CE - Auto interlocutorio 11001032800020260045000 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032800020260045000 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad Electoral Radicación: 11001-03-28-000-2026-00450-00

Demandante: Freddy Fernando Flórez Afanador Demandada: Diana Carolina Corcho Mejía, senadora de la República, periodo 2026-2030

Temas: Requisitos para la admisión de la demanda . Presupuestos para la procedencia de la medida cautelar . Infracción de los artículos 107 de la Constitución Política y 5, 6 y 7 de la Ley 1475 de 2011, al considerar que el Pacto Histórico desconoció los resultados de la consulta popular realizada el 26 de octubre de 2025

AUTO QUE ADMITE LA DEMANDA Y RESUELVE MEDIDA CAUTELAR

Procede la Sala a pronunciarse sobre: i) la admisibilidad del medio de control y ii) la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto demandado.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda

1. El 27 de agosto del 2026 1, el ciudadano Freddy Fernando Flórez Afanador, en nombre propio, presentó demanda con el fin de obtener la nulidad de la elección de la señora Diana Carolina Corcho Mejía como senadora de la República para el periodo 2026 -2030, contenido en la Resolución E-3328 de 13 de julio de 2026 del Consejo Nacional Electoral.

1.2. Hechos

Fueron relatados por la parte actora así:

en la Resolución E-3328 de 13 de julio de 2026 del Consejo Nacional Electoral.

1.2. Hechos

Fueron relatados por la parte actora así:

2. El 26 de octubre de 2025 se realizó la consulta popular de la coalición política denominada Pacto Histórico en la cual se conformó la lista de aspirantes al Senado de la República ; no obstante, en dicha contienda no participó la demandada.

3. A pesar de la anterior circunstancia, la señora Diana Carolina Corcho Mejía fue inscrita por la coalición Pacto Histórico2 encabezando la lista para las elecciones del 8 de marzo de 2026.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

4. La parte demandante sostuvo que el acto mediante el cual se declaró la elección de la señora Diana Carolina Corcho Mejia como senadora de la República para el período 20262030, se encuentra viciado de nulidad, por infringir los artículos 107 de la Constitución Política y 5, 6 y 7 de la Ley 1475 de 2011, al considerar que el Pacto Histórico desconoció los resultados

1 Índice 0003. Sistema SAMAI. 2 Conformada por los movimientos Colombia Humana y el Pacto Histórico.Demandante: Freddy Fernando Flórez Afanador Demandado: Diana Carolina Corcho Mejía senadora de la República, periodo 2026-2030

Radicación: 11001-03-28-000-2026-00450-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá DC. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de la consulta popular realizada el 26 de octubre de 2025, al incluir a la demandada como

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá DC. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de la consulta popular realizada el 26 de octubre de 2025, al incluir a la demandada como cabeza de lista al Senado, pese a que no participó en dicha contienda.

5. Explicó que las normas que rigen para las elecciones de la consulta popular disponen que se debe respetar la voluntad soberana, es decir, que la lista debe integrarse con quienes se sometieron a ella el 26 de octubre de 2025.

6. Señaló que cualquier acuerdo que se haya suscrito por parte de los miembros que conformaron la coalición Pacto Histórico es contrario a la Constitución Política y la ley por lo que se debía acatar lo decidido en la consulta interna.

1.4. Solicitud de medida cautelar

7. En el mismo escrito de la demanda , la parte actora solicitó como medida cautelar la suspensión provisional del acto cuestionado y basó su petición en los mismos argumentos del concepto de la violación y aludió a sus fundamentos jurídicos.

1.5. Auto que corre traslado de la medida cautelar

8. El 7 de septiembre de 2026 3 se ordenó correr traslado de la petición cautelar a la demandada, al Consejo Nacional Electoral y al agente del Ministerio Público.

