la conducta desplegada por los candidatos durante la campaña electoral, sino que contiene la consolidación de los resultados del certamen electoral. Además, indicó:

19.3 La causal de nulidad invocada no es un vicio del acto declarativo sino una circunstancia subjetiva atribuida al elegido, cuya acreditación exige un juicio probatorio pleno, que, por definición, no cabe en el escenario sumario de la medida cautelar.

19.4 El demandante «confiesa» que la causal no está configurada y admite que será objeto de averiguación dentro del proceso, pues, en efecto, no se aportaron pruebas que sustenten el pedido de suspensión.

19.4 El demandante «confiesa» que la causal no está configurada y admite que será objeto de averiguación dentro del proceso, pues, en efecto, no se aportaron pruebas que sustenten el pedido de suspensión.

19.5 La prohibición endilgada no se predica de quien recibe el apoyo sino del que lo otorga y, en este caso, la presencia del concejal William Santiago Molina en un acto de campaña del señor Barreto Castillo , incluso, la publicación conjunta que de ese acto se hizo en una red social, son hechos que eventualmente podrían ex aminarse frente a la disciplina partidista de aquel y en ningún caso configura la doble militancia del demandado.

19.6 En el presente caso, no existió una candidatura ajena a la del señor Miguel Ángel Barreto Castillo susceptible de ser apoyada, pues en este asunto se habla de una candidatura que no existe, ya que el señor William Santiago Molina fue declarado electo concejal del municipio de Ibagué en las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023, por lo que para las elecciones del Congreso de la Repú blica que tuvieron lugar el 8 de marzo de 2026, no ostentaba la condición de candidato.

19.7 Finalmente, el material aportado carece de aptitud para fundar la medida, toda vez que las pruebas que consisten en capturas de pantalla de una publicación de Instagram, fotografías extraídas de esa misma publicación y tres archivos audiovisuales, carecen de constancia sobre su publicación, integridad o cadena de custodia, incluso, el mismo demandante advierte que «la modalidad colaborativa de la publicación es una “cir cunstancia cuya autenticidad e información técnica deberá ser acreditada mediante prueba digital”», razón por la que desconoce expresamente

«la modalidad colaborativa de la publicación es una “cir cunstancia cuya autenticidad e información técnica deberá ser acreditada mediante prueba digital”», razón por la que desconoce expresamente la autenticidad de dichos documentos digitales, en los términos del artículo 244 del CGP, quedando así desprovisto de valor demostrativo suficiente para sustentar la medida.

20. El Consejo Nacional Electoral6, a través de apoderada judicial7 solicitó negar la medida cautelar invocada, porque con lo expresado y las pruebas allegadas, no se cumple con los parámetros exigidos por las normas constitucionales, legales y por la jurisprudencia vigente, para que se configuren las causales de nulidad alegadas.

20.1 Advirtió que, para determinar la configuración de la doble militancia alegada, no basta con examinar las reuniones realizadas por el demandado durante la campaña electoral (en particular la referida por el demandante) ni la fecha de la elección. Se requiere, además, contrastar pruebas documentales en las que se verifiquen las fechas de las actuaciones del demandado (actos proselitistas), su calidad en el momento de ejecutarlas y la conducta por él desplegada durante la campaña electoral, con énfasis en el apoyo político brindado a los diferentes candidatos.

20.2 Que el mismo demandante afirmó que con las pruebas solicitadas se debe determinar si la articulación realizada involucró apoyo electoral activo por parte del señor Barreto Castillo a

6 Expediente digital SAMAI – Índice 00010 7 Abogada María Paula Romero Pérez – CC 1.020.828.760 – TP 401.089 del CSJDemandante: Carlos Saúl Peña Gamboa

Demandado: Miguel Ángel Barreto Castillo,

6 Expediente digital SAMAI – Índice 00010 7 Abogada María Paula Romero Pérez – CC 1.020.828.760 – TP 401.089 del CSJDemandante: Carlos Saúl Peña Gamboa Demandado: Miguel Ángel Barreto Castillo, senador de la República, período 2026-2030

Radicado: 11001-03-28-000-2026-00445-00

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co candidatos pertenecientes a organizaciones distintas al Partido Conservad or Colombiano, lo que pone de manifiesto que la demanda se edifica sobre cuestionamientos indeterminados.

21. La procuradora séptima delegada ante esta corporación rindió concepto frente a la solicitud de suspensión provisional 8 y dijo que los elementos de ju icio incorporados al expediente no ofrecen la claridad, suficiencia y contundencia probatoria exigidas para concluir que se produjo una vulneración del ordenamiento jurídico ni, especialmente, que se estructuró la causal subjetiva de nulidad invocada.

21.1 En este caso, lo que persiste es una apreciación particular de los hechos que, por sí sola, resulta insuficiente para demostrar una infracción normativa con incidencia en la legalidad de la declaratoria de elección de Miguel Ángel Barreto Castillo como senador de la República.

21.2 Los elementos de prueba allegados en este momento procedimental, no permiten derivar la condición de «candidato» del eventual apoyado, como tampoco se vislumbran manifestaciones positivas de respaldo en el marco de la campaña política para las elecciones del 8 de marzo de 2026.

la condición de «candidato» del eventual apoyado, como tampoco se vislumbran manifestaciones positivas de respaldo en el marco de la campaña política para las elecciones del 8 de marzo de 2026.

21.3 La persona que participó en la reunión del 23 de febrero de 2026 con el accionado, conforme se desprende de los videos, fotografías y publicaciones en redes sociales aportadas, corresponde al concejal del municipio de Ibagué (Tolima) William Santiago Molina; es decir, no se trató de un candidato a un cargo o corporación de elección popular, s ino de un miembro corporado que ejercía su investidura al momento de los hechos.

21.4 Con fundamento en lo anterior, solicitó negar la medida cautelar invocada.

II. CONSIDERACIONES

2.1 . Competencia

22. De conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 del 2021 9 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, modificado por el artículo 1° del Acuerdo 434 de 2024, esta Sección es compete nte para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia.

23. De igual manera, la Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la petición de medida cautelar, en los términos del numeral 2°, literal f) del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021 y el último inciso del artículo 277 de la citada ley.

2.2 . Aspecto previo

Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021 y el último inciso del artículo 277 de la citada ley.

2.2 . Aspecto previo

24. El demandado cuestionó la supuesta identidad de quien presentó la demanda , al considerar que existen razones que lo llevan a dudar que el escrito introductor fue elaborado y presentado por quien dice llamarse Carlos Saúl Peña Gamboa y pidió requerir lo para que

8 Expediente digital SAMAI – Índice 00012 9 ARTÍCULO 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asun tos: […] 3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gober nadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley. […].Demandante: Carlos Saúl Peña Gamboa Demandado: Miguel Ángel Barreto Castillo, senador de la República, período 2026-2030

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Demandado: Miguel Ángel Barreto Castillo, senador de la República, período 2026-2030

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6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ratifique la autoría de la demanda mediante diligencia de presentación personal y reconocimiento de firma.

25. La Sala no accede a la solicitud, comoquiera que, según se desprende de la constancia secretarial incorporada en índice 00003 del expediente digital SAMAI 10, la radicación de la demanda se hizo a través de los medios digitales dispuestos por esta Corporación, tal y como

se observa a continuación:

26. En consecuencia, como la presentación de la demanda se hizo a través de canales digitales previstos para ello , resulta improcedente exigir el cumplimiento de formalidades presenciales o similares, conforme lo dispone el artículo 2 de la Ley 2213 de 202211.

2.3 . Sobre la admisión de la demanda

27. Para decidir sobre la admisión de la demanda corresponde verificar: (i) si fue presentada dentro del término de caducidad previsto en el literal a) del numeral 2° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011; (ii) el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 162 y 163 de la Ley 1437 de 2011, esto es, la designación de las partes, lo que se pretende expresado con precisión y claridad, los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas, el concepto de la violación y el lugar o canal digital de notificación de las partes o que se

precisión y claridad, los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas, el concepto de la violación y el lugar o canal digital de notificación de las partes o que se desconoce el mismo; (iii) lo consagrado en el artículo 166 de la mencionada ley, en relación con los anexos y; (iv) ser un acto pasible de control judicial.

2.3.1. Oportunidad en el ejercicio del medio de control

28. De conformidad con lo señalado en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 del 2011, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término para la presentación oportuna de la demanda es de treinta (30) días. En cuanto a su contabilización, la misma norma consagra que si la elección demandada se declara en audiencia pública, el término se contará a partir del día siguiente.

29. El acto por medio del cual se declaró la elección del señor Miguel Ángel Barreto Castillo, esto es, la Resolución E-3328, fue expedido el 13 de julio de 202612 y, si el término de 30 días se cuenta desde el día hábil siguiente, el demandante podía presentar la demanda hasta el 27 de agosto de 2026; de ahí que la demanda fue presentada oportunamente, porque se radicó el último día que se tenía para ello, esto es, el 27 de agosto de 2026 a las 3:05 p.m.13.

