CE - Auto interlocutorio 11001032800020260048700 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032800020260048700 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00487-00
Demandante: CARLOS ESTEBAN ROMO DELGADO
Demandada: MARÍA NOHEMÍ ARBOLEDA PERDOMO – MINISTRA DE
MINAS Y ENERGÍA
Tema: Remisión por competencia
AUTO
El despacho aborda el estudio de admisibilidad de la demanda de nulidad electoral instaurada por el ciudadano Carlos Esteban Romo Delgado , tendiente a obtener la nulidad d el acto de nombramiento de la señora María Nohemí Arboleda Arango en el cargo de ministra de Minas y Energía.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
El ciudadano Carlos Esteban Romo Delgado instauró demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, con el fin de que se declare la nulidad del Decreto 1136 del 7 de agosto de 2026, a través del cual, el presidente de la república nombró a la señora María Nohemí Arboleda Arango en el cargo de ministra de Minas y Energía.
La parte actora considera que el nombramiento demandado se realizó antes de que se agotaran los tres días calendario de publicación previa de la hoja de vida,
Arango en el cargo de ministra de Minas y Energía.
La parte actora considera que el nombramiento demandado se realizó antes de que se agotaran los tres días calendario de publicación previa de la hoja de vida, requisito obligatorio previsto en el artículo 2.2.13.2.3 del Decreto 1083 de 2015, y porque el gobierno intentó justificar esa omisión con base en el Decreto 1012 de 2026, el cual carece de firma presidencial, de modo que no puede producir efectos jurídicos y debe ser inaplicado.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
El despacho es competente para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda , de conformidad con lo establecido en el artículo 125 1 del
1 Artículo 125. De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas:Demandante: Carlos Esteban Romo Delgado Demandada: María Nohemí Arboleda Perdomo Radicado: 11001-03-28-000-2026-00487-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2 CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.
2.2. La falta de competencia como presupuesto procesal.
Cuando el juez estudia la admisibilidad de la demanda, se erige para este el deber de analizar si el escrito inicial cumple con los denominados presupuestos
2.2. La falta de competencia como presupuesto procesal.
Cuando el juez estudia la admisibilidad de la demanda, se erige para este el deber de analizar si el escrito inicial cumple con los denominados presupuestos procesales, que «constituyen el mínimo de requisitos para la rituación válida y regular del proceso Contencioso Administrativo y que determinan su nacimiento legítimo, su desarrollo normal y su culminación con una sentencia»2. Así, la labor del funcionario judicial, ab initio del iter procesal, no se agota en el estudio de los requisitos de forma de la demanda – uno de los presupuestos en comento –, sino que también debe reparar en otros aspectos, como el agotamiento de los recursos que legalmente fueren obligatorios, la caducidad, la capacidad para ser parte, la competencia del juez, etc.
En relación con la competencia, la falta de atención de este presupuesto configura la denominada excepción previa de falta de competencia, frente a la cual esta corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse en reiteradas ocasiones, así:
Según la doctrina la competencia es uno de los aspectos más importantes a la hora de recurrir a la administración de justicia, debido a que es esta figura la que permite determinar “cuál de todos los funcionarios que tienen jurisdicción es el indicado para conocer de un determinado asunto”3. Ahora bien, desde el punto de vista teórico se han acuñado varios criterios determinadores de competencia a saber: objetivo 4, subjetivo 5, territorial y funcional 6, y se ha entendido que la conjunción de todos ellos determinará cuándo una autoridad judicial es competente para conocer de cierto asunto.
Dada la relevancia de este concepto el legislador en el artículo 168 del CPACA
conjunción de todos ellos determinará cuándo una autoridad judicial es competente para conocer de cierto asunto.
Dada la relevancia de este concepto el legislador en el artículo 168 del CPACA estipuló que si al recibir la demanda el juez estima que no es competente, deberá remitir el expediente al competente a la brevedad.
Asimismo, el artículo 133 del C.G.P, aplicable por disposición del artículo 306 del CPACA erigió la falta de competencia como un vicio que afec ta la validez del proceso, pero, contrario a lo asegurado por el recurrente, determinó que “cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente”.
