CE - Auto interlocutorio 11001032800020260047200 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032800020260047200 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Primero (1.º) de octubre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00472-00
Demandante: ISABELLA SIERRA CARMONA Demandado: REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - PERIODO 2026-2030
Tema: Recurso de súplica. Auto que rechaza la demanda por caducidad.
AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE SÚPLICA
Corresponde a la sala resolver el recurso de súplica interpuesto por la demandante contra el auto de 8 de septiembre de 2026, a través del cual el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra rechazó la demanda de la referencia por caducidad.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
1. La señora Isabella Sierra Carmona, quien actúa en nombre propio, ejerció el medio de control de nulidad electoral en contra de la Resolución Sala Plena E-3400 de 16 de julio de 2026 proferida por el Consejo Nacional Electoral, a través de la cual declaró la elección de los representantes a la Cámara por el departamento de Cundinamarca, para el periodo constitucional 2026-2030.
de 2026 proferida por el Consejo Nacional Electoral, a través de la cual declaró la elección de los representantes a la Cámara por el departamento de Cundinamarca, para el periodo constitucional 2026-2030.
2. Pidió que se ordene excluir los votos que fueron consignados injustificadamente a favor de varios partidos y candidatos en los municipios, zonas, puestos y mesas demandadas, por diferencias injustificadas entre los Formularios E-14 y E-24.
3. De igual manera, solicitó que se anule la Resolución 007 de 31 de marzo de 2026, emitida por la Comisión Escrutadora General de Cundinamarca, por medio de la cual se resolvieron las peticiones de saneamiento dentro del proceso de escrutinio con ocasión de la elección del Congreso de la República para el periodo 2026-2030.
1.2. Auto que rechaza la demanda
4. En providencia de 8 de septiembre de 2026, el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra rechazó el medio de control de la referencia, por cuanto operó el fenómeno de la caducidad.Demandante: Isabella Sierra Carmona Demandados: Representantes a la Cámara por Cundinamarca Radicado: 11001-03-28-000-2026-00472-00
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5. Argumentó que la elección controvertida se declaró en audiencia pública el 16 de julio de 2026, por lo que los trein ta (30) días para presentar la demanda de nulidad
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5. Argumentó que la elección controvertida se declaró en audiencia pública el 16 de julio de 2026, por lo que los trein ta (30) días para presentar la demanda de nulidad electoral señalados en el artículo 164, numeral 2.º, literal a) de la Ley 1437 de 2011 vencieron el 1.º de septiembre de 2026.
6. Indicó que la parte actora radicó la demanda el 1.º de septiembre de 2026 a las 7:34 p.m., de manera que se entiende que fue presentado al día hábil siguiente -2 de septiembre de 2026-, teniendo en cuenta el Acuerdo PSAA07 -4034 de 15 de mayo de 2007 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, según el cual el horario en los despachos judiciales es hasta las 5:00 p.m., de lunes a viernes.
7. Concluyó que el medio de control de que se trata fue ejercido por fuera del plazo previsto, de manera que operó el fenómeno de la caducidad.
1.3. Recurso de súplica contra el rechazo de la demanda
8. Por escrito radicado el 10 de septiembre de 2026, la parte actora instauró recurso de súplica contra el auto que rechazó la demanda por caducidad.
9. Manifestó que los documentos y registros muestran que la audiencia públic a de declaratoria de las elecciones acusadas y entrega de credenciales fue realizada el 17 de julio de 2026, de manera que la caducidad debe contarse a partir de esa fecha.
10. Explicó que la resolución demandada data del 16 de julio de 2026; no obstante, en
julio de 2026, de manera que la caducidad debe contarse a partir de esa fecha.
10. Explicó que la resolución demandada data del 16 de julio de 2026; no obstante, en su artículo décimo cuarto dispuso que su notificación sería en audiencia pública, por lo que el mismo acto reconoce que existe una actuación posterior para publicitar la decisión.
11. Indicó que se encuentra acreditado que el Consejo Nacional Electoral anunci ó la celebración de la audiencia para el 17 de julio de 2026 a las 9:00 a.m., con el fin de declarar la elección de los demandados y disponer la entrega de credenciales, lo que se confronta del siguiente registro audiovisual de la actuación1:
12. Señaló que en el canal oficial de la entidad 2 se hizo un registro de la audiencia mencionada, el cual permite verificar el momento en que se publicó la decisión de elección de los representantes a la Cámara por Cundinamarca, por lo que debe tenerse en cuenta
1 Para tal efecto, la actora indicó el enlace https://www.instagram.com/p/Da3N0cApVCk/?stkn=MXRmankzOXRybnVuNQ%3D%3D 2 https://www.youtube.com/watch?v=1_LhnXduq94 minuto 10:56 en adelanteDemandante: Isabella Sierra Carmona Demandados: Representantes a la Cámara por Cundinamarca Radicado: 11001-03-28-000-2026-00472-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la fecha de dicha diligencia para computar la caducidad del medio de control.
13. Consideró que el Formulario E -26 CAM fue generado el 17 de julio de 2026, de modo que debe valorarse dicho documento junto con la convocatoria y el registro audiovisual de la audiencia pública, y explicó que debe calcularse el plazo de treinta días de que trata el artículo 164, numeral 2º, literal a) de la Ley 1437 de 2011, de la siguiente
forma:
14. Solicitó que se tenga en cuenta que la declaratoria de elección de los demandados se dio el 17 de julio de 2026, fecha convocada por el Consejo Nacional Electoral para tal efecto; que el plazo de treinta días para presentar la demanda comenzó a correr a partir del día hábil siguiente a esa fecha, o sea, el 21 de julio de 2026 y, realizando el respectivo cómputo venció el 2 de septiembre de 2026, de manera que como la parte actora radicó la demanda el 1.º de ese mes y año, en sentir del demandante, esta fue oportuna.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
15. La sala es competente para resolver el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto de 8 de septiembre de 2026, de conformidad con los artículos 125, numeral 2.º, literal c) 3 y 246, literal d)4 de la Ley 1437 de 2011.
2.2. Oportunidad y trámite
16. El artículo 246 de la Ley 1437 de 2011 consagra:
125, numeral 2.º, literal c) 3 y 246, literal d)4 de la Ley 1437 de 2011.
2.2. Oportunidad y trámite
16. El artículo 246 de la Ley 1437 de 2011 consagra:
ARTÍCULO 246. SÚPLICA. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente:
[…] 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los
3 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS: La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] c) Las que resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido […]. 4 […] d) El recurso será decidido por los demás integrantes de la sala, sección o subsección de la que haga parte quien profirió el auto recurrido. Será ponente pa ra resolverlo el magistrado que sigue en turno a aquel […].Demandante: Isabella Sierra Carmona Demandados: Representantes a la Cámara por Cundinamarca Radicado: 11001-03-28-000-2026-00472-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recursos extraordinarios.
[…] La súplica se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos. Su
www.consejodeestado.gov.co recursos extraordinarios.
[…] La súplica se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos. Su interposición y decisión se sujetará a las siguientes reglas:
a) El recurso de súplica podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá interponer recurso de súplica contra el nuevo auto, si fuere susceptible de este último recurso […]
c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días […]. (Destaca la sala).
17. A su turno, el artículo 243, numeral 1.º, ibidem, establece que dentro de los autos apelables se encuentra el que rechace la demanda.
18. Como en el presente caso la parte demandante cuestiona, precisamente, el auto que rechazó el medio de control de la referencia se advierte que el recurso de súplica es procedente, en tanto se trata de un proceso de única instancia.
19. Ahora bien, p ara determinar si fue presentada oportunamente se verificó que la providencia mencionada se notificó por estado el 9 de septiembre de 2026, y el recurso de súplica fue radicado el 10 de ese mes y año, esto es, dentro del término de dos (2) días, conforme lo establece el artículo 246, literal c), de la Ley 1437 de 2011.
2.3. Caso concreto
de súplica fue radicado el 10 de ese mes y año, esto es, dentro del término de dos (2) días, conforme lo establece el artículo 246, literal c), de la Ley 1437 de 2011.
2.3. Caso concreto
20. La sala anticipa que revocará el auto de 8 de septiembre de 2026, a través del cual el magistrado ponente rechazó el medio de control de la referencia, con base en las siguientes razones.
21. Sea lo primero señalar que el artículo 164, numeral 2.º, literal a) de la Ley 1437 de 2011 estableció el término de caducidad del medio de control de nulidad electoral,
bajo los siguientes términos:
[…] a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo el ectoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1 del artículo 65 de este Código.
En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación; […]
22. De conformidad con la n orma transcrita, el plazo para instaurar la demanda de nulidad electoral es de treinta (30) días contados a partir del día siguiente a la publicación de acto acusado, salvo que la elección se declare en audiencia pública,Demandante: Isabella Sierra Carmona Demandados: Representantes a la Cámara por Cundinamarca Radicado: 11001-03-28-000-2026-00472-00
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Demandados: Representantes a la Cámara por Cundinamarca Radicado: 11001-03-28-000-2026-00472-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co caso en el cual el respectivo término debe ser computado a partir del día siguiente a su realización.
23. La parte actora controvierte la decisión de rechazo de la demanda por caducidad, con fundamento en que, en su sentir, no es posible tener como punto de partida de dicho plazo la fecha de expedición de la Resolución Sala Plena E -3400 de 16 de julio de 2026, toda vez que, en su artículo décimo cuarto dispuso notificar tal decisión en audiencia pública.
24. Como soporte de lo afirmado, aportó un pantallazo de una publicación realizada en la red social Instagram perteneciente al Consejo Nacional Electoral junto con el enlace respectivo, así como el link de YouTube a través del cual se llevó a cabo la audiencia pública de escrutinios de las elecciones del Congreso de la República realizadas en el año 2026.
25. De igual manera, alegó que la declaratoria de las elecciones acusadas y la entrega de credenciales fue ron realizadas el 17 de julio de 2026, como consta en el Formulario E-26 de esa fecha, el cual fue aportado con la demanda.
26. En relación con las elecciones por voto popular debe precisarse que estas se declaran en audiencia pública, pero en el evento en que se presenten reclamaciones deberán ser resueltas por la Comisión Escrutadora General del respectivo departamento, y la apelación contra esas d ecisiones y/o el desacuerdo entre los
declaran en audiencia pública, pero en el evento en que se presenten reclamaciones deberán ser resueltas por la Comisión Escrutadora General del respectivo departamento, y la apelación contra esas d ecisiones y/o el desacuerdo entre los delegados del Consejo Nacional Electoral serán conocidos por esa corporación , en ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 12 del Código Electoral 5, y de conformidad con el artículo 180 ibídem que establece:
ARTÍCULO 180. Si se presentare apelación contra las decisiones de los Delegados del Consejo o hubiere desacuerdo entre ellos, éstos se abstendrán de hacer la declaratoria de elección y de expedir las credenciales; en tales casos esta función corresponderá al Consejo Nacional Electoral, de acuerdo con los resultados que arroje la revisión que practique la Corporación.
Las apelaciones que se presenten contra las decisiones de los Delegados del Consejo o los desacuerdos que ocurran entre ellos, no los exime de la obligación de hacer el cómputo total de votos, el que anotarán en las actas de escrutinio.
27. En el presente caso se observa que a través de la Resolución Sala Plena E3400 de 16 de julio de 2026, el Consejo Nacional Electoral decidió sobre el recurs o de apelación instaurado contra la Resolución 006 de 2026, a través de la cual la Comisión Escrutadora General de Cundinamarca resolvió reclamaciones relacionadas con el recuento de votos, la corrección de errores aritméticos, la revisión de enmendaduras y tachaduras, y la verificación de resultados dentro del proceso de escrutinio de la Cámara de Representantes por Cundinamarca , planteadas en los términos del artículo
tachaduras, y la verificación de resultados dentro del proceso de escrutinio de la Cámara de Representantes por Cundinamarca , planteadas en los términos del artículo
5 ARTÍCULO 12. El Consejo Nacional Electoral ejercerá las siguientes funciones:
[…] 8. Conocer y decidir de los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus Delegados para los escrutinios generales, resolver sus desacuerdos y llenar sus vacíos u omisiones en la decisión de las peticiones que se les hubieren presentado legalmente […].Demandante: Isabella Sierra Carmona Demandados: Representantes a la Cámara por Cundinamarca Radicado: 11001-03-28-000-2026-00472-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 193 del Código Electoral, norma que dispone:
ARTÍCULO 193 . Las reclamaciones de que tra ta el artículo anterior, podrán presentarse por primera vez durante los escrutinios que practican las comisiones escrutadoras distritales, municipales o auxiliares, o durante los escrutinios generales que realizan los Delegados del Consejo Nacional Electoral. Contra las resoluciones que resuelvan las reclamaciones presentadas por primera vez ante los Delegados del Consejo Nacional Electoral, procederá el recurso de apelación en el efecto suspensivo ante dicho Consejo.
Durante el trámite y sustentación de la apelación ante el Consejo Nacional Electoral no podrán alegarse causales o motivos distintos de los recursos del mismo [Destaca la sala].
28. En su parte resolutiva dispuso declarar la elección de los representantes a la
no podrán alegarse causales o motivos distintos de los recursos del mismo [Destaca la sala].
28. En su parte resolutiva dispuso declarar la elección de los representantes a la Cámara por el departamento de Cundinamarca, bajo los siguientes términos:
29. De igual manera, en el artículo décimo cuarto ordenó «[…] Notificar en audiencia pública la presente Resolución […]», de lo que se advierte, de antemano, que dicha decisión no se adoptó dentro de la audiencia pública sino en sala plena de 16 de julio de 2026, tal y como consta en su parte final:Demandante: Isabella Sierra Carmona Demandados: Representantes a la Cámara por Cundinamarca Radicado: 11001-03-28-000-2026-00472-00
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30. Lo señalado en precedencia muestra que aun cuando el Consejo Nacional Electoral adoptó la decisión de declarar la elección de los representantes a la Cámara por el departamento de Cundinamarca a través de la resolución acusada, para efectos de iniciar el cómputo de la caducidad en este caso y tratándose de elecciones que se declaran en audiencia pública debe tenerse en cuenta cuando fue realizada dic ha diligencia.
31. Al respecto, la parte demandante aportó el enlace de la audiencia pública de escrutinio de las elecciones del Congreso de la República de este año6 realizada por el
diligencia.
31. Al respecto, la parte demandante aportó el enlace de la audiencia pública de escrutinio de las elecciones del Congreso de la República de este año6 realizada por el Consejo Nacional Electoral cuyo objeto fue, entre otros, notificar la resolución acusada y generar el formulario de declaratoria de la elección de representantes a la Cámara por el departamento de Cundinamarca, a través del software de escrutinio. De la revisión del respectivo video se observa que la secretaria leyó la parte considerativa de la Resolución Sala Plena E-3400 de 16 de julio de 2026.
32. A continuación, tras reflejarse la pantalla del software de escrutinio los miembros del Consejo Nacional Electoral procedieron a firmar electrónicamente la modificación del Formulario E-26 definitivo generado para la declaratoria de elección de los representantes a la Cámara por Cundinamarca, el cual resultó expedido en la fecha de la diligencia (17 de
julio de 2026):
33. De igual manera consta en el formulario mencionado aportado con la demanda, el
cual data de 17 de julio de 2026:
6 https://www.youtube.com/watch?v=1_LhnXduq94Demandante: Isabella Sierra Carmona Demandados: Representantes a la Cámara por Cundinamarca Radicado: 11001-03-28-000-2026-00472-00
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34. Por ende, lo que se observa es que el formulario E -26 con las modificaciones dispuestas en la Resolución Sala Plena E-3400 de 16 de julio de 2026 fue suscrito el 17 de julio de 2026, como se puede advertir de la grabación de la audiencia pública en la que la secretaria del Consejo Nacional Electoral leyó el contenido de la resolución y, posteriormente, los miembros de la corporación procedieron a firmarla electrónicamente, de lo cual quedó registro audiovisual.
35. Dicha actuación se realizó de conformidad con lo previsto por el artículo 14 del
Código Electoral, que establece:
ARTÍCULO 14. Los actos que dicte el Consejo Nacional Electoral en ejercicio de la atribución 8ª. del artículo 12 se denominarán "Acuerdos", irán numerados y fechados, serán debidamente motivados y después de votada legalmente la decisión no podrá modificarse o revocarse.
El Consejo Nacional Electoral, antes de resolver en ejercicio de dicha atribución, podrá solicitar de urgencia al fun cionario correspondiente la prueba documental pública que eche de menos para que sus decisiones sean justas y acertadas como las sentencias judiciales.
El Consejo, antes de resolver, oirá a las partes en audiencia pública para la sustentación de sus recursos y éstas podrán dejar un resumen escrito de sus intervenciones. Oídas las partes, el Consejo convocará a audiencia pública para notificar en estrados su Acuerdo, una vez que haya sido discutido y aprobado en audiencias privadas por sus miembros [Destaca la sala].
intervenciones. Oídas las partes, el Consejo convocará a audiencia pública para notificar en estrados su Acuerdo, una vez que haya sido discutido y aprobado en audiencias privadas por sus miembros [Destaca la sala].
36. En ese orden de ideas, no resultaba adecuado computar la caducidad a partir de la expedición de la resolución demandada, pues debe tenerse en cuenta que no fue emitida en audiencia pública; por el contrario, supeditó su notificación a la realización de dicha diligencia de conformidad con lo previsto por el artículo 14 del Código Electoral la cual, en efecto, se llevó a cabo al día siguiente de la adopción de la decisión en Sala
Plena del Consejo Nacional Electoral.
37. Por consiguiente no es posibl e aplicar, en este caso, el supuesto normativo consagrado por el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, según el cual «[…] Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente […]» toda vez que, como se expuso líneas arriba, la Resolución Sala Plena E -3400 de 16 de julio de 2026 no fue proferida dentro de la mencionada diligencia, sino que, incluso, ordenó su notificación dentro de la audiencia pública que se efectuó al día siguiente.
38. Comoquiera que ello aconteció e l 17 de julio de 2026, contando los treinta (30)Demandante: Isabella Sierra Carmona Demandados: Representantes a la Cámara por Cundinamarca Radicado: 11001-03-28-000-2026-00472-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co días de caducidad del medio de control de nulidad electoral a partir del día siguiente, se observa que la parte actora tenía hasta el dos (2) de septiembre de la presente anualidad para presentar la demanda. De ese modo, al haberse radicado el respectivo escrito en esa fecha, se observa que fue oportuno.
39. Cabe resaltar que si bien la fecha de presentación que figura en el expediente electrónico data de 1.º de septiembre de 2026 a las 19:34 (hora inhábil), se entiende que su radicación efectiva ocurrió al día hábil siguiente, como fue puesto de presente en el auto suplicado.
40. Así las cosas, teniendo en cuenta que el medio de control de la referencia fue presentado de forma oportuna, se revocará el auto que rechazó la demanda por caducidad y, en su lugar, se ordenará proveer sobre la admisión de la demanda.
Por lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: Revócase el auto de 8 de septiembre de 2026, a través del cual el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra rechazó la de manda de la referencia por caducidad; en su lugar, ordénase proveer sobre la admisión de la demanda.
SEGUNDO: Se advierte a las partes que contra esta providencia no procede recurso alguno, de conformidad con el artículo 243A, numeral 4.º, de la Ley 1437 de 2011.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
alguno, de conformidad con el artículo 243A, numeral 4.º, de la Ley 1437 de 2011.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Presidente
OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Magistrado
GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Magistrada
Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.