CE - Auto interlocutorio 11001032800020260048800 de 2026

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032800020260048800 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00488-00

Demandante: Carlos Esteban Romo Delgado Demandado: Omar Nicolás Bula Escobar como ministro de Relaciones

Exteriores

Tema: Remisión por competencia

AUTO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, numeral 31, y 152, numeral 7, literal c)2, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el despacho es competente para remitir el proceso por competencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

1. El 16 de septiembre de 202 63, el señor Carlos Esteban Romo Delgado, actuando en nombre propio, solicitó la nulidad del artículo 2.º del Decreto 1136 del 7 de agosto de 2026, mediante el cual el presidente de la República nombró al señor Omar Nicolás Bula Escobar como ministro de Relaciones Exteriores.

2. Como fundamento de la demanda, sostuvo que el nombramiento se expidió con infracción de las normas en que debía fundarse y de manera irregular, debido a que se produjo antes de agotarse íntegramente el término obligatorio de tres días

2. Como fundamento de la demanda, sostuvo que el nombramiento se expidió con infracción de las normas en que debía fundarse y de manera irregular, debido a que se produjo antes de agotarse íntegramente el término obligatorio de tres días calendario previsto para la publicación de la hoja de vida del candidato. Al respecto, señaló que esta fue publicada el 4 de agosto de 2026, por lo que el término exigido debía transcurrir durante los días 5, 6 y 7 de agosto, sin embargo, la designación se efectuó el último de esos días.

1 «La expedición de las providencias se sujetará a las siguientes reglas: […] 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 2 «Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: […] c) De la nulidad de los actos de elección o llamamiento a ocupar curul, según el caso, distintos de los de voto popular, y de los de nombramiento, sin pretensión de restablecimiento del derecho, de empleados públicos del nivel directivo, asesor o sus equiv alentes en los órdenes nacional, departamental y distrital, así como de los municipios de setenta mil (70.000) habitantes o más, o que sean capital de departamento, independientemente de la autoridad nominadora. Igualmente, de los que recaigan en miembros de juntas o consejos directivos de entidades públicas de los órdenes anteriores, siempre y cuando la competencia no esté atribuida expresamente al Consejo de Estado» 3 Índice 3 Samai.Demandante: Carlos Esteban Romo Delgado

siempre y cuando la competencia no esté atribuida expresamente al Consejo de Estado» 3 Índice 3 Samai.Demandante: Carlos Esteban Romo Delgado Demandado: Omar Nicolás Bula Escobar como ministro de Relaciones Exteriores Radicado: 11001-03-28-000-2026-00488-00

2 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3. En este sentido, indicó que el artículo 2.2.13.2.3 del Decreto 1083 de 2015 establece que, antes de efectuarse el nombramiento, la hoja de vida debe permanecer publicada durante dicho término. Asimismo, señaló que la Sección Quinta del Consejo de Estado, en un caso de contornos similares 4, precisó que el día de la publicación no hace parte de ese cómputo , de modo que el plazo debe contarse a partir del día siguiente y la designación solo puede efectuarse una vez culminado el período exigido.

4. Por otra parte, el demandante solicitó la inaplicación, para el caso concreto, del Decreto 1012 del 5 de agosto de 2026, mediante el cual se suspendieron temporalmente los efectos de las disposiciones que regulaban el procedimiento para la publicación de hojas de vida. Para sustentar su solicitud, arguyó que el documento remitido a la Imprenta Nacional para la publicación de dicho decreto carecía de la firma del presidente de la República, pese a tratarse de un acto expedido en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 189 de la Constitución

Política.

5. En consecuencia, sostuvo que, al ser inaplicable dicho acto administrativo, el

expedido en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 189 de la Constitución Política.

5. En consecuencia, sostuvo que, al ser inaplicable dicho acto administrativo, el Decreto 1083 de 2015 conservaba plena vigencia y exigibilidad. Bajo ese entendido, afirmó que el nombramiento efectuado el 7 de agosto de 2026 se expidió de forma prematura, incurriendo en un vicio de nulidad por infracción de las normas sustanciales y procedimentales que rigen su expedición.