(…)
3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 2 PALACIO, Juan Ángel, Derecho Procesal Administrativo, 8ª Edición, Librería Jurídica Sánchez R. Ltda., pág. 61. 3 Nota del original: “López Blanco. Hernán Fabio. Código General del Proceso. Parte General. Ediciones Dupré. 2016. Pág. 230”. 4 Nota del original: “Relacionado con la materia objeto de demanda. López Blanco. Ob. Cit. Pág. 231”. 5 Nota del original: ““la competencia se radica en determinados funcionarios en consideración a la calidad del sujeto que debe intervenir en la relación procesal”. López Blanco. Ob. Cit. Pág. 241”.
5 Nota del original: ““la competencia se radica en determinados funcionarios en consideración a la calidad del sujeto que debe intervenir en la relación procesal”. López Blanco. Ob. Cit. Pág. 241”. 6 “Relacionado con la instanci a en la que debe conocer el funcionario judicial –única-primera o segunda instancia-, pues adscribe la competencia “a funcionarios diferentes partiendo de la base de que existen diversos grados jerárquicos dentro de quienes administran justicia” Ob. Cit. Pág. 256”.Demandante: Carlos Esteban Romo Delgado Demandada: María Nohemí Arboleda Perdomo Radicado: 11001-03-28-000-2026-00487-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3 En este orden de ideas, es evidente que la competencia es un presupuesto indispensable para el curso del proceso, y por ende, la falta de competencia puede erigirse como un vicio de aquel, que se subsana remitiendo el expediente a la autoridad judicial correspondiente7. (Subrayado fuera de texto).
Así las cosas, constituye una carga para quien acude a la administración de justicia, presentar la demanda ante el juez competente, esto es, atendiendo la distribución que el legislador ha estructurado en torno al conocimiento de la misma. De lo contrario, el juez debe dar aplicación al artículo 168 del CPACA, el cual establece que: «[e]n caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos
cual establece que: «[e]n caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión».
En el sub examine, se observa que esta corporación no es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con el numeral 7 .º, literal c), del artículo 152 del CPACA, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, el cual dispone:
ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: (…) c) De la nulidad de los actos de elección o llamamiento a ocupar curul, según el caso, distintos de los de voto popular, y de los de nombramiento, sin pretensión de restablecimiento del derecho, de empleados públicos del nivel directivo , asesor o sus equivalentes en los órdenes nacional, departamental y distrital, así como de los municipios de setenta mil (70.000) habitantes o más, o que sean capital de departamento, independientemente de la autoridad nominadora (…)
(Subrayado fuera de texto).
En este orden, se tiene qu e el presidente de la república, autoridad del orden nacional, y de conformidad con la potestad contemplada en el artículo 189
capital de departamento, independientemente de la autoridad nominadora (…) (Subrayado fuera de texto).
En este orden, se tiene qu e el presidente de la república, autoridad del orden nacional, y de conformidad con la potestad contemplada en el artículo 189 numeral 1.° de la Constitución Política, nombró a la demandada ministra de Minas y Energía , cargo que corresponde a un empleo del orden nacional del nivel directivo a la luz del artículo 2 .° del Decreto 2489 de 2006, «[p]or el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos públicos de las instituc iones pertenecientes a la Rama Ejecutiva y demás organismos y entidades públicas del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones », en concordancia con el artículo 2.2.5.1.1 8 del Decreto 1083 de 2015, «[p]or medio
7 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Alberto Yepes Barreiro, auto de 3 de mayo de 2018 , Rad. No. 17001-23-33-000-2018-00019-01. 8 «Artículo 2.2.5.1.1 Facultad para nombrar en la Rama Ejecutiva del orden nacional. Corresponde al Presidente de la República nombrar y remover libremente a los siguientes empleados públicos de la Rama
Ejecutiva del orden nacional:
1. Ministros del despacho, viceministros, y secretarios generales de ministerios (…)».Demandante: Carlos Esteban Romo Delgado Demandada: María Nohemí Arboleda Perdomo Radicado: 11001-03-28-000-2026-00487-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá, D. C. – Colombia
Demandada: María Nohemí Arboleda Perdomo Radicado: 11001-03-28-000-2026-00487-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
4 del cua l se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública».
En consecuencia, se concluye que, corresponde a l Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, conocer, en primera instancia, del presente medio de control de nulidad electoral, en virtud de lo previsto en el numeral 7.º, literal c), del artículo 152 del CPACA. Por consiguiente, se ordenará la remisión inmediata del expediente a dicha corporación ju dicial, para que asuma su conocimiento.
Por lo expuesto, el despacho
III. RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, por ser de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx