CE - Auto interlocutorio 11001032800020260048200 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032800020260048200 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00482-00
Demandante: PEDRO GILBERTO NIÑO PARDO
Demandado: CIELO ELAINNE RUSINQUE URREGO, MIEMBRO DEL
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
AUTO QUE RECHAZA DEMANDA
1. Por escrito radicado el 15 de septiembre de 2026, el señor Pedro Gilberto Niño Pardo presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto por el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, en contra de la elección de Cielo Elainne Rusinque Urrego como miembro del Consejo Nacional Electoral, realizada por el Congreso de la República el día 25 de agosto de 2026.
2. Por auto de 8 de julio de 2026, se inadmitió la demanda para que la corrigiera en
los siguientes aspectos:
- Individualización de las pretensiones • Normas violadas y concepto de la violación • Copia del acto acusado • Dirección de notificaciones de la demandada
3. Para la subsanación de la demanda se concedió el término de tres (3) días, de
- Normas violadas y concepto de la violación • Copia del acto acusado • Dirección de notificaciones de la demandada
3. Para la subsanación de la demanda se concedió el término de tres (3) días, de conformidad con el artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, so pena de rechazo.
4. Revisado el expediente, se constató que el auto inadmisorio fue notificado por estado el 23 de septiembre de 2026 y los tres días se contaron desde el 24 hasta el 28 de septiembre de 2026.
5. El demandante presentó escrito oportunamente el 28 de septiembre de 2026 el cual, revisado con detenimiento, permite advertir lo siguiente:
a. Individualización de las pretensiones
6. La parte actora manifestó que acusa la elección de la demandada como miembro del Consejo Nacional Electoral, adoptada por el Congreso de la República en pleno el día 25 de agosto de 2026 , e informó que el acta de la sesión de esa fecha llevada a cabo desde las 6 p.m. hasta las 10:00 p.m. , en donde fue adoptada tal decisión, no ha sido publicada.Demandante: Pedro Gilberto Niño
Pardo Demandada: Cielo Elainne Rusinque Urrego, miembro del Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2026-00482-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b. Normas violadas y concepto de la violación
7. El demandante invocó como causal de nulidad la consagrada por el a rtículo 275,
www.consejodeestado.gov.co b. Normas violadas y concepto de la violación
7. El demandante invocó como causal de nulidad la consagrada por el a rtículo 275, numeral 5.º, de la Ley 1437 de 2011. Si bien el sustento de la vulneración fue muy genérico y no formuló algún cargo en específico, se puede extraer que está relacionado con la designación de la demandada sin tener en cuenta sus antecedentes y su impedimento por falta de neutralidad con ocasión de su vínculo estrecho con el partido Pacto Histórico y con el expresidente Gustavo Petro.
c. Copia del acto demandado
8. En la subsanación se indicó que aún no figura el acta de elección de la demandada en la página del Congreso de la República. Adicionalmente, aportó una
declaración extrajuicio manifestada ante la Notaría 4ª del Círculo de Bogotá D.C. en la que sostuvo que no le ha sido posible obtener el acto acusado, que acudió a las oficinas de atención al ciudadano del Senado de la República en busca de tal documento y que ha radicado peticiones requiriendo copia de ello.
d. Dirección de notificaciones de la demandada
9. El demandante no especificó la dirección electrónica de la señora Cielo Elainne Rusinque Urrego, según lo ordenado en el auto inadmisorio y conforme lo establece el artículo 162, numeral 7.º de la Ley 1437 de 2011, pues informó sobre el correo institucional y el de notificaciones judiciales del Consejo Nacional Electoral:
10. En ese sentido, se observa que los correos señalados en la subsanación corresponden a los destinados por el Consejo Nacional Electoral específicamente para
institucional y el de notificaciones judiciales del Consejo Nacional Electoral:
10. En ese sentido, se observa que los correos señalados en la subsanación corresponden a los destinados por el Consejo Nacional Electoral específicamente para la atención al ciudadano y para notificaciones judiciales relacionadas con la entidad, pero estos no son de la demandada, en tanto no se trata de correos personales o institucionales pertenecientes a ella , de manera que esta causal de inadmisión no fue subsanada en debida forma.
CONCLUSIONES
11. De lo analizado, se observa que el demandante si bien corrigió algunas de las falencias advertidas , no atendió la relacionada con indicar el correo electrónico para notificar a la demandada , de manera que hay lugar a aplicar el artículo 169 de la Ley
1437 de 2011, en cuanto establece:
[…] Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:
[…] 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demandaDemandante: Pedro Gilberto Niño
Pardo Demandada: Cielo Elainne Rusinque Urrego, miembro del Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2026-00482-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dentro de la oportunidad legalmente establecida. […] (Negrillas fuera de texto).
12. Así las cosas, comoquiera que el demandante no subsanó la demanda conforme fue ordenado en el auto inadmisorio, esta será rechazada con base en la norma transcrita.
12. Así las cosas, comoquiera que el demandante no subsanó la demanda conforme fue ordenado en el auto inadmisorio, esta será rechazada con base en la norma transcrita.
En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
PRIMERO: Recházase la demanda de nulidad electoral de la referencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose.
TERCERO: En firme esta decisión, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Magistrado
Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx