CE - Auto interlocutorio 11001032800020260047500 de 2026

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032800020260047500 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2026-00475-00

Demandante: Ariel Londoño Córdoba Demandado: Consejo Nacional Electoral (Resolución 3777 del 18 de agosto de 2026)

Temas: Rechazo de demanda . Acto administrativo no susceptible de control judicial.

AUTO QUE RECHAZA DEMANDA

Correspondería a la magistrada ponente decidir sobre la admisibilidad del presente medio de control y la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 3777 del 18 de agosto de 20261, si no fuera porque se advierte que el acto acusado no es susceptible de control judicial.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

1. El 1 de septiembre de 20262, el señor Ariel Londoño Córdoba, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control dispuesto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en la que pretende «Que se DECLARE LA NULIDAD TOTAL de la Resolución Sala Plena No. 3777 del 18 de agosto de 2026, proferida por el Consejo Nacional Electoral, por violación de las normas constitucionales y legales invocadas en la presente demanda, de conformidad con lo

Sala Plena No. 3777 del 18 de agosto de 2026, proferida por el Consejo Nacional Electoral, por violación de las normas constitucionales y legales invocadas en la presente demanda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 137 y 275 del CPACA.».

2. Como consecuencia de lo anterior, solicita que se ordene al Consejo Nacional Electoral reactivar la actuación administrativa CNE-E-DG-2026-001430 y proferir una decisión de fondo sobre la solicitud de revocatoria de la inscripción de la candidatura presidencial del ciudadano

Abelardo Gabriel de la Espriella Otero.

3. Lo anterior, porque al parecer vulnera los artículos 29, 40, 107, 108 y 265 numerales 6 y 12 de la Constitución Política; 13, 137, 139, 162, 164, 166, 275, 277 y 296 de la Ley 1437 de 2011 y 31 de la Ley 1475 de 2011, ya que «negarle el derecho a obtener una decisión de fondo sobre sus pretensiones y al privarlo de la posibilidad de controvertir una decisión de fondo que nunca se profirió. La declaratoria de carencia actual de objeto, sin un pronunciamiento de fondo, impide al suscrito ejercer su derecho de defensa y de contradicción, en tanto no existe una decisión de fondo que pueda ser recurrida o controvertida.» (Resaltado en el texto original).

4. Dentro del cuerpo de la demanda y , además en escrito separado, solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de la resolución demandada.

1 «Por medio del cual se DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO respecto de las solicitudes de revocatoria de inscripción de

cautelar la suspensión provisional de los efectos de la resolución demandada.

1 «Por medio del cual se DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO respecto de las solicitudes de revocatoria de inscripción de candidatura presidencial del ciudadano ABELARDO DE LA ESPRIELLA, por presunta acreditación de firmas falsificadas en listas de apoyo, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2026-001430.». 2 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «005_Correo 31 agosto 852pm.zip» - «Correo soporte.pdf».Radicado: 11001-03-28-000-2026-00475-00

Demandante: Ariel Londoño Córdoba Demandado: Consejo Nacional Electoral (Resolución 3777 del 18 de agosto de 2026)

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II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

5. La magistrada ponente es competente para dictar los autos interlocutorios, de conformidad con el numeral 3 del artículo 1253 de la Ley 1437 de 2011.

2.2. Causal de rechazo de la demanda por dirigirse contra actos no susceptibles de control judicial

6. El ejercicio del derecho de acción está sujeto a unos requisitos mínimos de carácter formal que determinan el trámite de la demanda. Estos deben ser observados so pena de su inadmisión, cuando recaen en cuestiones que pueden ser subsanadas, o de rechazo, cuando se trata de aspectos relevantes que hacen imposible adelantar el proceso.

que determinan el trámite de la demanda. Estos deben ser observados so pena de su inadmisión, cuando recaen en cuestiones que pueden ser subsanadas, o de rechazo, cuando se trata de aspectos relevantes que hacen imposible adelantar el proceso.

7. En el ámbito contencioso administrativo, el artículo 169 de la Ley 1437 de 2011 dispone las

causales de rechazo de la demanda, así:

«1. Cuando hubiere operado la caducidad.

2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.

3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial» (Se resalta).

8. Tratándose de la última hipótesis, se ha dicho que procede el rechazo de la demanda cuando se enjuician actos que por su naturaleza no son objeto de control judicial. Así, por ejemplo, son demandables ante esta jurisdicción los actos definitivos, esto es, aquellos que solucionan la controversia, desatan el conflicto o culminan la actuación. Esta premisa se encuentra recogida en el artículo 43 de la Ley 1437 de 2011, conforme al cual, responden a este concepto los actos «que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación».

9. En contraste, no procede control judicial respecto de los denominados actos de trámite o preparatorios que son aquellos que se producen en el curso de un procedimiento administrativo y que conducen al acto definitivo, ni contra los actos de ejecución, los cuales están constituidos por todos aquellos de orden material o jurídico que tienen por objeto hacer cumplir las decisiones judiciales y/o administrativas.

y que conducen al acto definitivo, ni contra los actos de ejecución, los cuales están constituidos por todos aquellos de orden material o jurídico que tienen por objeto hacer cumplir las decisiones judiciales y/o administrativas.

10. La distinción entre actos de trámite , preparatorios y definitivos ha sido destacada por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en aras de precisar que, por regla general, solo cuando se producen los segundos, es procedente emprender el control judicial.

11. En sentencia del 13 de agosto del 2020 4, la Sección Segunda del Consejo de Estado

señaló:

«La teoría del acto administrativo ha venido decantando la clasificación de estos con la finalidad de delimitar los que deben ser objeto de control jurisdiccional; en tal sentido ha explicado que, desde el punto de vista de su inserción en el procedimiento y recurribilidad5, hay tres tipos de actos a saber:

3 Modificado por el artículo 20 de la Ley 208 0 de 2021: “3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, ...” 4 Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Segunda. Sentencia del 13 de agosto de 2020, M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, Rad. 25000-23-42-000-2014-00109-01 5 José Antonio García – Trevijano Fos. Los actos administrativos. Segunda Edición 1991. Editorial CIVITAS S. A. Madrid España. Pág. 191. El

autor clasifica los actos administrativos de acuerdo a su inserción en el procedimiento administrativo y recurribilidad, en la cual establece: «ElRadicado: 11001-03-28-000-2026-00475-00

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  1. Los actos preparatorios, accesorios o de trámite: Han sido definidos como aquellos que se expiden como parte del procedimiento administrativo con el fin de darle curso a este, es decir, son netamente instrumentales ya que no encierran declaraciones de la voluntad, no crean relaciones jurídicas y solo sirven de impulso a la continuidad de la actuación de la administración6.
  1. Los actos definitivos: De conformidad con el artículo 43 del CPACA «Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar con la actuación».

Es decir, son los que resuelven de fondo una situación jurídica o impiden la continuación del procedimiento administrativo, en razón a que contienen la esencia del tema a decidir y tienen la potestad para modificar la realidad con su contenido.

  1. Los actos administrativos de ejecución, por su parte son aquellos que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa.

Esta corporación ha establecido en reiteradas oportunidades que, por regla general, son los actos definitivos los únicos que son susceptibles de ser enjuiciados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dado que a través de estos la administra ción crea, modifica o extingue situaciones

definitivos los únicos que son susceptibles de ser enjuiciados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dado que a través de estos la administra ción crea, modifica o extingue situaciones jurídicas a los asociados”7.».

12. En la misma línea, la Corte Construccional en el fallo T-945 de 20098 sostuvo:

«También se han distinguido los actos administrativos según el contenido de la decisión, en actos de trámite o preparatorios y actos definitivos. Los primeros no expresan en concreto la voluntad de la administración, simplemente constituyen el conjunto de actuaciones intermedias que preceden a la formación de la decisión administrativa que se plasma en el acto definitivo y en la mayoría de los casos no crean, definen, modifican o extinguen situaciones jurídicas.

