CE - Auto interlocutorio 11001032800020260045500 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032800020260045500 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2026-00455-00
Demandantes: Consejo Regional Indígena del Cauca (CRIC) Wilman Tumbo Chepe Demandado: Jesús Omero Cuasapud Chaspuengal , senador de la República, para el periodo 2026-2030
Tema: Inadmisión de la demanda
AUTO
El despacho procede a verificar los requisitos formales de la demanda de la referencia, con base en los siguientes:
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
El Consejo Regional Indígena del Cauca (CRIC) y el ciudadano Wilman Tumbo Chepe, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 del CPACA, present aron demanda con las siguientes pretensiones:
PRIMERA: Se declare la nulidad del acto administrativo que reconoció la elección del candidato de la lista inscrita por el Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia – AICO, el señor JESUS OMERO CUASAPUD CHASPUENGAL, identificado con cédula de ciudadanía número 98338088, como Senador de la Circunscripción Especial Indígena para el periodo 2026 -2030; conforme lo indica la Resolución de Sala Plena del Consejo Nacional Electoral – CNE número E-3328 del 13 de julio de 2026.
Circunscripción Especial Indígena para el periodo 2026 -2030; conforme lo indica la Resolución de Sala Plena del Consejo Nacional Electoral – CNE número E-3328 del 13 de julio de 2026.
SEGUNDA: Se declare la nulidad de las Resoluciones número 0771 de 2026 y 0882 de 2026, expedidas por el Consejo Nacional Electoral, mediante las cuales se negó la revocatoria de la inscripción del ciudadano Rubén Marino Borje como candidato al Senado de la República por la Circunscripción Especial Indígena y se confirmó dicha decisión, por ser actos administrativos que sirvieron de fundamento para la consolidación del resultado electoral cuya legalidad se controvierte.
TERCERA: Se declare que el ciudadano RUBÉN MARINO BORJE fue inscrito desconociendo los requisitos previstos en el inciso quinto del artículo 171 de la Constitución Política, al no acreditar válidamente la condición de autoridad tradicional indígena o de líder de una organización indígena, ni cumplir las demásDemandantes: Consejo Regional Indígena del Cauca (CRIC) Wilman
Tumbo Chepe Demandado: Jesús Omero Cuasapud Chaspuengal, senador de la República, para el periodo 2026-2030
Radicado: 11001-03-28-000-2026-00455-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
exigencias constitucionales y legales para aspirar a la Circunscripción Especial Indígena y con base en un documento que fue desconocido en su legitimidad por la Autoridad Tradicional.
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exigencias constitucionales y legales para aspirar a la Circunscripción Especial Indígena y con base en un documento que fue desconocido en su legitimidad por la Autoridad Tradicional.
CUARTA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, que se ordene al CNE excluir del cómputo definitivo de la votación de la Circunscripción Especial Indígena la totalidad de los votos obtenidos por el ciudadano RUBÉN MARINO BORJE dentro de la lista con voto preferente inscrita por el Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia – AICO, por provenir de una candidatura inscrita en contravía de la Constitución Política de 1991 lo cual alteró la conformación válida de la lista electoral, modificando la votación reconocida para el movimiento AICO que impactó directamente en la asignación de curules mediante el sistema de voto preferente y el respectivo cuociente.
QUINTA: Se ordene al CNE recalcular la votación válida de cada movimiento que participó en las elecciones y realizar nuevamente la asignación de las curules de la Circunscripción Especial Indígena, excluyendo del cálculo los votos obtenidos por la candidatura irregularmente inscrita.
SEXTA: Se declare la nulidad de la credencial expedida al candidato declarado elegido por dicha lista y se ordene la expedición de la credencial a quien, conforme al nuevo resultado electoral, del candidato que conforme a las normas y procedimientos legales y constitucionales tenga derecho a ocupar la curul.
SÉPTIMA: Se profieran todas las órdenes adicionales necesarias para el cumplimiento integral de la sentencia, restablecer la legalidad del proceso
procedimientos legales y constitucionales tenga derecho a ocupar la curul.
SÉPTIMA: Se profieran todas las órdenes adicionales necesarias para el cumplimiento integral de la sentencia, restablecer la legalidad del proceso electoral y garantizar la efectividad de los principios constitucionales que rigen la representación política de los pueblos indígenas, en especial los derivados de los artículos 7, 40 y 171 de la Constitución Política, adoptando las medidas administrativas y electorales que sean indispensables para la plena ejecución del fallo.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Esta sección es competente para tramitar la presente demanda, conforme a lo establecido en los artículos 149.3 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 132 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 del 10 de diciembre de 2024 – Reglamento Interno del Consejo de Estado.
Asimismo, al magistrado ponente le corresponde pronunciarse frente a los requisitos de forma del libelo, de acuerdo con lo señalado en el artículo 125.33 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.