10 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «10ED_RecibeDemandaPorCorr(.pdf)». 11 «ARTÍCULO 2o. USO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES. Se podrán utilizar las tecnologías de

10 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «10ED_RecibeDemandaPorCorr(.pdf)». 11 «ARTÍCULO 2o. USO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES. Se podrán utilizar las tecnologías de la información y de las comunicaciones, cuando se disponga de los mismos de manera idónea, en la gestión y trámite de los proces os judiciales y asuntos en curso, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia. Se utilizarán los medios tecnológicos, para todas las actuaciones, audiencias y diligencias y se permitirá a los sujetos procesales actuar en los procesos o trámites a través de los medios digitales disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades presenciales o similares, que no sean estrictamente necesarias . Por tanto, las actuaciones no requerirán de firmas manuscritas o digitales, presentaciones personales o autenticaciones adicionales, ni incorporarse o presentarse en medios físicos. (…)». (Se resalta). 12 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «6ED_Senado2026(.pdf)» 13 Expediente digital SAMAI – Índice 00004Demandante: Carlos Saúl Peña Gamboa Demandado: Miguel Ángel Barreto Castillo, senador de la República, período 2026-2030

Radicado: 11001-03-28-000-2026-00445-00

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.2. Requisitos exigidos en los artículos 162 y siguientes de la Ley 1437 del 2011

30. En cuanto a la designación de las partes, lo que se pretende expresado con precisión y

www.consejodeestado.gov.co 2.3.2. Requisitos exigidos en los artículos 162 y siguientes de la Ley 1437 del 2011

30. En cuanto a la designación de las partes, lo que se pretende expresado con precisión y claridad, los hechos y omisiones, los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas y el concepto de la violación, se evidencia lo siguiente14:

31. Que el señor Carlos Saúl Peña Gamboa dirige la demanda contra la Resolución E-3328 del 13 de julio de 2026, «Por medio de la cual se declara la elección de Senado de la República, se asignan las curules para el período 2026 -2030, y se ordena la expedición de las respectivas credenciales.»15.

32. De otra parte, en el escrito inicial se exponen los hechos y omisiones que sirv en de fundamento al medio de control , así como los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas y el concepto de la violación.

33. Además, se hace la petición de las pruebas que pretende hacer valer y se adjuntaron los anexos enunciados, entre ellos, el acto demandado.

34. El demandante no acreditó el envío simultán eo de la demanda y sus anexos a l demandado; sin embargo, en el presente caso dicho requisito no es exigible porque se solicitó medida cautelar, tal y como lo indica el numeral 8º del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 , adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 del 202116.

2.3.3. Conclusión

35. Conforme con lo expuesto, se tiene que la demanda presentada por el señor Carlos Saúl

adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 del 202116.

2.3.3. Conclusión

35. Conforme con lo expuesto, se tiene que la demanda presentada por el señor Carlos Saúl Peña Gamboa atiende todos los requisitos de orden formal establecidos en la ley procesal de lo contencioso administrativo (Ley 1437 del 2011), por lo que , en la parte resolutiva del presente proveído se dispondrá sobre su admisión, así como también se ordenarán las notificaciones del caso.

2.4 . Sobre la suspensión provisional de los efectos del acto demandado

36. La Ley 1437 de 2011, a diferencia del Decreto -Ley 01 de 1984 17, superó la concepción tradicional de la protección cautelar como mera garantía del control de la legalidad de las actuaciones de la administración, tal y como se circunscribió en su m omento a una sola: la suspensión provisional. En su lugar, consagró la facultad en cabeza del juez de lo contencioso administrativo, para decretar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso.

37. Tratándose de la nulidad electoral, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, de acuerdo con e l tenor literal del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, se resuelve en el mismo auto admisorio de la demanda.

38. Los requisitos para decretar esta medida cautelar fueron consagrados expresamente por el legislador en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos:

resuelve en el mismo auto admisorio de la demanda.

38. Los requisitos para decretar esta medida cautelar fueron consagrados expresamente por el legislador en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos:

14 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «9ED_nulidadelectoralmigu(.pdf)» 15 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «6ED_Senado2026(.pdf)» 16 «8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. […]». (Se resalta). 17 Derogado.Demandante: Carlos Saúl Peña Gamboa Demandado: Miguel Ángel Barreto Castillo, senador de la República, período 2026-2030

Radicado: 11001-03-28-000-2026-00445-00

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Artículo 231.- Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

39. De lo anterior se colige, respecto de la suspensión provisional del acto en materia electoral que: (i) la solicitud del accionante procede por violación de las disposiciones normativas

allegadas con la solicitud.

39. De lo anterior se colige, respecto de la suspensión provisional del acto en materia electoral que: (i) la solicitud del accionante procede por violación de las disposiciones normativas constitucionales o legales invocadas en el escrito correspondiente; (ii) dicha violación surge del análisis del acto demandado y su cotejo con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la misma18.

40. Al respecto, la doctrina ha destacado 19 que, con la antigua codificación, -Código Contencioso Administrativo-, se requería para la procedencia de la suspensión provisional, la existencia de una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas como violadas, esto es, una tr

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