1.6. Intervenciones

1.6.1. Demandada: El abogado Camilo Andrés Escobar Gutiérrez contestó la medida y aportó documento denominado «poder» conferido por la parte accionada, sin embargo, este no

1.6. Intervenciones

1.6.1. Demandada: El abogado Camilo Andrés Escobar Gutiérrez contestó la medida y aportó documento denominado «poder» conferido por la parte accionada, sin embargo, este no cumple con los requisitos de los artículos 744 del Código General del Proceso y/o 5°5 de la Ley 2213 de 2022, esto es, no cuenta con presentación personal por parte del poderdante ni se confirió mediante mensaje de datos. Por lo tanto, no hay lugar a considerar los argumentos expuestos en su escrito, al respecto el Consejo de Estado Sección Primera6 ha señalado que:

(…) el poder no cumple con los requisitos del artículo 74 de la Ley 1564, por cuanto no se acreditó que este haya sido conferido: i) con la presentación personal de la poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario; o ii) en el exterior, ante có nsul colombiano o el funcionario que la ley local autorice para ello.

20.Tampoco cumple con las exigencias del artículo 5.° de la Ley 2213, en razón a que no se aportó prueba alguna que permita evidenciar que se confirió a través de mensaje de datos y no se indicó expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado, la cual debe coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados.

21.Esta Corporación judicial ha señalado que, aun cuando el artículo 5.° de la Ley 2213 prevé que los poderes se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de n inguna presentación personal o reconocimiento, “[…] las facilidades que ofrece la ley en mención no lo exoneran de acatar sus

antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de n inguna presentación personal o reconocimiento, “[…] las facilidades que ofrece la ley en mención no lo exoneran de acatar sus requerimientos mínimos en materia de poderes, como lo son, la prueba de que fueron, efectivamente, otorgados mediante mensaje de datos y no de otra manera (correo electrónico, fax,

3 Índice 00006 de SAMAI. 4 «[…] El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario […]». 5 «[…] Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento. En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados […]». 6Consejo de Estado-Sección Primera, auto del 9 de julio de 2026, radicado: 11001-03-28-000-2026-00163-00. M.P. Germán Eduardo Osorio

CifuentesDemandante: Freddy Fernando Flórez Afanador Demandado: Diana Carolina Corcho Mejía senadora de la República, periodo 2026-2030

Radicación: 11001-03-28-000-2026-00450-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá DC. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 etc) y la indicación expresa del correo electrónico del abogado inscrito en el Registro Nacional de Abogados […]”7

www.consejodeestado.gov.co 3 etc) y la indicación expresa del correo electrónico del abogado inscrito en el Registro Nacional de Abogados […]”7

9. Así las cosas, no se tendrá en cuenta la contestación de la medida cautelar aportada por la demandada al no haberse conferido en debida forma.

1.6.2. Consejo Nacional Electoral : Luego de referirse a las pretensiones de la demanda, señaló que con el acto demandado no se incurrió en la prohibición constitucional de doble militancia en su modalidad de participación en consultas, prevista en el inciso quinto del artículo 107 de la Constitución Política y en el 7 de la Ley 1475 de 2011, al haberse desconocido los resultados de la consulta.

10. Señaló que en esta instancia del proceso no se avizora una transgresión «ostensible u objetiva» que habilite la adopción de la medida cautelar conforme lo dispone el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, de allí que sea necesario realizar un estudio integral sobre los supuestos fácticos y jurídicos que rodearon la inscripción y elección de la demanda da, así como una valoración probatoria que se debe analizar en la sentencia.

11. Indicó que para determinar si se configuró la prohibición, es necesario realizar un análisis de fondo, teniendo en cuenta que Colombia Humana fue absorbida por el Pacto Histórico la cual quedó perfeccionada mediante la Resolución 1299 del 3 de marzo de 2026, hecho que es relevante en tanto que para el momento de l a inscripción definitiva, el partido Colombia Humana y el Pacto Histórico eran, desde la perspectiva del derecho electoral, dos organizaciones distintas con personaría jurídica independiente , esto es, cada una con sus

relevante en tanto que para el momento de l a inscripción definitiva, el partido Colombia Humana y el Pacto Histórico eran, desde la perspectiva del derecho electoral, dos organizaciones distintas con personaría jurídica independiente , esto es, cada una con sus propios militantes y capacidad de aval.

12. Concluyó que en este estado del proceso no se cuentan con los elementos suficientes para que se decrete la medida cautelar.

1.6.3. Registraduría Nacional del Estado Civil: Manifestó que no asumiría posición frente a su procedencia y señaló que corresponde al Consejo de Estado determinar si se cumplen los requisitos para decretar la suspensión provisional, conforme al artículo 231 del CPACA.

1.6.4. Ministerio Público: Adujo que el demandante indicó que se vulneraron los artículos 107 de la Constitución y 5.º de la Ley 1475 de 2011, toda vez que la demandada no participó en la consulta popular interpartidista del Pacto Histórico del 26 de octubre de 2025, mecanismo mediante el cual se definió la conformación y orden de las listas al Congreso, y, pese a ello, fue inscrita como cabeza de lista al Senado.

13. Advirtió que de las pruebas aportadas con la demanda se evidencia preliminarmente que la consulta tenía como finalidad seleccionar aquellas listas y que, como regla general, el orden debía determinarse según la votación obtenida por cada precandidatura; sin embargo, el propio acuerdo de consulta contempló una excepción respecto de la cabeza de lista al Senado.

14. Además, señaló que el acuerdo de coalición entre Colombia Humana y el Pacto Histórico estableció que la lista se integraría conforme a los resultados de la consulta, pero la

acuerdo de consulta contempló una excepción respecto de la cabeza de lista al Senado.

14. Además, señaló que el acuerdo de coalición entre Colombia Humana y el Pacto Histórico estableció que la lista se integraría conforme a los resultados de la consulta, pero la

7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda - Subsección A. Providencia de 1.° de septiembre de 2022. Radicación núm. 11001-03-15-000-2022-04442-00. C.P. Rafael Francisco Suárez.Demandante: Freddy Fernando Flórez Afanador Demandado: Diana Carolina Corcho Mejía senadora de la República, periodo 2026-2030

Radicación: 11001-03-28-000-2026-00450-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá DC. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Procuraduría advierte que no obra en el expediente el documento que permita establecer el acuerdo específico que llevó a la demandada a ocupar el primer lugar.

15. Sostuvo que no está acreditado, en esta etapa, que la demandada no hubiera participado en la consulta de allí que en esta etapa del proceso no se cuentan con todas las pruebas necesarias para suspender el acto de elección.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

16. De conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 149 de la Ley 1437 de 20118 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia.

20118 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia.

17. Igualmente, la Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la petición de medida cautelar, según lo dispuesto en el literal f) 9 del numeral 2 del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 y el último inciso10 del artículo 277 de ese mismo estatuto procesal.

2.2. Sobre la admisión de la demanda

18. Para decidir sobre la admisión de la demanda corresponde verificar: (i) si fue presentada dentro del término de caducidad previsto en el literal a) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011; (ii) el cumplimiento de los requisitos exigidos en lo s artículos 162 y 163 de la Ley 1437 de 2011, esto es, la designación de las partes, lo que se pretende expresado con precisión y claridad, los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas, el concepto de la violación y el lugar o canal digital de notificación de las partes o que se desconoce el mismo; ( iii) lo consagrado en el artículo 166 de la mencionada ley, en relación con los anexos y; (iv) ser un acto pasible de control judicial.

2.2.1. Oportunidad en el ejercicio del medio de control

19. De conformidad con lo señalado en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 del 2011, cuando se pretenda la nulidad de un acto electoral, el término para la

19. De conformidad con lo señalado en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 del 2011, cuando se pretenda la nulidad de un acto electoral, el término para la presentación oportuna de la demanda es de 30 días. En cuanto a su contabilización, la misma

norma consagra tres escenarios:

  • Si la elección se declara en audiencia pública, el referido plazo se contará a partir del día siguiente a la celebración de ésta.
  • En los demás casos de elección y nombramiento, se cuenta a partir del día siguiente al de la publicación del acto, de conformidad con lo previsto en el inciso 1º del artículo 65 de la Ley 1437 de 201111.

8 «Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia: […] 3. De la nulidad del acto de elección (…) de los Senadores, […]». 9 «Artículo 125. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, (…) dictarán las sentencias y las siguientes providencias. (…) f) en las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala;» 10 «Artículo 277. Contenido del auto admisorio de la demanda y formas de practicar su notificación. Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá: (…) En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que

debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección.». 11 La mencionada norma, señala «los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publi cados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso».Demandante: Freddy Fernando Flórez Afanador Demandado: Diana Carolina Corcho Mejía senadora de la República, periodo 2026-2030

Radicación: 11001-03-28-000-2026-00450-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá DC. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 • Cuando se requiera la confirmación del nombrado o elegido, el término será contado a partir del día siguiente a que ello ocurra.

20. Es de resaltar que esta Sala 12 ha entendido la caducidad como el plazo de obligatorio cumplimiento para el ejercicio de un derecho o el inicio de una actuación judicial, el cual transcurre sin necesidad de alguna acción concreta por parte del operador jurídico o de las partes. En otras palabras, es el límite temporal fijado por el legislador en días, meses o años, el cual debe ser atendido por los interesados en obtener la resolución de un conflicto por parte de los jueces, pues de lo contrario, se consideraría que su demanda no fue allegada en tiempo y puede ser objeto de rechazo.

21. El acto por medio del cual se declaró la elección de la señora Diana Carolina Corcho Mejia como senadora de la República, se expidió el 13 de julio de 2026 y, si el término de 30 días se cuenta desde el día hábil siguiente, el demandante podía presentar la demanda hasta el jueves

como senadora de la República, se expidió el 13 de julio de 2026 y, si el término de 30 días se cuenta desde el día hábil siguiente, el demandante podía presentar la demanda hasta el jueves 27 de agosto de 2026; de ahí que fue radicada oportunamente, esto es, el 27 de agosto de este año, a las 3:26 pm.

2.2.2. Requisitos exigidos en los artículos 162 y 163 de la Ley 1437 de 2011

22. En cuanto a la designación de las partes, lo que se pretende expresado con precisión y claridad, los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas y el concepto

de la violación, se evidencia que:

23. Con la demanda, el señor Freddy Fernando Flórez Afanador busca que se declare la nulidad del acto de elección de Diana Carolina Corcho Mejía, como senadora de la República para el periodo 2026—2030, por lo que se individualizó en debida forma al demandado.

24. De otra parte, en el escrito inicial se elevan pretensiones claras y concretas de nulidad respecto de la elección demandada13, así como se evidencian las pruebas documentales que pretende hacer valer como soporte de los reparos propuestos.

25. En cuanto al concepto de la violación, se alegó que el acto demandado vulneró los artículos 107 de la Constitución Política y 5, 6 y 7 de la Ley 1475 de 2011, al considerar que el Pacto Histórico desconoció los resultados de la consulta popular realizada el 26 de octubre de 2025, al incluir a la demandada como cabeza de lista al Sen ado, pese a que no participó en dicha consulta.

Histórico desconoció los resultados de la consulta popular realizada el 26 de octubre de 2025, al incluir a la demandada como cabeza de lista al Sen ado, pese a que no participó en dicha consulta.

26. Finalmente, se señala que como fue solicitada medida cautelar, no se requiere el cumplimiento de lo establecido en el numeral 8º del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 del 2021, es decir, no se exige para este caso la presentación de la constancia de remisión de la demanda y sus anexos a la parte demandada.

12 Auto del 26 de agosto del 2021. Radicación 08001-23-33-000-2021-00275-01. M.P. Rocío Araújo Oñate. 13 PRIMERO: Que se declare la Nulidad de la elección de la ciudadana DIANA CAROLINA CORCHO MEJÍA identificada con número de cedula 43.913.613, como senadora de la república de Colombia resultado de las elecciones del 08 de Marzo de 2026 y declarada el 13 de Julio de la presente anualidad según formulario E-26 SEN y la Resolución SALA PLENA No. E-3328 DE 2026 del Consejo Nacional Electoral.

SEGUNDO: Que se ordene al Consejo Nacional Electoral y a la Mesa Directiva del Senado de la República adelantar las actuaciones que les competen para hacer efectiva la decisión de nulidad, en particular, al primero, la actualización de los registros y actuaciones electorales que reposan en sus archivos, y, a la segunda, la exclusión de la ciudadana DIANA CAROLINA CORCHO MEJÍA , del registro de congresistas electos para el período 2026 -2030 y la aplicación de las reglas sobre provisión de vacantes que resulten procedentes según el régimen

reposan en sus archivos, y, a la segunda, la exclusión de la ciudadana DIANA CAROLINA CORCHO MEJÍA , del registro de congresistas electos para el período 2026 -2030 y la aplicación de las reglas sobre provisión de vacantes que resulten procedentes según el régimen electoral vigente.Demandante: Freddy Fernando Flórez Afanador Demandado: Diana Carolina Corcho Mejía senadora de la República, periodo 2026-2030

Radicación: 11001-03-28-000-2026-00450-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá DC. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2.2.3. Conclusión

27. Conforme con lo expuesto, se advierte que la demanda presentada por el señor Freddy Fernando Flórez Afanador cumple con todos los requisitos de orden formal establecidos en la Ley 1437 del 2011, por lo que en la parte resolutiva de esta providencia se dispondrá sobre su admisión, así como también se ordenarán las notificaciones y publicaciones del caso.

2.3. Sobre la suspensión provisional de los efectos del acto demandado

28. La Ley 1437 de 2011, a diferencia del Decreto -Ley 01 de 1984 derogado, superó la concepción tradicional de la protección cautelar como mera garantía del control de la legalidad de las actuaciones de la administración, tal y como se circunscribió en su momento a una sola: la suspensión provisional. En su lugar, consagró la facultad en cabeza del juez de lo contencioso administrativo, para decretar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proc eso y la efectividad de la

la suspensión provisional. En su lugar, consagró la facultad en cabeza del juez de lo contencioso administrativo, para decretar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proc eso y la efectividad de la sentencia, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso.

29. Tratándose de la nulidad electoral, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, de acuerdo con el tenor literal del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, se

tramita así:

Artículo 277. (…) En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación.

30. La regla específica de la suspensión provisional en el proceso de nulidad electoral consiste en que dicha petición debe resolverse en el mismo auto admisorio de la demanda 14.

Igualmente, esta institución se configura como una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, teniendo incidencia particularmente respecto de su carácter ejecutorio.

31. Los requisitos para decretar esta medida cautelar fueron consagrados expresamente por el legislador en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos:

Artículo 231.- Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud

Artículo 231.- Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. (…)

32. De lo anterior se colige respecto de la suspensión provisional del acto en materia electoral que: (i) la solicitud del accionante procede por violación de las disposiciones normativas constitucionales o legales invocadas en el escrito correspondiente; (ii) dicha violación surge

14 Sobre el particular ver entre otros: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 4 de mayo de 2017, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2017-00011-00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 30 de junio de 2016, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 85001-23-33-000-2016-00063-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 25 de abril de 2016, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-28-000-201500005-00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 4 de febrero de 2016, M.P. Lucy Jeannette

Bermúdez Bermúdez, Rad. 1001-03-28-000-2015-00048-00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 21 de abril de 2016, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2016-00023-00.Demandante: Freddy Fernando Flórez Afanador Demandado: Diana Carolina Corcho Mejía senadora de la República, periodo 2026-2030

Radicación: 11001-03-28-000-2026-00450-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá DC. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 del análisis del acto demandado y su cotejo con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con aquella15.