Según el inciso final del artículo 50 del C.C.A., «son actos definitivos que ponen fin a la actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto; los actos de trámite pondrán fin a una actuación cuando hagan imposible continuarla ». En tal virtud, según lo ha entendido la doctrina y la jurisprudencia 9, los actos de trámite y preparatorios, como su nombre lo indica, dan impulso a la actuación preliminar de la administración, o disponen u organizan los elementos de juicio que se requieren para que ésta pueda adoptar, a través del acto principal o definitivo, la decisión sobre el fondo del asunto. Es obvio, como lo advierte el aparte final de la norma citada, que un acto de trámite puede tornarse definitivo, cuando de alguna manera, decida sobre la cuestión de fondo, o ponga fin a la actuación administrati va, de suerte que se haga imposible la

citada, que un acto de trámite puede tornarse definitivo, cuando de alguna manera, decida sobre la cuestión de fondo, o ponga fin a la actuación administrati va, de suerte que se haga imposible la continuación de ésta. Estos actos no producen efectos jurídicos para los administrados, ni crean, extinguen o modifican sus derechos subjetivos personales.

Con el fin de garantizar la eficiencia y celeridad de las funciones que le competen a la Administración, el artículo 49 del C.C.A. 10, ha previsto que tales actos preparatorios o de trámite no sean susceptibles, por regla general, de recursos en vía gubernativa, ni de acciones judiciales autónomas, de forma que su control solamente sea viable por medio de la discusión del acto definitivo que concreta la voluntad administrativa, bien sea a través de los recursos

procedimiento administrativo no es más que una concatenación de actos que tienden a un resultado final. De aquí se deduce, si n ninguna violencia interpretativa, que existen dos tipos de actos: unos, la mayor parte, que sirven para el resultado final, y otr os que suponen propiamente, la finalización. Actos de procedimiento o de trámite significan la misma cosa. Acto final o resolución son, tamb ién, términos equivalentes.» 6 Ibídem 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 13 de agosto de 2020, M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, Rad. 250002342000201400109 01. Ahora bien, esta sentencia también se precisó que “excepcionalmente los actos de ejecución pueden ser objeto

de control judicial en los siguientes casos: […] cuando [e]stos i) se apartan de la decisión judicial, ii) se abstienen de dar cump limiento a la misma, iii ) se introducen modificaciones sustanciales al acto administrativo o a la sentencia judicial que se pretenda ejecutar y/o iv) se presentan circunstancias que afectan la competencia de la entidad demandada o condenada. Lo anterior por cuanto en el caso de presentarse cualquiera de los eventos atrás enumerados, se altera, adiciona, modifica o suprime la voluntad real de la administración de justicia y se genera una nueva situación jurídica para el administrado, susceptible de control de legalidad”. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-945 de diciembre 16 de 2009, M.P Mauricio González Cuervo. 9 Ver entre otras las sentencias, SU-201 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-088 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T105 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 10 En sentencia C -339 de 1996, M.P. Julio César Ortiz Gutiérrez, al pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo 49 del Código Contencioso Administrativo, la Corte Constitucional señaló que la imposibilidad de presentar recursos contra los actos de trámite no vulnera la Constitución, si se tiene en cuenta que los mismos “no producen efectos jurídicos, en relación con los administrados, ni crean, extinguen o modifican sus derechos subjetivos personales, reales o de crédito, ni afectan sus intereses jurídicos”, de manera que los fundamentos o supuestos de derecho que tuvo en cuenta el legislador para establecer la improcedencia de recursos de vía gubernativa contra los actos de

modifican sus derechos subjetivos personales, reales o de crédito, ni afectan sus intereses jurídicos”, de manera que los fundamentos o supuestos de derecho que tuvo en cuenta el legislador para establecer la improcedencia de recursos de vía gubernativa contra los actos de carácter general, de trámite, preparatorios o de ejecución “atienden a la necesidad de evitar la parálisis o el retardo, la inoportunidad y la demora en la actividad administrativa, que debe estar, salvo excepciones señaladas en la ley, en condiciones de decidir en la mayor parte de los asuntos previamente a la intervención del administrado o interesado.”Radicado: 11001-03-28-000-2026-00475-00

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procedentes contra él o bien como causal de anulación ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo (art. 84 C.C.A). No obstante, dado que el control de estos actos debe hacerse a partir de los actos definitivos y demostrando la relevancia de la irregularidad previa en la ilegalidad de la decisión final, es necesario esperar a la decisión final para plantear la invalidez del procedimiento» (destacado fuera de texto).

13. Aunque las anteriores consideraciones de la Corte Constitucional hacen referencia a normas del derogado Código Contencioso Administrativo, siguen siendo plenamente aplicables, comoquiera que la disposición que lo sustituyó del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, mantiene la misma definición de acto

normas del derogado Código Contencioso Administrativo, siguen siendo plenamente aplicables, comoquiera que la disposición que lo sustituyó del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, mantiene la misma definición de acto definitivo (art. 43), la previsión según la cual contra los actos de trámite y preparatorios no proceden recursos (art. 75) y la existencia de medios control que se ejercen contra los primeros (arts. 135, 136, 137, 138, 139 y 147).

2.3. Sobre el medio de control de nulidad electoral

14. Frente al medio de control de nulidad electoral, el artículo 139 11 de la Ley 1437 de 2011 señala que cualquier persona tiene la potestad de solicitar la nulidad de los actos i) de elección por voto popular o por cuerpos electorales, ii) los de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden y iii) los de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.

15. Respecto de los actos pasibles del medio de control de la referencia, la Sala Electoral del

Consejo de Estado ha establecido que:

«Ahora, el mismo título III en el artículo 139 refirió al medio de control de nulidad electoral, mediante el cual “Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden.”12, acción -denominación que deviene de la propia Cartaque tiene previsto un procedimiento especial en el título VIII (artículos 275 a 296) y un breve término de caducidad (artículo 164 numeral 2° literal a).

autoridades públicas de todo orden.”12, acción -denominación que deviene de la propia Cartaque tiene previsto un procedimiento especial en el título VIII (artículos 275 a 296) y un breve término de caducidad (artículo 164 numeral 2° literal a).

(…) El medio de control de la nulidad electoral al ser autónomo de los dos anteriores debe mirarse desde su propia óptica, en tanto se defiende el orden jurídico abstracto político, democrático y de dirección de las entidades del Estado entendido en sentido amplio, pero es claro que recaerá sobre persona o personas en concreto, en tanto, su fin último es depurar las elecciones o nombramientos de quienes dirigen los destinos públicos”

(…) La acción de nulidad electoral, siendo este el medio de control adecuado, en tanto recae sobre el acto de nombramiento, acto electoral propiamente dicho, acto administrativo de carácter particular y en el que expresamente no se depreca restablecimiento alguno, ni tácitamente se advierte que éste se presente automático (…)»13.

16. En ese sentido, la Sala también ha referido que:

«Así pues, en asuntos electorales el acto que contiene la decisión definitiva del electorado es el tendiente a elegir, nombrar o llamar a proveer vacantes , los cuales se constituyen como verdaderos actos electorales, en los términos del inciso primero del artículo 139 del CPACA, pasibles de ser controlados, únicamente, por la vía de la nulidad electoral según las voces de la norma en comento»14.

11 ARTÍCULO 139. NULIDAD ELECTORAL. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos

norma en comento»14.

