CE - Auto interlocutorio 11001032800020260048500 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032800020260048500 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Medio de control: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00485-00
Demandantes: Inírida Tovar Vizcaino y otra
Demandada:
Tema: Ángela María Mora Soto , gerente de Sistema de Medios
Públicos del Estado Colombiano S.A.S. (Inravisión)
Inadmite demanda
AUTO
El despacho procede a pronunciarse sobre la demanda de la referencia , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, numeral 3. °1, 149, numeral 5. °2 y 2763 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), y 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, modificado por el Acuerdo 434 de 2024.
Con la única finalidad de demostrar que este asunto es de competencia del Consejo de Estado y de esta Sección, es importante resaltar que, como se expone en la demanda, la junta directiva de la Radio y Televisión Nacional de Colombia (RTV C) aprobó y registró su cambio de nombre para, en adelante, denominarse Sistema de Medios Públicos del Estado Colombiano S.A.S. (INRAVISIÓN).
demanda, la junta directiva de la Radio y Televisión Nacional de Colombia (RTV C) aprobó y registró su cambio de nombre para, en adelante, denominarse Sistema de Medios Públicos del Estado Colombiano S.A.S. (INRAVISIÓN).
Dicho esto, de acuerdo con la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RTVC es una entidad del orden nacional descentralizada indirecta, constituida como sociedad entre entidades públicas y sometida al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado 4. En ese sentido, se destaca que la referida Sala5 concluyó que este tipo de sociedades están sometidas al derecho público, en relación con el ejercicio de sus potestades públicas.
1 «3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 2 «Artículo 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021:> El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 5. De la nulidad de los actos de nombramiento de los representantes legales de las entidades públicas del orden nacional. […]». 3 «Artículo 276. TRÁMITE DE LA DEMANDA. Recibida la demanda deberá ser repartida a más tardar el día siguiente hábil y se decidirá sobre su admisión dentro de los tres (3) días siguientes.
orden nacional. […]». 3 «Artículo 276. TRÁMITE DE LA DEMANDA. Recibida la demanda deberá ser repartida a más tardar el día siguiente hábil y se decidirá sobre su admisión dentro de los tres (3) días siguientes. El auto admisorio de la demanda no es susceptible de recursos y quedará en firme al día siguiente al de la notificación por estado al demandante. Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane. En caso de no hacerlo se rechazará». 4 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 28 de enero de 2003, MP César Hoyos Salazar, rad. 1479. 5 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 26 de octubre de 2000, MP Augusto Trejos Jaramillo, rad. 1291.Demandantes: Inírida Tovar Vizcaino y Ana Elvia Ovalle Combita Demandada: Ángela María Mora Soto, gerente de INRAVISIÓN Radicado: 11001-03-28-000-2026-00485-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Finalmente, se pone de presente que, de conformidad con el artículo 3. º del Decreto 3912 de 20046 y la Resolución 028 de 20227, artículo 1. º, el gerente de RTVC (ahora INRAVISIÓN) lo representa legalmente. En este orden, queda demostrado que, en este caso, resulta aplicable la cláusula de competencia, prevista en el artículo 149,
INRAVISIÓN) lo representa legalmente. En este orden, queda demostrado que, en este caso, resulta aplicable la cláusula de competencia, prevista en el artículo 149, numeral 5. º, como quedó expuesto.
I. ANTECEDENTES
1. Inírida Tovar Vizcaino y Ana Elvia Ovalle Combita solicitaron, en nombre propio, anular y suspender el Decreto 1196 de 12 de agosto de 20268, suscrito por el presidente de la República y la ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, que contiene el nombramiento de Ángela María Mora Soto como gerente de l Sistema de Medios Públicos del Estado Colombiano S .A.S.
(INRAVISIÓN).
II. CONSIDERACIONES
2. Previo a realizar el estudio de admisión correspondiente, es necesario advertir que la demanda alude indistintamente a los medios de control de nulidad y electoral.
