CE - Auto interlocutorio 11001032800020260050500 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032800020260050500 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00505-00
Demandante: YAMILETH RADA SIERRA
Demandado: LINA MARÍA GARRIDO MARTÍN – DIRECTORA GENERAL
DE LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS
Tema: Inadmisión de la demanda.
AUTO
El despacho procede a verificar los requisitos formales de la demanda de la referencia, con base en los siguientes:
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
La señora Yamileth Rada Sierra, actuando en nombre propio, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 del CPACA, presentó demanda con las siguientes pretensiones:
1. Que se declare la nulidad de carácter electoral del Artículo 1 del Decreto 1149 del 10 de agosto de 2026, acto administrativo mediante el cual se designó a la señora Lina María Garrido Martín en el empleo de libre nombramiento y remoción denominado Directo ra General de Agencia, Código E3, Grado 05, adscrito a la
Agencia Nacional de Tierras (ANT).
2. Que, de manera inmediata y como medida cautelar, se decrete la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo objeto de censura, de conformidad con lo expuesto en el acápite correspondiente de la presente demanda, ante la
2. Que, de manera inmediata y como medida cautelar, se decrete la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo objeto de censura, de conformidad con lo expuesto en el acápite correspondiente de la presente demanda, ante la manifiesta infracción de las normas superiores invocadas.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Esta sección es competente para tramitar la presente demanda, conforme a lo establecido en los artículos 149. 51 del Código de Procedimiento Administrativo y
1 «Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales,Demandante: Yamileth Rada Sierra
Demandada: Lina María Garrido Martín, directora de la ANT.
Rad.: 11001-03-28-000-2026-00505-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
de lo Contencioso Administrativo y 132 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 del 10 de diciembre de 2024 – Reglamento Interno del Consejo de Estado.
Asimismo, al magistrado ponente le corresponde pronunciarse frente a los requisitos de forma del libelo, de acuerdo con lo señalado en el artículo 125.33 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.
2.2. Requisitos formales de la demanda
En cuanto a los requisitos formales de la demanda, se tiene que estos están
CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.
2.2. Requisitos formales de la demanda
En cuanto a los requisitos formales de la demanda, se tiene que estos están contemplados en los artículos 162, 163 y 166 del CPACA, los cuales imponen a la parte actora la obligación de: i) designar las partes debidamente y sus representantes; ii) expresar con precisión y claridad lo pretendido; iii) determinar los hechos y omisiones que fundamentan las pretensiones; iv) indicar los fundamentos de derecho y cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberá manifestar cuales son las normas violadas y explicar el concepto de su violación; v) solicitar la práctica de pruebas si a bien lo tiene; vi) la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia vii) indicar el lugar y dirección de notificaciones de las partes, viii) acompañar la demanda con los anexos correspondientes.
Sin embargo, algunos de estos aspectos fueron objeto de modificación y adición con ocasión de la expedición de la Ley 2080 de 2021 «[p]o r medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción» . En este orden, en lo que tiene que ver con los requisitos de forma de la demanda, dispuso:
ARTÍCULO 35. Modifíquese el numeral 7 y adiciónese un numeral al artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:
7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán
ARTÍCULO 35. Modifíquese el numeral 7 y adiciónese un numeral al artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:
7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital.
8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá
con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […]
5. De la nulidad de los actos de nombramiento de los representantes legales de las entidades públicas del orden nacional». 2 «Sección Quinta: 3. Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos […]». 3«Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará
a las siguientes reglas: […]
3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja».Demandante: Yamileth Rada Sierra
Demandada: Lina María Garrido Martín, directora de la ANT.
Rad.: 11001-03-28-000-2026-00505-00
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notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante
Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no con ocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.
Conforme a lo anterior, se tiene que son varios los aspectos novedosos a destacar: i) se contempla el deber de indicar el canal digital donde se notificarán las partes, ello modificó el carácter facultativo inicialmente previsto en el numeral 7.º del artículo 162 del CPACA4, antes de la modificación hecha por la citada ley; ii) se impone al demandante que, simultáneamente con la presentación de la demanda ante la oficina de reparto correspondiente, envíe copia de ella y sus anexos por medio electrónico a los demandados, excepto en el caso en el que se soliciten medidas cautelares o se desconozca el lugar en donde estos recibirán notificaciones; lo anterior, sin perjuicio de su envío físico cuando no se conozca el canal digital correspondiente y, iii) esta misma obligación se estableció para el actor en el caso de inadmitirse la demanda, pues, éste deberá enviar el escrito de subsanación tanto al despacho judicial competente como a los demandados.
canal digital correspondiente y, iii) esta misma obligación se estableció para el actor en el caso de inadmitirse la demanda, pues, éste deberá enviar el escrito de subsanación tanto al despacho judicial competente como a los demandados.
En este orden, es claro que, si el actor no acredita el cumplimiento de los anteriores deberes a su cargo, el juez deberá inadmitir la demanda y disponer su corrección dentro del término legal.
2.3. Análisis de la demanda
Cotejada la demanda electoral impetrada por la señora Yamileth Rada Sierra, con los requisitos legales indicados, el despacho observa el incumplimiento de algunos de ellos, como se expone a continuación:
2.3.1. Designación de las partes
En los términos del numeral 1° del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , la demanda debe contener la debida designación de las partes y de sus representantes.
Sobre el particular, se tiene que la demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, pretende la nulidad del Decreto 1149 del 10 de agosto de 2026, expedido por el presidente de la República y por el ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, mediante el cual la señora Lina María Garrido Martín fue nombrada directora general de la Agencia Nacional de Tierras (ANT).
4 «Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: […] 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica».Demandante: Yamileth Rada Sierra
contendrá: […] 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica».Demandante: Yamileth Rada Sierra
Demandada: Lina María Garrido Martín, directora de la ANT.
Rad.: 11001-03-28-000-2026-00505-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Sin embargo, el escrito no contiene un acápite específico destinado a la identificación de las partes ni precisa la calidad en la que cada una de ellas concurre al proceso. Únicamente, en su encabezado, se indica como demandados, sin distinción alguna, a l a «Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural» y a la señora Lina María Garrido Martín.
Al respecto, cabe aclarar que, en el medio de control de nulidad electoral, la parte demandada es quien resultó elegido o nombrado en el acto acusado, mientras que la autoridad que lo expidió concurre al proceso en calidad de vinculada. Así se desprende del artículo 277 del CPACA, que dispone que en el auto admisorio de la demanda se ordene notificar personalmente al elegido o nombrado y, de manera separada, a la autoridad que expidió el acto y a la que intervino en su adopción5.
2.3.2. El acto acusado
El artículo 166 del CPACA señala los anexos que deberán acompañarse con la demanda, entre ellos, la copia del acto acusado con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso (numeral 1.° 6).
El artículo 166 del CPACA señala los anexos que deberán acompañarse con la demanda, entre ellos, la copia del acto acusado con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso (numeral 1.° 6).
La misma norma contempla la posibilidad de que el demandante exprese bajo juramento, que se considera prestado con la presentación de la demanda, que el acto no ha sido publicado o que se le negó la copia o la certificación sobre su publicación, con la ind icación de la oficina donde se encuentra el original o del medio en que fue publicado, a fin de que el juez lo solicite antes de la admisión de la demanda.
En el presente asunto, la accionante enunció en el numeral 1 .° del acápite de pruebas la «[c]opia del Decreto 1149 del 10 de agosto de 2026 y su respectiva constancia de publicación oficial». Pese a ello, dicho documento no figura entre los anexos radicados ante esta corporación7.
Adicionalmente, la parte actora tampoco manifestó bajo juramento que el acto no hubiera sido publicado o que se hubiera negado su copia o la certificación de su publicación; por el contrario, afirmó haberlo aportado.
5 «ARTÍCULO 277. Contenido del auto admisorio de la demanda y formas de practicar su notificación. Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá:
1. Que se notifique personalmente al elegido o nombrado […].
2. Que se notifique personalmente a la autoridad que expidió el acto y a la que intervino en su adopción, según el caso […]». 6 «ARTÍCULO 166. ANEXOS DE LA DEMANDA. A la demanda deberá acompañarse:
2. Que se notifique personalmente a la autoridad que expidió el acto y a la que intervino en su adopción, según el caso […]». 6 «ARTÍCULO 166. ANEXOS DE LA DEMANDA. A la demanda deberá acompañarse:
1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. […] Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Ju ez o Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda. Igualmente, se podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales». 7 Samai, índice 3.Demandante: Yamileth Rada Sierra
Demandada: Lina María Garrido Martín, directora de la ANT.
Rad.: 11001-03-28-000-2026-00505-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
En este orden, el despacho aplicará la consecuencia del artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, según el cual «[s]i la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane», so pena de su rechazo.
En virtud de lo anterior, el despacho
RESUELVE:
mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane», so pena de su rechazo.
En virtud de lo anterior, el despacho
RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR la demanda de nulidad electoral presentada por la señora
Yamileth Rada Sierra.
SEGUNDO: CONCEDER a la demandante el término de tres (3) días para que subsane los defectos advertidos, según lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, so pena del rechazo de la demanda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx