CE - Auto interlocutorio 11001032800020260049000 de 2026

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032800020260049000 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00490-00

Demandante: CARLOS ESTEBAN ROMO DELGADO

Demandada: JULIANA GUTIÉRREZ ZULUAGA, MINISTRA DEL

DEPORTE

REMITE POR COMPETENCIA

1. Por escrito radicado el 16 de septiembre de 2026 1, el señor Carlos Esteban Romo Delgado, quien actúa e n nombre propio, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado por el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, contra el artículo 17 del Decreto 1136 de 7 de agosto de 2026, a través del cual el presidente de la República nombró a la señora Juliana Gutiérrez Zuluaga como ministra del Deporte.

2. Revisadas las reglas de competencia previstas en la Ley 1437 de 2011, se observa que el artículo 152, numeral séptimo, literal c), establece que los tribunales administrativos conocerá n, en primera instancia, «[…] De la nulidad de los actos de […] nombramiento […] de empleados públicos del nivel directivo, […] en los órdenes nacional, […] siempre y cuando la competencia

tribunales administrativos conocerá n, en primera instancia, «[…] De la nulidad de los actos de […] nombramiento […] de empleados públicos del nivel directivo, […] en los órdenes nacional, […] siempre y cuando la competencia no esté atribuida expresamente al Consejo de Estado […]». [Subrayado y destacado fuera del texto].

3. En ese sentido, comoquiera que la presente demanda se dirige en contra de la ministra del Deporte, cargo que es del nivel directivo de conformidad con el artículo 2.º del Decreto 2489 de 2006 2, y los ministerios integran la Rama Ejecutiva en el orden nacional, conforme lo establece el artículo 38 de la Ley 489 de 2011 3, resulta claro que la competencia para conocer del medio de control de la referencia radica en los tribunales administrativos, en primera instancia.

4. Al respecto, cabe señalar que esta sección ha considerado que las demandas contra los nombramientos de los ministros corresponden a las

1 En la ventanilla virtual (índice 00003 de Samai). 2 Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos públicos de las instituciones pertenecientes a la Rama Ejecutiva y demás organismos y entidades públicas del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones.

3 ARTÍCULO 38. Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional está integrada por los siguientes organismos y entidades:

1. Del Sector Central: […] d. Los ministerios y departamentos administrativos […].Demandante: Carlos Esteban Romo Delgado

Demandada: Juliana Gutiérrez Zuluaga, ministra del Deporte

siguientes organismos y entidades:

1. Del Sector Central: […] d. Los ministerios y departamentos administrativos […].Demandante: Carlos Esteban Romo Delgado Demandada: Juliana Gutiérrez Zuluaga, ministra del Deporte Rad: 11001-03-28-000-2026-00490-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 mencionadas corporaciones4:

13. Como quiera que los ministerios son organismos que integran la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, conforme con las previsiones del artículo 38 de la Ley 489 de 2011, se tiene que la naturaleza jurídica del cargo de ministro es del orden nacional.

14. En cuanto al nivel del anterior empleo, el artículo 2 del Decreto 2489 de 20063, lo cataloga del nivel directivo.

15. Por consiguiente, con fundamento en el numeral 7º, literal c) del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 y la tesis mayoritaria de la Sección Quinta del Consejo de Estado, sobre la competencia para conocer en primera instancia las demandas de nulidad electoral contra los actos de elección de nombramiento de empleados públicos del nivel directo en el orden nacional, como el que es cuestionado en esta oportunidad, la demanda de la referencia debe remitirse a los Tribunales Administrativos.

5. Ahora bien, para determinar la competencia por el factor territorial, en principio habría que recurrir a lo previsto por el artículo 156, numeral 1.º de la Ley 1437 de 2011, en cuanto establece que corresponde al lugar donde se expidió el acto.

principio habría que recurrir a lo previsto por el artículo 156, numeral 1.º de la Ley 1437 de 2011, en cuanto establece que corresponde al lugar donde se expidió el acto.

6. No obstante, verificado el decreto acusado se observa que no se constató el lugar donde fue expedido, de manera que se remitirá el medio de control de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, teniendo en cuenta que la demanda fue presentada en esta ciudad.

Así las cosas, el Despacho

RESUELVE

Remítase de inmediato el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Magistrado

Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx

4 Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 20 de septiembre de 2022, magistrada ponente Rocío Araújo Oñate. Expediente 11001-03-28-000-2022-00247-00.

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