CE - Auto interlocutorio 11001032800020260046800 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032800020260046800 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2026-00468-00
Demandante: Yeny Yomaira Garzón Ortiz Demandados: Francy Natalia Moreno Puin, Heiner de Jesús Gaitán Parra y Yeisson Gerardo Sua Cajamarca, como representantes a la Cámara por el departamento de Cundinamarca para el periodo 2026-2030
Temas: Requisitos para la admisión de la demanda – presupuestos para la procedencia de la medida cautelar – carga probatoria – trámite interno del movimiento Pacto Histórico para la expedición de avales
AUTO QUE ADMITE LA DEMANDA Y RESUELVE MEDIDA CAUTELAR
La Sala se pronuncia sobre (i) la admisión de la demanda de nulidad electoral que presentó la señora Yeny Yomaira Garzón Ortiz contra la elección de los señores Francy Natalia Moreno Puin, Heiner de Jesús Gaitán Parra y Yeisson Gerardo Sua Cajamarca como representantes a la Cámara; y (ii) la medida cautelar solicitada.
I. ANTECEDENTES
1.1. Demanda
1. El 31 de agosto de 2026, la señora Yeny Yomaira Garzón Ortiz, actuando en nombre propio,
a la Cámara; y (ii) la medida cautelar solicitada.
I. ANTECEDENTES
1.1. Demanda
1. El 31 de agosto de 2026, la señora Yeny Yomaira Garzón Ortiz, actuando en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, con la que pretende que se declare la nulidad de la Resolución E -3400 del 16 de julio de 2026 1, en l o que hace a la elección de los señores Francy Natalia Moreno Puin, Heiner de Jesús Gaitán Parra y Yeisson Gerardo Sua Cajamarca como representantes a la Cámara por el departamento de Cundinamarca para el periodo 2026-2030.
1.2. Hechos
2. La demandante los relató de la siguiente manera:
3. El 5 de diciembre de 2025, la coalición «PACTO HISTÓRICO – CUNDINAMARCA» presentó ante la Registraduría Nacional del Estado Civil un acuerdo de coalición suscrito entre los movimientos Colombia Humana y Pacto Histórico para inscribir una lista cerrada de candidatos para las elecciones que se celebrarían del 8 de marzo de 2026.
4. Por el movimiento Colombia Humana , se inscribió a los señores Heiner de Jesús Gaitán Parra, Daniel Andrés Velásquez Mantilla, Alba María Ortiz Sierra y José Rene López Calderón.
1 Documento obrante en el índice 3 del sistema de información SAMAI.Demandante: Yeny Yomaira Garzón Ortiz Demandado: Francy Natalia Moreno Puin, Heiner de Jesús Gaitán Parra y Yeisson Gerardo Sua Cajamarca, representantes a la Cámara
1 Documento obrante en el índice 3 del sistema de información SAMAI.Demandante: Yeny Yomaira Garzón Ortiz Demandado: Francy Natalia Moreno Puin, Heiner de Jesús Gaitán Parra y Yeisson Gerardo Sua Cajamarca, representantes a la Cámara Radicado: 11001-03-28-000-2026-00468-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Por el Pacto Histórico se inscribió a los señores Francy Natalia Moreno Puin, Yeisson Gerardo Sua Cajamarca y Ruby Daniela Vega Sotelo.
5. Mediante la Resolución 0826 del 6 de febrero de 2026, confirmada a través de la Resolución 0926 del 7 de febrero de 2026, el Consejo Nacional Electoral revocó la inscripción de la lista al concluir que desconocía la limitación prev ista en el inciso quinto 2 del artículo 262 de la
Constitución.
6. En ese acto administrativo, que quedó en firme el 8 de febrero de 2026, la autoridad electoral advirtió que (i) procedía la modificación de las inscripciones; (ii) que la misma debía respetar la participación de cada uno de los movimientos con sus candidatos; y (iii) la recomposición de la inscripción debía realizarse «en listas individuales con sus propios candidatos».
7. El 8 de febrero de 2026, los cuatro copresidentes del «partido político PACTO HISTÓRICO – CUNDINAMARCA» desconocieron los artículos 32, 33, 34 y 36 de los estatutos, certificaron
7. El 8 de febrero de 2026, los cuatro copresidentes del «partido político PACTO HISTÓRICO – CUNDINAMARCA» desconocieron los artículos 32, 33, 34 y 36 de los estatutos, certificaron «fraudulentamente» el proceso democrático interno y avalaron «sin competencia n i autorización de su órgano superior estatutario» la lista cerrada con los mismos siete candidatos y en idéntico orden de la lista que había sido revocada por el Consejo Nacional Electoral , a pesar de las advertencias que se realizaron.
8. Se consignaron «hechos contrarios a la realidad, pues resultaba humana y estatutariamente imposible, en seis horas del citado domingo 8 de febrero de 2026, agotar el procedimiento de convocatoria, postulación, selección y obtener previamente la autorización por parte del único órgano estatutariamente competente: la COORDINADORA NACIONAL PROVISIONAL DEL PACTO HISTORICO y sus 19 integrantes registrados».
9. La lista se inscribió ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, con cuatro militantes del movimiento Colombia Humana y tres del Pacto Histórico.
10. Se configuró una «falsedad o fraude» de los documentos electorales y se indujo a error a las autoridades que «no tuvieron conocimiento de las maniobras del partido con el fin de ocultar la inhabilidad de cuatro (4) de sus candidatos por ser militantes de COLOMBIA HUMANA ni la violación al debido proceso democrático interno y menos a la falta de competencia para otorgarlos».
1.3. Normas violadas y concepto de la violación
violación al debido proceso democrático interno y menos a la falta de competencia para otorgarlos».
1.3. Normas violadas y concepto de la violación
11. La señora Yeny Yomaira Garzón Ortiz aseguró que con el acto cuestionado se violaron los artículos 29 y 262 de la Constitución, 7 de la Ley 130 de 1994, 4, 8.10 y 28 de la Ley 1475 de 2011 y 31, 32, 33, 34.3. y parágrafo y 36 de los estatutos del movimiento Pacto Histórico.
12. Invocó como causales de nulidad la infracción de las normas en que debería fundarse, la falta de competencia, expedición irregular y falsa motivación previstas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 y la de documentos electorales contrarios a la verdad establecida en el numeral 3 del artículo 275 de ese mismo estatuto procesal.
2 «La ley regulará la financiación preponderantemente estatal de las campañas, los mecanismos de democracia interna de los parti dos, la inscripción de candidatos y listas propias o de coalición a cargos uninominales o a corporaciones públicas, la administración de recursos y la protección de los derechos de los aspirantes. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que sumados hayan obtenido una votación de hasta el quince por ciento (15%) de los votos válidos de la respectiva circunscripción, podrán presentar lista de candidatos en coalición para corporaciones públicas».Demandante: Yeny Yomaira Garzón Ortiz Demandado: Francy Natalia Moreno Puin, Heiner de Jesús Gaitán Parra y Yeisson Gerardo Sua Cajamarca, representantes a la Cámara
coalición para corporaciones públicas».Demandante: Yeny Yomaira Garzón Ortiz Demandado: Francy Natalia Moreno Puin, Heiner de Jesús Gaitán Parra y Yeisson Gerardo Sua Cajamarca, representantes a la Cámara Radicado: 11001-03-28-000-2026-00468-00
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13. Sostuvo que los cuatro copresidentes del movimiento Pacto Histórico desconocieron el debido proceso frente a los mecanismos de democracia interna y los procedimientos para seleccionar sus candidatos, toda vez que asumieron la competencia y expidieron avales , a pesar de que ello solo les correspondía a los 19 miembros de la Coordinación Nacional Provisional de la agrupación.
14. Por ello, consideró que los avales que se expidieron fueron «fraudulentos» y no atendieron los procedimientos internos de postulación, selección y aprobación.
15. Indicó que los señores Heiner de Jesús Gaitán Parra, Daniel Andrés Velásquez Mantilla, Alba María Ortiz Sierra y José Rene López Calderón pertenecían a l movimiento Colombia Humana y fueron inscritos de manera irregular el 8 de febrero de 2026 , sin ser militantes del movimiento Pacto Histórico y sin adelantar el trámite de postulación . Además, puso de presente que ellos participaron en la consulta que se realizó el 26 de octubre de 2025.
16. Precisó que:
Con los fundamentos de hecho y Derecho anunciados junto a los documentos “pantallazos” debidamente soportados con su fuente y los aportados en archivos digitales no nos queda duda que,
16. Precisó que:
Con los fundamentos de hecho y Derecho anunciados junto a los documentos “pantallazos” debidamente soportados con su fuente y los aportados en archivos digitales no nos queda duda que, con el actuar de los copresidentes del partido político PACTO HISTORICO se desconoció esta máxima constitucional de respetar el debido proceso en su componente de la organización democrática para la toma de decisiones respecto a la escogencia “a la ligera” de los siete candidatos inscritos, entre ellos los tres demandado s, para la cámara de representantes por Cundinamarca periodo 2026-2030 dentro de los cuales cuatro (4) de ellos no pertenecían al partido sin embargo fueron favorecidos con el aval inobservando lo previsto en sus estatutos y en la ley. En idéntico sentido asumiendo competencia que les eran esquivas por orden estatutaria y como si fuera poco consignando constancias y certificaciones fraudulentas por no reflejar la verdad.
17. Advirtió que los partidos y movimientos políticos tenían la o bligación de respetar sus estatutos y garantizar los principios democráticos.
18. Concluyó que:
7.Por las consideraciones descritas, en punto de estos cargos de la demanda, podemos concluir que: a) La determinación que tomaron los cuatro copresidentes a nive l interno del PH de otorgar avales a candidatos y hacer constar que habían superado los procedimientos internos estatutarios de postulación y selección de candidatos para la cámara de representantes sin responder a la realidad nos lleva a tener estos docum entos electorales como apócrifos o fraudulentos. En consonancia con lo anterior, los representantes legales SIN LA COMPETENCIA ESTATUTARIA de
realidad nos lleva a tener estos docum entos electorales como apócrifos o fraudulentos. En consonancia con lo anterior, los representantes legales SIN LA COMPETENCIA ESTATUTARIA de la referida colectividad por lo que era imposible en solo unas horas del 8 de febrero de 2026 cumplir con los estatutos en sus artículos 31 a 36 que consagran la convocatoria, postulación, selección y autorización previa del aval por parte del órgano competente, la COORDINADORA NACIONAL PROVISIONAL, pero en busca de su objetivo político de obtener la mayor representatividad posible, se adoptó una reforma “express” e ilegal de los estatutos asignándose por sí mismos, la competencia de postulación, selección y autorización para otorgar los avales. b) Así mismo, al momento de la inscripción de la lista, el Pacto Histórico se conformó por siete (7) candidatos inscritos bajo el amparo de estos avales espurios por ausencia de competencia estatutaria en el órgano que los otorgo. Recordemos que, en relación con la inobservancia de los mecanismos de democracia interna en el Pacto Histórico, a efectos de la postulación y selección de los candidatos a la Cámara de Representantes por Cundinamarca, debemos tener presente que de conformidad con el artículo 28 de la Ley 1475 del 2011, los aspirantes “deberán ser escogidos mediante proc edimientos democráticos” y no “a dedo”.
19. Señaló que las irregularidades que identificó vician los formularios «E -6 CT y E -8 CT» y «de contera la elección de los demandados».Demandante: Yeny Yomaira Garzón Ortiz Demandado: Francy Natalia Moreno Puin, Heiner de Jesús Gaitán Parra y
«de contera la elección de los demandados».Demandante: Yeny Yomaira Garzón Ortiz Demandado: Francy Natalia Moreno Puin, Heiner de Jesús Gaitán Parra y Yeisson Gerardo Sua Cajamarca, representantes a la Cámara Radicado: 11001-03-28-000-2026-00468-00
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20. Aclaró que los avales tienen una importancia trascendental por su «triple finalida d» consistente en la pertenencia a la colectividad, la disciplina partidista y la moralización de la actividad política. En este punto, insistió en que los cuatro copresidentes del movimiento Pacto Histórico no verificaron que cuatro de los candidatos que avalaron eran militantes de la Colombia Humana, desconocieron los estatutos internos y «corrompieron la moral del partido».
1.4. Solicitud de medida cautelar
21. En escrito separado de la demanda, la señora Yeny Yomaira Garzón Ortiz solicitó como medida cautelar la suspensión provisional del acto cuestionado con fundamento en las mismas irregularidades expuestas en el acápite de concepto de la violación.
1.5. Actuaciones procesales relevantes
22. El 7 de septiembre de 2026, se ordenó correr traslado de la medida cautelar a los señores Francy Natalia Moreno Puin, Heiner de Jesús Gaitán Parra y Yeisson Gerardo Sua Cajamarca, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Consejo Nacional Electoral y a la agente del
Ministerio Público.3
Francy Natalia Moreno Puin, Heiner de Jesús Gaitán Parra y Yeisson Gerardo Sua Cajamarca, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Consejo Nacional Electoral y a la agente del Ministerio Público.3
23. Además, se requirió al Consejo Nacional Electoral para que allegara copia del formulario E-26 CAM que dispuso modificar a través de la Resolución E-3400 del 16 de julio de 2026.
1.6. Intervenciones
1.6.1. Registraduría Nacional del Estado Civil
24. A través de apoderada , hizo referencia a la institución procesal de la suspensión provisional y sostuvo que «no entra en pugna si se concede o no la medida cautelar solicitada».
25. En ese sentido, a seguró que la Sección Quinta del Consejo de Estado quedaba «a discrecionalidad» para decidir si decretaba la cautela requerida por l a señora Yeny Yomaira
Garzón Ortiz.
1.6.2. Heiner de Jesús Gaitán Parra
26. A través de apoderado, aseguró que la señora Yeny Yomaira Garzón Ortiz confundía la prohibición de doble militancia con una supuesta falsedad documental.
27. Sostuvo que no se aportó el Registro Único de Afiliados/Militantes expedido por el Consejo Nacional Electoral o el movimien to Colombia Humana que demostrara su vinculación a esa agrupación para el 8 de febrero de 2026.
28. Indicó que se desconoció que el Consejo Nacional Electoral a través de la Resolución 0862 del 6 de febrero de 2026 reconoció el derecho fundamental a la participación política de las personas inscritas y que los movimientos políticos tenían la posibilidad de modificar sus
28. Indicó que se desconoció que el Consejo Nacional Electoral a través de la Resolución 0862 del 6 de febrero de 2026 reconoció el derecho fundamental a la participación política de las personas inscritas y que los movimientos políticos tenían la posibilidad de modificar sus postulaciones.
3 El traslado se corrió desde el 10 y hasta el 16 de septiembre de 2026 a las 05:00 p. m.Demandante: Yeny Yomaira Garzón Ortiz Demandado: Francy Natalia Moreno Puin, Heiner de Jesús Gaitán Parra y Yeisson Gerardo Sua Cajamarca, representantes a la Cámara Radicado: 11001-03-28-000-2026-00468-00
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29. Aclaró que no se allegó alguna manifestación de la Coordinación Nacional Provisional del movimiento Pacto Histórico que demostrara que se presentó algún desconocimiento en la expedición de los avales.
30. Consideró que la medida cautelar era improcedente, toda vez que era necesario adelantar un «debate probatorio complejo e interpretación de estatutos internos y actas de coali ción» para poder determinar si se incurrió en alguna irregularidad.
31. Puso de presente que la señora Yeny Yomaira Garzón Ortiz promovió el medio de control de nulidad electoral con radicado 11001-03-28-000-2026-00343-00 con el que también solicitó la suspensión provisional de su elección y que a través del auto del 27 de agosto de 2026 se
negó ello. En este punto, manifestó:
la suspensión provisional de su elección y que a través del auto del 27 de agosto de 2026 se negó ello. En este punto, manifestó:
En consecuencia, si la Sala considera que el nuevo cargo estatutario puede ser objeto de conocimiento dentro del presente trámite, deberá, cuando menos, tener en cuenta la existencia del proceso 11001-03-28-000-2026-00343-00 y la decisión cautelar adoptada el 27 de agosto de 2026, evitando que una misma elección sea objeto de decisiones cautelares contradictorias y que la denegación de u na medida de suspensión pueda ser indirectamente desconocida mediante la promoción sucesiva de una nueva solicitud contra el mismo acto electoral.