11 ARTÍCULO 139. NULIDAD ELECTORAL. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas. 12 Negrillas y subrayas fuera del texto. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta auto de octubre 16 de 2014, expediente 81001-23-33-0002012-00039-02, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta auto de mayo 9 de 2019, expediente 11001 -03-28-000-201900019-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. En igual sentido puede consultarse Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta auto de febrero 4 de 2016, expediente 11001-03-28-000-2015-00048-00, M.P. Lucy Jeannette BermúdezRadicado: 11001-03-28-000-2026-00475-00

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17. De acuerdo con lo previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 y siguiendo la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, los actos que declaren la elección

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17. De acuerdo con lo previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 y siguiendo la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, los actos que declaren la elección producto del voto popular, son demandables a través de la nulidad electoral.

18. No obstante, sobre la nulidad de actos de contenido electoral , existe claridad que, en materia de juicios de legalidad, «los únicos actos demandables ante esta jurisdicción son aquellos que resuelven definitivamente una actuación o hacen imposible continuarla, por cuanto son los únicos que producen efectos jurídicos definitivos (…)» 15 (se resalta), es así como los actos de mero trámite no son susceptibles de control judicial, tal como lo ha señalado esta Sección en varias oportunidades16.

2.4. Caso concreto

19. El demandante pretende la nulidad de la Resolución 3777 del 18 de agosto de 2026 expedida por el Consejo Nacional Electoral, «Por medio de la cual se DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO respecto de las solicitudes de revocatoria de inscripción de candidatura presidencial del ciudadano ABELARDO DE LA ESPRIELLA, por presunta acreditación de firmas falsificadas en listas de apoyo, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2026-001430.».

20. De la lectura de la resolución demandada, se desprende que no corresponde a un acto administrativo que decida el fondo del asunto, en los términos del artículo 43 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 17, pues, como el mismo demandante lo reconoce, dicho acto no contiene un pronunciamiento definitivo sobre la

administrativo que decida el fondo del asunto, en los términos del artículo 43 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 17, pues, como el mismo demandante lo reconoce, dicho acto no contiene un pronunciamiento definitivo sobre la solicitud de revocatoria de la inscripción de la candidatura del ciudadano Abelardo Gabriel de la Espriella Otero.

21. La figura de la carencia de objeto acogida en la resolución atacada, según se consignó en sus considerandos, se justificó en la «inexistencia de un interés jurídico vigente que justifique la continuidad del estudio de fondo, toda vez que la situación fáctica o jurídica que originó la actuación ha desaparecido o se ha resuelto de manera plena […]» , pues, las alegaciones formuladas por los peticionarios ya fueron objeto de análisis y decisión por la misma entidad electoral mediante la Resolución 2633 del 21 de mayo de 2026, en la que se resolvió la solicitud de revocatoria de la inscripción presentada contra la candidatura del señor Abelardo Gabriel de la Espriella Otero, dentro del expediente CNE -EG-2026-0005385, que versó sobre los mismos cuestionamientos formulados por el señor Ariel Londoño Córdoba.

22. Además, porque el proceso electoral correspondiente, culminó con la celebración de la jornada electoral, el agotamiento de las etapas de escrutinio y la declaratoria de elección, lo que modifica sustancialmente el contexto jurídico dentro del cual podría ejercer compete ncia el Consejo Nacional Electoral en materia de revocatoria de inscripciones.

23. En este orden, el acto administrativo demandado no contiene una decisión de fondo que haya creado, modificado o extinguido una situación jurídica particular y concreta, que permita

el Consejo Nacional Electoral en materia de revocatoria de inscripciones.

23. En este orden, el acto administrativo demandado no contiene una decisión de fondo que haya creado, modificado o extinguido una situación jurídica particular y concreta, que permita someterlo al estudio de legalidad ante el juez de lo contencioso administrativo, a través de los mecanismos de control previstos por el Legislador en la Ley 1437 de 2011 y, por lo tanto, deberá rechazarse la demanda de la referencia, conforme lo dispone el artículo 169.3 del

CPACA.

15 Consejo de Estado. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2018-00087-00. 17 de agosto de 2018. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 16 Ídem 17 ARTÍCULO 43. ACTOS DEFINITIVOS. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación.Radicado: 11001-03-28-000-2026-00475-00

Demandante: Ariel Londoño Córdoba Demandado: Consejo Nacional Electoral (Resolución 3777 del 18 de agosto de 2026)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co

24. Sobre el particular, esta corporación ha sido consistente en indicar que los actos definitivos son aquellos «[…] que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar con la actuación». Es decir, son los que resuelven de fondo una situación jurídica o impiden la continuación del procedimiento administrativo, en razón a que contienen la esencia del tema a decidir

continuar con la actuación». Es decir, son los que resuelven de fondo una situación jurídica o impiden la continuación del procedimiento administrativo, en razón a que contienen la esencia del tema a decidir y tienen la potestad para modificar la realidad con su contenido.» y por regla general, son los actos definitivos los únicos que son susceptibles de ser enjuiciados ante esta jurisdicción18.

25. Esta Sala Electoral ha reiterado su jurisprudencia19, frente a que el acto de inscripción de un candidato es preparatorio o de trámite , esto es, que hace parte de la etapa preelectoral y permite la continuación del procedimiento eleccionario.

26. A partir de lo anterior, se ha fijado una línea jurisprudencial según la cual el acto definitivo susceptible de ser demandado a través del contencioso electoral es aquel que declara la elección, pues con este se termina la actuación que se desarrolla a través de las distintas etapas que deben surtirse conforme al calendario electoral20.

27. Es de anotar que, aunque el acto de inscripción puede ser cuestionad a en el ejercicio de la demanda de nulidad electoral, no puede serlo de manera autónoma, sino que, al estudiar el acto de elección, nombramiento o llamamiento, puede ser revisado como acto previo.

28. En conclusión, como la Resolución 3777 de 18 de agosto de 2026 expedida por el Consejo Nacional Electoral no contiene una decisión de fondo y, además, se relaciona con un acto preparatorio21 dentro de un procedimiento administrativo electoral que no es susceptible de control judicial, se impone el rechazo de la demanda al tenor del numeral 3º del artículo 169 de la Ley 1437 de 201122.

Por lo anteriormente expuesto, se

III. RESUELVE

control judicial, se impone el rechazo de la demanda al tenor del numeral 3º del artículo 169 de la Ley 1437 de 201122.

Por lo anteriormente expuesto, se

III. RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la demanda de la referencia , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriado este auto DEVUÉLVASE al demandante los documentos acompañados con la demanda, sin necesidad de desglose, y archívese la restante actuación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Magistrada

«Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»

18 Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 13 de agosto de 2020. MP Rafael Francisco Suárez Vargas. Radicación: 25000-23-42-000-2014-00109-01 (1997-2016). 19 Por ejemplo: auto de 23 de octubre de 2015, Rad. 11001-03-28-000-2015-00027-00 y auto de 9 de marzo de 2012, Rad. 68001-23-15-0002011-00717-01. Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Quinta. Auto del 26 de junio de 2026. MP Gloria María

Gómez Montoya. Radicación: 11001-03-28-000-2026-00252-00.

2011-00717-01. Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Quinta. Auto del 26 de junio de 2026. MP Gloria María Gómez Montoya. Radicación: 11001-03-28-000-2026-00252-00. 20 Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Quinta. Sentencia del 18 de noviembre de 2021. MP Luis Alberto Álvarez Parra. Radicación: 76001-23-33-000-2019-01223-01. 21 Acto de inscripción de la candidatura a la Presidencia de la República del señor Abelardo Gabriel De la Espriella Otero. 22 “ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. <Ver Notas del Editor> Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:

1. Cuando hubiere operado la caducidad.

2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.

3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial” (Destacado fuera de texto).

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