CE - Auto interlocutorio 11001032800020260049300 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032800020260049300 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Medio de control: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00493-00

Demandante: Carlos Esteban Romo Delgado Demandada: Lina María Garrido Martín , directora general de la Agencia Nacional de Tierras (ANT)

Tema:

Inadmite demanda

AUTO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, numeral 3. º1, 149, numeral 5. º2, y 2763 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y 13 del Acuerdo 80 de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 2024 de la Sala Plena de esta corporación 4, el despacho procede a pronunciarse sobre la demanda de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda

1. Carlos Esteban Romo Delgado solicitó, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, que se suspendiera provisionalmente y se anulara la designación de

1 De la expedición de las providencias. La expedición de las providencias se sujetará a las siguientes reglas: (…)

3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 2 ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. <Artículo modificado

curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 2 ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021:> El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […]

5. De la nulidad de los actos de nombramiento de los representantes legales de las entidades públicas del orden nacional […]. 3 ARTÍCULO 276. TRÁMITE DE LA DEMANDA. Recibida la demanda deberá ser repartida a más tardar el día siguiente hábil y se decidirá sobre su admisión dentro de los tres (3) días siguientes.

El auto admisorio de la demanda no es susceptible de recursos y quedará en firme al día siguiente al de la notificación por estado al demandante. Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane. En caso de no hacerlo se rechazará. 4 ARTÍCULO 13.- «DISTRIBUCIÓN DE LOS NEGOCIOS ENTRE LAS SECCIONES . Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Quinta: (…) 3 -. Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos».Demandante: Carlos Esteban Romo Delgado Demandada: Lina María Garrido Martín, como directora general de la Agencia Nacional de Tierras (ANT)

procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos».Demandante: Carlos Esteban Romo Delgado Demandada: Lina María Garrido Martín, como directora general de la Agencia Nacional de Tierras (ANT) Radicado: 11001-03-28-000-2026-00493-00

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Lina María Garrido Martín , como directora general de la Agencia Nacional de Tierras (en lo sucesivo ANT)5.

2. A su juicio , el acto de nombramiento fue expedido de manera irregular y con infracción de las normas en que debía fundarse, por desconocimiento del procedimiento previsto en el Decreto 1083 de 2015 6, toda vez que la hoja de vida de la demandada no fue publicada en la página web del Departamento Administrativo de la Presidencia (DAPRE), ni de la ANT.

II. CONSIDERACIONES

3. El despacho inadmitirá la demanda , por las razones que pasan a explicarse.

2.1. Requisitos de admisión de la demanda

4. La admisión de la demanda de nulidad electoral exige el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 162, 163, 164 y 166 del CPACA, que se relacionan, en resumen, con i) la designación de las partes y sus representantes ; ii) la individualización de las pretensiones con precisión y claridad ; iii) los hechos y omisiones, clasificados y numerados ; iv) los fundamentos de derecho de las pretensiones; v) la petición de pruebas; vi) el lugar y dirección para notificar a la parte

individualización de las pretensiones con precisión y claridad ; iii) los hechos y omisiones, clasificados y numerados ; iv) los fundamentos de derecho de las pretensiones; v) la petición de pruebas; vi) el lugar y dirección para notificar a la parte demandada; vii) la remisión de la copia de la demanda al accionado y viii) el ejercicio oportuno del derecho de acción y los anexos que deben acompañarla, los cuales la parte actora no cumple, según pasa a demostrarse.

5. Al respecto, el despacho advierte que la demanda omite dar cumplimiento a los presupuestos contenidos en los numerales 1. °, 5. ° y 7. °, conforme las siguientes consideraciones.

5 Contenida en el Decreto 1149 del 10 de agosto de 2026, expedido por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el presidente de la República. 6 El cual dispone: «ARTÍCULO 2.2.13.2.3 Procedimiento. El órgano técnico o la entidad encargada de verificar las competencias laborales indicarán al nominador si el candidato a ocupar el empleo de libre nombramiento y remoción cumple con las competencias requeridas y se ajusta al perfil del cargo. Una vez efectuada la evaluación de las competencias laborales y previo al nombramiento discrecional por parte de la autoridad nominadora, la hoja de vida del aspirante deberá ser publicada durante tres días calendario en las páginas web tanto de la entidad a la cual pertenezca el cargo como en la del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, para el conocimiento de la ciudadanía y la formulación de observaciones. Para efectos de la publicación en la página web del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República

Administrativo de la Presidencia de la República, para el conocimiento de la ciudadanía y la formulación de observaciones. Para efectos de la publicación en la página web del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República las entidades deberán enviar las respectivas hojas de vida, junto con los antecedentes disciplinarios, penales y fiscales del aspirante, así como la constancia de la evaluación de las competencias laborales. Una vez efectuada la publicación en los términos señalados y la evaluación de los comentarios de la ciudadanía, la autoridad nominadora podrá proceder al nombramiento correspondiente» [Énfasis propio].Demandante: Carlos Esteban Romo Delgado Demandada: Lina María Garrido Martín, como directora general de la Agencia Nacional de Tierras (ANT) Radicado: 11001-03-28-000-2026-00493-00

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2.1. De las exigencias del artículo 162 del CPACA

6. En principio, se debe precisar que el numeral 1. ° del artículo 162 del CPACA dispone que la demanda debe contener la «designación de las partes y sus representantes» que, para el medio de control de nulidad electoral, corresponde, exclusivamente, al elegido o nombrado , tal como lo señala el numeral 1. ° del artículo 277 de la misma codificación, lo cual omite el escrito presentado.

7. Así las cosas, el accionante tendrá que incluir dicho acápite y limitarse a enlistar como accionada a la persona que resultó designada. Asimismo, de conformidad con

artículo 277 de la misma codificación, lo cual omite el escrito presentado.

7. Así las cosas, el accionante tendrá que incluir dicho acápite y limitarse a enlistar como accionada a la persona que resultó designada. Asimismo, de conformidad con el numeral 7. ° 7 del artículo 162 de la misma norma , deberá informar el lugar, dirección y canal digital donde esta recibirá notificaciones personales.

8. Al respecto , se advierte que el demandante se limitó a solicitar «que su notificación se efectúe en la dirección electrónica oficial que corresponda» , pero, en realidad, desa tiende el deber procesal que le asiste , sin fundamento alguno. En consecuencia, se le requerirá a efectos de que indique el canal de notificaciones de la demandada.

9. Ello, a su vez se compadece con el artículo 6 . º de la Ley 2213 de 2022, que dispone que la demanda deberá indicar el canal donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, so pena de su inadmisión.

10. A su vez, se precisa que el artículo 162 del CPACA, en el numeral 5. º8 dispone que el demandante deberá aportar todas las pruebas documentales que se encuentren en su poder.

11. Así pues, revisado el escrito de la demanda , se tiene que la parte actora en el acápite «VIII de pruebas », enunció las documentales aportadas. Dentro del mismo, mencionó que allegaba « [d]erecho de petición presentado al DAPRE respecto de la publicación de hojas de vida y procedimiento previo de los nombramientos efectuados durante el período correspondiente, junto con su constancia de radicación, si resulta pertinente respecto de la demand ada».

publicación de hojas de vida y procedimiento previo de los nombramientos efectuados durante el período correspondiente, junto con su constancia de radicación, si resulta pertinente respecto de la demand ada».

12. No obstante, al verificar los anexos de la demanda , se advierte que el actor no allegó dicho documento. Por consiguiente, es menester requerirlo, a efectos de que lo aporte.

7 «7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital». 8 «5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder».Demandante: Carlos Esteban Romo Delgado Demandada: Lina María Garrido Martín, como directora general de la Agencia Nacional de Tierras (ANT) Radicado: 11001-03-28-000-2026-00493-00

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3. Conclusión

13. Como se demostró, la demanda adolece de defectos que no permiten su admisión y, en consecuencia, el despacho dispondrá que sea subsanada, en aplicación del artículo 276 9 del CPACA, en un plazo de tres (3) días, so pena de su rechazo.

14. Por lo indicado, para corregir su escrito, Carlos Esteban Romo Delgado tendrá que: i) agregar el acápite de «designación de las partes», así como informar el canal

rechazo.

14. Por lo indicado, para corregir su escrito, Carlos Esteban Romo Delgado tendrá que: i) agregar el acápite de «designación de las partes», así como informar el canal de notificaciones de la demandada; ii) allegar la totalidad de las pruebas documentales que tiene en su poder y que fueron enunciadas en la demanda e iii) integrar en un solo texto la subsanación con la demand a.

Por lo anteriormente expuesto, el despacho,

III. RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR la demanda de nulidad electoral presentada por Carlos Esteban Romo Delgado para que, en el término de tres (3) días, subsane los yerros señalados en esta providencia, so pena de rechazo .

SEGUNDO: La presente decisión no es susceptible de recurso alguno, conforme lo previsto en el inciso 3. ° del artículo 276 del CPACA.

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Magistrado

«Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»

9 «Artículo 276. Trámite de la demanda. Recibida la demanda deberá ser repartida a más tardar el día siguiente hábil y se decidirá sobre su admisión dentro de los tres (3) días siguientes. El auto admisorio de la demanda no es susceptible de recursos y quedar á en firme al día siguiente al de la notificación por estado al demandante. Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane. En caso de no hacerlo se rechazará».

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