CE - Auto interlocutorio 11001032800020260050600 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032800020260050600 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Medio de control: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00506-00
Demandante: Carlos Esteban Romo Delgado
Demandado:
Tema: Ernesto Francisco Forero Fernández de Castro, presidente de la Agencia Nacional de Hidrocarburos
Inadmite demanda
AUTO
El despacho procede a pronunciarse sobre la demanda de la referencia , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, numeral 3. °1, 149, numeral 5. °2, 2763 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), y 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, modificado por el Acuerdo 434 de 2024.
Con la única finalidad de demostrar que este asunto es de competencia del Consejo de Estado y de esta Sección4, es importante resaltar que, como se mencionó en la demanda, de conformidad con el Decreto 4137 de 2011 5, la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) es una entidad descentralizada del orden nacional, « con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Minas y Energía».
Hidrocarburos (ANH) es una entidad descentralizada del orden nacional, « con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Minas y Energía».
Asimismo, se pone de presente que, en los términos del numeral 3. º del artículo 9.º del Decreto 714 de 20126, el presidente de la ANH ejerce la representación legal de la entidad . En este orden, en el presente caso, resulta aplicable la cláusula de competencia prevista en el artículo 149, numeral 5. º, de la Ley 1437 de 2011, como quedó expuesto.
1 «3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 2 «Artículo 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021:> El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 5. De la nulidad de los actos de nombramiento de los representantes legales de las entidades públicas del orden nacional. […]». 3 «Artículo 276. TRÁMITE DE LA DEMANDA. Recibida la demanda deberá ser repartida a más tardar el día siguiente hábil y se decidirá sobre su admisión dentro de los tres (3) días siguientes. El auto admisorio de la demanda no es susceptible de recursos y quedará en firme al día siguiente al de la
siguiente hábil y se decidirá sobre su admisión dentro de los tres (3) días siguientes. El auto admisorio de la demanda no es susceptible de recursos y quedará en firme al día siguiente al de la notificación por estado al demandante. Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane. En caso de no hacerlo se rechazará». 4 Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de unificación de 11 de julio de 2024, MP Gloria María Gómez Montoya, rad. 11001-03-28-000-2024-00125-00. 5 «Por el cual se cambia la naturaleza jurídica de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, ANH». 6 «Por el cual se establece la estructura de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, ANH, y se dictan otras disposiciones».Demandante: Carlos Esteban Romo Delgado Demandado: Ernesto Francisco Forero Fernández de Castro, presidente de la Agencia Nacional de Hidrocarburos Radicado: 11001-03-28-000-2026-00506-00
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I. ANTECEDENTES
1. Carlos Es teban Romo Delgado solicitó , en nombre propio , anular y suspender los efectos del nombramiento de Ernesto Francisco Forero Fernández de Castro, como presidente de la ANH, contenido en el Decreto 1189 de 12 de agosto de 20267.
II. CONSIDERACIONES
suspender los efectos del nombramiento de Ernesto Francisco Forero Fernández de Castro, como presidente de la ANH, contenido en el Decreto 1189 de 12 de agosto de 20267.
II. CONSIDERACIONES
2. El despacho inadmitirá la demanda, por las razones que pasan a explicarse.
2.1. Requisitos de admisión de la demanda
3. La admisión de la demanda de nulidad electoral exige el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 162, 163, 164 y 166 del CPACA, que se relacionan, en resumen, con i) la designación de las partes y sus representantes; ii) la individualización de las pretensiones con precisión y claridad; iii) los hechos y omisiones, clasificados y numerados; iv ) los fundamentos de derecho de las pretensiones; v) la petición de pruebas; vi) el lugar y dirección para notificar a la parte demandada; vii) la remisión de la copia de la demanda al accionado y viii) el ejercicio oportuno del derecho de acción y los anexos que deben acompañarla, con los cuales no cumple la parte actora, como pasa a demostrarse.
4. Al respecto, el despacho advierte que la demanda omite dar cumplimiento a los presupuestos contenidos en los numerales 1. °, 4. º y 7. º del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, conforme a las siguientes consideraciones.
2.2. De las exigencias del artículo 162 del CPACA
5. En principio, se debe precisar que el numeral 1. ° del artículo 162 del CPACA dispone que la demanda debe contener la «designación de las partes y sus representantes» que, para el medio de control de nulidad electoral,
5. En principio, se debe precisar que el numeral 1. ° del artículo 162 del CPACA dispone que la demanda debe contener la «designación de las partes y sus representantes» que, para el medio de control de nulidad electoral, corresponde, exclusivamente, al elegido o nombrado , tal como lo señala el numeral 1. ° del artículo 277 de la misma codificación, lo cual omite el escrito presentado.