32. Además, indicó que se debía aplicar el «precedente» adoptado en la providencia del 10 de septiembre de 2026 dictada en el proceso 11001 -03-28-000-2026-00415-00, comoquiera que en esa oportunidad se abordaron varios asuntos relacionados con el proceso de
inscripción. Al respecto, señaló:
Como presupuesto de improcedencia de la medida cautelar, debe destacarse que no se configura una infracción manifiesta que permita estructurar el fumus boni iuris. Conforme al precedente de la Sección Quinta del Consejo de Estado —Auto del 10 de septiembre de 2026, Rad. 11001 -03-28000-2026-00415-00—, la comparación entre los resultados de la consulta interpartidista del 26 de octubre de 2025 y el Formulario E -8 CT evidencia correspondencia entre la votación obtenida y el orden de la lista, lo que descarta, prima facie, un reacomodo arbitrario de los candidatos y demuestra el respeto por la voluntad popular. A ello se suma que la modificación de la inscripción mediante Eorden de la lista, lo que descarta, prima facie, un reacomodo arbitrario de los candidatos y demuestra el respeto por la voluntad popular. A ello se suma que la modificación de la inscripción mediante E7 no obedeció a una actuación unilateral del demandado, sino a las decisiones adoptadas por el CNE mediante las Resoluciones 0862 y 0920 de 2026, que revocaron la inscripción en coalición y habilitaron su modificación para garantizar la participación política. Finalmente, la fusión por absorción entre Colombia Humana y el Pacto Histórico, formalizada mediante la Resolución 1299 del 3 de marzo de 2026, debe ser valorada a la luz del parágrafo del artículo 2.º de la Ley 1475 de 2011 y del criterio adoptado por la Sección Quinta al negar la suspensión del acto electoral. En consecuencia, la controversia exige un análisis integral y no revela, de plano, una vulneración de las normas sobre doble militancia que justifique suspender provisionalmente el acto acusado.
33. Por otra parte, precisó que las «eventuales irregularidades de carácter meramente formal o procedimental ocurridas al interior de una colectividad política» no tienen la entidad suficiente para generar la nulidad de un acto electoral. Además, aclaró que para determinar el alcance la inscripción del 8 de febrero de 2026 se debía atender al resultado de la consulta celebrada el 26 de octubre de 2025, a la inscripción inicial y a la decisión del Consejo Nacional Electoral que la revocó.
34. Consideró que la demandante no explicó cuál era la incidencia que las presuntas irregularidades que formuló tendrían en la elección y cómo se había afectado la manifestación de la voluntad popular a través de los votos.
que la revocó.
34. Consideró que la demandante no explicó cuál era la incidencia que las presuntas irregularidades que formuló tendrían en la elección y cómo se había afectado la manifestación de la voluntad popular a través de los votos.
35. Sostuvo que la medida cautelar no demostraba una infracción manifiesta de las normas, ni un vicio de la entidad suficiente para desconocer la presunción de legalidad del actoDemandante: Yeny Yomaira Garzón Ortiz Demandado: Francy Natalia Moreno Puin, Heiner de Jesús Gaitán Parra y Yeisson Gerardo Sua Cajamarca, representantes a la Cámara Radicado: 11001-03-28-000-2026-00468-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 acusado, por cuanto lo planteado por la señora Yeny Yomaira Garzón Ortiz exigía realizar una valoración integral de «los hechos, las actuaciones surtidas y sus efectos jurídicos».
36. De otro lado, indicó que no se incurrió en falsedad al expedir los avales y la demandante se limit ó a se ñalar que la Coordinadora Nacional Provisional no habría autorizado las candidaturas, sin aportar alguna prueba que respalde esa afirmación.
37. Aclaró que la causal de nulidad prevista en el numeral 3 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 no puede estructurarse sobre presunciones, «silencios documentales» o inferencias.