3. Así las cosas, se impone precisar que, en los términos del artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, para alegar la ilegalidad de los actos de nombramiento, como el que aquí se cuestiona, debe ejercerse el medio de control de nulidad electoral y adelantar el trámite especial previsto en los artículos 275 y siguientes de la misma codificación.
4. Aclarado lo anterior, el despacho inadmitirá la demanda, por las razones que pasan a explicarse.
2.1. Requisitos de admisión de la demanda
5. La admisión de la demanda de nulidad electoral exige el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 162, 163, 164 y 166 del CPACA, que se
2.1. Requisitos de admisión de la demanda
5. La admisión de la demanda de nulidad electoral exige el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 162, 163, 164 y 166 del CPACA, que se relacionan, en resumen, con i) la designación de las partes y sus representantes; ii) la individualización de las pretensiones con precisión y claridad; iii) los hechos y omisiones, clasificados y numerados; iv ) los fundamentos de derecho de las pretensiones; v) la petición de pruebas; vi) el lugar y dirección para notificar a la parte demandada; vii) la remisión de la copia de la demanda al accionado y viii) el ejercicio oportuno del derecho de acción y los anexos que deben acompañarla, con los cuales no cumple la parte actora, como pasa a demostrarse.
6 «Por el cual se aprueba la estructura de la Sociedad Radio Televisión Nacional de Colombia, RTVC y se determinan las funciones de sus dependencias». 7 «Por la cual se adopta el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales para los Empleos Públicos de la Planta de Personal de Radio Televisión Nacional de Colombia – RTVC y se dictan otras disposiciones». 8 «Por el cual se hace un nombramiento ordinario».Demandantes: Inírida Tovar Vizcaino y Ana Elvia Ovalle Combita Demandada: Ángela María Mora Soto, gerente de INRAVISIÓN Radicado: 11001-03-28-000-2026-00485-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
6. Al respecto, el despacho advierte que la demanda omite dar cumplimiento a los presupuestos contenidos en los numerales 1. º, 4. º, y 7. º del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, conforme a las siguientes consideraciones.
2.2. De las exigencias del artículo 162 del CPACA
7. En principio, se debe precisar que el numeral 1. ° del artículo 162 del CPACA dispone que la demanda debe contener la «designación de las partes y sus representantes» que, para el medio de control de nulidad electoral, corresponde, exclusivamente, al elegido o nombrado , tal como lo señala el numeral 1. ° del artículo 277 de la misma codificación, lo cual omite el escrito presentado por las demandantes, pues incluyeron como accionados al presidente de la República y a la ministra de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones.
8. Así las cosas, las accionantes tendrán que limitarse a enlistar como accionada a la persona que resultó designada . Asimismo, de conformidad con el numeral 7. ° 9 del artículo 162 de la misma norma , deberán informar el lugar, dirección y canal digital donde esta recibirá notificaciones personales.
9. A su vez, se precisa a la parte actora que, en los términos del numeral 4. ° del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 , la demanda tiene que contar con un capítulo denominado «fundamentos de derecho» que deberá contener las normas que considera vulneradas y, además, la explicación o sustento de cómo
del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 , la demanda tiene que contar con un capítulo denominado «fundamentos de derecho» que deberá contener las normas que considera vulneradas y, además, la explicación o sustento de cómo la designación que acusa de ilegal las infringe, es decir, el concepto de su violación.
10. En este punto, se resalta que , en síntesis, la demanda se sustentó, en dos reproches: i) el presunto incumplimiento de la sentencia de 27 de enero de 201110, de la Sección Primera del Consejo de Estado , que declaró la nulidad del Decreto 3525 de 2004 11; y ii) la falta de legalidad del cambio de razón soc ial de RTVC a INRAVISIÓN – Sistema de Medios Públicos del Estado Colombiano SAS , decisión de la «Asamblea de Accionistas», registrada en la Cámara de Comercio de Bogotá el 18 de marzo de 2026.
11. A partir de lo anterior , expusieron que existe duda sobre la existencia y naturaleza jurídica de RTVC y de Inravisión, por la declaratoria de nulidad d el Decreto 3525 de 2004, en tanto el Decreto 3550 de 200412 ordenó la liquidación de dicha entidad, sumado a que, «ilegalmente», una Empresa Industrial y Comercial del Estado (RTVC) se transformó en una sociedad por acciones simplificada
9 «7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital». 10 Radicado 11001-03-24-000-2005-00030-01. 11 Mediante el cual el presidente de la República otorgó la autorización de una sociedad entre entidades
personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital». 10 Radicado 11001-03-24-000-2005-00030-01. 11 Mediante el cual el presidente de la República otorgó la autorización de una sociedad entre entidades públicas, con el objeto de estar encargada de «la programación, producción y operación de la red de radio y televisión pública». Se destaca que, según el dicho de las accionantes, en virtud del decreto referido, los socios procedieron a «protocolizar el Acto de Constitución de la Nueva empresa, que queda plasmada en la Escritura Pública N° 3138 del 28 de octubre de 2.004, creando la Sociedad RADIO TELEVISION NACIONAL DE COLOMBIA, -RTVC-». 12 Expedido por el presidente de la República.Demandantes: Inírida Tovar Vizcaino y Ana Elvia Ovalle Combita Demandada: Ángela María Mora Soto, gerente de INRAVISIÓN Radicado: 11001-03-28-000-2026-00485-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
(INRAVISIÓN). Además, cuestionan la decisión de la junta de RTVC de modificar y registrar el cambio de denominación a INRAVISIÓN.
12. Para la formulación de dichos reparos, propusieron los siguientes cargos de nulidad que deben ser corregidos para que la demanda pueda admitirse:
13. De la revisión formal de la demanda se advierte que, si bien las demandantes adujeron que el acto demandado incurrió en infracción de las normas en las que debía fundarse, no hicieron referencia a disposición alguna que hayan considerado
13. De la revisión formal de la demanda se advierte que, si bien las demandantes adujeron que el acto demandado incurrió en infracción de las normas en las que debía fundarse, no hicieron referencia a disposición alguna que hayan considerado violada, como tampoco las razones fácticas y jurídicas en que sustenten el concepto de su violación.
14. Así las cosas, tendrán que enunciar las normas que consideran infringidas, explicar por qué y cómo el nombramiento que acusan de ilegal vulnera el contenido de cada una de ellas, so pena de que no se analice aquella que no sea debidamente sustentada.
15. Sumado a lo expuesto , las demandantes adujeron que el acto acusado adolece de falsa y falta de motivación , sin embargo, omitieron su debida sustentación, como pasa a demostrarse.
16. Conviene señalar que, respecto a la falsa motivación , esta Sección ha concluido que se configura «cuando el sustento fáctico no corresponde al apoyo jurídico invocado (falsedad en el derecho) o viceversa (falsedad en el hecho), o cuando teniendo ambos fundamentos -fáctico y jurídicola declaración de voluntad refiere a tema distinto o contradictorio a su motivo causal (falsedad en la decisión)»13.
17. Ahora, de la revisión formal de la demanda se advierte que la carga expuesta para fundar este reparo está dirigida a dar cuenta de l presunto incumplimiento de una sentencia e ilegalidad del registro de un cambio de razón social de una sociedad por acciones simplificada , aspectos que , en principio, devienen ajenos al nombramiento que se pide anular.
una sentencia e ilegalidad del registro de un cambio de razón social de una sociedad por acciones simplificada , aspectos que , en principio, devienen ajenos al nombramiento que se pide anular.
18. Así las cosas, para sustentar la causal citada, en debida forma, la parte actora tendrá que indicar si se omitieron hechos que estaban demostrados y que hubiesen conducido a una decisión diferente en relación con el nombramiento o si los fundamentos jurídicos que soportan el acto no guardan relación con los supuestos fácticos que expone . Además, será su carga indicar c ómo dichas situaciones afectan o inciden en la legalidad del decreto demandado.
19. Por otra parte, respecto de la falta de motivación, la Sala de lo Electoral 14 ha determinado que «como vicio de nulidad de los actos administrativos 15, la
13 Sentencia de 8 de octubre de 2014 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, rad. 11001-03-28-000-201300060-00. 14Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 14 de marzo de 2019. Rad.: 11001-03-28-000-2018-0004900. M.P. Rocío Araújo Oñate. 15 Ver entre otras: Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 29 de abril de 2015, Rad. No. 11001 -0315-000-2014-04126-00 (AC), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Consejo de Estado, Sección Quinta,
sentencia del 30 de agosto de 2017, Rad. 13001-23-33-000-2016-00051-01, M.P. Rocío Araújo Oñate.Demandantes: Inírida Tovar Vizcaino y Ana Elvia Ovalle Combita Demandada: Ángela María Mora Soto, gerente de INRAVISIÓN Radicado: 11001-03-28-000-2026-00485-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado ha sido enfática al señalar que tal irregularidad comporta una violación grave al debido proceso, toda vez cuando la administración tiene el deber de motivar sus decisiones y omite el mismo, actúa de manera arbitraria e impide que los destinatarios de las determinaciones ejerzan el derecho a la defensa».
20. Asimismo, el Consejo de Estado 16 ha sostenido que «[…] la falta de motivación, como vicio de nulidad del acto administrativo como de manera pacífica lo [ha] señalado esta Corporación 17 se trata de un aspecto procedimental y formal que se produce ante la omisión de la administración en hacer expresos o manifiestos los motivos del acto administrativo, lo cual resulta indispensable de cara a garantizar el derecho de defensa y de contradicción del administrado pues a partir de los mismos puede controvertir aquellos aspectos de hecho o de derecho que en su entender no resultan acordes con la realidad».
21. Por ende, la parte demandante, para formular este cargo , deberá señalar y demostrar que el acto de nombramiento acusado carece de la fundamentación
su entender no resultan acordes con la realidad».
21. Por ende, la parte demandante, para formular este cargo , deberá señalar y demostrar que el acto de nombramiento acusado carece de la fundamentación requerida, las normas que la contienen y cómo dicho aspecto afecta su legalidad.
3. Conclusión
22. Como se demostró, la demanda incurre en defectos que no permiten su admisión y, en consecuencia, el despacho dispondrá que sea subsanada, en aplicación del artículo 27618 del CPACA, en un plazo de tres (3) días, so pena de su rechazo.
23. Por lo indicado, para subsanar su escrito, la parte actora tendrá que: i) citar como accionada a la nombrada e indicar el lugar y dirección para notificar la personalmente; ii) formular debidamente el concepto de la violación e iii); integrar en un solo texto la subsanación con la demanda.
Por lo anteriormente expuesto, el despacho
III. RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR la demanda presentada por Inírida Tovar Vizcaino y Ana Elvia Ovalle Combita para que, en el término de tres (3) días, subsane n los yerros señalados en esta providencia, so pena de rechazo.
16 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 18 de febrero de 2021. Rad.: 2500023-24-000-2002-00687-01 y 25000-23-24-000-200200688-01. M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés.
17 «Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 26 de julio de 2017, número de radicado: Radicación número: 11001-03-27-000-2018 00006-00 (22326) Actor: Camilo Alberto Riaño Abaunza, demandado: DIAN, M.P.: Milton Chaves García» 18 «Artículo 276. TRÁMITE DE LA DEMANDA. Recibida la demanda deberá ser repartida a más tardar el día siguiente hábil y se decidirá sobre su admisión dentro de los tres (3) días siguientes. El auto admisorio de la demanda no es susceptible de recursos y quedará en firme al día siguiente al de l a notificación por estado al demandante. Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane. En caso de no hacerlo se rechazará».Demandantes: Inírida Tovar Vizcaino y Ana Elvia Ovalle Combita Demandada: Ángela María Mora Soto, gerente de INRAVISIÓN Radicado: 11001-03-28-000-2026-00485-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
SEGUNDO: La presente decisión no es susceptible de recurso alguno, conforme lo previsto en el inciso 3. ° del artículo 276 del CPACA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Magistrado
«Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Magistrado
«Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»