CE - Auto interlocutorio 11001032800020260046900 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032800020260046900 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2026-00469-00

Demandante: Partido Liberal Colombiano - Daniel Mauricio Pinzón Chavarro Demandado: Representantes a la Cámara por el departamento de Cundinamarca1, para el periodo 2026-2030

Tema: Inadmisión de la demanda

AUTO

El despacho procede a verificar los requisitos formales de la demanda de la referencia, con base en los siguientes:

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El Partido Liberal Colombiano, a través de su director jurídico, Daniel Mauricio Pinzón Chavarro, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 del CPACA, presentó demanda con las siguientes pretensiones:

PRIMERA. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución E -3400 del 16 de julio de 2026, proferida por el Consejo Nacional Electoral, mediante la cual se declaró la elección de los Representantes a la Cámara por la circunscripción territorial de Cundinamarca para el período constitucional 2026 -2030, en cuanto determinó la votación definitiva de las organizaciones políticas y, con fundamento en ella, asignó las curules correspondientes a dicha circunscripción.

SEGUNDA. Que se declare la nulidad de los actos y decisiones de contenido electoral

votación definitiva de las organizaciones políticas y, con fundamento en ella, asignó las curules correspondientes a dicha circunscripción.

SEGUNDA. Que se declare la nulidad de los actos y decisiones de contenido electoral que resolvieron las reclamaciones, sol icitudes de saneamiento, recursos y demás actuaciones relacionadas con los escrutinios de la elección de Representantes a la Cámara por Cundinamarca, en cuanto hubieren incidido en las irregularidades objeto de esta demanda y en la conformación de los resultados electorales definitivos.

TERCERA. Que se tengan en cuenta tanto las causales especiales de nulidad electoral como las causales generales de nulidad que, conforme se demostrará,

1 Heiner de Jesús Gait án Parra, Francy Natalia Moreno Puin, Yeisson Gerardo Sua Cajamarca Zapata, Hilda Gutiérrez, Dania Maritza Álvarez Barrera, Julio Roberto Salazar Perdomo y Daniel Felipe Bernal Montealegre.Demandante: Partido Liberal Colombiano Demandado: Representantes a la Cámara por el departamento de

Cundinamarca Radicado: 11001-03-28-000-2026-00469-00

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inciden directamente en la legalidad del acto de elección y en los res ultados de la declaratoria de elección.

CUARTA. Que, como consecuencia de las correcciones que se determinen, se establezca la votación definitiva que realmente corresponde al PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, en particular la obtenida por el candidato 101 CAMPO ALEXANDER

CUARTA. Que, como consecuencia de las correcciones que se determinen, se establezca la votación definitiva que realmente corresponde al PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, en particular la obtenida por el candidato 101 CAMPO ALEXANDER PRIETO GARCÍA, y se determine la votación que efectivamente corresponde a la COALICIÓN CENTRO DEMOCRÁTICO–MIRA y al PARTIDO CAMBIO RADICAL, de conformidad con las diferencias injustificadas individualizadas en los anexos de esta demanda.

QUINTA. Que, una vez establecida la votación que legalmente corresponde a cada organización política, se proceda a recalcular el umbral electoral, el cociente electoral y la cifra repartidora, cuando ello resulte necesario, y se determine nuevamente la distribución de las 7 curules de la Cámara de Representantes correspondientes a la circunscripción territorial de Cundinamarca para el período constitucional 2026-2030.

SEXTA. Que, como consecuencia del nuevo escrutinio y de la aplicación de las reglas constitucionales y legales correspondientes, se declare la elección de quienes resulten efectivamente elegidos como Representantes a la Cámara por la circunscripción territorial de Cundinamarca para el período constitucional 2026-2030 y se ordene la expedición de las respectivas credenciales, dejando sin efecto las que correspondan a quienes resulten desplazados como consecuencia de la modificación de los resultados electorales.

SÉPTIMA. Que se ordene la realización del nuevo escrutinio de la elección de Representantes a la Cámara por la circunscripción territorial de Cundinamarca, en los términos que resulten necesarios para ejecutar la sentencia y establecer la votación

SÉPTIMA. Que se ordene la realización del nuevo escrutinio de la elección de Representantes a la Cámara por la circunscripción territorial de Cundinamarca, en los términos que resulten necesarios para ejecutar la sentencia y establecer la votación definitiva de las organizaciones políticas y de los candidatos afectados por las irregularidades acreditadas.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta sección es competente para tramitar la presente demanda, conforme a lo establecido en los artículos 149.3 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 133 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 del 10 de diciembre de 2024 – Reglamento Interno del Consejo de Estado.

2 «Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […]

3. De la nulidad del acto de elección […] de los representantes a la Cámara […]». 3 «Sección Quinta: 3. Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos […]».Demandante: Partido Liberal Colombiano Demandado: Representantes a la Cámara por el departamento de

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Asimismo, al magistrado po nente le corresponde pronunciarse frente a los requisitos de forma del libelo, de acuerdo con lo señalado en el artículo 125.34 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.

2.2. Requisitos formales de la demanda

En cuanto a los requisitos formales de la demanda se tiene que los mismos están contemplados en los artículos 162, 163 y 166 del CPACA, en los cuales impone la obligación a la parte actora de: i) designar las partes debidamente y sus representantes; ii) expresar con precisión y claridad lo pretendido; iii) determinar los hechos y omisiones que fundamentan las pretensiones; iv) indicar los fundamentos de derecho y cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberá manifestar cuales son las no rmas violadas y explicar el concepto de su violación; v) solicitar la práctica de pruebas si a bien lo tiene; vi) la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia vii) indicar el lugar y dirección de notificaciones de las partes, viii) acompañar la demanda con los anexos correspondientes.

Sin embargo, algunos de estos aspectos fueron objeto de modificación y adición con ocasión de la expedición de la Ley 2080 de 2021 «[p]o r medio de la cual se Reforma el Código d e Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Sin embargo, algunos de estos aspectos fueron objeto de modificación y adición con ocasión de la expedición de la Ley 2080 de 2021 «[p]o r medio de la cual se Reforma el Código d e Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción» . En este orden, en lo que tiene que ver con los requisitos de forma de la demanda, dispuso:

ARTÍCULO 35. Modifíquese el numeral 7 y adiciónese un numeral al artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:

7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital.

8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimi ento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la dem anda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la dem anda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.

4«Artículo 125. De la expedición de providencias . La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […]

3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja».Demandante: Partido Liberal Colombiano Demandado: Representantes a la Cámara por el departamento de

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Conforme a lo anterior, se tiene que son varios los aspectos novedosos a destacar: i) se contempla el deber de indicar el canal digital donde se notificarán las partes, esto modificó el carácter facultativo inicialmente previsto en el artículo 162, numeral, 7.º del CPACA5, antes de la modificación hecha por la citada ley; ii) se impone al demandante que, simultáne amente con la presentación de la demanda ante la oficina de reparto correspondiente, envíe copia de ella y sus anexos por medio electrónico a los demandados, excepto en el caso en el que se soliciten medidas cautelares o se desconozca el lugar en donde est os recibirán notificaciones; lo anterior, sin perjuicio de su envío físico cuando no se conozca el canal digital correspondiente y, iii) esta misma obligación se estableció para el

soliciten medidas cautelares o se desconozca el lugar en donde est os recibirán notificaciones; lo anterior, sin perjuicio de su envío físico cuando no se conozca el canal digital correspondiente y, iii) esta misma obligación se estableció para el actor en el caso de inadmitirse la demanda, pues, éste deberá enviar el escrito de subsanación tanto al despacho judicial competente como a los demandados.

En este orden, es claro que, si el actor no acredita el cumplimiento de los anteriores deberes a su cargo, el juez deberá inadmitir la demanda y disponer su corrección dentro del término legal.

2.3. Análisis de la demanda

Cotejada la demanda electoral impetrada por el Partido Liberal con los requisitos legales indicados, el despacho observa el incumplimiento de dos de ellos, como se explica a continuación.

En primer lugar, se tiene que l a demanda es presentada por el señor Daniel Mauricio Pinzón Chavarro , quien actúa en calidad de director ju rídico de l a mentada colectividad, condición que en efecto está inscrita en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos6. Sin embargo, al margen de esa indiscutible calidad, no se allegó documental alguna en la que de cuenta de su facultad para interponer el presente medio de control en representació n del Partido Liberal Colombiano.

Al respecto, se recuerda que el artículo 166 del CPACA establece los anexos que deben acompañar la demanda, entre ellos, «3. El documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona». Se reitera, no hay duda de la condición del señor

deben acompañar la demanda, entre ellos, «3. El documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona». Se reitera, no hay duda de la condición del señor Pinzón Chavarro al interior del partid o político, pero no se tiene certeza de su s facultades para demandar en nombre de la co lectividad; desde luego, siendo plausible que lo haga en causa propia, si así lo decide.

5 «Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: […] 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica». 6 Así consta en la Resolución 0544 de 25 de ener o de 2023, expedida por el Consejo Nacional Electoral.Demandante: Partido Liberal Colombiano Demandado: Representantes a la Cámara por el departamento de

Cundinamarca Radicado: 11001-03-28-000-2026-00469-00

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En segun do término, se observa que el dema ndante, en cumplimiento de lo establecido en el nu meral 8 .º del artículo 162 del CPACA, remitió copia de la demanda y sus anexos inicialmente radicada en el sistema SAMAI, tal como se advierte en el mensaje de correo electrónico enviado el «31 de agosto de 2026 a las 14:24»7. No ob stante, no hizo lo pro pio con el segundo escrito de demanda

demanda y sus anexos inicialmente radicada en el sistema SAMAI, tal como se advierte en el mensaje de correo electrónico enviado el «31 de agosto de 2026 a las 14:24»7. No ob stante, no hizo lo pro pio con el segundo escrito de demanda que con posterioridad remitió a la secretaría de la Sección Quinta, razón por la cual, tendrá que cumplirse esa exigencia formal frente a este último memorial.

Así las cosas, el despacho aplicará la consecuencia del artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, según el cual «[s]i la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane», so pena de su rechazo.

En virtud de lo anterior, el despacho

RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR la demanda de nulidad electoral presentada por El Partido Liberal Colombiano , a través de su director jurídico , Daniel Mauricio Pinzón

Chavarro.

SEGUNDO: CONCEDER a la parte ac tora el término de tres (3) días para que subsane los defectos advertidos, según lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, so pena del rechazo de la demanda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx

7 Así se observa del documento PDF allegado por la parte actora donde consta la remisión de ese correo.

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