33. Al respecto, la doctrina ha destacado que, con la antigua codificación, -Código Contencioso Administrativo-, se requería para la procedencia de la suspensión provisional, la existencia de una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas como violad as, esto es, una transgresión grosera, de bulto, observada a primera vista16.

34. Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, en la demanda o en escrito separado antes de la admisión de esta, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como violadas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito de demanda para que sea procedente la medida cautelar17.

demandado con las normas esgrimidas como violadas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito de demanda para que sea procedente la medida cautelar17.

35. Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio de las normas invocadas por el demandante y confrontarlas con los argumentos y pruebas presentadas en esta etapa del proceso, para efectos de proteger la efectividad de la sentencia.

36. Además, la apreciación jurídica que se hace al decidir sobre la medida cautelar, que, por supuesto es provisional, no constituye prejuzgamiento ni impide que, al fallar el caso, el operador judicial asuma una posición distinta, dado que con el transcurrir de la actuación procesal es factible que el arribo de nuevas pruebas o la presentación de argumentos adicionales, persuadan al juez de resolver en sentido contrario al que en principio se adoptó.

2.3.2. Caso concreto

37. El señor Freddy Fernando Flórez Afanador , solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos del acto de elección de Diana Carolina Corcho Mejía como senadora de la República para el periodo 2026—2030.

38. Fundamentó su petición en que el acto demandado desconoció el carácter vinculante de la consulta celebrada en el año 2025.

39. Conforme los planteamientos de la cautelar, la sala resolverá con las pruebas relevantes que en esta etapa reposan en el expediente, la petición del actor.

2.3.2.1. Desconocimiento del valor vinculante de las consultas

40. Sobre este particular, la parte actora sustentó el reproche en que i) la demandada no

que en esta etapa reposan en el expediente, la petición del actor.

2.3.2.1. Desconocimiento del valor vinculante de las consultas

40. Sobre este particular, la parte actora sustentó el reproche en que i) la demandada no participó en la consulta interpartidista del «Pacto Histórico» por lo que no podía ser inscrit a como candidata.

41. Para resolver este cargo, obra en el expediente:

15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 15 de noviembre de 2018, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado No. 11001-03-28-000-2018-00133-00. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, M.P. Jorge Octavio Ra mírez Ramírez, Rad. 11001-03-27-000-2013-00014-00. 17 Sobre este mismo punto consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 18 de febrero de 2016, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez , Rad. 11001 -03-28-000-2016-00014-00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 3 de marzo de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 11001-03-28-000-2016-0002700; Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosos Administrativo, Sección Quinta, auto del 30 de junio de 2016, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2016-00046-00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 9 de abril de 2015, MP. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 19001-23-33-000-2015-00044-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 8 de octubre de 2014, M.P. Susana Buitrago Valencia, Rad. 11001 -03-28-000-2014-00097-00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 13 de agosto de 2014, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2014-00057-00.Demandante: Freddy Fernando Flórez Afanador Demandado: Diana Carolina Corcho Mejía senadora de la República, periodo 2026-2030

Radicación: 11001-03-28-000-2026-00450-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá DC. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

  • Copia del acta de la solicitud de inscripción de las candidaturas al Senado de la República de fecha 26 de septiembre de 2025 por parte de los representantes de la colación

Pacto Histórico.

  • Acuerdo de Voluntades para participar en la consulta popular interpartidista del 26 de octubre de 2025, senado y cámara de representantes Pacto Histórico.

Pacto Histórico.

  • Acuerdo de Voluntades para participar en la consulta popular interpartidista del 26 de octubre de 2025, senad

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