38. Puso de presente que la modificación de la inscripción obedeció a la revocatoria de la lista por parte del Consejo Nacional Electoral y ello no comportaba un vicio de nulidad electoral. En
38. Puso de presente que la modificación de la inscripción obedeció a la revocatoria de la lista por parte del Consejo Nacional Electoral y ello no comportaba un vicio de nulidad electoral. En este punto, señaló que el formulario E-7 no se trató de una nueva inscripción y a partir de ese documento tampoco se puede inferir que se incurriera en doble militancia.
39. Advirtió que la actuación del 8 de febrero de 2026 fue producto de la revocat oria de la inscripción, la habilitación de la modificación y la formalización de la lista con el fin de garantizar los derechos fundamentales de los candidatos.
40. Manifestó que la «candidatura no es sinónimo de afiliación» y no se podía concluir de manera automática que para el 8 de febrero de 2026 se presentara una doble militancia.
41. Aseguró que la fusión entre los movimientos Colombia Humana y Pacto Histórico demostraban la continuidad del vínculo político y descartaba la «ruptura» que endilgaba la
señora Yeny Yomaira Garzón Ortiz.
42. Indicó que la inscripción del 8 de febrero de 2026 demostraba el proceso de «reorganización de las colectividades» y por ello se advertía que existió una «continuidad política» de sus afiliados.
43. Así las cosas, estimó que no se cumplía con los presupuestos establecidos en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 y, por ello, solicitó que se negara la medida cautelar.
1.6.3. Francy Natalia Moreno Puin
44. En nombre propio, hizo referencia a las circunstancias que estuvieron relacionadas con la
231 de la Ley 1437 de 2011 y, por ello, solicitó que se negara la medida cautelar.
1.6.3. Francy Natalia Moreno Puin
44. En nombre propio, hizo referencia a las circunstancias que estuvieron relacionadas con la inscripción de la lista y sostuvo que la demandante partía de una premisa equivocada «que la selección de las candidaturas se habría intentado, sin lograrlo, en un solo día (el 8 de fe brero de 2026)», cuando lo cierto era que la determinación de quienes serían los candidatos se había realizado meses antes en una «consulta popular».
45. Aseguró que la medida cautelar no cumplía con lo dispuesto en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, com oquiera que el acto de elección no se confrontaba con las normas invocadas, sino los avales otorgados que son actos «previos de trámite interno».
46. Precisó que lo pretendido por la señora Yeny Yomaira Garzón Ortiz exig ía un examen probatorio profundo de varias situaciones y ello desbordaba el estudio propio de la suspensión provisional.Demandante: Yeny Yomaira Garzón Ortiz Demandado: Francy Natalia Moreno Puin, Heiner de Jesús Gaitán Parra y Yeisson Gerardo Sua Cajamarca, representantes a la Cámara Radicado: 11001-03-28-000-2026-00468-00
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47. Insistió en que el proceso de selección democrática interna se adelantó en la «consulta
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47. Insistió en que el proceso de selección democrática interna se adelantó en la «consulta popular» que se celebró el 26 de octubre de 2025 y, por ello, fue adecuado que el 8 de febrero de 2026 se inscribiera a «los mismos siete candidatos y en los mismos renglones de la lista revocada».
48. Señaló que no hubo usurpación de competencias, toda vez que la conformación de la lista la adelantó finalmente la Coordinación Nacional Provisional, «que asumió las funciones de la
Dirección Ejecutiva Nacional».
49. Puso de presente que los avales fueron suscritos por los cuatro representantes legales del movimiento Pacto Histórico y ello fue produ cto de la decisión democrática interna que era vinculante y no de «un acto deliberativo nuevo».
50. Indicó que la «personería por fusión» del movimiento Pacto Histórico fue reconocida a través de la Resolución 09673 del 17 de septiembre de 2025, el Consejo Nacional Electoral revocó la inscripción de la lista que presentó la coalición y la « reinscripción como partido unificado no fue una salida improvisada, sino la activación de una contingencia expresamente pactada».
51. Manifestó que no ha incurrido en la doble militancia que «sugería» la demandante, toda vez que siempre ha hecho parte del movimiento Pacto Histórico y, por ello, no se presentaba una conducta de deslealtad partidista.
