CE - Auto interlocutorio 11001032800020260049800 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032800020260049800 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 11001-03-28-000-2026-00498-00

Demandante: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Demandado: SIMÓN GÓMEZ AZZA – MIEMBRO EXPERTO DEL COMITÉ

AUTÓNOMO DE LA REGLA FISCAL

Temas: Falta de competencia. Remisión del proceso a la autoridad judicial competente

AUTO

El despacho aborda el estudio de admisibilidad de la demanda de nulidad electoral instaurada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público , t endiente a obtener la nulidad del acto de designación del señor Simón Gómez Azza como miembro experto del Comité Autónomo de la Regla Fiscal.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución 1771 del 5 de agosto de 2026, a través de la cual, nombró al señor Simón Gómez Azza como miembro experto del Comité Autónomo de la Regla Fiscal (en adelante, CARF), por un periodo de cuatro (4) años.

agosto de 2026, a través de la cual, nombró al señor Simón Gómez Azza como miembro experto del Comité Autónomo de la Regla Fiscal (en adelante, CARF), por un periodo de cuatro (4) años.

La parte actora considera que el designado no acredita el requisito legal de «reconocido prestigio profesional o académico en materia de finanzas públicas», y que el acto incurre en falsa motivación, pues da por cumplid a dicha exigencia pese a que la Dirección General de Política Macroeconómica del mismo ministerio dejó constancia, en el memorando 3 -2026-012982 del 6 de agosto de 2026, de que en la hoja de vida del señor Gómez Azza «[…] no se observaba trayectoria específica en materia de finanzas públicas». Adicionalmente, alegó la ausencia de soportes documentales que acrediten la información consignada en la hoja de vida y la afectación de los principios de legalidad y moralidad administrativa.

En escrito separado, solicitó decretar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto demandado.Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público

Demandado: Simón Gómez Azza Radicado: 11001-03-28-000-2026-00498-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

El despacho es competente para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 .31 del CPACA,

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2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

El despacho es competente para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 .31 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.

2.2. La falta de competencia como presupuesto procesal

Cuando el juez estudia la admisibilidad de la demanda, se erige para este el deber de analizar si el escrito inicial cumple con los denominados presupuestos procesales, que «[…] constituyen el mínimo de requisitos para la rituación válida y regular del proceso Contencioso Administrativo y que determinan su nacimiento legítimo, su desarrollo normal y su culminación con una sentencia» 2. Así, la labor del funcionario judicial, ab initio del iter procesal, no se agota en el estudio de los requisitos de forma de la demanda – uno de los presupuestos en comento –, sino que también debe reparar en otros aspectos, como el agotamiento de los recursos que legalmente fueren obligatorios, la caducidad, la capacidad para ser parte, la competencia del juez, etc.

En relación con la competencia, la falta de atención de este presupuesto configura la denominada excepción previa de falta de competencia, frente a la cual esta corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse en reiteradas ocasiones, así:

Según la doctrina la competencia es uno de los aspectos más importantes a la hora de recurrir a la administración de justicia, debido a que es esta figura la que permite determinar “cuál de todos los funcionarios que tienen jurisdicción es el indicado para conocer de un determinado asunto”3. Ahora bien, desde el punto de vista teórico se han

recurrir a la administración de justicia, debido a que es esta figura la que permite determinar “cuál de todos los funcionarios que tienen jurisdicción es el indicado para conocer de un determinado asunto”3. Ahora bien, desde el punto de vista teórico se han acuñado varios criterios determinadores de competencia a saber: objetivo 4, subjetivo5, territorial y funcional6, y se ha entendido que la conjunción de todos ellos determinarán cuándo una autoridad judicial es competente para conocer de cierto asunto.

Dada la relevancia de este concepto el legislador en el artículo 168 del CPACA estipuló que si al recibir la demanda el juez estima que no es competente, deberá remitir el expediente al competente a la brevedad.

1 «ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […]

3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 2 PALACIO, Juan Ángel, Derecho Procesal Administrativo, 8ª Edición, Librería Jurídica Sánchez R. Ltda., pág. 61. 3 Nota del original: «López Blanco. Hernán Fabio. Código General del Proceso. Parte General. Ediciones Dupré.

2016. Pág. 230». 4 Nota del original: «Relacionado con la materia objeto de demanda. López Blanco. Ob. Cit. Pág. 231».

2016. Pág. 230». 4 Nota del original: «Relacionado con la materia objeto de demanda. López Blanco. Ob. Cit. Pág. 231». 5 Nota del original: «““la competencia se radica en determinados funcionarios en consideración a la calidad del sujeto que debe intervenir en la relación procesal”. López Blanco. Ob. Cit. Pág. 241». 6 «Relacionado con la instancia en la que debe conocer el funcionario judicial –única-primera o segunda instancia-, pues adscribe la competencia “a funcionarios diferentes partiendo de la base de que existen diversos grados jerárquicos dentro de quienes administran justicia” Ob. Cit. Pág. 256».Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público

Demandado: Simón Gómez Azza Radicado: 11001-03-28-000-2026-00498-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Asimismo, el artículo 133 del C.G.P, aplicable por disposición del artículo 306 del CPACA erigió la falta de competencia como un vicio que afecta la validez del proceso pero, contrario a lo asegurado por el recurrente, determinó que “cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente”.

En este orden de ideas, es evidente que la competencia es un presupuesto indispensable para el curso del proceso, y por ende, la falta de competencia puede erigirse como un vicio de aquel, que se subsana remitiendo el expediente a la autoridad judicial correspondiente7. [Subrayado fuera de texto].

para el curso del proceso, y por ende, la falta de competencia puede erigirse como un vicio de aquel, que se subsana remitiendo el expediente a la autoridad judicial correspondiente7. [Subrayado fuera de texto].

Así las cosas, constituye una carga para quien acude a la administración de justicia, presentar la demanda ante el juez competente, esto es, atendiendo la distribución que el legislador ha estructurado en torno al conocimiento de la misma. De lo contrario, el juez debe dar aplicación al artículo 168 del CPACA, el cual establece que: «[e]n caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión».

2.3. Determinación de la competencia en el caso concreto

Para determinar la autoridad judicial competente, es necesario establecer, en primer lugar, la naturaleza jurídica del CARF.

Este organismo fue creado por el artículo 14 de la Ley 1473 de 2011 8, modificado por el artículo 61 de la Ley 2155 de 20219, el cual dispone lo siguiente:

ARTÍCULO 14. COMITÉ AUTÓNOMO DE LA REGLA FISCAL. Créase el Comité Autónomo de la Regla Fiscal como un organismo de carácter técnico, permanente e independiente, adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que tendrá por objeto realizar seguimiento a la regla fiscal y propender por la sostenibilidad de las finanzas públicas a través de la emisión de conceptos no vinculantes.

independiente, adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que tendrá por objeto realizar seguimiento a la regla fiscal y propender por la sostenibilidad de las finanzas públicas a través de la emisión de conceptos no vinculantes.

El Comité Autónomo de la Regla Fiscal estará integrado por siete (7) miembros, de los cuales cinco (5) de ellos corresponderán a miembros expertos, de reconocido prestigio profesional o académico en materia de finanzas públicas, quienes no podrán ser servidores públicos, y dos (2) corresponderán a los presidentes de las comisiones de asuntos económicos del Congreso de la República, bajo un sistema de alternancia. […] Los miembros expertos serán designados por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, por un periodo institucional de cuatro (4) años […].

El Comité contará con un equipo técnico definido y seleccionado por los miembros del Comité, los cuales serán contratados a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien dispondrá de una apropiación en sus gastos de funcionamiento en su sección presupuestal para este propósito. […]

7 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Alberto Yepes Barreiro, auto de 3 de mayo de 2018, Rad. 17001-23-33000-2018-00019-01. 8 «Por medio de la cual se establece una regla fiscal y se dictan otras disposiciones». 9 «Por medio de la cual se expide la Ley de Inversión Social y se dictan otras disposiciones».Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público

Demandado: Simón Gómez Azza Radicado: 11001-03-28-000-2026-00498-00

Demandado: Simón Gómez Azza Radicado: 11001-03-28-000-2026-00498-00

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[…]

PARÁGRAFO 1. Los honorarios de los miembros del Comité Autónomo de la Regla Fiscal serán fijados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. […]

PARÁGRAFO 2. En ningún caso, los pronunciamientos del Comité Autónomo de la Regla Fiscal serán vinculantes. […] [Subrayado fuera de texto].

De la norma transcrita se desprende que el CARF es un organismo técnico creado dentro de la Rama Ejecutiva y adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que designa a sus miembros expertos, fija sus honorarios y contrata su equipo técnico con cargo a su sección presupuestal10. Además, el Decreto 1068 de 2015 lo ubica entre los «órganos sectoriales de asesoría y coordinación» de ese sector 11. Así, s u independencia se limita a la emisión de conceptos no vinculantes sobre el cumplimiento de la regla fiscal12.

Con estas precisiones , se pasará a explicar por qué el presente asunto no es de competencia del Consejo de Estado ni de los tribunales administrativos.

De los supuestos de nulidad electoral que el artículo 149 del CPACA le asigna a esta corporación, en única instancia, el nombramiento demandado podría encuadrar en el numeral 3.º, referido a los miembros de juntas o consejos directivos de entidades

De los supuestos de nulidad electoral que el artículo 149 del CPACA le asigna a esta corporación, en única instancia, el nombramiento demandado podría encuadrar en el numeral 3.º, referido a los miembros de juntas o consejos directivos de entidades públicas del orden nacional, de entes autónomos del orden nacional y de comisiones de regulación13.

Sin embargo, el CARF no es un ente autónomo, pues hace parte de la estructura del sector Hacienda, ni es una comisión de regulación, toda vez que carece de potestad regulatoria. Tampoco es una junta o consejo directivo, dado que sus funciones se limitan al seguimiento de la regla fiscal mediante la emisión de conceptos no vinculantes y no al ejercicio de funciones de dirección, administración o gobierno institucional.

Ahora bien, en cuanto al criterio expuesto en la demanda, según el cual el Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia, porque el acto acusado fue expedido por una autoridad del orden nacional, se precisa que este supuesto se encuentra previsto en el numeral 1.º del artículo 149 del CPACA y se refiere al medio de control de nulidad, el cual procede contra actos administrativos de carácter general y excepcionalmente contra actos particulares , solo en los eventos señalados en el artículo 137 ibidem.

10 Incisos segundo y tercero, y parágrafo 1.º del artículo 14 de la Ley 1473 de 2011, modificado por el artículo 61 de la Ley 2155 de 2021. 11 Artículo 1.1.4.5 del Decreto 1068 de 2015, subrogado por el artículo 1.º del Decreto 1737 de 2021.

la Ley 2155 de 2021. 11 Artículo 1.1.4.5 del Decreto 1068 de 2015, subrogado por el artículo 1.º del Decreto 1737 de 2021. 12 Parágrafo 2.º del artículo 14 de la Ley 1473 de 2011, modificado por el artículo 61 de la Ley 2155 de 2021. 13 «ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA . <Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021>. […] conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, […] de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. […]». Los demás supuestos de nulidad electoral del artículo 149 se refieren a los resultados de mecanismos de participación ciudadan a (num. 2.º), a los actos de elección del Congreso de la República y otras corporaciones (num. 4.º) y al nombramiento de representantes legales de entidades públicas del orden nacional (num. 5.º).Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público

Demandado: Simón Gómez Azza Radicado: 11001-03-28-000-2026-00498-00

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En ese orden, queda claro que la norma invocada por la parte actora para atribuirle la

Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

En ese orden, queda claro que la norma invocada por la parte actora para atribuirle la competencia a esta corporación , no se refiere al contencioso de nulidad electoral del artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, que fue el que presentó el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Tampoco corresponde a los tribunales administrativos, comoquiera que, en punto de la nulidad electoral, el literal c) del numeral 7.º del artículo 152 del CPACA14 establece que procede contra los nombramientos de empleados públicos del nivel directivo, asesor o sus equivalentes.

