CE - Auto interlocutorio 11001032800020260049400 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032800020260049400 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00494-00
Demandante: CARLOS ESTEBAN ROMO DELGADO
Demandada: SANDRA SUÁREZ PÉREZ, DIRECTORA DEL
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA
PROSPERIDAD SOCIAL
REMITE POR COMPETENCIA
1. Por escrito radicado el 1 7 de septiembre de 2026 1, el señor Carlos Esteban Romo Delgado, quien actúa en nombre propio, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado por el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, contra el Decreto 1147 de 10 de agosto de 2026, a través del cual el presidente de la República nombró a Sandra Suárez Pérez como directora código 0010, grado 00 del Departamento Administrativo para la
Prosperidad Social.
2. Revisadas las reglas de competencia previstas en la Ley 1437 de 2011, se observa que el artículo 152, n umeral séptimo, literal c), establece que los tribunales administrativos conocerán, en primera instancia, «[…] De la nulidad de los actos de […] nombramiento […] de empleados públicos del nivel
se observa que el artículo 152, n umeral séptimo, literal c), establece que los tribunales administrativos conocerán, en primera instancia, «[…] De la nulidad de los actos de […] nombramiento […] de empleados públicos del nivel directivo, […] en los órdenes nacional, […] siempre y cuando la competencia no esté atribuida expresamente al Consejo de Estado […]». [Subrayado y destacado fuera del texto].
3. En ese sentido, comoquiera que la presente demanda se dirige en contra de la directora del Departamento Administrativo para la Prosperidad Soc ial, cargo que es del nivel directivo , y los departamentos administrativos integran la Rama Ejecutiva en el orden nacional conforme lo establece el artículo 38 de la Ley 489 de 2011 2, resulta claro que la competencia para conocer del medio de control de la referencia radica en los tribunales administrativos, en primera instancia.
4. Al respecto, cabe señalar que esta sección ha considerado que las demandas contra los nombramientos de los directores de departamentos
1 En la ventanilla virtual (índice 00003 de Samai). 2 ARTÍCULO 38. Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional está integrada por los siguientes organismos y entidades:
1. Del Sector Central: […] d. Los ministerios y departamentos administrativos […].Demandante: Carlos Esteban Romo Delgado Demandada: Sandra Suárez Pérez, Directora Prosperidad Social Rad: 11001-03-28-000-2026-00494-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Rad: 11001-03-28-000-2026-00494-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 administrativo corresponden a las mencionadas corporaciones3:
[…] 33. Por otra parte, se tiene que la regla de competencia en donde se ubica la atribución para conocer de las demandas de nulidad electoral frente a los actos de nombramiento de los demás empleos que carezcan del mencionado atributo, como es el caso de los ministros o de los directores de departamentos administrativos efectuados por el presidente de la República, es aquella señalada en el literal c) del numeral 7 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 que radica en los tribunales admi nistrativos, en primera instancia, la facultad para conocer «De la nulidad de los actos de (…) nombramiento (…) de empleados públicos del nivel directivo, asesor o sus equivalentes en los órdenes nacional», toda vez que el literal a) del numeral 2 del artículo 5 de la Ley 909 de 2004 dispone que los cargos mencionados son empleos directivos del orden nacional del nivel central.
[…] 35. En conclusión, los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de las demandas de nulidad electoral que se promuevan contra los nombramientos de empleados públicos del nivel directivo, asesor o sus equivalentes del orden nacional, como lo son los ministros y los directores de los departamentos administrativos, en virtud de lo dispuesto en el literal c) del numeral 7 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 […].
5. Ahora bien, para determinar la competencia por el factor territorial, en
de los departamentos administrativos, en virtud de lo dispuesto en el literal c) del numeral 7 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 […].
5. Ahora bien, para determinar la competencia por el factor territorial, en principio habría que recurrir a lo previsto por el artículo 156, numeral 1.º de la Ley 1437 de 2011, en cuanto establece que corres ponde al lugar donde se expidió el acto.
6. No obstante, verificado el decreto acusado se observa que no se constató el lugar donde fue expedido, de manera que se remitirá el medio de control de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, teniendo en cuenta que la demanda fue presentada en esta ciudad.
Así las cosas, el Despacho
RESUELVE
Remítase de inmediato el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Magistrado
Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx
3 Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de unificación de 11 de julio de 2024 , magistrada ponente Gloria María Gómez Montoya . Expediente 11001-03-28-000-2024-0012500.