CE - Auto interlocutorio 11001032800020260048900 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032800020260048900 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad Electoral Radicación: 11001-03-28-000-2026-00489-00
Demandante: Carlos Esteban Romo Delgado Demandada: Ana María Vesga Gaviria como ministra de Salud y Protección
Social
Temas: Nulidad del acto de nombramiento de los ministros . Remisión del proceso a la autoridad judicial competente.
AUTO QUE REMITE POR COMPETENCIA
Sería del caso pronunciarse sobre la admisión de la demanda de la referencia, de no ser porque se trata de un asunto de competencia de los tribunales administrativos.
I. ANTECEDENTES
1.1. Demanda y trámite procesal relevante
1. Con escrito del 16 de septiembre del 20261, el señor Carlos Esteban Romo Delgado, solicitó que se declare la nulidad del numeral 7 del Decreto 1136 del 7 de agosto de 2026 «Por el cual se nombran ministros de Despacho » entre ellos a la señora Ana María Vesga Gaviria , como ministra de Salud y Protección Social.
2. La demanda fue radicada y repartida el 17 de septiembre de 20262 a este despacho por la
Secretaría de la Sección Quinta.
II. CONSIDERACIONES
ministra de Salud y Protección Social.
2. La demanda fue radicada y repartida el 17 de septiembre de 20262 a este despacho por la
Secretaría de la Sección Quinta.
II. CONSIDERACIONES
2.1 Caso concreto
3. Revisado el trámite cuestionado, e incluso de las pretensiones plasmadas en el escrito inicial, se observa que es necesario que el despacho se pronuncie sobre la competencia de la
Sección Quinta, como pasa a explicarse:
4. Como quiera que los ministerios son organismos que integran la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, conforme con las previsiones del artículo 38 de la Ley 489 de
1 Índice 03 del expediente digital que se encuentra en el aplicativo SAMAI. «Se presentó demanda por ventanilla virtual con solicitud No 27469, fecha de presentación: 16/09/2026 16:48:02 (…)» 2 Índice 04 del expediente digital que se encuentra en el aplicativo SAMAI.Radicación: 11001-03-28-000-2026-00489-00
Demandante: Carlos Esteban Romo Delgado
Demandado: Ana María Vesga Gaviria
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co
2011, se tiene que la naturaleza jurídica del cargo de ministro es del orden nacional, del nivel directivo3. Conforme al artículo 2 del Decreto 2489 de 20064.
5. Sobre ello, el artículo 152, numeral 7°, literal c) de la Ley 1437 de 2011, dispone que compete a los Tribunales Administrativos el conocimiento de estos asuntos, como se advierte
5. Sobre ello, el artículo 152, numeral 7°, literal c) de la Ley 1437 de 2011, dispone que compete a los Tribunales Administrativos el conocimiento de estos asuntos, como se advierte
a continuación:
«Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: (…)
c) De la nulidad de los actos de elección o llamamiento a ocupar curul, según el caso, distintos de los de voto popular, y de los de nombramiento, sin pretensión de restablecimiento del derecho, de empleados públicos del nivel directivo , asesor o sus equivalentes en los órdenes nacional, departamental y distrital, así como de los municipios de setenta mil (70.000) habitantes o más, o que sean capital de departamento, independientemente de la autoridad nominadora. Igualmente, de los que recaigan en miembros de juntas o consejos directivos de entidades públicas de los órdenes anteriores, siempre y cuando la competencia no esté atribuida expresamente al Consejo de Estado» (Resaltado fuera de texto).
6. Finalmente, conforme a la Ley 1437 de 2011, artículo 156, numeral 1º en los procesos de nulidad se asigna la competencia por el factor territorial al lugar donde se dictó el acto controvertido.
7. Acorde con lo expuesto, el conocimiento del asunto le corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por tratarse del nombramiento de un cargo de nivel directivo nacional, efectuado por el presidente de la República5.
8. En mérito de lo expuesto se,
III. RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado
nacional, efectuado por el presidente de la República5.
8. En mérito de lo expuesto se,
III. RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado para conocer del presente asunto en primera instancia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca por ser de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»
3 Providencia del 20 de abril de 2021, Rad. 11001-03-28-000-2021-00018-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, en la que se precisó “…Tal posición inclinó el fiel de la balanza de la tesis que el conocimiento del asunto es del Tribunal Administrativo correspondiente, en este caso, el de Cundinamarca, convirtiéndola en la posición mayoritaria, en tanto su designación se dio con la finalidad de dirimir el empate en dicho eje temático y, por ende, dejando en minoría a aquella atinente de que la competencia en este caso es regida por el artículo 149 numeral 5 ejusdem que responde a que el ministro además de ser funcionario del nivel directivo presenta una cualificación adicional como es la de ser el representante legal y cabeza máxima del ministerio que regenta y que venía siendo pacífica y reiterada en la
artículo 149 numeral 5 ejusdem que responde a que el ministro además de ser funcionario del nivel directivo presenta una cualificación adicional como es la de ser el representante legal y cabeza máxima del ministerio que regenta y que venía siendo pacífica y reiterada en la jurisprudencia de antaño”. Tesis que fue reiterada con las providencias 17 de junio de 2021, Rad. 11001-03-28-000-2021-00017-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; 17 de junio de 2021, Rad. 11001-03-28-000-2021-00019-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. 4 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos públicos de las instituciones pertenecientes a la Rama Ejecutiva y demás organismos y entidades públicas del orden nacional y se dictan otras disposiciones”. 5 Ibidem.