6. Así las cosas, el accionante tendrá que incluir dicho acápite y limitarse a enlistar como accionad a a la persona que resultó designada. Igualmente, de conformidad con el numeral 7. ° 8 del artículo 162 de la misma norma , deberá informar el lugar, dirección y canal digital donde esta recibirá notificaciones personales.
7. Al respecto, se advierte que, si bien el actor solicitó que se surtan las notificaciones en las direcciones electrónicas oficiales dispuestas por las entidades para tal fin, de acuerdo con la misma norma citada, es deber del demandante
7 «Por el cual se hace un nombramiento ordinario». 8 «7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital».Demandante: Carlos Esteban Romo Delgado Demandado: Ernesto Francisco Forero Fernández de Castro, presidente de la Agencia Nacional de Hidrocarburos Radicado: 11001-03-28-000-2026-00506-00
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informar el lugar, dirección y canal digital donde el demandado (nombrado) recibirá
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
informar el lugar, dirección y canal digital donde el demandado (nombrado) recibirá notificaciones personales o, si los desconoce, tendrá que manifestar en su demanda tal circunstancia bajo juramento, de conformidad con el numeral 8.º del artículo 162 del CPACA.
8. Ello, a su vez se compadece con el artículo 6. º de la Ley 2213 de 2022, que dispone que la demanda deberá indicar el canal en el que deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, so pena de su inadmisión.
9. A su vez, se precisa a la parte actora que, en los términos del numeral 4. ° del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 , la demanda tiene que contar con un capítulo denominado «fundamentos de derecho» , que deberá contener las normas que considera vulneradas y, además, la explicación o sustento de cómo la designación que acusa de ilegal las infringe, es decir, el concepto de su violación.
10. De la revisión formal de la demanda se advierte que contiene un acápite denominado «normas violadas» para fundar las causales de infracción de las normas en las que debía fundarse y expedición irregular invocadas.
11. No obstante, en el concepto de la violación únicamente explicó las razones por las cuales considera que el Decreto 385 de 2026 y los artículos 189.11 de la Constitución Política y 2.2.13.2.2 y 2.2.13.2.3 del Decreto 1083 de 2015 , fueron vulnerados.
por las cuales considera que el Decreto 385 de 2026 y los artículos 189.11 de la Constitución Política y 2.2.13.2.2 y 2.2.13.2.3 del Decreto 1083 de 2015 , fueron vulnerados.
12. Así las cosas, el accionante tendrá que explicar por qué y cómo el nombramiento que acusa de ilegal viola el contenido de cada una las normas que considera infringidas , so pena de que no se analice aquella que carezca de sustento.
3. Conclusión
13. Como se demostró, la demanda incurre en defectos que no permiten su admisión y, en consecuencia, el despacho dispondrá que sea subsanada, en aplicación del artículo 2769 del CPACA, en un plazo de tres (3) días, so pena de su rechazo.
14. Por lo indicado, para subsanar su escrito, la parte actora tendrá que: i) agregar el acápite de «designación de las partes», así como informar el canal de notificaciones del demandado; ii) formular debidamente el concepto de la violación; e iii); integrar en un solo texto la subsanación con la demanda.
Por lo anteriormente expuesto, el despacho
9 «Artículo 276. TRÁMITE DE LA DEMANDA . Recibida la demanda deberá ser repartida a más tardar el día siguiente hábil y se decidirá sobre su admisión dentro de los tres (3) días siguientes. El auto admisorio de la demanda no es susceptible de recursos y quedará en firme al día siguiente al de l a notificación por estado al demandante. Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se
demanda no es susceptible de recursos y quedará en firme al día siguiente al de l a notificación por estado al demandante. Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane. En caso de no hacerlo se rechazará».Demandante: Carlos Esteban Romo Delgado Demandado: Ernesto Francisco Forero Fernández de Castro, presidente de la Agencia Nacional de Hidrocarburos Radicado: 11001-03-28-000-2026-00506-00
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III. RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR la demanda presentada por Carlos Esteban Romo Delgado para que, en el término de tres (3) días, subsane los yerros señalados en esta providencia, so pena de rechazo.
SEGUNDO: La presente decisión no es susceptible de recurso alguno, conforme lo previsto en el inciso 3. ° del artículo 276 del CPACA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Magistrado
«Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»