II. CONSIDERACIONES

6. Sería del caso pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda , sin embargo, el despacho advierte que el Consejo de Estado carece de competencia para conocer del proceso de referencia . Ello por cuanto, de conformidad con el artículo 152, numeral 7, literal c), del CPACA, corresponde a los tribunales administrativos conocer, en primera instancia, de las demandas de nulidad contra los actos de nombramiento de empleados públicos del nivel directivo del orden nacional. En efecto, la disposición citada establece:

Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

[…]

7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral:

[…]

c) De la nulidad de los actos de elección o llamamiento a ocupar curul, según el caso, distintos de los de voto popular, y de los de nombramiento , sin pretensión de restablecimiento del derecho, de empleados públicos del nivel directivo, asesor o sus equivalentes en los órdenes nacional , departamental y distrital, así como de los municipios de setenta mil (70.000) habitantes o más, o que sean capital de

restablecimiento del derecho, de empleados públicos del nivel directivo, asesor o sus equivalentes en los órdenes nacional , departamental y distrital, así como de los municipios de setenta mil (70.000) habitantes o más, o que sean capital de departamento, independientemente de la autoridad nominadora. Igualmente, de los que recaigan en miembros de juntas o consejos directivos de entidades públicas de

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 8 de agosto de 2024, exp. 25000-23-41-000-2023-00394-01 (acumulado), M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez.Demandante: Carlos Esteban Romo Delgado Demandado: Omar Nicolás Bula Escobar como ministro de Relaciones Exteriores Radicado: 11001-03-28-000-2026-00488-00

3 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los órdenes anteriores, siempre y cuando la competencia no esté atribuida expresamente al Consejo de Estado; [Subrayado fuera de texto]

7. En el presente asunto, el accionante pretende la nulidad del artículo 2.º del Decreto 1136 del 7 de agosto de 2026, mediante el cual el presidente de la República nombró al señor Omar Nicolás Bula Escobar como ministro de Relaciones Exteriores, cargo que c orresponde a un empleo público del orden nacional y del nivel directivo 5. En consecuencia, el acto acusado se enmarca en el supuesto previsto en el numeral antes citado, de modo que la competencia para

Relaciones Exteriores, cargo que c orresponde a un empleo público del orden nacional y del nivel directivo 5. En consecuencia, el acto acusado se enmarca en el supuesto previsto en el numeral antes citado, de modo que la competencia para conocer del proceso radica en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

8. Finalmente, cabe destacar que esta Sección 6, en asuntos recientes presentados ante esta Corporación , en los que se cuestionó el nombramiento de ministros de despacho, ha dispuesto la remisión de los respectivos expedientes al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por ser este la autoridad competente para conocerlos en primera instancia.

En consecuencia, se

III. RESUELVE:

REMITIR el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (reparto), para lo de su competencia, conforme a las consideraciones de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Magistrado

Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx

5 De conformidad con lo previsto en el artículo 2.º del Decreto 2489 de 2006 y el artículo 2.2.5.1.1 del artículo 2.2.5.1.1 Decreto 1083 de 2015. 6 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 8 de septiembre de

2026, exp.11001-03-28-000-2026-00486-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; de 18 de septiembre de 202 6, exp. 11001-03-28-000-2026-00487-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; de 22 de septiembre de 2026, exp. 11001-03-28-000-2026-00491-00, M.P. Gloria María Gómez Montoya; y de 22 de septiembre de 2026, exp. 11001-03-28-000-2026-00489-00, M.P. Gloria María Gómez Montoya . En estas dos últimas providencias, se precisó que, «Finalmente, conforme a la Ley 1437 de 2011, artículo 156, numeral 1.º, en los procesos de nulidad se asigna la competencia por el factor territorial al lugar donde se dictó el acto controvertido . Acorde con lo expuesto, el conocimiento del asunto le corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por tratarse del nombramiento de un cargo de nivel directivo nacional, efectuado por el presidente de la República».

Consultar sobre este documento ...