52. Sostuvo que con la medida cautelar se pretendía cuestionar otros acto s administrativos
vez que siempre ha hecho parte del movimiento Pacto Histórico y, por ello, no se presentaba una conducta de deslealtad partidista.
52. Sostuvo que con la medida cautelar se pretendía cuestionar otros acto s administrativos que se encontraban en firme y no habían sido demandados. Al respecto, aclaró:
El juicio del artículo 231 del CPACA exige confrontar el acto acusado con las normas superiores invocadas, y no un acto administrativo con otro. La inscripció n y la elección de mi representada se apoyan en una cadena de actos administrativos en firme: la Resolución No. 09673 de 2025, que reconoció la personería jurídica por fusión, y la Resolución No. 0046 de 2026, que registró la representación legal colegiada . Todos gozan de la presunción de legalidad del artículo 88 del CPACA, que solo puede desvirtuarse mediante el medio de control idóneo, no restándoles eficacia por vía incidental en sede cautelar. Mientras esos actos permanezcan en firme, este Despacho debe partir de su validez, y la petición —en cuanto pretende prescindir de sus efectos para construir un cotejo normativo aparente— desborda los límites del artículo 231.
53. Así las cosas, pidió que se negara la medida cautelar.
1.6.4. Yeisson Gerardo Sua Cajamarca
54. En nombre propio, sostuvo que la medida cautelar no cumplía con la carga argumentativa exigida en el inciso primero del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 «por carecer de fundamento normativo o este ser inaplicable al caso».
55. Aseguró que no se incurrió en doble militancia, comoquiera que la modificación de la
exigida en el inciso primero del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 «por carecer de fundamento normativo o este ser inaplicable al caso».
55. Aseguró que no se incurrió en doble militancia, comoquiera que la modificación de la inscripción del 8 de febrero de 2026 se realizó en cumplimiento de lo ordenado por el Consejo Nacional Electoral en la Resolución 0842 del 5 de febrero de 2026.
56. Indicó que milita en el movimiento Pacto Histórico y esa agrupación avaló su candidatura desde el 5 de diciembre de 2025. Además, a través de la Resolución 1299 de l 3 de marzo de 2026 se aprobó la fusión por absorción del movimiento Colombia Humana al movimiento PactoDemandante: Yeny Yomaira Garzón Ortiz Demandado: Francy Natalia Moreno Puin, Heiner de Jesús Gaitán Parra y Yeisson Gerardo Sua Cajamarca, representantes a la Cámara Radicado: 11001-03-28-000-2026-00468-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Histórico «con sucesión universal de derechos y obligaciones, que implicó la disolución del primero».
57. Manifestó que la lista que se inscribió cumplió con los resultados de la consulta que se celebró el movimiento Pacto Histórico y que a través de la Resolución 1329 del 4 de marzo de 2026 el Consejo Nacional Electoral negó la solicitud de revocatoria que se presentó contra su candidatura invocando la presunta configuración de la prohibición de doble militancia.
2026 el Consejo Nacional Electoral negó la solicitud de revocatoria que se presentó contra su candidatura invocando la presunta configuración de la prohibición de doble militancia.
58. Afirmó que con la medida cautelar se cuestionaban otros actos administrativos y precisó:
No puede perderse de vista que la solicitud cautelar que el actor propone, en realidad, pretende desconocer, por vía de excepción, la presunción de legalidad de la Resolución 1299 de 2026 y de los demás actos administrativos firmes que conforman su cadena causal (Resoluciones 09673 de 2025, 10211 de 2025, 11241 de 2025, 0862 de 2026, 0920 de 2026 y 1629 de 2026). Esa operación es procesalmente incompatible con el carácter restrictivo del juicio del artícu lo 231 ibídem, que se limita al examen entre el acto demandado y las normas superiores, no entre dos actos administrativos. Para que esta jurisdicción pueda válidamente prescindir de los efectos de la Resolución 1299 de 2026 al momento de cotejar el Formulario E-26 con las normas superiores, sería necesario, como mínimo, que dicha resolución hubiera sido oportunamente demandada por el medio de control idóneo. No habiéndolo sido, la Resolución conserva su presunción de legalidad y este Despacho debe partir de su validez para el análisis de la medida.
59. Finalmente, indicó que se debía
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