1 «Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asun tos: […]
3. De la nulidad del acto de elección […] de los Senadores […]».
de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asun tos: […]
3. De la nulidad del acto de elección […] de los Senadores […]». 2 «Sección Quinta: 3. Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos […]». 3«Artículo 125. De la expedición de providencias . La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas:Demandantes: Consejo Regional Indígena del Cauca (CRIC) Wilman
Tumbo Chepe Demandado: Jesús Omero Cuasapud Chaspuengal, senador de la República, para el periodo 2026-2030
Radicado: 11001-03-28-000-2026-00455-00
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2.2. Requisitos formales de la demanda
En cuanto a los requisitos formales de la demanda se tiene que los mismos están contemplados en los artículos 162, 163 y 166 del CPACA, en los cuales impone la obligación a la parte actora de: i) designar las partes debidamente y sus representantes; ii) expresar con precisión y claridad lo pretendido; iii) determinar los hechos y omisiones que fundamentan las pretensiones; iv) indicar los fundamentos de derecho y cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberá manifestar cuales son las normas violadas y explicar el concepto de su violación; v) solicitar la práctica de pruebas si a bien lo tiene; vi) la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia vii) indicar el lugar y dirección de notificaciones de las partes, viii)
concepto de su violación; v) solicitar la práctica de pruebas si a bien lo tiene; vi) la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia vii) indicar el lugar y dirección de notificaciones de las partes, viii) acompañar la demanda con los anexos correspondientes.
Sin embargo, algunos de estos aspectos fueron objeto de modificación y adición con ocasión de la expedición de la Ley 2080 de 2021 «[p]o r medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción» . En este orden, en lo que tiene que ver con los requisitos de forma de la demanda, dispuso:
ARTÍCULO 35. Modifíquese el numeral 7 y adiciónese un numeral al artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:
7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital.
8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el de mandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digi tal de la parte demandada, se acreditará
cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digi tal de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.
Conforme a lo anterior, se tiene que son varios los aspectos novedosos a destacar: i) se contempla el deber de indicar el canal digital donde se notificarán las partes, esto modificó el carácter facultativo inicialmente previsto en el artículo 162, numeral, 7.º del CPACA4, antes de la modificación hecha por la citada ley; ii)
[…]
3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja».
4 «Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá:Demandantes: Consejo Regional Indígena del Cauca (CRIC) Wilman
Tumbo Chepe Demandado: Jesús Omero Cuasapud Chaspuengal, senador de la República, para el periodo 2026-2030
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Radicado: 11001-03-28-000-2026-00455-00
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se impone al demandante que, simultáneamente con la presentación de la demanda ante la oficina de reparto correspondiente, envíe copia de ella y sus anexos por medio electrónico a los demandados, excepto en el caso en el que se soliciten medidas cautelares o se desconozca el lugar en donde estos recibirán notificaciones; lo anterior, sin perjuicio de su envío físico cuando no se conozca el canal digital correspondiente y, iii) esta misma obligación se estableció para el actor en el caso de inadmitirse la demanda, pues, éste deberá enviar el escrito de subsanación tanto al despacho judicial competente como a los demandados.
En este orden, es claro que, si el actor no acredita el cumplimiento de los anteriores deberes a su cargo, el juez deberá inadmitir la demanda y disponer su corrección dentro del término legal.
2.3. Análisis de la demanda
Cotejada la demanda electoral impetrada por El Consejo Regional Indígena del Cauca –en adelante CRIC– y el ciudadano Wilman Tumbo Chepe , con los requisitos legales indicados, el despacho observa el incumplimiento de uno de ellos, como se explica a continuación.
La demanda es presentada por el profesional del derecho Ernesto Ulises Perafán Echeverri, quien aduce actuar en representación del CRIC y del señor Tumbo Chepe, ya mencionados. No obstante, en el caso particular del CRIC, si bien se
La demanda es presentada por el profesional del derecho Ernesto Ulises Perafán Echeverri, quien aduce actuar en representación del CRIC y del señor Tumbo Chepe, ya mencionados. No obstante, en el caso particular del CRIC, si bien se allegó poder debidamente otorgado por el Dinamizador Administrativo de esa organización, no se allegó la prueba de la existencia y representación de esa persona jurídica.
Al respecto, se recuerda que el artículo 166 del CPACA establece los anexos que deben acompañar la demanda, entre ellos, «[…] La prueba de la existencia y representación en el caso de las personas jurídicas de derecho privado. […]» (numeral 4.°). Sin embargo, no se aportó prueba que acredite la calidad de representante legal del CRIC que afirma en el respectivo escrito el señor Yaid Ferley Bolaños Díaz.
En este orden, el despacho aplicará la consecuencia del artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, según el cual «[s]i la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane», so pena de su rechazo.
En virtud de lo anterior, el despacho
RESUELVE:
[…] 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica».Demandantes: Consejo Regional Indígena del Cauca (CRIC) Wilman
Tumbo Chepe Demandado: Jesús Omero Cuasapud Chaspuengal, senador de la República, para el periodo 2026-2030
Radicado: 11001-03-28-000-2026-00455-00
Tumbo Chepe Demandado: Jesús Omero Cuasapud Chaspuengal, senador de la República, para el periodo 2026-2030
Radicado: 11001-03-28-000-2026-00455-00
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PRIMERO: INADMITIR la demanda de nulidad electoral presentada por el Consejo Regional Indígena del Cauca (CRIC) y el ciudadano Wilman Tumbo
Chepe.
SEGUNDO: CONCEDER a los demandantes el término de tres (3) días para que subsane los defectos advertidos, según lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, so pena del rechazo de la demanda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx