CE - Auto interlocutorio 11001032800020260049500 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032800020260049500 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Medio de control: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00495-00
Demandante: Jeimy Cabrera Martínez Demandada: María Carolina Restrepo Cañavera – directora general del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – “Cecilia de la Fuente de Lleras” (ICBF)
Temas: Requisitos de admisión del medio de control de nulidad electoral. Deficiencias en el concepto de la violación. Omisión de lugar y canal digital de notificaciones personales.
AUTO DE ÚNICA INSTANCIA
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 125.31 y 149.52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y 13 del Acuerdo 80 de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 2024 de la Sala Plena de esta corporación3, el despacho procede a pronunciarse sobre el trámite de admisión de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda y sus fundamentos de derecho
1. Jeimy Cabrera Martínez , en nombre propio, demandó, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 del CPACA, el acto de nombramiento de María
1.1. La demanda y sus fundamentos de derecho
1. Jeimy Cabrera Martínez , en nombre propio, demandó, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 del CPACA, el acto de nombramiento de María Carolina Restrepo Cañavera como directora general, código 0015, grado 25 del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – “Cecilia de la Fuente de Lleras” (ICBF)4, al considerar que incurrió en las causales de nulidad previstas en los artículos 137 y 275.5 del CPACA.
1 «De la expedición de las providencias. La expedición de las providencias se sujetará a las siguientes reglas: […] 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 2 «Competencia del Consejo de Estado en única instancia: […] 5. De la nulidad de los actos de nombramiento de los representantes legales de las entidades públicas del orden nacional […]» 3 «Artículo 13. - DISTRIBUCIÓN DE LOS NEGOCIOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen d e trabajo, así: Sección Quinta: […] 3-. Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos». 4 Contenido en el Decreto 1182 del 11 de agosto de 2026, expedido por la directora del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el presidente de la República.Demandante: Jeimy Cabrera Martínez Demandada: María Carolina Restrepo Cañavera – directora general del Instituto
Administrativo para la Prosperidad Social y el presidente de la República.Demandante: Jeimy Cabrera Martínez Demandada: María Carolina Restrepo Cañavera – directora general del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) Radicado: 11001-03-28-000-2026-00495-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
2. Sobre la causal de falta de calidades y requisitos legales , indicó que las Resoluciones 2071 del 16 de mayo de 2025 y 0070 del 7 de enero de 2026 establecen para el cargo al que fue nombrada la demandada «[…] título profesional, la formación complementaria o equivalencia aplicable, tarjeta, matrícula o registro profesional cuando la ley lo requiera, y experiencia profesional relacionada en los términos del Decreto 1083 de 2015».
3. En ese orden de ideas, frente a este último requisito (experiencia relacionada), sostuvo que la accionada se desempeñó, desde el 2 de febrero de 2002 hasta el 30 de julio de 2026, como abogada en Restrepo Cañavera S.A.S. y, además, como socia y fundadora de Restrepo Cañavera Legal & Business Hub ; sin embargo, a su juicio, esa mera vinculación no acredita, por si sola, el ejercicio de funciones relacionadas con la dirección general del ICBF, las cuales tienen por objeto las que a continuación
se citan:
[…] fijar políticas institucionales de protección integral, familia, seguridad alimentaria, restablecimiento de derechos y adopciones; dirigir el Sistema Nacional de Bienestar
con la dirección general del ICBF, las cuales tienen por objeto las que a continuación se citan:
[…] fijar políticas institucionales de protección integral, familia, seguridad alimentaria, restablecimiento de derechos y adopciones; dirigir el Sistema Nacional de Bienestar Familiar; coordinar entidades públicas; orientar la gestión de recursos; celebrar actos y contratos; dirigir la estructura interna; presentar planes y presupuesto; representar al Instituto; y rendir informes a autoridades y órganos de control.
4. Conforme lo expuesto, puntualizó que en el formato público de la hoja de vida de la directora Restrepo Cañavera y en la página institucional del ICBF no se desprenden los soportes de aquella, en especial, los certificados laborales5 para determinar la similitud de las funciones desarrolladas en la experiencia invocada y las del empleo público a proveer , lo cual, a su criterio, debía efectuarse previo al nombramiento, según lo exige el artículo 2.2.5.1.4 del Decreto 1083 de 2015.
5. Por otra parte, alegó la expedición irregular del acto acusado, pues, a su parecer, la última norma en mención requiere una «[…] verificación real, anterior y documentada […]» en punto del cumplimiento de los requisitos y competencias exigidos para el cargo; no obstante, la ausencia de comparación entre las funciones certificadas y las de la ficha del empleo constituye una omisión sustancial que incidió en el nombramiento efectuado.
6. Por último, solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto demandado con sustento en los argumentos expuestos.
II. CONSIDERACIONES
en el nombramiento efectuado.
6. Por último, solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto demandado con sustento en los argumentos expuestos.
II. CONSIDERACIONES
7. El despacho inadmitirá la demanda, en tanto no se acreditan los requisitos legales para el efecto, pues: i) no se explicó el concepto de la violación de las normas aducidas como violadas; y ii) no se allegó la información para realizar la notificación personal de la accionada, tal como se explicará a continuación.
5 En los términos de la demandante, dichas certificaciones deben observar lo previsto en el artículo 2.2.2.3.8 del Decreto 1083 de 2015.Demandante: Jeimy Cabrera Martínez Demandada: María Carolina Restrepo Cañavera – directora general del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) Radicado: 11001-03-28-000-2026-00495-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2.1. Requisitos de admisión de la demanda
8. La admisión de la demanda de nulidad electoral exige el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 162, 163, 164 y 166 del CPACA, que se relacionan, en resumen, con los siguientes aspectos: i) la designación de las partes y sus representantes; ii) la individualización de las pretensiones con precisión y claridad; iii) los hechos y omisiones; clasificados y numerados; iv) los fundamentos de derecho de las pretensiones; v) la petición de pruebas; vi) el lugar y dirección para notificar a
sus representantes; ii) la individualización de las pretensiones con precisión y claridad; iii) los hechos y omisiones; clasificados y numerados; iv) los fundamentos de derecho de las pretensiones; v) la petición de pruebas; vi) el lugar y dirección para notificar a la parte demandada; vii) la remisión de la copia de la demanda al accionado; y viii) el ejercicio oportuno del derecho de acción y los anexos que deben acompañarla.
9. Frente a ellos, el despacho advierte que la demanda presentada por Jeimy Cabrera Martínez no cumple con la totalidad de los requerimientos referidos, según se expondrá.
2.2. Del concepto de la violación de las normas aducidas como violadas
10. Como viene de indicarse, la demandante ejerció el medio de control de la referencia contra el acto que contiene el nombramiento de María Carolina Restrepo Cañavera como directora general del ICBF, por cuanto no acreditó en forma idónea la experiencia profesional relacionada exigida para aquel y, además, por cuanto se omitió la etapa regulada en el artículo 2.2.5.1.4 del Decreto 1083 de 2015.
11. Pese a ello, dentro del capítulo «V. NORMAS VIOLADAS» hizo referencia a un extenso listado de normas que, a su juicio, considera desconocidas con la expedición del acto electoral demandado; sin embargo, se limitó a hacer referencia de ellas, así:
- Constitución Política: Artículos 6, 40 numeral 6, 121, 122, 123, 125, 189 numeral 13, 209 y 229.
- Ley 1437 de 2011 (CPACA): Artículos 3, 137, 139, 149 numeral 5, 162, 163, 164
209 y 229.
- Ley 1437 de 2011 (CPACA): Artículos 3, 137, 139, 149 numeral 5, 162, 163, 164 numeral 2 literal a), 166, 229, 231, 275 numeral 5 y 277.
- Decreto 1083 de 2015: Artículos 2.2.2.3.7, 2.2.2.3.8, 2.2.2.4.10, 2.2.5.1.4 y demás disposiciones concordantes sobre acreditación y verificación de requisitos.