Al respecto, sin que sea necesario definir si los miembros expertos del CARF son empleados públicos, sus funciones no corresponden a esos niveles, pues no dirigen ni adoptan decisiones institucionales, ni asesoran directamente a la alta dirección del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sino que forman parte de un órgano colegiado independiente encargado del seguimiento de la regla fiscal15.

Así las cosas, a l no estar asignado el asunto al Consejo de Estado ni a los tribunales administrativos, su conocimiento corresponde a los juzgados administrativos, conforme a la regla residual contenida en el numeral 9.º del artículo 155 del CPACA, modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021 16, el cual dispone que conocerán en primera instancia, entre otros:

9. De los asuntos relativos a la nulidad del acto de elección por cuerpos electorales, así

por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021 16, el cual dispone que conocerán en primera instancia, entre otros:

9. De los asuntos relativos a la nulidad del acto de elección por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento, sin pretensión de restablecimiento del derecho, cuya competencia no esté asignada al Consejo de Estado o a los tribunales administ rativos

[…].

Por consiguiente, se ordenará remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Primera. Ello, en aplicación analógica17 de la regla de competencia territorial establecida en el numeral 1.° del artículo 156 del CPACA18.

14 «ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021>. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: […] c) De la nulidad de los actos de elección o llamamiento a ocupar curul, según el caso, distintos de los de voto popular, y de los de nombramiento, sin pretensión de restablecimiento del derecho, de empleados públicos del nivel directivo, asesor o sus equivalentes en los órdenes nacional, departamental y distrital, así como de los municipios de setenta mil (70.000) habitantes o más, o que sean capital de departamento, independientemente de la autoridad nominadora. […]» 15 Según los artículos 2.2.2.2.1 y 2.2.2.2.2 del Decreto 1083 de 2015, «[p]or medio del cual se expide el Decreto

[…]» 15 Según los artículos 2.2.2.2.1 y 2.2.2.2.2 del Decreto 1083 de 2015, «[p]or medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública», el nivel directivo comprende los empleos a los que corresponden «[…] funciones de dirección g eneral, de formulación de políticas institucionales y de adopción de planes, programas y proyectos», y el asesor, aquellos cuyas funciones consisten en «[…] asistir, aconsejar y asesorar directamente a los empleados públicos de la alta dirección de la Rama Ejecutiva del orden nacional». La inclusión del CARF entre los «órganos sectoriales de asesoría y coordinación» del Decreto 1068 de 2015 no altera esta conclusión, pues se trata de una categoría de organización del sector, y no de clasificación de empleos. 16 El texto original del numeral 9.º del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011 asignaba a los juzgados administrativos la nulidad «[…] de actos de nombramiento efectuados por autoridades del orden municipal, en municipios con menos de setenta mil (70.000) habitantes que no sean capital de departamento». 17 Teniendo en cuenta que tanto el medio de control de nulidad como el de nulidad electoral son juicios objetivos de legalidad, por lo que pueden servirse de las mismas disposiciones en este punto. 18 «ARTÍCULO 156. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO . Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas:Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público

Demandado: Simón Gómez Azza Radicado: 11001-03-28-000-2026-00498-00

Demandado: Simón Gómez Azza Radicado: 11001-03-28-000-2026-00498-00

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Por lo expuesto, el despacho

3. RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del presente asunto.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Primera (reparto), por ser de su competencia.

TERCERO: Por Secretaría, dejar las constancias correspondientes a la remisión de este proceso en el sistema SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx

1. En los de nulidad y en los que se promuevan contra los actos de certificación o registro, por el lugar donde se expidió el acto».

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