- Resolución 2071 del 16 de mayo de 2025 del ICBF: Ficha del empleo de director general, en lo que permaneció vigente.
- Resolución 0070 del 7 de enero de 2026 del ICBF: Y su anexo técnico, en cuanto modificaron el manual y resulten aplicables al empleo para la fecha del nombramiento.
- Decreto 987 de 2012: Y sus modificaciones, en cuanto determinan la estructura y las funciones de la Dirección General del ICBF.
12. Al respecto, resulta oportuno precisar que el ordinal 4.° del artículo 162 del CPACA, dispone que la demanda debe contener un acápite que dé cuenta de las normas que se consideran vulneradas por el acto acusado junto con el concepto de su violación, por ello, si bien se advierte un desarrollo argumentativo en punto del desconocimiento de los artículos 137, 275.5 del CPACA; 2.2.2.3.7, 2.2.2.3.8 yDemandante: Jeimy Cabrera Martínez Demandada: María Carolina Restrepo Cañavera – directora general del Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF)
Demandada: María Carolina Restrepo Cañavera – directora general del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) Radicado: 11001-03-28-000-2026-00495-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2.2.5.1.4 del Decreto 1083 de 2015, lo cierto es que respecto de las otras citadas no se desprende el cumplimiento del requisito bajo análisis.
13. En consecuencia, le corresponderá a la demandante señalar los motivos por los cuales, a su juicio, cada uno de los artículos y normativa fijada en el acápite V de la demanda fue violada con el acto electoral demandado.
2.3. Del lugar y dirección para notificar a la parte demandada
14. Además de lo referido, se tiene que e l ordinal 7.º del artículo 162 del CPACA exige que la demanda contenga el lugar y la dirección donde el demandado elegido, nombrado o llamado deba recibir las notificaciones personales y, a su vez, acompañar el canal digital correspondiente.
15. En lo que corresponde a este requisito, se tiene que l a demandante aportó como dirección de notificaciones personales de María Carolina Restrepo Cañavera, la siguiente: direccion.general@icbf.gov.co.
16. Sin embargo, se considera que dicha dirección de notificación personal corresponde a la d e la dependencia laboral de la accionada y no a su dirección específica.
17. En ese orden de ideas, deberá la accionante indicar, como se le señaló, el lugar y dirección donde la demandada recibirá las notificaciones personales, al igual que el
específica.
17. En ese orden de ideas, deberá la accionante indicar, como se le señaló, el lugar y dirección donde la demandada recibirá las notificaciones personales, al igual que el canal digital de aquella o, conforme lo prevé el ordinal 8.º del artículo 162 del CPACA, manifestar su desconocimiento.
2.4. Conclusión
18. Al omitir la demanda la observancia de los requisitos expuestos, el despacho dispondrá de su inadmisión, según lo regulado en el artículo 276 del CPACA, para que Jeimy Cabrera Martínez , en un plazo de tres (3) días, subsane los defectos señalados, so pena de su rechazo. En concreto, tendrá que:
a) Explicar el concepto de la violación de las normas aducidas como violadas;
b) Suministrar el lugar, la dirección y el canal digital donde la demandada recibirá las notificaciones personales o manifestar su desconocimiento.
En consecuencia, el despacho,
III. RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR la demanda de nulidad electoral presentada por Jeimy Cabrera Martínez para que, en el término de tres (3) días, subsane los yerros señalados en esta providencia, so pena de rechazo, e integre, en un solo texto, la demanda con su corrección.Demandante: Jeimy Cabrera Martínez Demandada: María Carolina Restrepo Cañavera – directora general del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) Radicado: 11001-03-28-000-2026-00495-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) Radicado: 11001-03-28-000-2026-00495-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
SEGUNDO: La presente decisión no es susceptible de recurso alguno, conforme lo previsto en el inciso 3.° del artículo 276 del CPACA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Magistrado
Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx